PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Acreditación de requisitos para hijos inválidos según jurispr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Acreditación de requisitos para hijos inválidos según jurispr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS PENSIONALESContra Resolución que negó sustitución pensional en calidad de hija invalida PENSION DE SOBREVIVIENTES-Expresión del derecho a la seguridad social según Corte Constitucional/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos inválidos son beneficiarios si dependían económicamente del causante PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de requisitos para hijos inválidos según jurisprudencia INVALIDEZ-Acreditación/JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Evaluación establece diagnóstico que indica patología, causa, fecha originaria del padecimiento y pérdida de capacidad laboral DEPENDENCIA ECONOMICA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Condición de supeditación en relación con la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Matrimonio de hijo en condición de invalidez no es impedimento para ser beneficiario de la misma El matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada. En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO INVALIDO-No se vulnera en el sub lite Es claro que la dependencia económica no se desvirtúa con la unión marital de hecho de la actora,
y la señora… tenía una dependencia económica de su madre en razón al estado de invalidez que tiene, por lo cual se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Claudia Maritza Moreno Patiño
Demandado: Unidad Administrativa de Contribuciones Parafiscales UGPP
E2020-530647 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
161
CONCEPTO No.
IUS PGN E-2020-530647
Bogotá, D, C, 30 de octubre de 2020. Doctor
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero Ponente Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A
E. S. D.
Referencia: Exp No. 68001-23-33-000-2019-01090-01 (0448-2020)
Demandante: Claudia Yazmin Moreno Patiño
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
Asunto: Sustitución pensional
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Actuación: Concepto frente apelación de sentencia.
Este Ministerio Público hace su intervención de la siguiente manera:
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda La demandante, señora Claudia Yazmin Moreno Patiño, por intermedio de su apoderado, interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de que se
declara la nulidad de la Resolución No EDP 031109 del 15 de octubre de 2014, por medio del cual se negó la pensión de sobrevivientes a la demandante; la Resolución No. RDP 036380 del 28 de noviembre de 2014, por medio del cual se resolvió recurso de reposición y se confirmó la decisión primigenia; y la Resolución No. RDP 001601 del 16 de enero de 2015, mediante la cual se desata el recurso de apelación negando la prestación pensional. 2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Claudia Maritza Moreno Patiño
Demandado: Unidad Administrativa de Contribuciones Parafiscales UGPP
E2020-530647 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Lo anterior, con el fin de que a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague a la demandante la pensión de sobreviviente a partir de 18 de enero de 2014, con su debido retroactivo, indexación, intereses moratorios, y además el pago de las costas y agencias en derecho. 1.2 HECHOS Según el libelo de la demanda, las pretensiones se fundan en los siguientes hechos: “Primero: La señora Claudia Yazmin Moreno Patiño es hija de la señora TILCIA PATIÑO ARIZA (q.e.p.d), quien falleció el día 18 de enero de 2014.” “Segundo: La señora Tilcia Patiño Ariza (q.e.p.d), al momento de su fallecimiento, se
encontraba gozando de dos prestaciones pensionales: la primera como pensión de jubilación reconocida por parte de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante resolución No. 33855 del 27 de diciembre de 2002, y la segunda correspondiente a pensión vitalicia como docente nacionalizado reconocida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón, mediante resolución No. 207 del 13 de diciembre de 2007.” “Tercero: La señora CLAUDIA Yazmin Moreno Patiño, desde su nacimiento, ha dependido económicamente de su señora madre TILCIA PATIÑO ARIZA, toda vez que es una persona que presenta diversidad funcional ya que padece Toxaplasmosis Congénita lo que le produjo pérdida notable de la visión.” “Cuarto: Mediante dictamen No. 7782014 de fecha 11 de abril de 2014 proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez, se le califica a mi poderdante una Pérdida de Capacidad Laboral del 57.55% y en la cual se determina como consecuencia de esa invalidez a las patologías Toxoplasmosis Congénita, Coriorretinitis No especificada y Visión Subnormal de Ambos Ojos.” 3
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“Quinto: Mi poderdante mantuvo durante toda su vida relación de dependencia frente con la causante y hasta el momento del deceso de su señora madre, esto es 18 de enero de 2011, convivencia y dependencia que fue aceptada por la entidad demandada al emitir los actos administrativos de la negativa de la pensión” “Sexto: En virtud que mi poderdante es la única beneficiaria de la señora TILCIA PATIÑO ARIZA, y dada su total dependencia económica frente a la misma, se solicitó tanto a la UGPP como a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de San juan de Girón el reconocimiento y pago de cada una de las pensiones de sobreviviente en consideración de las dos pensiones a las cuales gozaba la causante” “Séptimo: Mediante resolución No. 012 de fecha 22 de enero de 2015, la Secretaria de Educación de la Alcaldía de municipal de San Juan de Girón reconoce la sustitución pensional a mi mandante, a partir del 19 de enero de 2014, en cuantía del 100% equivalente a una mesada de $1.931.956, y teniendo como fundamento para ello que la prestación fue solicitada por mi mandante como “Hija Mayor Invalida” “Octavo: La señora CLAUDIA YAZMIN MORENO PATIÑO, a través de apoderado judicial, presentó el día 18 de julio de 2014 reclamación de pensión de sobreviviente ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, allegando toda la documentación requerida por dicha entidad.” “Noveno: Mediante Resolución No. 031109 de fecha 15 de octubre de 2014, la UGPP negó
el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora CLAUDIA YAZMIN MORENO PATIÑO, como beneficiaria y dependiente de la causante TILCIA PATIÑO ARIZA.” “Décimo: Como fundamento para negar el reconocimiento de la prestación pensional la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: 4
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en todas y cada una de sus partes la resolución No. 31109 del 15 de octubre de 2014.” “Décimo tercero: Mediante resolución No RDP 001601 del 16 de enero de 2015 emitida por la UGPP, acto administrativo que fue notificado el día 12 de febrero de 2015 se resuelve el recurso de apelación, confirmando la negativa del reconocimiento de la prestación pensional reclamada y quedando agotada la vía gubernativa.” NORMAS VIOLADAS El apoderado de la actora sostuvo que con la expedición de los actos demandados, resultaron conculcados los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 y los artículos 13, 48, 53, y 58 de la Constitución Política de Colombia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del escrito de contestación se observa como el apoderado judicial de la UGPP expone que: “Como se le ha manifestado dentro del plenario administrativo a pesar de que la parte demandante sea invalida, los actos administrativos emitidos negaron el reconocimiento de 5
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accionante conviviera con su progenitora al momento de su fallecimiento, ni mucho menos que dependiera económicamente de ella, ya que a pesar de su grado de invalidez constituyó una unión marital de hecho, por lo que en caso de dependencia, quien estaría cuidándola y haciéndose cargo de ella es su compañero permanente.” “(…) se evidencia que, en el desarrollo de la actuación administrativa, se allegó Acta de Declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única de Piedecuesta, por la señora CLAUDIA YAZMIN MORENO PATIÑO, quien expresó que, su estado civil es de compañera permanente puesto que tiene una unión marital de hecho vigente, Por lo anterior, podemos afirmar que la parte demandante no convivía con la causante, ya que para que exista una Unión Marital de Hecho, la parte accionante debía convivir con su pareja, además, al ostentarse la calidad de Compañera permanente, se desvirtúa la dependencia económica respecto de la causante, ya que al estar emancipada, desaparece la dependencia económica entre ellas, por lo que solo se podría predicar dependencia económica entre los compañeros permanentes y no sobre la causante y su hija.” PRIMERA INSTANCIA El asuntó le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente Dr. Solange Blanco Villamizar, el cual mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda con base en la siguiente tesis: “La negativa de la pensión de sobrevivientes que hace la demandada en sede administrativa, según se infiere de la lectura de los actos acusados, se centra la unión marital de hecho que tiene la señora Moreno Patiño, circunstancia que es tenida por la
UGPP como causal de emancipación legal (art. 314.2 del C.C), circunstancia que, tal y como se explicó en el acápite denominado marco jurídico en esta providencia, no es una razón válida para negar el disfrute de la pensión de sobreviviente, pues ello equivaldría a aceptar, que por el hecho de ser mujer, su manutención está a cargo de su marido, hipótesis esta que la deja en una situación en la que históricamente la mujer ha sido 6
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E2020-530647 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co objeto de discriminación. Hace notar la Sala que, de prohijar la tesis de la UGPP, se causarían otras afectaciones a la dignidad humana de cualquier hija inválida, como, por ejemplo, lo es la posibilidad de conformar una familia y tener hijos, pues el construir exitosamente una relación afectivo-familiar con un cónyugue o compañero permanente, no equivale o no siempre va acompañado de un éxito en el plano económico. Así, exigir a la hija inválida el mantenerse soltera para devengar la pensión de sobrevivientes de sus padre es una grave afectación a su dignidad humana. También, destaca la Sala, que las causales de emancipación legal del Código Civil, no sirven de sustento para excluir el beneficio de una pensión de invalidez”
“De la prueba testimonial reseñada, la Sala llega al convencimiento de la dependencia económica de la aquí demandante respecto de su progenitora por razón de la discapacidad visual, situación que siempre se mantuvo durante el tiempo en que madre e hija compartieron su existencia. Resalta la Sala que dicha dependencia económica le permitió tener unas condiciones materiales de existencia dignas, pues obtuvo alimentación y un techo para vivir, y además le posibilitó un proyecto de vida, al estudiar una carrera profesional y compartir una vida marital con una persona. Estos testimonios dan cuenta de que el tener un compañero permanente, no hizo que la aquí demandante pasara a depender económicamente de éste. Destaca la Sala que las anteriores conclusiones no se desvirtúan por el interrogatorio de parte practicando, en donde la señora Claudia Yazmin Moreno Patiño relata que: (i) ha convivido con el señor Wilson Gómez Moreno desde que nació su hija en común, (ii) que aún se encuentra estudiando (iv) que ya percibe una pensión de jubilación de la mamá, que le fue reconocida desde abril de 2015 y no percibe algún ingreso o adicional, (v) y que su compañero permanente contribuye en un porcentaje muy pequeño al mantenimiento de su hija.” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la UGPP, interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, argumentando que: 7
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co “Según información que reposa en los actos administrativos emitidos por mi poderdante, se evidencia que, en el desarrollo de la actuación administrativa, se allego Acta de la Declaración extra juicio rendida ante la Notaria Única de Piedecuesta, por la señora CLAUDIA YAZMIN MORENO PATIÑO, quien expresó que, su estado civil es de compañera permanente puesto que tiene una unión marital de hecho vigente. Por lo anterior, podemos afirmar que la parte demandante no convivía con la causante, ya que para que exista una Unión Marital de Hecho, la parte accionante debía convivir con su pareja, además, al ostentarse la calidad de Compañera permanente, se desvirtúa la dependencia económica respecto de la causante, ya que al estar emancipada, desaparece la dependencia económica entre ellas, por lo que solo se podría predicar dependencia económica entre los compañeros permanentes y no sobre la causante y su hija” “En ese orden de ideas, a pesar de que la parte demandante sea invalida, se debe negar el reconocimiento de la sustitución pensional en consideración a que, NO ES CIERTO que la parte accionante conviviera con su progenitora al momento de su fallecimiento, ni mucho menos que dependiera económicamente de ella, ya que a pesar de su grado de invalidez constituyo una unión marital de hecho, por lo que en caso de dependencia, quien estaría cuidándola y haciéndose cargo de ella es su compañero permanente.”
“Los argumentos esbozados anteriormente, denotan que la señora CLAUDIA YAZMIN MORENO PATIÑO, debe acreditar el requisito de convivencia efectiva, como mínimo de cinco (5) años anteriores al fallecimiento de la causante, situación que no logró probar, por lo que no es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional que depreca en la presenta demanda.” Con base en lo anterior, la UGPP solicita se revoque la sentencia del 26 de septiembre de 2019, y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del numeral tercero del fallo, argumentando que: 8
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(…) Dicho de una persona: excesivamente imprudente arrastrando peligros. (…)” “De las acepciones anteriores no queda asomo de duda que este no es un argumento válido para abstenerse de imponer condena en costas a la UGPP, porque – itero-, el quid del debate no era establecer temeridad o no. Lo importante aquí y, que quedó plenamente demostrado es que, mi mandante habiendo elevado en fecha 18 de julio de 2014 Reclamación de pensión de sobreviviente ante la UGPP, la misma le fue negada aun cuando la señora Claudia Yazmín cumplía todos los presupuestos para acceder a ella (…) La negativa y dilatación injustificada por parte de la demandada son potísimas razones para que sea condenada en costas”
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO PROBLEMA JURIDICO Esta Delegada considera que el problema jurídico consiste en determinar si la actora cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente como hija invalida, y en ese sentido establecer si la dependencia económica hacia los padres se termina cuando el hijo constituye una unión marital de hecho. 9
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NORMATIVIDAD La demandante considera que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual indicó: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” La pensión de sobrevivientes ha sido definida por la Corte Constitucional en sentencia C336 de 2008, M.P Clara Inés Vargas Hernández, como una de las expresiones del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política Colombiana, siendo su fin amparar a las personas que dependían económicamente de la persona que fallece. El artículo 47 de la ley 100 de 1993, nos muestra cuales son los beneficiarios de este tipo de pensión, indicándonos en primer lugar a la cónyuge o compañera permanente, a los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años hasta los 25, que acrediten su condición de estudiante y, finalmente, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. (Subrayado nuestro). Para este último caso de los hijos inválidos, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, Magistrado Ponente Dr.
César Palomino Cortés, radicado 23001-23-33-000-2012-90083-01, estableció las condiciones para acceder a la pensión de sobreviviente, indicando que el primer requisito es demostrar i ) el parentesco de consanguinidad con el fallecido , el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo; en segundo lugar se debe acreditar ii) la condición de 10
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considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” El Consejo de Estado ha indicado que la invalidez debe ser acreditada mediante un dictamen médico realizado por una junta de calificación de invalidez, valoración que está debidamente motivada al tener en cuenta, la historia clínica del paciente, exámenes médicos y citas con médicos especialistas. Esta evaluación de la junta de calificación de invalidez busca establecer un diagnóstico médico que indique claramente la patología, la causa de la afectación, la fecha en la cual se originó el padecimiento, el estado actual del paciente, las secuelas y la perdida de la capacidad laboral; igualmente ha indicado que: “se concluye que una persona es considerada inválida, cuando se le determina una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, conforme a su estado de salud física o psíquica, y para tales efectos, es necesario que la Junta Médica de Calificación de Invalidez, expida un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes médicos realizados al interesado, en el cual se determine su condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la invalidez, la cual aún puede llegar a ser anterior a la fecha de la calificación.”1 Finalmente, frente a la dependencia económica, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de abril de 2002, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro de 1 Sentencia del 21 de mayo de 2020, Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortés, radicado 23001-2333-000-2012-90083.01 11
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Ariza (Q.E.P.D), en razón a que aportó registro civil de nacimiento, cumpliendo de esta manera el primer requisito indicado por la jurisprudencia. La señora Claudia Yazmin Moreno Patiño, acreditó su condición de invalidez al aportar dictamen médico legal realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en el cual se indicó una pérdida de la capacidad laboral del 57.55%, con una fecha de estructuración del 20 de diciembre del 2010, esto es, anterior a la fecha del fallecimiento de la causante. 12
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obligación alimentaria y la convivencia que hay entre esposos, esta no es una regla general ni una presunción de derecho, pues al observar el material probatorio que reposa en el expediente, se observa que la fallecida jamás cortó el vínculo económico y el apoyo constante para su hija, ni aun cuando esta conformó una unión marital de hecho y procreo una niña; tal como lo indicó el testimonio de la señora María del Rosario Santos de Aguirre, amiga y profesores de la demandante, cuando indicór: “Pudiendo conocer los esfuerzos en que ésta incurría para pagar la matrícula de cada semestre y los gastos que la vida universitaria implica, tales como transporte, elementos de estudio, cursos adicionales y alimentación, así como los de la crianza de su nieta, hija de la aquí demandante; que destinaba para ellas, los ingresos que le generaban sus pensiones” Igualmente la Sentencia T-109 de 2016, emitida por la Corte Constitucional, fue expresa en indicar que el matrimonio del hijo invalido no es causal para que el hijo no sea beneficiario de la sustitución pensional, pues dicho matrimonio no es prueba de la independencia económica. (Subrayado nuestro). “El matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada. En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del 13
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