PGN - PENSION DE JUBILACION - Su reconocimiento fue situación consolidada en 2 instancia profer
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Su reconocimiento fue situación consolidada en 2 instancia profer
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia dentro de acción de nulidad para determinar si se reconoció pensión por suma superior a la debida RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia y oportunidad según regulación legal ACCIÓN DE REVISIÓN-Presupuestos para su aplicación según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REVISIÓN-De la competencia del Consejo de Estado según marco normativo ACCIÓN DE REVISIÓN-Causales según regulación legal y aplicación jurisprudencial ACCIÓN DE REVISIÓN-Se presentó dentro del término legal de 5 años/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-De Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social La acción especial de revisión se presentó dentro del término legal de 5 años, por cuanto la sentencia fue proferida el 28 de abril de 2011 y la demanda se presentó el 25 de julio de 2013. La UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra legitimada por activa conforme al DECRETO 5021 DE 2009 (diciembre 28) “por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParaFiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”, SENTENCIA-Fijada en fallo controvertido no es la misma que refiere la UGPP en el recurso/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No se acreditó que reconocimiento de pensión haya violado la ley o el debido proceso/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Pretensión no está llamada a
prosperar/PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Su reconocimiento fue situación consolidada en 2 instancia proferida bajo precedente vigente Se aduce que se incurrió en la causal b del art. 20 de la ley 797 de 2003 porque la sentencia objeto del recurso ordenó reconocer en la pensión del señor….es el 100% de la bonificación especial o quinquenio y no de manera proporcional. La controversia que se plantea es si frente a la sentencia de 28 de abril de 2011, de la Seccion Segunda Subsección B del Consejo de Estado concurre la causal de revisión porque fue proferida de conformidad con el criterio jurisprudencial adoptado temporalmente por la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia de 11 de marzo de 2010 rad. 0091001, cuando esa posición fue modificada por decisión de la misma corporación, de 14 de septiembre de 2011 exp. 0899-2011, -las 3 sentencias que se analizan parten del supuesto de hecho Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001031500020130162800 que los actores eran beneficiarios del régimen de transición y, por tanto, se les aplicaba el régimen especial de la Contraloría General de la República….. ….. Se advierte que la sentencia que citó el fallo controvertido no es la misma que refiere la UGPP en el recurso, pues aunque la fecha y el Consejero Ponente coinciden, el número de radicación es otro: 0604-07 –la que cita el fallo recurrido y la que también
refiere la sentencia posterior que modificó la tesisy no 0091-09 –la que refiere el recurso de revisión-. Sin embargo, el contenido de una y otra es idéntico en la parte transcrita…. …… Del análisis de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso extraordinario de revisión y el estudio de las sentencias que señala como fundamento de la impugnación, debe concluir el Ministerio Público que la pretensión no está llamada a prosperar. Para la fecha en que fue proferida la sentencia el 28 de abril de 2011 el precedente de la Sección en ese tema lo constituía las sentencias de 11 de marzo de 2010 Rad. 0091-09 y Rad. 0604 de 2007, de ahí que la conclusión es que se expidió de conformidad con la interpretación que la Corporación tenía para el momento. Si bien es evidente el cambio jurisprudencial posterior, en septiembre de 2011, esa situación no configura la causal de revisión prevista en la ley, pues al momento de emitirse el fallo era otra la interpretación vigente. Es más, el fallo de tutela al que hace referencia la sentencia que varió la posición de la Sala, además de tener efectos ínter partes, también fue posterior al fallo impugnado, julio de 2011. El supuesto del recurso extraordinario no lo constituye únicamente la necesidad de una medida de naturaleza fiscal frente a las pensiones, sino que para sus prosperidad es necesario que se acredite que el reconocimiento de la pensión se hubiere hecho con violación a la ley o al debido proceso, por medios ilícitos, en síntesis de manera irregular, lo que no sucede en este caso. Así las cosas no se configuró en este caso la causal de revisión que consagra el literal b) del art.
20 de la ley 797 de 2003: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”El reconocimiento de la pensión del señor…, sustituida a la señora… es una situación consolidada en sentencia de segunda instancia proferida con respeto y bajo el precedente vigente en el Consejo de Estado y, por lo tanto, ni una interpretación posterior, ni siquiera una ley posterior, puede afectarla. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que el recurso extraordinario de revisión debería declararse infundado. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001031500020130162800
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 126 / 2015
Bogotá, D.C., 10 de julio de 2015.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente doctora STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
E. S. D.
EXPEDIENTE: Exp. 11001031500020130162800
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Ley 1437 de 2011
ACTOR: Caja Nacional de Previsión Social – EICE en liquidación DEMANDADO: FABIOLA COBO SARRIA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. EL RECURSO 1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social UGPP, con base en la causal consagrada en el literal b) del art. 20 de la ley 797 de 2003, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de abril de 2011, de la Seccion Segunda Subsección B del Consejo de Estado proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por el señor Oney
Olmedo Erazo Pinillos contra la Caja Nacional de Previsión Social1. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de segunda instancia de 28 de abril de 2011, declarar que al señor Oney Olmedo Erazo Pinillos2 no le asistía el derecho a que su pensión de jubilación se reliquidara con la totalidad de lo devengado por concepto de bonificación especial o quinquenio; que se condene al señor Erazo Pinillos a reintegrar a CAJANAL en liquidación los valores cancelados por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación. 1 Dando cumplimiento a lo dispuesto en auto de 29 de enero de 2015, la parte actora corrigió la demanda en el sentido de aclarar que para todos los efectos debe tenerse como parte pasiva únicamente a la señora Fabiola Cobo de Sarria. 2 Beneficiario del régimen de transición art. 36 de la ley 100/93, a quien se le reconoció y ordenó pagar pensión de jubilación liquidada con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, éstos prestados exclusivamente
en la Contraloría General de la República y, por tantos e aplicó régimen especial de esa entidad que era más favorable. Frente a la resolución que decidió la solicitud de reliquidación interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida en segunda instancia por la sentencia objeto del recurso extraordinario. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001031500020130162800 Sostiene que la decisión objeto de recurso confirmó la sentencia de 5 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aclarando que en la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales devengados durante el último semestre, lo que incluye el 100% de la bonificación especial o quinquenio, decisión que se fundó en el cambio jurisprudencial adoptado temporalmente por la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia de 11 de marzo de 2010 rad. 0091001 que consideraba que el quinquenio no podía ser fraccionado al no ser viable su reconocimiento si no se cumplían 5 años de servicios que establece el art. 23 del decreto 929 de 1976. Que esa posición adoptada fue modificada por decisión de la misma corporación, de 14 de septiembre de 2011 exp. 0899-2011, que rectificó la forma en que debe computarse la bonificación especial o quinquenio para la liquidación de pensiones de la Contraloría General de la República, indicando que éste debe tenerse en cuenta en forma proporcional.
Dice que en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado se profirió la Resolución UGM 0518233 de 12 de julio de 2012, que reliquidó post mortem la pensión de jubilación del señor Oney Olmedo Erazo Pinillos, aplicando el art. 7 del decreto 929 de 1976, computando, entre otros factores de salario la bonificación especial o quinquenio en su totalidad, cuyo pago fue a favor de la señora Fabiola Cobo de Sarria, quien fue reconocida como beneficiaria del pensionado mediante resolución PAP 024411 de 29 de octubre de 2010. En el Concepto de Violación señala que para las personas beneficiarias de régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados; que el señor Erazo Pinillos prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 5 de diciembre de 1990 hasta el 30 de mayo de 2006 y siendo así le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión en términos del decreto ley 929 de 1976; para determinar los factores de liquidación se debe acudir al decreto ley 3135 de 1968 y art. 40 del decreto 720 de 1978; que se ha concluido que hay lugar a incluir todas las sumas que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios. Que el punto que se cuestiona es la inclusión de la bonificación especial o quinquenio en su totalidad, conforme a un cambio temporal de jurisprudencia adoptada el 11 de marzo de 2010, que fue modificada el 14 de septiembre de 2011, de acuerdo con la cual debe ser liquidada de manera proporcional tomando
el último valor devengado por ese concepto y dividirlo en una sexta parte. 1.2. La contestación. Tras referirse al trámite que terminó con el reconocimiento de la pensión al señor Olmedo Erazo y la sustitución a la señora Fabiola Cobo, sostuvo la apoderada que no era procedente aplicar la sentencia de 14 de septiembre de 2011 Rad. 0899-2011, porque se debía tratar de una sentencia previa y la sentencia que se controvierte es de 28 de abril de 2011, lo cual hace inviable a acción de revisión.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001031500020130162800 2.1. Problema Jurídico. El debate gira alrededor de establecer si en la sentencia de 28 de abril de 2011, proferida por la Seccion Segunda Subsección B del Consejo de Estado, se configuran los presupuestos de la causal de revisión prevista en el literal b) del art. 20 de la ley 797 de 20033, esto es que se hubiere reconocido en la pensión suma superior a la que correspondía: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o
pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) 2.2. La acción especial de revisión prevista en la ley 797 de 2003. La SECCION SEGUNDA, en auto de 27 de marzo de 2014. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12), que se transcribe in extenso, en relación con los presupuestos de esta causal precisó: i) De la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) En punto del artículo 20 que prevé la revisión de providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales que decreten o reconozcan la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza se indicó que se
“contempla[n] la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación.” 4 Dicha revisión se estructuró bajo las siguientes características: 3 El CPACA dispone: ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, (...)”. 4 (pie de página de la cita) Ídem, pág. 16. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001031500020130162800 - Procede contra providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales. - Que decreten o reconozcan la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. - El reconocimiento de las sumas periódicas de dinero o pensiones debe ser con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. - La solicitud la debe hacer el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. - El trámite para conocerlo corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia “de acuerdo con sus competencias”.
- Se tramita como el recurso extraordinario de revisión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social o el Código de Procedimiento Civil (en lo no regulado por los anteriores).
Ahora bien, considera la Sala que la revisión creada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye un mecanismo que hace parte del engranaje de la reforma pensional plasmada en la citada ley, que tuvo como uno de sus propósitos la reducción del déficit fiscal para hacer viable financieramente el sistema pensional, como se observa en la exposición de motivos. Así, en concreto respecto de la revisión de providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconocieron sumas periódicas o pensiones, se indicó que permite “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación” Sobre la citada revisión la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, señaló que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es una “una acción especial o sui génesis de revisión” que no consiste en una verificación simple de la legalidad de las sentencias, sino que debe tramitarse “a través de una demanda, esto es, observando las formalidades y requisitos previstos en los prenotados estatutos para el recurso extraordinario de revisión”, así: “El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso
administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.” En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduríapara promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional. Otra de las particularidades de esta revisión es que en el CPACA el término para interponerla es de 5 años (inc. 4 del art. 251), mientras que el término del recurso extraordinario de revisión es de 1 año (inc. 1 del art. 251 ídem); al respecto observa la Sala que dicha amplitud del término obedece a que no se puede garantizar la inmutabilidad de una providencia judicial, transacción o conciliación, cuando el reconocimiento de la
prestación periódica o pensión con cargo al tesoro público fue obtenido con violación al debido proceso, o si la cuantía del derecho excede lo previsto en la ley o la convención. Así, en el caso de la revisión prevista en el artículo 20, la finalidad de la norma justifica que el término para interponer el recurso sea de 5 años y no de 1 en tanto se busca la protección de los dineros públicos para que el sistema pensional sea viable y se amplíe su cobertura. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001031500020130162800 Otra de las diferencias, es que la acción especial de revisión además de proceder contra providencias judiciales, también se puede presentar contra transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales. Finalmente, la Corte Suprema ha considerado sobre esta acción especial de revisión que las altas autoridades judiciales, fueron dotadas de un nuevo instrumento jurídico para enfrentar la “expoliación del tesoro público que desde múltiples frentes y bajo multiplicidad de modalidades se ejercita en el país.”5. Así mismo estimó que la utilización por parte de los legitimados de las causales previstas para la procedencia del recurso se debe ejercer en un marco que armonice los intereses públicos y los del demandado “de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de
limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales…”6. (...) ii) De la competencia del Consejo de Estado El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señala que la revisión de las providencias, conciliaciones y transacciones que hayan reconocido o acordado el pago de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, se tramita ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. También indica la citada norma que la revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión. En este orden, frente a la competencia del Consejo de Estado, el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, señala que es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo. Igualmente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAindica en el artículo 249 que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por sus secciones o subsecciones y que cuando son dictadas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En cuanto a la competencia material, la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - en numeral 4 del artículo 104 señala que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) Igualmente conocerá de
los siguientes procesos: (…)4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” iii) Trámite de la acción especial de revisión Como el trámite previsto por el legislador para la acción especial de revisión, es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, como lo señala el inciso 3° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es menester traer al presente caso, lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación sobre dicho recurso. 5 (pie de página de la cita) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 26 de enero de 2006, M.P. Luis Javier Osorio López, proceso con radicado No. 28263, recurso de revisión. En el mismo sentido ver las sentencias del 16 de febrero de 2010, proferida en el proceso con radicado No. 31802, Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 22 de septiembre de 2006 expedida en el proceso con radicación 38.537, Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas. 6 (pie de página de la cita) Ídem. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001031500020130162800 Al respecto en sentencia del 9 de mayo de 2012, la Sección Tercera estimó que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que constituye una excepción al
principio de la cosa juzgada, en cuanto se controvierte un fallo ejecutoriado7. De igual manera, se afirma que este recurso no constituye una tercera instancia, por ende no se discuten las razones de hecho y de derecho debatidas en el proceso que originó la sentencia y tampoco se reabre el debate probatorio para que las partes corrijan los errores cometidos durante el proceso, pues "presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta." 8 iv) De la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y del litisconsorcio necesario que se integra por orden legal entre el recurrente en la solicitud de revisión y la entidad condenada en el proceso ordinario. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone sobre la legitimación en la causa por activa que la revisión procede a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Esto quiere decir, que solamente aquellas entidades enunciadas por el artículo en
mención están facultadas para promover la revisión, de manera que se exige un solicitante calificado. Este artículo impone una limitación, en cuanto no faculta a las partes para interponer esta acción especial, restricción que encuentra su fundamento y justificación, de un lado en que la referida revisión constituye una excepción a la cosa juzgada; y de otro, en que tiene como finalidad habilitar al Gobierno Nacional y a los entes de control, para que protejan el patrimonio público en un proceso en el que eventualmente no fueron parte9. Se observa que esta facultad que se confiere al Gobierno Nacional y a los entes de control está en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política que señala: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” En lo que respecta al trámite y formalidades de esta acción especial de revisión por disposición del numeral 2 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión del artículo 306 del CPACA10, el recurrente debe indicar el “Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.” Por otra parte, el inciso 3° del 383 ídem, que igualmente regula el recurso extraordinario de revisión señala que la demanda es inadmisible cuando “no vaya dirigida contra todas las 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 9
de mayo de 2012, proferida en el proceso con radicado 05001-23-31-000-1996-01820-01(22821). 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida en el proceso con radicado 05001-23-31-000-1996-01820-01(22821). 9 (pie de página de la cita) No obstante lo anterior, se considera necesario aclarar que las partes sí pueden solicitar la revisión de las sentencias pero según el recurso extraordinario de revisión previsto en los 185 del CCA y 248 del CPACA, acorde con las causales y procedimientos allí establecidos. 10 (pie de página de la cita) “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001031500020130162800 personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.” En este orden de ideas, al armonizar la regulación de la revisión prevista en el artículo 20 de
la Ley 797 de 2003 y los requisitos establecidos para la presentación del recurso en el Código de Procedimiento Civil, se tiene que aunque las partes del proceso ordinario no pueden promover la revisión de la sentencia –según el artículo 20por cuanto la norma no los legitima por activa - es deber de quien acciona señalar sus nombres y domicilios para que sean notificados y se les corra el traslado de la solicitud de revisión. Así el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación, deben indicar en el escrito de la revisión cuáles fueron las partes de proceso ordinario, para que con ellos se siga el procedimiento de revisión. (...) Así, para el caso del recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por orden del numeral 2 del artículo 382 del CPC, la entidad accionante debe incluir en el escrito de la demanda el nombre y domicilio de las partes en el proceso ordinario en que se dictó la sentencia, con las cuales se integra el contradictorio y deben comparecer al proceso en la forma y términos previstos para el accionado. Visto lo anterior se concluye que la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un procedimiento especial, porque de un lado, se legitima por activa a un tercero que no intervino en el proceso ordinario, - esto es el Gobierno Nacional o los entes de controly de otro lado, las partes del proceso si bien deben integrarse al proceso, no pueden promover de manera autónoma la solicitud de revisión, pues su participación es
accesoria en la medida que depende del accionar de las entidades que indica el del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) 2.3. Caso concreto 2.3.1. Oportunidad. La acción especial de revisión se presentó dentro del término legal de 5 años, por cuanto la sentencia fue proferida el 28 de abril de 2011 y la demanda se presentó el 25 de julio de 2013. 2.3.2. Legitimación por activa. La UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra legitimada por activa conforme al DECRETO 5021 DE 2009 (diciembre 28) “por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pen
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