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PGN - PENSION DE JUBILACION Y VEJEZ - Derecho de reliquidación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE JUBILACION Y VEJEZ - Derecho de reliquidación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE LESIVIDAD-Resolución por la cual Colpensiones incrementó la pensión de jubilación de la demandada PENSIÓN DE JUBILACION Y VEJEZ-Derecho de reliquidación RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Pérdida de beneficios Es evidente que la demandada recurrente perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al individual, y si bien con posterioridad regresó al primero necesitaba a 1º de abril de 1994 cumplir con los 15 años de servicio, razón por la cual no tenía derecho a la reliquidación de la pensión como se le reconoció en el acto acusado que le incrementó la mesada pensional. No procede la devolución de las sumas que recibió de más la demandada porque la entidad accionante no probó que haya actuado de mala fe, porque si bien se negó a dar su consentimiento para que revocara el acto administrativo que ordenó la reliquidación se infiere que lo hizo porque estaba convencida de que no había perdido el régimen de transición, por ende tenía derecho a la aplicación de la normatividad anterior. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Marco legal 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 108

IUS: E-2021-332499

Bogotá, D.C. 02 de julio de 2021 Doctor Gabriel Valbuena Hernández Consejero Ponente Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente: 730012333300620180019101

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Carmen Tulia Sandoval Barrios Asunto: Apelación sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Ley 1437 de 2011.

Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES La entidad demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución GNR 384278, mediante la cual le incrementó la pensión de jubilación a la señora Carmen Tulia Sandoval Barrios, en cuantía inicial de $1.969.422, a partir del 1º de julio de 2014, teniendo en cuenta que cotizó 1.458 semanas y se calculó un ingreso base de liquidación de $2.188.247, al que le aplicó el 90%, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la demandada devolver todas las sumas de dinero recibidas, tanto por la reliquidación de la pensión de jubilación, a partir de la inclusión en nómina de pensiones hasta que se ordene la suspensión o se declare la nulidad del acto administrativo acusado en este proceso y se disponga el reintegro de las sumas recibidas de más, debidamente indexadas o los intereses a que haya lugar según se trate, atendiendo la pérdida del poder adquisitivo constante. 1.2. HECHOS La entidad demandante relató como supuestos fácticos los siguientes:  La señora Carmen Tulia Sandoval Barrios nació el 19 de diciembre de 1958.

IUS: E-2021-317922

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Carmen Tulia Sandoval

Barrios Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4  La pensionada se trasladó de régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida y regresó a COLPENSIONES el 9 de noviembre de 2002, cambio que se hizo efectivo el 1º de enero de 2003.  Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación a la demandada mediante Resolución GNR 214181 de 12 de junio de 2014, en cuantía de $1.496.422, atendiendo el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios y un ingreso base de liquidación de $2.188.247, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 69.76%, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Decisión que fue notificada el 24 de junio de 2014.  Al resolver el recurso de reposición contra el acto de reconocimiento, decidió, por medio de la Resolución GNR 384278 del 31 de julio de 2014, incrementar la cuantía de la mesada pensional en la suma de $1.969.422, para lo cual aplicó la tasa de reemplazo del 90%. Acto administrativo que quedó ejecutoriado el 6 de febrero de 2015.  COLPENSIONES mediante Resolución VPB 43946 de 19 de mayo de 2015

le solicitó a la accionada la autorización para revocar la Resolución GNR 384278 de 31 de julio de 2014, sin que accediera a la petición. Decisión que notificó mediante aviso que publicó el 3 de febrero de 2016.  Mediante la Resolución GNR 378486 del 13 de diciembre de 2015, COLPNESIONES le negó a la demandada la solicitud del retroactivo de la pensión de vejez.  La demanda solicitó la reliquidación de la pensión mediante escrito del 23 de febrero de 2017 y COLPENSIONES la negó a través de la Resolución SUB 115080 de 29 de junio de 2017. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La entidad accionante considera que el acto acusado desconoce la Ley 100 de 1993; el Acto legislativo 01 de 2005; el Decreto 756 de 1990 y la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: Se advierte en el caso de la demandada que si bien se trasladó del régimen individual con solidaridad al de prima media con prestación definida el 9 de noviembre de 2002, con efectividad a partir del 1º de enero de 2003, no es menor cierto que debía tener a 1º de abril de 1994 15 años de servicios para recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues solo demostró 8 años, 9 meses y 28 días, razón por la cual el acto acusado es ilegal,

IUS: E-2021-317922

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Carmen Tulia Sandoval

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 porque le reliquidó la pensión de jubilación bajo las previsiones establecidas en el Decreto 758 de 1990. El planteamiento sobre la pérdida del régimen de transición lo sustentó con las sentencias de la Corte Constitucional C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, y los Decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008, pues señalan que el interesado mantiene el régimen de transición en el evento de que regrese al régimen de prima media con prestación definida siempre que a 1º de abril de 1994 tenga 15 años de servicio. En su sentir a la demandada se le liquidó la pensión de jubilación sin el cumplimiento de los requisitos legales, esto es desconociendo el principio de estabilidad financiera que contempla el Acto legislativo 01 de 2005, porque los recursos asignados por el Estado se deben manejar de manera eficiente para garantizarle a todos los habitantes el derecho irrenunciable que tienen a la seguridad social. A su juicio, en el presente caso era necesario acudir al medio de control de restablecimiento del derecho en ejercicio de la acción de lesividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo de los principios de objetividad, transparencia, moralidad y economía que gobiernan la función administrativa y la protección especial que se le debe dar

al erario, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 797 de 2003, puesto que la pensionada demandada no quiso autorizar la revocatoria de la Resolución GNR 384278 de 31 de julio de 2014. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a todas las pretensiones del medio de control del epígrafe y defendió la legalidad de la pensión reconocida y liquidada, para lo cual propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar y principio de buena fe, al considerar que:  Cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para recibir la pensión de jubilación, toda vez que cumplió con los 55 años de edad, pues nació el 19 de diciembre de 1958, y acreditó un total de 10.210 días laborados, equivalentes a 1.458 semanas, en consecuencia se expidió la Resolución GNR 384270 de 31 de octubre de 2014 en aplicación del principio de favorabilidad y en atención a la columna “Aceptada Sistema”, con un porcentaje del IBL del 90% y con un valor pensional de $ 1.969.422.  La liquidación de la pensión la calculó la entidad demandante, puesto que solo se limitó a presentar la solicitud de reconocimiento conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia proferida al momento de su causación.

IUS: E-2021-317922

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Carmen Tulia Sandoval

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6 1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia proferida el 28 de enero de 2021, declaró la nulidad del acto acusado con base en los siguientes razonamientos:  La demandada no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación porque perdió el régimen de transición según las previsiones establecidas en los artículos 13 (literal e) y 36 (incisos 4 y 5) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención, además, del criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y SU-130 de 2013, dado que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al individual con solidaridad, y si bien con posterioridad regresó al primero, no acreditó los 15 años de servicios a 1º de abril de 1994, pues solo contabilizó 8 años y 10 meses.  Por lo anterior, como restablecimiento del derecho, le ordenó a COLPENSIONES que mantenga el reconocimiento de la prestación con base en la liquidación efectuada en la Resolución GNR 214181 de 12 de junio de 2012 que dispuso el derecho con fundamento en la Ley 100 de 1993.  Negó la solicitud de la devolución de los dineros que la pensionada percibió de más por la liquidación que se calculó a través de la Resolución GNR 384278 del 31 de julio de 2014, porque consideró que fueron recibidos de buena fe al tenor de lo previsto en el numeral 1 (literal c) del artículo 164 del CPACA.  Condenó en costas a la demandada por ser la parte vencida en el juicio.

1.6. RECURSOS DE APELACIÓN 1.6.1. Colpensiones apeló la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima en lo concerniente al restablecimiento del derecho, por las siguientes razones:  Se debe ordenar el reintegro de las sumas de dinero que la demanda recibió por la reliquidación de la pensión de jubilación que se concedió a través del acto acusado, pues el desconocimiento de la ley no es suficiente para justificar su proceder irregular.  No es cierto que no esté probada su mala fe como quiera que no dio su consentimiento para revocar el acto ilegal que le concedió la reliquidación de la pensión de jubilación, a pesar de que sabía que ya no tenía derecho a los beneficios del régimen de transición.

IUS: E-2021-317922

Demandante: COLPENSIONES

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 1.6.2. La demandada argumentó su recurso de apelación así: Dice que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos establecidos por el acto acusado, motivo por el cual se debe mantener la reliquidación que se reconoció de la prestación, y porque el valor reconocido no fue calculado por ella sino por la misma entidad accionante en aplicación del principio de favorabilidad, pues solo se limitó a solicitar la prestación

con fundamento en las normas vigentes y a los precedentes judiciales al momento de su causación. Refuta que por ser beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a la aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio o cotización y el monto de la prestación, teniendo en cuenta que a 1º de abril de 1994 se encontraba vinculada al Instituto de Seguros Sociales y no se había retirado del servicio, y tenía más de 35 años de edad. Sostiene que el requisito adicional de los 15 años a que refiere el a quo vulnera el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley y la teoría de los derechos adquiridos, si se tiene en cuenta que era titular del régimen de transición a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se trasladó al régimen individual con solidaridad mucho tiempo después.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 2.1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, el problema jurídico consiste en determinar: i) si la demandada no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación porque perdió el régimen de transición por haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual; y ii) si procede o no el reintegro de los dineros que recibió de más, en atención a la reliquidación que dispuso la Resolución GNR 384278 del 31 de julio de 2014.

2.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.2.1. Condiciones para el mantenimiento de los beneficios del régimen de transición en el caso de quienes retornaron al régimen de prima media con prestación definida: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló, en sus incisos cuarto y quinto la pérdida de los beneficios del régimen de transición en aquellos eventos en que el afiliado que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad posteriormente regresa al régimen de prima media con prestación definida, así:

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Demandante: COLPENSIONES

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 “[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]. El alcance de estas reglas fue precisado en la sentencia C-789 del 2002 de la Corte Constitucional, “en el entendido [de] que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro

individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media”1. Con posterioridad, en sentencia de unificación SU-130 del 20132, la Corte Constitucional reiteró el alcance y significado de la pérdida de los beneficios del régimen de transición en eventos de traslado entre regímenes pensionales. En este sentido, manifestó: “[…] más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. […] Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional

en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sgp, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.” 1 Colombia. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-789 del 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, D.C., 24 de septiembre de 2002. Rad. D-3958. 2 Colombia. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-130 del 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá, D.C., 13 de marzo de 2013. Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T2.900.229, T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364

IUS: E-2021-317922

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Carmen Tulia Sandoval

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 De modo semejante el Decreto 3800 de 2003 en su artículo 3° reguló lo concerniente a la aplicación del régimen de transición disponiendo lo siguiente: “Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a

1 de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando … (…) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad” Con posterioridad, en la sentencia T-892 de 20133, la Corte Constitucional se ocupó de varios casos referidos a reconocimientos pensionales de personas que retornaron al régimen de prima media con prestación definida. Esto, porque en esta oportunidad se reiteró la tesis de que solo conservan los beneficios de la transición aquellas personas que al 1° de abril de 1994 habían completado 15 años o más de servicios cotizados. Sentencia en la que invitó a todos los jueces de la República, por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «[…] para que en lo sucesivo, den estricto cumplimiento a los lineamientos fijados por esta corporación, en materia del régimen de transición, que se encuentran contenidos en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 […]»4.

En este orden de ideas, se concluye que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y que para el 1º de abril de 1994 no habían cumplido 15 años de servicios cotizados, pierden la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición. En ese sentido, pueden consultarse las siguientes decisiones del Consejo de Estado: 2690-17 del 16 de abril de 2020. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas5; 2388-19 del 19 de junio de 2020. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez6; 1102-16 del 17 de septiembre de 2020. C.P. William Hernández Gómez7; 0431-18 del 17 de 3 Colombia. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-892 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2013. expedientes T-3.701.950 y acumulados. 4 Ibídem. 5 Colombia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., 16 de abril de 2020. Rad. 05001-23-33-000-2015-0193801(269017). 6 Colombia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., 19 de junio de 2020. Rad. 25000-23-42-000-2013-06665-01(2388-19).

7 Colombia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2020. Rad. 25000-23-25-000-2012-0079901(110216).

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Demandante: COLPENSIONES

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 septiembre de 2020. C.P. William Hernández Gómez8; 4138-19 del 29 de octubre de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández9; 5888-18 del 10 de diciembre de 2020.

C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas10, entre otras.

De acuerdo con todo lo anterior, es claro que las personas que, habiendo estado afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente hayan regresado al primero siguen conservando el derecho a que se les aplique el régimen de transición, siempre y cuando tuvieran 15 o más años de cotizaciones para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1994. 2.2.2 Devolución de dineros recibidos de más por el pensionado El artículo 83 de la Constitución Política Consagra el principio de la buena fe señalando que: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas

deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar respecto al reintegro de dineros por parte de los pensionados a quienes se les otorgan sumas en exceso que no procede su cobro salvo que se demuestre su temeridad o mala intención para acceder a la prestación. Planteamiento que sostuvo entre otras en la sentencia SU182-2019: “35. Es por lo anterior que frente a una circunstancia de ostensible ilegalidad, la Corte ha defendido que “la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”[137].

136. La confianza mutua y la rectitud entre los afiliados y las autoridades administrativas es determinante para el correcto funcionamiento del sistema de pensiones.

El incumplimiento de los requisitos, las maniobras fraudulentas para obtener una pensión, o el abuso por parte de la autoridad a través de trámites innecesarios o decisiones arbitrarias, alimentan un círculo vicioso que estimula la desconfianza y en el que, al final, todos pierden. El régimen pensional por excelencia supone un componente de solidaridad transparente e intergeneracional[138], en el que la suerte de los colombianos está interconectada. Como ya dijo la Corte, “este ideal lo construimos todos. Nos hacemos

todos responsables de su éxito 8 Colombia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2020. Rad. 25000-23-42-000-2014-0442701(043118). 9 Colombia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., 29 de octubre de 2020. Rad. 15001-23-33-000-2018-00176-01 (413819). 10 Colombia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2020. Rad. 25000-23-42-000-2015-0392901(5888-18).

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Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Carmen Tulia Sandoval

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 o de su fracaso”[139]. De ahí la necesidad de que los partícipes del sistema de pensiones obren con rectitud, lealtad y honestidad.

137. En conclusión, la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a través de

una sentencia condenatoria . Tampoco hace falta que e l afiliado sea e l que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico también sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico de l Estado socia l y democrático de derecho . Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva de l principio genera l de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento de la sociedad. Subraya fuera de texto. De igual modo, la Sección Segunda del Consejo ha sido clara en señalar que en aquellos eventos en que se produce un pago de mesadas pensionales que no correspondía, la Administración no puede aspirar al reintegro de los dineros percibidos en exceso, cuando no se evidencia la mala fe o temeridad del pensionado. Así sostuvo en la sentencia del 8 de febrero de 2018 lo siguiente:11 “Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en derecho contencioso administrativo si bien el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, corresponde al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional.” De manera que corresponde a la Administración probar que el pensionado actuó de mala fe, esto es, con temeridad o en forma mal intencionada con el único fin o propósito de aprovecharse de un reconocimiento pensional indebido o del pago de

sumas de dinero que no le correspondían. 2.3. CASO CONCRETO Al revisar los actos administrativos expedidos por Colpensiones12 y al analizar la situación particular de la demandante Carmen Tulia Sandoval se pudo evidenciar que:  Nació el 19 de diciembre de 1958 y, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad. 11Exp. 52001-23-33-000-2012-00067-01 MP. 12 Folios 11-15, 16-21, 22-31

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Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Carmen Tulia Sandoval

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12  El 9 de noviembre de 2002 se trasladó del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, cambio que se hizo efectivo el 1º de enero de 2003.  Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación a la demandada mediante Resolución GNR 214181 del 12 de junio de 2014, en cuantía de $1.496.422, atendiendo el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio y un ingreso base de liquidación.  Mediante la Resolución GNR 384278 de 31 de julio de 2014 se ordenó

incrementar la cuantía de la mesada pensional en la suma de $1.969.422, para lo cual aplicó la tasa de reemplazo del 90%.  Colpensiones mediante Resolución VPB 43946 del 19 de mayo de 2015 le solicitó a la pensionada Carmen Tulia Sandoval la autorización para revocar la Resolución GNR 384278 del 31 de julio de 2014 sin que accediera a la petición.  El 1° de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicio exigidos para continuar con el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ingresó a partir del 13 de mayo de 1985. 2.4. CONCLUSIONES: Es evidente que la demandada recurrente perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al individual, y si bien con posterioridad regresó al primero necesitaba a 1º de abril de 1994 cumplir con los 15 años de servicio, razón por la cual no tenía derecho a la reliquidación de la pensión como se le reconoció en el acto acusado que le incrementó la mesada pensional. No procede la devolución de las sumas que recibió de más la demandada porque la entidad accionante no probó que haya actuado de mala fe, porque si bien se negó a dar su consentimiento para que revocara el acto administrativo que ordenó la reliquidación se infiere que lo hizo porque estaba convencida de que no había perdido el régimen de transición, por ende tenía derecho a la aplicación de la normatividad anterior.

III. CONCEPTO

Por lo antes expuesto, esta Delegada solicita respetuosamente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CONFIRME la sentencia apelada

IUS: E-2021-317922

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Carmen Tulia Sandoval

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 que declaró la nulidad de la Resolución GNR 384278 del 31 de julio de 2014 y negó las demás pretensiones de la demanda. De los Señores Magistrados,

MARIANO EZEQUIEL BARROS RIVADENEIRA

Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado

MEBR-RABM

IUS: E-2021-317922

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Carmen Tulia Sandoval

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co

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