PGN - PENSION DE JUBILACION - Tope máximo para empleada del Congreso de la República
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Tope máximo para empleada del Congreso de la República
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE LESIVIDAD-Tope de liquidación de la pensión de ex empleada del Congreso de la República. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se ciñe a los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia Cabe aclarar que la competencia del superior se ciñe a lo alegado contra la decisión de primera instancia, excluyendo cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente, es decir, solo cabe estudiar los argumentos expuestos en el recurso y que hayan sido objeto de debate en la primera instancia. Es pertinente aclarar que el debate en este estadio procesal de la segunda instancia, conforme al marco del contenido de la alzada (art. 357 C. P. C.), se reduce a lo desfavorable al apelante, teniendo en cuenta que con el silencio de la entidad demandante, al no recurrir la decisión, se convalida la prosperidad parcial de sus pretensiones, tratándose ésta de una acción de lesividad. Así las cosas, el asunto en discusión, se reduce al tope de la liquidación de la pensión de la ex empleada del Congreso de la República. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Régimen especial de empleados del Congreso De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con los factores enlistados en el artículo 23 ibídem. EMPLEADO PUBLICO-Plan de retiro compensado para empleados del Congreso de la República DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Tope del monto pensional Mediante el Acto legislativo N°.01 del 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la C.P., se dispuso que a partir del 31 de julio de 2010, no se podrán causar pensiones superiores a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº0175/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0493-2009 Fonprecom vs. Nohemi Perilla Sanabria
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PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LOS REGIMENES ESPECIALESNormatividad aplicable Es necesario señalar que en todo caso se debe tener en cuenta el principio de inescindibilidad de la normatividad, razón por la cual el régimen que resulte aplicable debe aplicarse en su integridad. Esta procuraduría Delegada que las pretensiones de la entidad accionante están llamadas a prosperar, en cuanto a la disminución de la mesada pensional de la accionada, en relación con el tope máximo establecido en la ley, pero no el de la ley 100 de 1993, como fue solicitado en la demanda, sino tope del artículo 2° de la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989.
PENSION DE JUBILACION-Tope máximo para empleada del Congreso de la República En ese sentido, la parte demandada, en su recurso insiste en que la pensión de la demandada no está sujeta a ningún tope, teniendo en cuenta que el decreto 1076 de 1992 reguló el tema pensional para estos funcionarios, razón por la cual su monto es el 75% del promedio devengado en los últimos seis meses y a la misma aplicar el artículo 2° de la ley 71 de 1988, porque fue derogada por el artículo 35 de la ley 100 de 1993 y tampoco en forma retroactiva lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la pensión le fue reconocida entes de entrar en vigencia dicha norma. En otras palabras, la Ley 71 de 1988 continúa surtiendo efectos sobre su pensión, debido a que la consolidación de su situación jurídica se surtió bajo el amparo de su vigencia
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 175/2010
IUS: 2010-244060
Bogotá, agosto 6 de 2010
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
E.S.D.
EXPEDIENTE : 250002325000200508035 02 (0493-2009)
ACTOR : FONPRECON DEMANDADO : NOHEMI PERILLA SANABRIA IDENTIFICACION : C.C. 21.220.959 de Villavicencio
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ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN : ACCION DE LESIVIDAD CONTROVERSIA : LIMITE MESADA PENSIONAL Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES Problema Jurídico El asunto a dilucidar se contrae a determinar si es procedente reliquidar la pensión de la doctora NOHEMI PERILLA SANABRIA, teniendo en cuenta el límite de veinte salarios mínimos legales mensuales como lo disponen las normas de la ley 100 de 1993, excluyendo de su pensión los valores que exceden dicho límite y ordenando el reintegro del mayor valor pagado.
Objeto del litigio En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Acción de Lesividadla Directora del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, por intermedio de apoderado, demandó la nulidad de la resolución N°. 001 del 19 de enero de 1994, por medio de la cual se le
reconoció a la doctora NOHEMI PERILLA SANABRIA, el derecho a acceder a la pensión mensual vitalicia. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la pensión de jubilación reconocida a la doctora NOHEMI PERILLA SANABRIA está sujeta al tope y límite establecido por la ley 100 de 1993 y sus decretos Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº0175/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0493-2009 Fonprecom vs. Nohemi Perilla Sanabria Página: 4 reglamentarios, ordenando que se excluyan los valores que exceden el límite establecido de veinte salarios mínimos como lo disponían las normas vigentes al momento del reconocimiento pensional y el reintegro del mayor valor que se haya pagado. Como fundamento de las pretensiones, manifiesta que la doctora NOHEMI PERILLA SANABRIA fue pensionada por el Fondo de Previsión Social del Congreso mediante resolución N°. 001 del 19 de enero de 1994, con una mesada de $2.800.401,08 efectiva a partir del 1 de octubre de 1992, por cumplir los requisitos establecidos por la ley 4 de 1992 y el decreto 1076 de 1992, sin aplicar ningún tope al monto de la pensión, por considerar que así lo disponía el artículo 35 de la ley 100 de 1993 en su parágrafo único. Sostuvo que el Fondo al expedir el acto demandado, desconoció la vigencia del sistema general de pensiones establecido por el artículo 151 de la ley 100 de
1993 y en consecuencia no podía aplicar el artículo 35 de la mencionada ley porque para la fecha de expedición de la resolución N°.001 del 19 de enero de 1994, aún no había entrado en vigencia la ley 100 de 1993 que rige desde el 1° de abril de 1994. Sostiene que el Fondo desconoció igualmente el parágrafo 3° del artículo 18 de la ley 100 de 1993, que limita el monto de las pensiones en el régimen de prima media a 20 salarios mínimos, en concordancia con el artículo 2° del decreto 314 del 4 de febrero de 1994, límite al que estaría sometida la pensión de la demandada, en virtud del artículo 53 de la Constitución política. Aduce que el valor de las diferencias año por año, traídas al valor actual, ascienden a más de novecientos millones de pesos. El Fondo demandante invocó como normas violadas los artículos 2 de la ley 71 de 1988, artículo 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la ley 100 de 1993 y artículo 2° del decreto 314 de 1994. Como en la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, al resolver el Tribunal sobre la admisión se pronunció sobre dicha solicitud, accediendo en el sentido de suspender el pago de la cuantía que excede el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº0175/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0493-2009 Fonprecom vs. Nohemi Perilla Sanabria
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límite de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, en la mesada pensional de la accionada, como se decidió en la providencia proferida el 12 de diciembre de 2005 (fls.177-182) Una vez notificada la accionada NOHEMI PERILLA SANABRIA, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación (fls. 189-204) contra la suspensión provisional ordenada, alegando los graves perjuicios morales y económicos que le causa la disminución de su mesada pensional. De otro lado contestó la demanda (fls. 212-223), oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que fue pensionada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante resolución N°.1454 del 29 de diciembre de 1992, con una mesada de $977.850 y que no estaba sometida al régimen de prima media con prestación definida, porque el reconocimiento de su pensión es anterior a la ley 100 de 1993. Aduce que de acuerdo con la ley 4 de 1992 y el decreto 1076 de 1992, el monto o tope máximo aplicable a la mesada pensional es del 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, conforme los factores legales allí establecidos, luego no existe el mayor valor pagado, como quiera que la prestación se le reconoció de acuerdo con el monto que establecen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al reconocimiento y liquidación de su pensión, bajo un régimen especial. Afirma igualmente que se fundamenta la demanda en el
artículo 2 de la ley 71 de 1988, norma que fue derogada expresamente por el parágrafo único del artículo 35 de la ley 100 de 1993, que derogó la aplicación de esa norma para las pensiones reconocidas con posterioridad a la expedición de la ley 4 de 1992, e ignorando la sentencia C-089 de 1997, que habla sobre la pensión ya reconocida como un derecho que no se puede modificar por norma posterior, salvo que sea para mejorar la situación económica del pensionado. Propuso la excepción de caducidad de la acción. En los alegatos de conclusión, la entidad accionante insistió en los argumentos expuestos en la demanda, se refirió a que el Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional del acto enjuiciado en providencia del 15 de marzo de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº0175/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0493-2009 Fonprecom vs. Nohemi Perilla Sanabria Página: 6 2007 e hizo referencia como precedente horizontal lo señalado en otros fallos de la misma naturaleza, por el mismo tribunal (fls.273-254). De igual forma el apoderado de la demandada presenta sus alegatos finales de la instancia, donde insiste en que las pretensiones son abiertamente ilegales e improcedentes, porque buscan la aplicación retroactiva de una ley y se desconocen derechos adquiridos, vulnerando derechos fundamentales de la actora, en ejercicio abusivo del derecho. Sostiene que la demandante tenía derecho a la aplicación del régimen especial del decreto 1076 de 1992 dentro
del cual no es aplicable el tope de la ley 71 de 1998, norma aplicable a las pensiones del régimen ordinario y no de los especiales, ni retroactivamente la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en la medida en que se vulneran sus derechos adquiridos. Igualmente alegó que para la época en que le fue reconocida la pensión a la accionante, el término de caducidad era de 2 años, causados a partir del reconocimiento de la prestación, lo cual implica que la acción está caducada. También hizo referencia a que la buena fe se presume, luego para aducir la mala fe es necesario demostrarla plenamente en el proceso. (fls.356-359) El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Judicial II, rindió concepto, luego de hacer referencia a algunas irregularidades que encuentra en el acto de reconocimiento respecto al tiempo contabilizado, de donde considera que al momento de su retiro no había consolidado ninguno de los requisitos de que trata el artículo 3° del decreto 1076 de 1992. Sostuvo que la ley 100 de 1993 no es aplicable, ya que entró en vigencia el 1° de abril de 1994 y el derecho se definió el 20 de octubre de 1992 y si ésta fuere aplicable, tendría el tope de 20 salarios mínimos que establece el decreto 314 de 1994. Sin embargo afirma que a la accionada se le debió aplicar la ley 71 de 1988, es decir, el monto de su pensión legalmente debería estar limitada a 15 salarios mínimos legales, en respeto de sus derechos adquiridos, razones por las cuales
solicita acceder a las pretensiones de la acción. (Fls. 360-366) Sentencia de primera instancia: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº0175/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0493-2009 Fonprecom vs. Nohemi Perilla Sanabria
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante providencia del 12 de junio de 2008, declaró no probada la excepción de caducidad y declaró la nulidad del acto acusado, por desconocer el límite máximo del monto de la pensión establecido en el artículo 2° de la ley 71 de 1988, excluyendo los valores que excedan el tope de 15 veces el salario mínimo legal mensual, denegando las demás pretensiones. Consideró dicha corporación que no se predica el fenómeno de la caducidad al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas. Luego al examinar el acervo probatorio respecto al reconocimiento pensional de la demandada, encuentra que se hizo bajo las previsiones del artículo 3° del decreto 1076 de 1992, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses, condicionado su disfrute al retiro definitivo del servicio, donde también se indicó que la prestación no podía exceder el límite de quince salarios establecido por el artículo 2° de la ley 71 de 1988, decisión contra la cual la parte interesada
interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada por la administración. Sin embargo, posteriormente el Fondo, mediante el acto acusado, revocó la resolución N°.1454 del 29 de diciembre de 1992 y decretó el decreto pensional sin sujeción al tope establecido por el artículo 2° de la ley 71 de 1988, aplicando el párrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993, beneficio otorgado con efectividad a partir del 1 de octubre de 1992. Consideró el a-quo que cuando se le reconoció la pensión de jubilación y se dio su revocatoria por medio del acto acusado, aún no había entrado en vigencia la ley 100 de 1993, circunstancia a partir de la cual se establece que el régimen pensional aplicable es el existente con antelación a la citada ley. Luego hizo referencia a la ley 33 de 1985 en relación con la creación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el decreto 2837 de 1986, y la posterior expedición del decreto 1076 de 1992, con base en la ley 4 de 1992 que reguló lo relativo al retiro compensado de los empleados públicos del Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº0175/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0493-2009 Fonprecom vs. Nohemi Perilla Sanabria
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Congreso Nacional, así como su sistema prestacional y otras disposiciones en materia pensional, de donde dedujo que éste no derogó el régimen general
contenido en las normas anteriores, sino que estableció por una sola vez el plan de retiro compensado, de donde resulta clara la aplicación de las normas de carácter general en materia de topes pensiónales máximos, fijada en el artículo 2° de la ley 71 de 1988. Precisó también la corporación, respecto a lo solicitado en la demanda: “En este punto la Sala estima pertinente precisar que contrario a lo estimado por el Fondo demandante, el tope de veinte (20) salarios mínimos que la ley 100 de 1993 consagra, no es de aplicación para el presente asunto por tratarse de un régimen precisamente anterior al Sistema General de Pensiones. Pretender lo contrario conllevaría a desconocer el principio de inescindibilidad de la norma, según el cual no es válido servirse de varios regímenes pensionales a la vez, tomando de cada uno lo que más resulte beneficioso.” De igual forma negó el reintegro del mayor valor de los pagos que se hayan efectuado en al liquidación pensional de la accionada, porque no existe ningún medio de prueba de mala fe por parte de aquella para acceder a tales beneficios, según lo establecido en el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A. (fls. 368-386) Solicitud de nulidad Mediante escrito visible a folios 387 a 388 del expediente, el apoderado de la accionada propuso la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al traslado para alegar, al cual se opuso la entidad accionada (fls. 393-396), el cual fue denegado por el Tribunal en providencia del 20 de noviembre de 2008 (fls. 406409). Recurso de apelación El apoderado de la accionada interpuso recurso de apelación (fl.389), en el que insistió en que los empleados del Congreso están cobijados por el decreto 1076 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº0175/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0493-2009 Fonprecom vs. Nohemi Perilla Sanabria Página: 9 de 1992 y gozan de un régimen especial, por lo que no se les puede aplicar norma posterior, en la medida que se violan sus derechos adquiridos; por ello no está sujeta la pensión a tope alguno. Alega igualmente que tampoco está sujeta al tope de la ley 71 de 1988, porque esa norma procede solamente en cuanto a las pensiones que corresponden al régimen ordinario y no a las especiales. Afirma que la pensión que percibe la accionada es un derecho fundamental y es a través de su percepción que puede llevar una vida digna, decorosa, y atender sus necesidades personales y familiares. Aduce que el decreto 1076 de 1992 estaba íntegramente vigente cuando se le reconoció su pensión y que la rebaja desproporcionada de la misma pone en riesgo su supervivencia y la de su núcleo familiar, porque reduce en más del 50% el monto devengado, contra un derecho adquirido, como lo es el de los regímenes especiales. Manifiesta que todas las disposiciones que invocó el Fondo demandante son posteriores a las que sirvieron de fundamento al reconocimiento de la pensión
de la demandada. Afirma que los actos de reconocimiento están amparados por la presunción de legalidad y que está acreditado que la accionante viene percibiendo su pensión de jubilación desde hace más de 18 años, de donde no puede olvidarse que el artículo 35 de la ley 100 de 1993 indicó que las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4 de 1992 no están sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la ley 71 de 1998, es decir que para cuando fue reconocida la pensión de la accionante, el 29 de diciembre de 1992 ya había sido derogado dicho tope y por ello no es dable aplicar retroactivamente el que fijó luego la ley 100 de 1993. Refiere también que la solicitud de suspensión provisional debió presentarse en capítulo y escrito separado, incurriéndose en un vicio procesal que conduce a una decisión inhibitoria. (fls. 416-419) Alegatos de conclusión Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº0175/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0493-2009 Fonprecom vs. Nohemi Perilla Sanabria
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La parte accionada en los alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el recurso de alzada y hace referencia a una decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda; Subsección “A”, del 31 de enero de 2008, en un caso igual al que se ventila (Luis Francisco Boada Gómez), bajo el número interno 0919-06,
en el cual se ordenó reliquidar una pensión de jubilación bajo el régimen especial previsto para los empleados del Congreso de la República, conforme al Acuerdo 26 de 1986 aprobado por el decreto 2837 de 1986, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio -12 de agosto de 2001 a 12 de agosto de 2002, teniendo como factores salariales la prima semestral y la prima de navidad y sin consideración al tope máximo fijado en el artículo 2° del decreto 314 de 1994 (fls. 424-432) La apoderada del Fondo accionante también presentó sus alegatos, refiriéndose a que la demandada se desempeñó como funcionaria del Congreso de la república por espacio de 19 años, siendo su último cargo el de Secretaria General de la Comisión Cuarta, enunció los actos de reconocimientos pensional y la suspensión provisional del acto enjuiciado por parte de la jurisdicción, en decisión confirmada por el Consejo de Estado reliquidando la mesada para el año 2006 de $17.449.802 a $7.613.822 y solicitando que se tenga en cuenta el precendente horizontal, según los términos señalados en la sentencia T-340 de 2004, respecto a otras decisiones del mismo tribunal que han negado al demandante la solicitud para que el reconocimiento de la pensión se haga sin tope, expedientes 2006-1126, 20059440, 2005-7844 y 2006-7688. Solicita se confirme la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo resuelto en la sentencia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., cabe aclarar que la competencia del superior se ciñe a lo alegado contra la decisión de primera instancia, excluyendo cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº0175/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0493-2009 Fonprecom vs. Nohemi Perilla Sanabria Página: 11 es decir, solo cabe estudiar los argumentos expuestos en el recurso y que hayan sido objeto de debate en la primera instancia. Para resolver el problema jurídico, considera esta procuraduría Delegada que se deben abordar, para el examen del sublite en forma separada, los siguientes aspectos: a) régimen de transición de los empleados del Congreso de la República; b) el régimen especial de los empleados del Congreso de la República; c) plan de retiro compensado de los empleados del Congreso de la República; y d) el tope de las mesadas pensionales, para luego descender al análisis del caso concreto. a) Régimen de Transición de los empleados del Congreso de la República En desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1293 de 1994 que reguló el régimen de transición de las prestaciones sociales y económicas de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. En su artículo 2 previó que los senadores, los representantes, los empleados
del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso tendrían derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1 de abril de 1994, hubieran cumplido 40 años de edad si son hombres o 35 años de dad si son mujeres y hubieran cotizado o prestado servicios durante 15 años. Previó el artículo tercero, inciso segundo, del precitado decreto, que el monto de la pensión sería el establecido en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. b) Régimen especial de los empleados del Congreso de la República De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº0175/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0493-2009 Fonprecom vs. Nohemi Perilla Sanabria Página: 12 discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con los factores enlistados en el artículo 23 ibídem.
c) Plan de retiro compensado de los empleados públicos del Congreso de la República Con base en las facultades otorgadas en el artículo 8° de la ley 4 de 1992, se estableció por medio del decreto 1076 de 1992, el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, que en materia pensional, dispuso: ARTÍCULO 3o. Los empleados públicos al servicio del Congreso nacional que a la fecha de publicación del presente Decreto o a la terminación de su período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea la edad. Los empleados que se pensionen acogiéndose a este régimen tendrán derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio. PARÁGRAFO. Los empleados que a la publicación del presente Decreto o a la terminación de su período tuvieren dieciocho (18) años y seis (6) meses de servicios continuos o discontinuos al servicio del Congreso y hayan servido durante un (1) año en cualquier otra entidad del Estado, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo. ARTÍCULO 4o. La pensión de jubilación será reajustada en la misma fecha en que se decrete cualquier aumento del salario mínimo legal. ARTÍCULO 5o. El tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión se acreditará de conformidad con las disposiciones de este decreto y las normas legales vigentes. ARTÍCULO 6o. El reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en las leyes vigentes y en el presente Decreto, a que tengan derecho los empleados
públicos del Congreso, significará la terminación de la vinculación legal y reglamentaria con dicha Corporación.” d) Tope del monto pensional Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº0175/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0493-2009 Fonprecom vs. Nohemi Perilla Sanabria
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Respecto al tope pensional, el artículo 2° de la ley 4 de 1976 previó que el tope máximo era de veintidós salarios mínimos mensuales; luego ésta norma fue modificada por el artículo 2° de la ley 71 de 1988, que lo redujo a quince salarios mínimos mensuales, norma reglamentada por el decreto 1160 de 1989 y posteriormente derogada por el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993, que dispuso “las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4 de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica.” Lo anterior en armonía con el artículo 18 de la misma ley 100 de 1993, que limitó la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos y dispuso en su parágrafo 3°: que: “el monto de las pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida no podrán ser superior a dicho valor”. Mediante el decreto 314 del 4 de febrero de 1994, el Gobierno Nacional limitó la base de cotización al Sistema General de Pensiones creado por la ley 100 de
1993 a veinte salarios mínimos mensuales legales. Posteriormente, mediante el Acto legislativo N°.01 del 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la C.P., se dispuso que a partir del 31 de julio de 2010, no se podrán causar pensiones superiores a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes Análisis Jurídico y fáctico del presente caso Antes de abordar el caso sub-júdice, es pertinente aclarar que el debate en este estadio procesal de la segunda instancia, conforme al marco del contenido de la alzada (art. 357 C. P. C.), se reduce a lo desfavorable al apelante, teniendo en cuenta que con el silencio de la entidad demandante, al no recurrir la decisión, se convalida la prosperidad parcial de sus pretensiones, tratándose ésta de una acción de lesividad. Así las cosas, el asunto en discusión, se Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº0175/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0493-2009 Fonprecom vs. Nohemi Perilla Sanabria Página: 14 reduce al tope de la liquidación de la pensión de la ex empleada del Congreso de la República. En ese sentido, la parte demandada, en su recurso insiste en que la pensión de la doctora NOHEMI PERILLA SANABRIA no está sujeta a ningún tope, teniendo en cuenta que el decreto 1076 de 1992 reguló el tema pensional para estos funcionarios, razón por la cual su monto es el 75% del promedio
devengado en los últimos seis meses y a la misma aplicar el artículo 2° de la ley 71 de 1988, porque fue derogada por el artículo 35 de la ley 100 de 1993 y tampoco en forma retroactiva lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la pensión le fue reconocida entes de entrar en vigencia dicha norma. Antes de cualquier consideración, es necesario señalar que en todo caso se debe tener en cuenta el principio de inescindibilidad de la normatividad, razón por la cual el régimen que resulte aplicable debe aplicarse en su integridad. Examinado el material probatorio allegado al expediente, se verifica que
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