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PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Asignación a beneficiarios

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Asignación a beneficiarios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS PENSIONALES-Sustitución pensional se debe compartir en un 25% entre cónyuge y compañera permanente del causante PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Asignación a beneficiarios CONVIVENCIA MARITAL-Medios de prueba La convivencia con ánimo de permanencia y ayuda mutua bien puede probarse a través de cualquiera o todos los medios de prueba aceptados en el ordenamiento jurídico, tales como fotografías, filmaciones, documentos asignando beneficiarios, etc., pues, en cada caso pueden existir elementos que reflejen momentos específicos, y que tendrán que valorarse en conjunto para dar convicción y certeza sobre la vida de acompañamiento y amor La convivencia es una sucesión de hechos unidos por la voluntad basada en el amor, o el cariño o el simple ánimo de mantener una relación afectiva que dé tranquilidad, seguridad, confianza, vida de hogar, unión, solidaridad, es decir, todos aquellos elementos que mueven a las personas a mantenerse juntos y compartir las dichas y las tristezas, es decir un proyecto de vida común; por ello para probar la convivencia es perfectamente válido acudir a las personas que conozcan la situación de cerca o de alguna forma en algún grado Habrá personas reservadas que no permitan que otros conozcan sus relaciones en detalle, otras al contrario podrán disfrutar de compartir su felicidad con los demás y así puede darse una gama de posibilidades propias de cada relación afectiva, la que sea y como haya sido construida por quienes la integran Partiendo de la relatividad que domina la materia de las relaciones humanas en general y de las afectivas en particular, debe destacarse que la prueba testimonial no es exacta y

debe leerse a la luz de la experiencia y conocimiento del medio en el que se dieron los acontecimientos, de allí que no es necesariamente cierta la posición de la parte demandada, pues existe la posibilidad de darle credibilidad a las declaraciones en razón al conocimiento de la idiosincrasia y el contexto en el cual se dieron los eventos SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMPARTIDA-Coexistencia de vida marital con auxilio económico y apoyo efectivo a familia inicial Es para esta dependencia del Ministerio Público evidente que el señor… vivió sus últimos años de vida con la señora… y ella lo asistió y auxilió en esa etapa final de su vida, pero es también cierto que a pesar de mantener vida marital con ésta, también mantuvo el auxilio económico y apoyo afectivo a su familia inicial, es decir, se dan los dos eventos previstos por la ley para acceder a la sustitución pensional por vías diferentes, en el caso del matrimonio formal por encontrarse acreditado que esa unión dejó uno o dos hijos, y en el caso de la vida marital fue la señora Herminia la que alcanzó la prerrogativa CONVIVENCIA SIMULTÁNEA-Relaciones afectivas con apoyo económica a dos parejas y familias PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Expediente 23001-23-33-000-2014-00012-01 (1049-2021) Hortensia Severiche Vs. UGPP

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 279-2021

Bogotá D.C. 1º de octubre de 2021

Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A

Consejero Ponente: Doctor William Hernández Gómez Ciudad RADICADO 23001-23-33-000-2014-00012-01 (1049-2021)

DEMANDANTE Hortensia Severiche de Hernández

DEMANDADO U.G.P.P.

ACCIÓN O MEDIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Sustitución pensional En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. La señora Hortensia Severiche de Hernández, a través de apoderado especial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en contra de la UGPP en la que expresó las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se declare a la señora HORTENCIA SEVERICHE DE HERNANDEZ, en su calidad de cónyuge como beneficiaria del 50% de la pensión del señor HERNAN HERNANDO HERNANDEZ CONTRERAS.

SEGUNDO: Se declare el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de mi mandante por parte de la entidad demandada UNIDAD 1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y el auto de fecha 20 de agosto de 2021, notificado en el estado del 3 de septiembre siguiente

2 Acorde con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Expediente 23001-23-33-000-2014-00012-01 (1049-2021) Hortensia Severiche Vs. UGPP

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL.

TERCERO: Se ordene a la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, expedir el acto administrativo por medio del cual se reconoce el 50% de la pensión de sobreviviente a favor de mi mandante.

CUARTO: Se ordene a FOPEP que una vez surtido el trámite de esta demanda, proceda a hacer efectivo el pago inmediato de las mesadas pensionales a la señora en mención, desde la fecha de la muerte del

causante, debidamente indexada o ajustada con base al IPC o al por mayor y sus correspondientes intereses moratorios, o a quien esté a cargo del pago de estas mesadas.

CUARTO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas que surjan en el proceso. 1.2. Sustento fáctico. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: - La accionante se casó con el señor Hernando Hernán Hernando Hernández Contreras, con quien convivió toda su vida y procrearon a un hijo a quien nombraron como JDHS. - El señor Hernán Hernández, fue pensionado como trabajador de la P.G.N. mediante Resolución 1146 de 1997, dejó como única beneficiaria a la demandante, falleció el 10 de julio de 2011, por lo que la accionante solicitó el 23 de julio de 2011 la sustitución pensional para ella y su hijo JDHS. - CAJANAL EICE en liquidación dejó en suspenso el reconocimiento a la señora Severiche hasta cuando la justicia dirimiera el conflicto con la señora Herminda del Carmen Cárdenas, a pesar de aportársele el documento en que el causante expresaba que su única beneficiaria era la accionante, pero acató sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad y reconoció el 25% de la pensión mediante la Resolución RDP 9096 del 27 de febrero de 2013 JDHS y 25% al menor HHHG hijo de Dina Marcela García Cárdenas

(Resolución 36186 del 1º de marzo de 2012).

  • La UGPP reconoció la sustitución pensional a JDHS(Resolución RDP9096 del 27 de febrero de 2013) y dejó en suspenso la mitad hasta que se resolviera el conflicto de las señoras mencionadas atrás. - Diana Marcela García Cárdenas es hija Herminia Cárdenas Ramos, por lo que ésta no podía ser la compañera permanente del causante pues es la abuela del menos favorecido con reconocimiento de sustitución pensional. 1.3. Normas Violadas. La parte activa mencionó como fundamentos de derecho los preceptos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y demás que se encuentren pertinentes. Posteriormente al corregir

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Expediente 23001-23-33-000-2014-00012-01 (1049-2021) Hortensia Severiche Vs. UGPP errores de la demanda señaló como normas infringidas: los artículos 1, 2, 4, 13 inciso final, 48, 53 y concordantes de la Constitución Política; los artículos 46-1, 47 literal a, 48, y 141 de la Ley 100 de 1993; los artículos 12-1 y 13 literal A de la Ley 797 de 2003.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP explicó que las pretensiones estaban llamadas al fracaso por carecer de sustento jurídico y probatorio y respecto a los hijos aceptó que

JDHS era uno de ellos pero no le constaba la convivencia ni el vínculo matrimonial que debían probarse tales aspectos al igual que el documento del causante sobre su afirmación de dejarla como beneficiaria debía sujetarse al estudio pertinente porque para efectos de pensiones las pruebas no basta con presentarse el documento. Formuló como excepciones previas: Pleito pendiente, debido a que la señora Herminda Cárdenas Ramos incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tramitaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, proceso en el que las pretensiones son las mismas de este asunto pero para esa demandante, radicado 23001 33 33 002 2012 00 311, salvo que pide en caso de convivencia simultánea el 25% de la pensión; litis consorcio necesarios, pues deben citarse al proceso todas las personas afectadas con la decisión de fondo, al punto que la sustitución no fue reconocida por ese motivo, pues hay cónyuge supérstite y compañera permanente, por lo cual sería procedente vincular al proceso a la señora Herminia Cárdenas Ramos; Legalidad del acto demandado, en cuanto la negativa a reconocerle la pensión sustitutiva parcia a la señora Hortensia Severiche no fue caprichosa o infundada, porque dos personas se presentan ante la entidad previsional a solicitar el 50% de la pensión, una en calidad de cónyuge supérstite y la otra como compañera permanente, aportando las dos las pruebas para acreditar sus condiciones, por lo que había que acatar el mandato legal que ordenaba que al existir conflicto como el presente debe un juez dirimirlo y declarar el derecho, tal como lo previó el artículo 6º de la Ley

1204 de 2008; así es que el acto acusado no ha violado norma alguna y al contrario al ordenamiento jurídico se ajustó; Prescripción Trienal, respecto de todas las mesadas anteriores a los tres años precedentes a la petición de la sustitución pensional y; Genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL El Tribunal Administrativo de Córdoba, en audiencia inicial adelantada del 15 de diciembre de 2014, suspendida y reanudada el 23 de enero de 2015, decidió sobre la excepción de pleito pendiente en el sentido de negarla por no existir identidad de partes y diferencias sobre los restablecimientos de los derechos y las pretensiones principales, porque la señora Hortensia Severiche solicitó la nulidad parcial de la Resolución 36186 del 1º de marzo de 2011 mientras en el caso de la señora Herminia Cárdenas se solicitó que se declarara la convivencia continua, pública e ininterrumpida hasta el 10 de julio de 2011 y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, al igual las partes no son idénticas porque en un proceso una funge de demandante y la otra

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Expediente 23001-23-33-000-2014-00012-01 (1049-2021) Hortensia Severiche Vs. UGPP como demandada y en el otro proceso es al contrario. Debe anotarse que en

esa sesión de la audiencia se decretó de oficio la acumulación al presente proceso el tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo de Montería con radicado 23-001-23-33-002-2012-00311 en el que la demandante fue Herminia del Carmen Cárdenas Ramos. La audiencia fue continuada el 25 de febrero de 2015; respecto de la excepción previa del litis consorcio necesario se consideró que no prosperaba en atención que la señora Cárdenas Ramos era demandada en este proceso y por ende podía defender sus intereses por ser una de las partes; y sobre la excepción de prescripción dijo se resolvería al estudiar el fondo del asunto. En la reanudación del 25 de enero, se estudiaron los extremos de la litis y como consecuencia de ello se fijó el litigio así: Así las cosas el objeto del litigio se centrará a determinar: Se debe declarar la nulidad parcial o no de la Resolución No. 036186 de 1 0 de marzo de 2012 en su artículo primero párrafo tercero, expedida por el Gerente liquidador de Cajanal EICE en liquidación, mediante la cual se deja en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto generado entre la cónyuge y la compañera permanente. Y en consecuencia determinar si le asiste derecho en todo o en parte al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes perseguida, a las demandantes señora Hortensia Severiche de Hernández o la señora Herminia Cárdenas Ramos, con ocasión del fallecimiento del Hernán Hernando Hernández Contreras, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.572.467 de Montería falleció el día 10 de

julio de 2011 y en caso de asistirles a todos el derecho establecer el porcentaje que le corresponde a cada uno sobre el derecho pensional. Se señalaron que aspectos habría que probarse; se declaró fallida la conciliación y se decretaron pruebas, testimonios e interrogatorio de parte. El 17 de marzo de 2015 se practicó la audiencia de pruebas recibiendo las declaraciones programadas hasta 11 a.m. aproximadamente, sesión que fuera reanudada el 18 de octubre de 2017. Debe hacerse claridad que al señor Hernán Hernando Hernández Severiche se le designó como guardador de su hermano JDHS conforme a sentencia judicial del Juzgado 1º de Familia del Circuito de Montería del 28 de abril de 2016, a quien se le reconoció como tal en providencia del 18 de agosto de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia en la que se resolvió no tener como probadas las excepciones de: “existencia de controversia entre compañeras permanentes del causante”, “falta de competencia de la entidad para conocer una sustitución pensional cuando no hay controversia entre posibles beneficiarios”, “legalidad del acto demandado” y, “prescripción trienal”; declaró la nulidad de la Resolución 036186 del 1º de marzo de 2013 en lo atinente al

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Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Expediente 23001-23-33-000-2014-00012-01 (1049-2021) Hortensia Severiche Vs. UGPP suspenso del 50% de la sustitución pensional no reconocida y en consecuencia asignó un 25% para cada una de las litigantes a partir de la fecha del fallecimiento del causante. Para el efecto anterior recordó los antecedentes del proceso y el marco normativo aplicable al caso (Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia del consejo de Estado del 2 de abril de 2019). Se probó mediante registro civil de matrimonio que la señora Hortensia Severiche y el señor Hernández Contreras (causante) contrajeron nupcias el 9 de noviembre de 1958 y los testigos: Rudis Mestra Martínez; Amelia Arango Román y Donaldo Morelo González, fueron congruentes y coherentes al afirmar que la pareja mencionada fueron cónyuges en vida y que vieron por el causante hasta el día de su muerte en casa de la señora Severiche, pues hasta ese momento la citada señora asistió sin que precisaran haber visitado el lugar y en el caso de la declarante Mestra Martínez equivocó el sitio del fallecimiento al decir que fue en la Clínica Zayma cuando en realidad fue en la Clínica Central aceptando que no tenía claro cuál era la clínica. Por el otro lado la señora Herminia del Carmen Cárdenas contó con los testimonios de Blas Sarmiento López, María Gregoria fuentes Petro y Diana García Cárdenas, quienes fueron coherentes, congruentes en afirmar que la

citada señora convivió aproximadamente 20 años con el causante y dependía económicamente de el, que lo acompañó hasta su deceso y que adelantó las gestiones de las exequias aportando incluso la boleta de inhumación del occiso en el “Jardín de la Esperanza”, hechos que aunados a la declaración de Amelia Arango Román quien al indagársele por la relación con la señora Herminia Cárdenas con el señor Hernández Contreras dijo que se habían escuchado rumores pero él no había abandonado del todo a la señora Severiche. De los dichos de los testigos se estableció que el causante convivió simultáneamente con las dos accionantes, con la señora Severiche a título de cónyuge y de la señora Cárdenas como compañero permanente, no resultando cierta la versión de la cónyuge supérstite en el sentido que Hernán Hernando Hernández García, hijo de Diana García Cárdenas, era prueba de que el causante no convivía con la señora Herminda del Carmen Cárdenas, pues los testigos fueron contestes al señalar que fue la voluntad del citado señor Hernández Contreras darle su apellido al menor, que es un aspecto distinto al objeto de decisión en este proceso. En curso del presente asunto falleció la señora Hortensia Severiche el 21 de marzo de 2015, según se estableció en el proceso adelantado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, resultando sus herederos, JDHS y HHHG beneficiados formalmente.

5. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia debido a que el operador jurídico no valoró debidamente el material probatorio e interpretó indebidamente la

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Expediente 23001-23-33-000-2014-00012-01 (1049-2021) Hortensia Severiche Vs. UGPP jurisprudencia consolidada sobre la materia, en el sentido que lo realmente relevante en estos casos está determinado por la convivencia, entendida como la comunidad de vida exclusiva y permanente, es decir la convivencia. El tema está regulado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que en cuanto al aspecto definitorio del asunto previó el deber de demostrar que hubo vida marital con el fallecido durante los 5 años anteriores al deceso, de manera ininterrumpida. En el caso concreto las litigantes no dan claridad de la convivencia del causante con alguna de estas, máxime por las particularidades del caso que no permiten prever la credibilidad de los dichos realizados en el proceso en comparación con la hallado en los antecedentes administrativos. La señora Hortensia Severiche fundó sus pretensiones en su matrimonio y la afirmación de haberse mantenido al lado del causante hasta su muerte, lo cual no quedó claro en la etapa probatoria del proceso, no solo por lo dicho por los testigos sino además la señora Herminia Cárdenas fue enfática en señalar que el causante permanecía siempre en la casa donde residían. Las declarantes Rudis Mestra Martínez y Amelia Arango dijeron que el señor

Hernández Contreras estuvo siempre al lado de la señor Hortensia, “que iba y venía” y que estuvo hospitalizado y falleció en la Clínica Zayma acompañándolo en su lecho de muerte, pero al contrario los testigos de la señora Herminia Cárdenas y lo dicho por esta misma fue que el causante permanecía en su casa, y lo que se constató en el expediente administrativo fue el fallecimiento del occiso en la Clínica Central de Montería; por tanto y al saberse que una persona no puede estar en dos lugares al tiempo es de considerar que las declaraciones adolecen de credibilidad y fiabilidad. Los dichos de los testigos de la señora Hortensia Severiche indican que no hubo convivencia permanente sino interrumpida, lo cual no encuentra coincidencia con las posturas jurisprudenciales, por ello la defensa piensa que no hubo los 5 años de convivencia previos al fallecimiento con la señora Severiche. En sentido similar, la señora Cárdenas en el interrogatorio de parte sostuvo que no era cierto que la señora Severiche conviviera con el causante y lo hubiera auxiliado en sus últimos momentos de vida, pero ello no concuerda con el hecho que el señor Hernández Contreras hubiera designado expresamente a la señora Severiche como beneficiaria de la pensión e igualmente la seguridad en salud tampoco fue objeto de designación a la señora Cárdenas, hechos que no coinciden con una conducta dirigida a mantener una relación de pareja con ésta. Así es que no se probó la convivencia con ánimo de permanencia con ninguna de las accionantes razón para no reconocerles derecho alguno a estas. Atendiendo al hecho establecido en la ley y la jurisprudencia, que lo importante

para estos asuntos es que se cumpla el requisito indispensable de la convivencia ininterrumpida durante los últimos 5 años de vida del causante. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Expediente 23001-23-33-000-2014-00012-01 (1049-2021) Hortensia Severiche Vs. UGPP

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA

5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo los argumentos del recurso de apelación, se estima que, en sede de segunda instancia, el problema jurídico que ha de resolverse consiste en determinar si las contendientes tienen derecho a compartir el 50% de la pensión gozada en vida por el señor Hernández Contreras o, si al contrario, como afirma la UGPP las pruebas no son suficientes para dar tal reconocimiento.

6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta vista fiscal, con sumo respeto, considera que la decisión recurrida es correcta y justa, y que corresponde al fin último de la función jurisdiccional como es el de administrar “justicia”, porque las declaraciones rendidas en el proceso no son excluyentes y muestran una forma de comportamiento que no es ajeno a los colombianos y que como tal debe ser juzgado desde el proceso.

Conforme al recaudo probatorio, este Ministerio Público entiende que a la actora le asiste el derecho reconocido en la sentencia impugnada. De tal

modo, se estima que la sentencia objeto del recurso de apelación debe ser confirmada.

7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO En principio, se observa que la disposición legal aplicable a la controversia – artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003tiene una redacción que pareciera excluir la comunidad en el derecho a sustituir al pensionado, no obstante, como lo ha decantado la jurisprudencia, las normas complementarias permiten inferir que el legislador observó la posibilidad de compartir esa prerrogativa.

De allí que no puede colegirse en términos absolutos que la pensión de sobrevivencia tenga obligatoriamente que ser asignada de manera excluyente a la cónyuge supérstite o a la compañera o compañero sobreviviente, pues, no es la única forma de establecer la titularidad del derecho. De otro lago, la convivencia con ánimo de permanencia y ayuda mutua bien puede probarse a través de cualquiera o todos los medios de prueba aceptados en el ordenamiento jurídico, tales como fotografías, filmaciones, documentos asignando beneficiarios, etc., pues, en cada caso pueden existir elementos que reflejen momentos específicos, y que tendrán que valorarse en conjunto para dar convicción y certeza sobre la vida de acompañamiento y amor. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Expediente 23001-23-33-000-2014-00012-01 (1049-2021)

Hortensia Severiche Vs. UGPP La convivencia es una sucesión de hechos unidos por la voluntad basada en el amor, o el cariño o el simple ánimo de mantener una relación afectiva que dé tranquilidad, seguridad, confianza, vida de hogar, unión, solidaridad, es decir, todos aquellos elementos que mueven a las personas a mantenerse juntos y compartir las dichas y las tristezas, es decir un proyecto de vida común; por ello para probar la convivencia es perfectamente válido acudir a las personas que conozcan la situación de cerca o de alguna forma en algún grado. Habrá personas reservadas que no permitan que otros conozcan sus relaciones en detalle, otras al contrario podrán disfrutar de compartir su felicidad con los demás y así puede darse una gama de posibilidades propias de cada relación afectiva, la que sea y como haya sido construida por quienes la integran. Partiendo de la relatividad que domina la materia de las relaciones humanas en general y de las afectivas en particular, debe destacarse que la prueba testimonial no es exacta y debe leerse a la luz de la experiencia y conocimiento del medio en el que se dieron los acontecimientos, de allí que no es necesariamente cierta la posición de la parte demandada, pues existe la posibilidad de darle credibilidad a las declaraciones en razón al conocimiento de la idiosincrasia y el contexto en el cual se dieron los eventos. El señor Hernández Contreras contrajo matrimonio con la señora Hortensia, pero pasado algún término decidió unirse con la señora Herminia, es lo que parece abrirse campo de las declaraciones rendidas por los declarantes y así, en cierta forma lo expresa la parte recurrente y esta agencia del Ministerio

público lo entiende de esa forma. Pero el matrimonio realizado dio a la luz un hijo con una enfermedad inhabilitante en grados diversos que ocasionó incapacidad en el niño y joven JDHS, situación de difícil manejo hacia el interior de la pareja y sus miembros entendidos individualmente, como hacia el exterior, hacia afuera del hogar, máxime en medios de concepciones sociales de expresiones abiertas y en alguna medida y para algunos casos desconsiderada, como también solidaria y respetuosa por quienes se encuentren cerca y tengan el cariño con las personas involucradas en esas circunstancias; por ello, pudo ocurrir que el señor Hernández no soportó asumir psicológicamente esa carga y encontró alivio a su situación, sin que ello significara abandonar sus responsabilidades, lo que no sería contradictorio y si explicaría la razón para mantener a su familia formal protegida con la seguridad social con la cual contaba a su favor, pues bien la señora Hortensia y sus hijos dependían económica y afectivamente de él y en una medida que solamente el causante conoció también este mantenía una dependencia espiritual de su inicial familia. Visto así el asunto, puede darse la posibilidad que los testigos hayan sido honestos en sus dichos, pues fue lo que conocieron, pues eso que el señor Hernández iba y venía puede afirmarse de cualquier persona vecina que se le vea cuando llega o cuando se va de su casa conocida y asumida como su hogar, o puede decirse en forma de creación de duda, como lo entendió la parte apelante, es decir, dando la idea que a veces venía y desacreditando el Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.

PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Expediente 23001-23-33-000-2014-00012-01 (1049-2021) Hortensia Severiche Vs. UGPP sentido de permanencia con “relación” que podía sentir con su familia, señora e hijos, lo cual no se comparte, debido a que si así fuera simplemente el señor no iría y no vendría, se habría ausentado del todo, pero no fue así, las testigos lo vieron y asumían que mantenía su relación de familia, lo que implica afecto, acompañamiento, ayuda, solidaridad y sostenimiento económico, así sea en parte, como es en la mayoría de casos hoy por hoy. Los hechos de designar una beneficiaria para la pensión y mantener la seguridad social para su familia inicial no indican nada diferente a una voluntad dirigida al sostenimiento de su familia aun así no estuviera físicamente a diario con ellos, pero si presente afectiva y económicamente, que son dos elementos constitutivos básicos de la convivencia. La disposición reguladora del tema en controversia en este proceso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento

del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente

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