PGN - PENSION DE JUBILACION - Un régimen de transición no es un régimen pensional pues solo pro
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Un régimen de transición no es un régimen pensional pues solo pro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 195 – 2007
12X - 07
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 494 - 2007
ACTOR : DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO
DEMANDADO : FONDO PREVISIÓN SOCIAL CONGRESO
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA I.- INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “C” -, el día 30 de noviembre de 2006 (Fls. 584 a 608), por intermedio de la cual se denegaron las súplicas incoadas en el libelo demandatorio.
II. ANTECEDENTES 2. 1. De la declaración de ilegalidad En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C. C. A., 15 D. L. 2304/89), el actor OSPINA PERDOMO a través de apoderado judicial demandó el día 13 de mayo de 2005 (Fl. 350 vto) del
citado tribunal la nulidad parcial del artículo 1° de la parte resolutiva de la 2 Resolución 2067 de 13 de diciembre de 2004 y su acto confirmatorio N° 0148 del 11 de febrero de 2005 expedido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, solo en cuanto hace relación a la fecha de su reconocimiento pensional y en cuanto que, a su entender, “tenía derecho a disfrutar de su pensión a partir del 10 de abril de 2002, fecha en que reunió los tres requisitos de ley…”. 2. 2. De la condena deprecada Como consecuencia de la declaración de ilegalidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el libelista se ordene a la entidad demandada Fondo de Previsión Social del Congreso de la República {FONPRECON} el reconocimiento y el pago, incluidos intereses de mora y condena en costas, en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, de “la pensión mensual vitalicia de jubilación de Congresista en cuantía de SEIS TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE (Sic) ($ 6. 346.740.oo), a partir del 10 de abril de 2002, fecha en la cual reunió los requisitos para su pensión de conformidad con la ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios 1359 de 1993, artículos 5°, 6° y 7° y los artículos 2° y 3° del 1293 de 1994, que la reglamentan.
Como la demanda reconoció la pensión a partir del día 27 de noviembre de 2004, deberá cancelar los retroactivos correspondientes al lapso del 10 de abril de 2002 al 26 de noviembre de 2004, cantidad que asciende a la suma de ”. (Sic). 2. 3. Relación fáctica Como argumento fáctico que soporta sus pretensiones, manifestó el peticionario que: “…10°. Muy a pesar de haberse ordenado en la resolución 0395 del 3 de marzo del 2004, y de que se haya enviado el AUTO a las Entidades concurrentes, la nueva Administración cambió la situación jurídica consolidada en cuanto a su forma, ingreso base de liquidación y régimen de transición, irrespetando su propio Acto Administrativo, emitiendo un reconocimiento pensional contrario a derecho y lo fijado anteriormente en la citada resolución. 11° Es pertinente manifestar que, el único ente que objeto la cuota parte pensional, prevista en el proyecto de resolución que ordenaba el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación fue el ISS, bajo el argumento de que no 3 es posible aplicar los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. 12° Como consecuencia de esta situación, generó que el suscrito en la condición de Apoderado del Accionante, formulara tutela, que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito, que accedió a las pretensiones de pensión, conforme a lo dispuesto a la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, toda
vez que no se estaba discutiendo la edad y tiempo de servicio, ni la condición de ex congresista. 9° (Sic) Que a consecuencia del fallo de tutela, por fin el Fondo aceptó a medias que el Accionante tenía derecho a la pensión y le manifestó eso, toda vez que, lo pensionó a partir del día 27 de noviembre de 2004, mediante Resolución 2067 del 13 de diciembre de 2004, y no a partir de cuando cumplió los requisitos para su derecho, tal y como se ordeno (Sic) en la parte considerativa de la sentencia, es decir 10 de abril de 2002, fecha para la cual ya había cumplido los 55 años de edad, tenía más de 20 años cotizados y se encontraba retirado del servicio oficial, hecho éste que ha perjudicado a mi cliente, violando el derecho a la vida (Sic) y a su mínimo vital, pues con los retroactivos tenía puestas sus esperanzas de continuar cancelándole las matrículas de pensión de sus hijos y con el pago de sus deudas que adquirió desde que dejó de trabajar (Sic), por lo que se recurrió dicho Acto Administrativo el cual se confirmó con la resolución No. 0148 del 11 de febrero de 2005.” 2. 4. Normativa conculcada y del concepto de la transgresión La actuación de FONPRECON vertida en los actos parcialmente cuestionados infringió los artículos 13, 29, 23, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1° y 17 de la Ley 4ª de 1992; 1°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 1359 de 1993; y, 35, 142 y 289 de la Ley 100 de 1993, porque, según su criterio,
amparado en variopintos apartes jurisprudenciales, es claro e irrefutable que el régimen pensional que le cobija es de carácter especial, y que de las normas citadas se concluye: “…no existe razón alguna para dilatar la decisión de otorgar la pensión de jubilación en la fecha que cumplió los requisitos, ya que durante más de 2 años y 6 meses, FONPRECON, se tardo (Sic) para emitir por lo menos la pensión, a pesar de ser muy claro el fallo de tutela en la fecha de reconocimiento, cuando las normas 700 de 2001 y 797 de 2003, establecen llanamente que, la petición de pensión debe resolverse y pagarse a más tardar dentro de los 4 meses siguientes a su solicitud. Con la actuación administrativa realizada, también se viola el debido proceso, toda vez que, siempre que se ha 4 recurrido dentro del expediente algún acto administrativo, el Ente se demora entre 5 y 6 meses para resolverlo,…lo que sin duda causa graves perjuicios económicos y familiar, pues no goza de servicios médicos, quirúrgicos ni hospitalarios, así mismo no cuenta con el mínimo vital ya que no tiene bienes de fortuna…Debo recalcar que esta demanda sólo persigue la anulación parcial por parte del Tribunal, en lo atinente a la fecha de reconocimiento del derecho a pensión escogida al azar por la demandada (27 de noviembre de 2004), y se determine mediante sentencia que su reconocimiento es a partir del día 11 de abril de 2002, por cuanto el reconocimiento del derecho pensional, ya está decretado mediante fallo de tutela, el cual no fue de manera transitoria, sino que fue definitivo, y el
mismo ha sido acatado parcialmente, en los términos de las resoluciones cuya nulidad parcial se solicita y que vienen antes citadas e incluso ha de señalarse que el demandante se encuentra incluido en nómina de pensionados; así mismo, no se discute y se acepta, el monto pensional previsto en la Resolución No. 2067 de 2004 y su Acto Confirmatorio No. 0148 de 2005…Para el caso en concreto, como se ha demostrado y que no se discute, en su condición de Representante a la Cámara, tiene acreditado 20 años, 5 días de servicio al Estado, más 6 años 2 meses 26 días con el sector privado cotizado al ISS pero cabe resaltar que siempre su último cargo lo prestó en el Congreso como Representante por la circunscripción electoral del Departamento del Huila (año 1999), por lo que al 10 de abril de 2002, cuando cumplió los 55 años de edad, debió FONPRECON, otorgar el derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación para esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del decreto 1359 de 1993, por ser su último cargo el de Parlamentario y haber acreditado su retiro para el año 1999. Luego a pesar de que el demandante cumple los requisitos para acceder al régimen pensional previsto en el artículo 4° del Decreto 1359 de 1993, que son el de estar afiliado a FONPRECON, haber cumplido las cotizaciones y haber tomado posesión del cargo, como está demostrado en las certificaciones expedidas por la Cámara de Representantes, que se encuentran como pruebas en el expediente
administrativo, hechos que han sido aceptados por la Demandada y no es materia de discusión, no se entiende porque (Sic) no se realizó el reconocimiento pensional a partir del 11 de abril de 2002, en cuantía de $6.346.740.oo, fecha en la cual ya tenía cumplido (Sic9 todos los requisitos previstos por las normas antes citadas…Como quedo (Sic) explicado anteriormente, el régimen de transición no es un régimen pensional vigente al momento de expedición o concreción de un 5 derecho como es el de la pensión. El decreto 1293 de 1994, no estableció un régimen especial de pensiones, estas facultades las ejerció el gobierno mediante el decreto 1359 de 1993, en el cual determinó cuáles eran los requisitos especiales para disfrutar de una pensión de ex congresista. Cuando el reglamentador expide de transición decreto 1293 de 1994, invocando las facultades del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, y en el artículo segundo señaló los requisitos que debían cumplirse (35 años mujeres o 40 hombres o, 15 años de servicio), no cambió para nada los requisitos previstos o establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y mucho menos dijo u ordenó que para que pudiese pensionarse como Parlamentario debía estar al 1° de abril o antes de esa fecha, en el cargo de senador o representante a la cámara, pues de lo contrario dicho régimen especial crearía un régimen excepcionalísimo o especialísimo a favor de un grupo de personas que eran congresistas, para ese periodo constitucional, es decir, violaría
el derecho a la igualdad en materia pensional, ya que se concedería un privilegio injustificado sólo a unos congresistas y se le negaría a otros que cumplen con la edad de 40 años o 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, por el sólo hecho de no haber sido congresista a esa fecha…Para la transición prevista en el segundo caso, que sería el artículo 36 de la Ley 100/93, que remite al régimen anterior (art. 7° Dto 1359 de 1993), que para efectos pensionales exige la edad prevista en el artículo 1° , parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, es decir, la edad de 55 años de edad con 20 años de servicio, que asimismo la cumple el Demandante, por lo que no se entiende o más bien no corresponde lo expuesto por FONPRECON en su parte motiva con la parte resolutiva de las Resoluciones Nos. 2067 del 13 de diciembre de 2004 y su Acto confirmatorio 0148 del 11 de febrero de 2005, pues manifiestan aplicar una norma, pero su contenido es otro. Por último y de acuerdo a todo el análisis realizado, debo señalar que resulta absurdo la forma cómo la Demandada interpreta el régimen de transición, ya que por ejemplo, según FONPRECON, si una persona, al 1° de abril de 1994, ocupaba el cargo de Secretario de un Juzgado y se encontraba con los requisitos cumplidos señalados en el régimen de transición, es decir con 15 años de servicio, 50 años de edad y para el año 2000, ya había cumplido los requisitos para pensión, 55 años de edad
y mas de 20 años de servicio, desempeñándose en su último cargo como Magistrado del Consejo de Estado, éste se posesionaría como Secretario del Juzgado, por ser ése su régimen de transición…”. (Fls. 336 a 350). 6 Los folios que preceden al libelo introductorio dan cuenta de: Poder judicial especial (Fl. 1); actuación administrativa, incluyendo los actos administrativos no demandados, esto es, los que habiendo negado el derecho a la pensión de jubilación no hicieron parte del debate judicial suscitado con ocasión de la interposición del recurso o acción de tutela, certificación de los rubros pagados y de los conceptos salariales que le corresponden a un ex congresista, la contestación al recurso de amparo (Fls. 203 a 211), la sentencia tutelar del Juzgado Primero Laboral del Circuito de 23 de noviembre de 2004 (Fls. 232 a 240), la solicitud de revisión por parte del ente oficial llamado a controversia ante la Corte Constitucional (Fls. 265 a 270) y los actos demandados (Fls. 312 a 333). El libelo introductorio se admitió el día 14 de junio de 2005. (Fl. 353).
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FONPRECOM concurrió oportunamente al debate y se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual, en síntesis, acogió apartes de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el tema de las pensiones de los congresistas jubilados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, en lo pertinente, señaló. “…de bulto se observa –por la propia realidad y
naturaleza de las cosas – que se pretende sin ningún fundamento legal que se reconozca una prestación económica bajo un régimen especial sin tener derecho a ella. Los actos administrativos alegados se cumplieron con el lleno de todos los requisitos legales, dentro del ámbito de competencia, sin desviación de las atribuciones propias, gozando a plenitud del atributo de legalidad siendo debidamente notificados al interesado. En el presente asunto, corresponde entonces al Tribunal pronunciarse sobre el derecho pensional que le corresponda, ya que el Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante acción de Tutela que resolvió, ordenó a la entidad demandada reconocer de forma TRANSITORIA la pensión, a la cual no tiene derecho el actor, tal como quedó mencionado en el acto administrativo de mera ejecución que le dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, el cual es motivo de ataque por el apoderado del demandante en este proceso…Recordemos que el régimen de transición del artículo 36 de la ley 7 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1293 de 1994, se estableció para aquellas personas que al 01 de abril de 1994 no habían cumplido los requisitos para la pensión especial y estaban próximos a pensionarse con el régimen anterior que les era más beneficioso que el nuevo régimen establecido en la ley 100. Por lo tanto, no es posible aplicar el régimen de transición a quien no ostentó la calidad de congresista con anterioridad al 01 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el nuevo Sistema General de Pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, por la
sencilla razón de que no hay régimen anterior especial que respetar, que es el verdadero sentido de un régimen de transición. El señor OSPINA fue congresista por solo seis meses en el año de 1999, pues los demás cargos que desempeñó fueron como asistentes de la misma, luego es absurdo sostener que es beneficiario del régimen de transición, el cual respeta el régimen anterior que traía la persona y que sobre él tenía la expectativa de reunir los requisitos para la pensión. Precisamente cuando aparece una ley nueva, que hace mucho más gravoso los requisitos y beneficios pensionales, es que el Legislador establece un régimen de transición, para quienes al momento de entrar a regir la nueva ley, tenían una expectativa de pensionarse con el régimen que traían, y que la nueva ley lo deroga. Como el demandante hasta el momento de entrar a regir la ley 100 en materia de pensiones nunca había ostentado la calidad de congresista, no es beneficiario del régimen de transición establecido en el decreto 1293 de 1994, y por lo tanto, no puede aspirar a pensionarse con los requisitos establecidos en el artículo 7 del decreto 1359 de 1993...Por todo lo anterior es fácil concluir que el juez de tutela se equivocó al ordenar a la entidad demandada reconocer la pensión en calidad de congresista, sin que como beneficiario del régimen de transición le fuera aplicable dicho régimen.”. Sin perjuicio de lo anterior, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda (“Esta excepción se debe declarar probada por haberse impugnado un acto cuya nulidad no generaría el restablecimiento del derecho
pretendido porque no fue el acto que negó el reconocimiento a la pensión solicitada, ya que mediante la resolución 2067 del 7 de diciembre de 2004, simplemente se dio cumplimiento a una orden judicial, por lo que es un acto administrativo de mero cumplimiento…”), y, de inexistencia del derecho alegado por parte del demandante. (Fls. 361 a 367). 8
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION Respectivamente se registraron escritos de esta naturaleza, en los cuales se reiteraron las sendas posiciones, de parte del extremo activo (Fls. 564 a 575), y del pasivo a las subsiguientes páginas 576 a 578.
V. CONCEPTO PROCURADOR JUDICIAL El Procurador Judicial en Asuntos Administrativos destacado ante el a quo no conceptuó. Constancia secretarial visible al folio 583.
VI. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante providencia de mérito del treinta (30) de noviembre de 2006, adoptada unánimemente, primeramente decretó la improsperidad de las excepciones, y, segundamente, en relación con el fondo del asunto, esto es, la situación particular del actor relacionada con su pertenencia al régimen de transición, denegó las súplicas impetradas, para lo cual consideró, en lo substancial, previa la referencia y evolución jurisprudencial sobre la normativa especial aplicable a la controversia, en cuanto a lo excepcional del régimen pensional de los congresistas, que: “...Con base en estas precisiones, se encuentra que el problema jurídico central en el caso sub lite,
versa sobre el tiempo en que se consolida el derecho a recibir una pensión mensual vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta unos presupuestos de hecho, con fundamento en los cuales la administración profiere una decisión, para producir de esta forma, como consecuencia, una situación jurídica determinada…De acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, el demandante para la época de entrada en vigencia del régimen de transición, previsto en el Decreto 1293 de 1994 contaba con 46 años cumplidos, además de contar con más de 15 años de servicios prestados. Situación que permite concluir a simple vista que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el citado decreto, por encontrarse para la fecha (1° de abril de 1994) cotizando para el Fondo, el cual en sus artículos iniciales hace referencia a su campo de aplicación y a los requisitos que se deben cumplir para acceder a sus beneficios. Como el objeto de la solicitud del actor es 9 acceder a la pensión de congresista, al tener los beneficios de este régimen de transición, el cual excluye al actor de la aplicación del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, tal como se observa en lo dispuesto en el Decreto 1293 de 1994, esto nos remite inmediatamente al régimen consagrado en el Decreto 1359 de 1993, desde la entrada en vigencia del Decreto 1293 de 1994, la cual se remonta al 24 de junio de 1994, fecha de su publicación en el diario oficial. Es pertinente señalar que el demandante instauró acción de tutela con el fin de pedir el amparo de entre otros a su derecho al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión de jubilación, los cuales
fueron amparados mediante fallo de tutela del 23 de noviembre de 2004, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D. C…El Fondo, por medio de la Resolución No. 2067 del 13 de diciembre de 2004, dio cumplimiento al citado fallo de tutela, disponiendo en el artículo 1° de su parte resolutiva: “…”. El Fondo, al resolver el recurso de reposición contra la Resolución 2067, por la que se da cumplimiento al fallo de tutela mencionado, entre otras razones argüidas manifestó que al estar acatando la decisión judicial no podía “por vía administrativa entrar a modificar el contenido de la resolución 2067 del 13 de diciembre de 2004, que cumplió la orden judicial, puesto que la vía gubernativa fue agotada con la expedición de la resolución 1815 del 18 de noviembre de 2004, en la cual se explican las razones para negar la pensión de jubilación en condición de congresista”. Con el propósito de continuar hallando los elementos necesarios para establecer con claridad los presupuestos que determinan con precisión el status legal del actor para determinar sus derechos, es pertinente verificar la calidad que ostentaba el demandante para la fecha de entrada en vigencia del régimen de transición: Como se observa en la Constancia de Tiempo de Servicios Prestados Para Ex – Empleados (fl. 64), expedida por la Cámara de Representantes, desde el 23 de marzo de 1994 hasta el 20 de julio de 1994, lo cual permite concluir que, el señor Ospina Perdomo para la fecha de entrada en vigencia del régimen de transición instituido para la entidad, fungía como empleado del Congreso de la República,
razón por la cual, es preciso volver sobre el contenido de la norma aplicable y su alcance. Al tener la calidad de Asistente V de la Cámara de Representantes, para la época de entrada en vigor del régimen de transición y como beneficiario del mismo, conviene revisar nuevamente lo consagrado en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 cuando dice: “…”. Del texto de la norma se establece sin dificultad, que al demandante en su calidad de empleado del Congreso de la República y de beneficiario del régimen de transición al 1° de abril de 1994, no es posible darle un tratamiento diferente al que le da la ley en estos casos, es decir, que tendría derecho a pensionarse con el régimen correspondiente a un empleado del congreso de la república, no con el régimen de congresista, según el Decreto 1293 de 10 1994, es decir, como beneficiario del régimen de transición, pues para la época de su entrada en vigencia se desempeñaba como tal. De acuerdo con lo enunciado por la Sala de Consulta, resulta claro que la posición de la parte demandante obedece a un criterio errado producto de una interpretación equivocada de la norma que en su tenor literal no deja lugar a interpretaciones distintas a las que nos presenta el citado concepto, según el cual no es posible aplicar el régimen de transición de congresista sin tener la calidad de tal para la fecha de entrada en vigencia del mismo. Adicionalmente, aduce el apoderado del actor, que la existencia o no de un vínculo laboral para la fecha de entrada en vigencia del régimen de transición no es necesaria para tener derecho a sus beneficios, razón por la cual el Fondo
no puede exigir del actor la calidad de congresista para la entrada en vigencia del régimen de transición, argumentos que no comparte la Sala, pues si bien es cierto, el hecho de no tener un vínculo laboral y por ende estar cotizando para pensión en un determinado régimen no es óbice para acceder a sus beneficios, cumplidos los requisitos, no se puede hacer una interpretación fragmentada de la norma, y retrotraer una situación presentada posteriormente para aplicarle los beneficios de una disposición legal que deriva su eficacia tomando como referencia una fecha exacta (1° de abril de 1994), fecha en la que el demandante ni siquiera tenía la expectativa de derecho de la que habla, por no tener la calidad de congresista. Se tiene, por lo tanto, que el demandante se retiró definitivamente del servicio público el 30 de octubre de 1999, cuando se desempeñaba como Representante a la Cámara desde el 23 de julio de 1998, pero llevando más de 20 años como servidor público en diferentes empleos, cumplió 55 años de edad el 10 de abril de 2002, por lo cual su situación pensional, no quedó bajo el régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, para pensionarse según el Decreto 1359 de 1993, la situación pensional del demandante quedó dentro del sistema general de pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, conforme a la normatividad vista, la cual difiere del régimen pensional aplicado en el fallo de tutela referido, al cual le dieron cumplimiento los actos acusados en la demanda, a partir de su notificación, por no indicar ese fallo la fecha de pensionado y, por lo tanto, no resulta procedente la pretensión del demandante de que dentro del régimen
especial del Decreto 1359 de 1993 se le ordene hacer efectiva su pensión a partir del 10 de abril de 2002….”. (Fls. 584 a 608).
VII. RECURSO DE APELACIÓN
11 A folios 609 a 615 el demandante itera lo expuesto en la demanda y por lo mismo enfatiza que las pretensiones del libelo introductorio deben decretarse, porque el su derecho que reclama se rige por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que se halla cobijado, amén que en este sentido existen diversos pronunciamientos de la jurisprudencia a cuyos apartes se remite. Es conducente transcribir los apartes pertinentes en los cuales enmarca su alzada, sobre la cual, la decisión del ad quem debe versar. En efecto, ha de atañer el análisis y circunscribirse la resolución por parte de la segunda instancia, a desentrañar el alcance de estas puntuales alegaciones: “…Primero: Sea pertinente aclarar que la demanda formulada solo versa en que el Actor, tiene derecho a jubilarse a los 55 años de edad, (por ser su último cargo CONGRESISTA y haber laborado más de 20 años de servicio al Estado). Debo recalcar que esta demanda sólo persigue la anulación parcial por parte del Tribunal Administrativo, en lo atinente a la fecha de reconocimiento del derecho a pensión escogida al azar por la demandada (27 de noviembre de 2004), y se determine mediante sentencia que su reconocimiento es a partir del día 11 de abril de 2002, por cuanto el reconocimiento del derecho pensional, ya está decretado mediante fallo de tutela del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual no
fue de manera transitoria, sino que fue definitivo, y el mismo ha sido acatado parcialmente, en los términos de las resoluciones cuya nulidad parcial se solicita y que vienen antes citadas e incluso ha de señalarse que, el demandante se encuentra incluido en la nómina de pensionados; así mismo, no se discute y se acepta el monto pensional previsto en la Resolución No. 2067 de 2004 y su Acto Confirmatorio No. 0148 de 2005. Dice el Despacho que el Sr. OSPINA PERDOMO no es beneficiario del régimen de transición de congresista previsto en el decreto 1293 de 1994 por no ostentar al 1° de abril de 1994 la calidad de congresista. Es decir, que el Tribunal considera que para ser beneficiario además de tener más de 40 años o haber cotizado más de 15 años a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se requiere haber sido congresista a esa fecha. Visto lo anterior, cabe realizar la siguiente pregunta: 1°.- Cual es el régimen pensional del Actor, sí está demostrado que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad e incluso tenía más de 20 años de servicios cotizados al Estado y su ultimo cargo ocupado el día 30 de octubre de 1999 era el de Representante a la Cámara? (Sic). Se responde: En gracia de discusión, aceptando que el Actor no es beneficiario del régimen de transición especial de congresista previsto en le 12 decreto 1293 de 1994 de junio 22 de 1994 (Sic), necesariamente tendría que aplicársele ya sea el régimen privado o el régimen del sector oficial, pues es lógico que no puede quedar
sin ley que regule su caso. Como a la vigencia de la ley 100 el Actor ya había laborado más de 15 años y tenía más de 40 años de edad, era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993. Luego entonces atendiendo lo dispuesto en el art. 36 de la ley 100 encontramos que siendo congresista o servidor público con más de 20 años de servicios al Estado y habiendo cumplido 55 años de edad el día 10 de abril de 2002, si le aplicamos la ley 33 de 1985, el señor OSPINA PERDOMOA se jubilaría el día 10 de abril de 2002, con el 75% del promedio de los salarios devengados en su último año de servicios. Igualmente por reunir los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios, fácilmente se le puede aplicar el ARTÍCULO 20 DEL ACUERDO 026 DE 1986, DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO, APROBADO POR EL DECRETO 2837 DE 1986, con lo cual llegamos a la misma conclusión de jubilar al Actor por haber laborado más de 20 años de servicios al Estado cuando cumpliera 55 años de edad, es decir a partir del día 10 de abril de 2002, en cuantía también equivalente al 75% de lo devengado en su último año de servicio. Como la pensión que le fue ordenada al Actor por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Bogotá (Sic) y reconocida por el Fondo, se hizo aplicando el 75% del salario promedio mensual devengado en su último año de servicios, no se entiende la absolución (Sic) a la que llegó el Tribunal, ya que como ha quedado demostrado el Actor
aplicando las normas citadas tiene derecho a que su pensión sea a partir del día 10 de abril de 2002 y en el monto indicado…Segundo: No es cierto que por el hecho de no haber sido congresista al 1° de abril de 1994, no se tenga derecho a la pensión de congresista prevista en la ley 4ª de 1992 y los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. En efecto, al respecto le manifiesto que incurre en error por interpretación errónea (sic) de las mentadas normas, y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, ninguna de esas normas exige tal condicionamiento, es decir el de ser congresista antes del 1° de abril de 1994. En igual forma razonó la Corte Constitucional en la Sentencia T – 534/2001, cuando afirmó: “…”. Según dicha sentencia, el régimen anterior al cual se encuentren afiliados los aspirantes a pensión, exigido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en normas similares, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente. Se exige estar afiliado pero no se exige estar cotizando y mucho menos ser congresista para beneficiarse del régimen de transición. Con ello queda demostrado el error en que incurre la Demandada y el Tribunal Administrativo, al exigir la condici
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