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PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Beneficiarios y monto de esta según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Beneficiarios y monto de esta según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos por los cuales el depto del Cauca negó pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite a docente PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Sistema actual y su aplicación retrospectiva según regulación legal PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para obtenerla según regulación legal PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios y monto de esta según regulación legal PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Normas aplicables según sentencia del Consejo de Estado PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Se causa a partir de la fecha del fallecimiento Debido a que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la que se encontraba en vigor para tal fecha, y en atención a que el deceso de la señora… ocurrió el 12 de enero de 1983, se debe dar aplicación al Decreto 224 de 1972, «Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente» .Dicha normativa consagra, en su artículo 7, «el derecho a la pensión post mortem pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a

dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió́ al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973»En consecuencia, el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que la docente causante labró por un lapso inferior a los 18 años previstos en la norma aplicable al asunto sub examine, es decir, no cumplió la exigencia de tiempo establecida en el mencionado precepto. Por último, en atención a que la muerte de la causante tuvo ocurrencia el 12 de enero de 1983 y la petición de la pensión de sobrevivientes se efectuó el 2 de noviembre de 2016, esto es, luego de 32 años aproximadamente, se «desvirtúa que la negativa del reconocimiento de la prestación genere una afectación actual y grave a sus derechos constitucionales fundamentales», para considerar que «la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, y […] proceder a implicarla o flexibilizar su interpretación con el fin de superar situaciones de graves afectaciones de derechos fundamentales» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar negando pretensiones de la demanda 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

IUS: E-2022-213626

Concepto No.047 Bogotá, D. C., 10 de mayo de 2022 Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 19001-23-33-000-2019-00272-01 (2480-2021)

Demandante: Gerardo Arturo Cajas Pabón Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Cauca Tramite: Apelación sentencia (reconocimiento pensión de sobrevivientes) Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Gerardo Arturo Cajas Pabón, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del oficio «4.8.244.5032» de 21 de noviembre de 2016 y de las Resoluciones «03190.04-2017», «14529-12-2018» y «00203-01-2019» de 17 de enero de 2019,

Demandante: Gerardo Arturo Cajas Pabón

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG

IUS: E-2022-213626 3 por medio de las cuales el departamento del Cauca le negó pensión de

sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite de la docente Lucy Amanda Ruiz de Cajas (q. e. p. d.); así como el apago del retroactivo pensional por las mesadas dejadas de recibir. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que contrajo matrimonio con la señora Lucy Amanda Ruiz de Cajas (q. e. p. d.), de cuya relación nacieron sus hijos Gerardo y Edna Liliana Cajas Ruiz, en el municipio de Bolívar Cauca, el 19 de diciembre de 1974 y 19 de febrero de 1977, respectivamente. Que la señora Lucy Amanda Ruiz de Cajas (q. e. p. d.) laboró como docente nacionalizada por 10 años, 3 meses y 18 días, desde el 25 de septiembre de 1972 hasta el 12 de enero de 1983 (fecha de su fallecimiento) para el departamento del Cauca. Que luego de su fallecimiento no se realizó reclamación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual solo hasta el 2 de noviembre de 2016 solicitó ante la Secretaría de Educación del departamento del Cauca dicho reconocimiento, negado a través de los actos acusados. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 6 y 25 del Decreto 758 de 1990; 7 del Decreto 224 de

1972; y 137 y 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento del Cauca, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que no está legitimado en la causa por pasiva por no ser quien reconoce la pensión. Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, falta de fundamento legal y prescripción trienal. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia de 26 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que la docente causante no superó los 15 años de servicios para acceder al derecho pensional. Por otra parte, arguye que no se vulneraron derechos fundamentales por cuanto la pensión reclamada se hace 33 años después del deceso de la causante,

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IUS: E-2022-213626 4 cuando además no existen menores de edad a su cargo y tampoco la demostración de dependencia económica.

Concluye que «la causante no acumulaba ni las 2/3 ni las 3/4 partes del tiempo de cotización, sobrepasando solamente el 50% del mismo, no es factible bajo la flexibilización del tiempo de servicio pretender aplicar un criterio jurisprudencial que ha sido puntual en determinar que las prerrogativas se dan en aquellos casos en que la cotización ha sido bastante alta como para denegar el derecho,

supuesto que no acontece en este escenario, por más que la cotización supere los diez años, mismos que no alcanzan a abarcar las 2/3 partes para acceder a la pensión post mortem». 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recuso de apelación, en que insiste que tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que, si bien el régimen especial de que trata el Decreto ley 224 de 1972 hace algunas exigencias de tiempo cotizado, la docente cotizó al régimen de seguridad social en pensiones conforme a la Ley 100 de 1993 por mucho más de 50 semanas, motivo por el cual merece un trato acorde con los postulados y principios de favorabilidad y equidad. Refuta que es posible aplicar excepcionalmente la Ley 100 de 1993 en forma retrospectiva por cuanto si bien la muerte de la causante ocurrió antes de su entrada en vigor, la familia continúa existiendo y por ello el actor en condición de cónyuge sobreviviente tiene derecho a reclamarla así hayan pasado 30 años del deceso de su esposa.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si al demandante, en condición de cónyuge supérstite de la docente Lucy Amanda Ruíz de Cajas (q. e. p. d.), quien falleció el 12 de enero de 1983 y laboró como docente nacionalizada del departamento del Cauca por 10 años, 3 meses y 18 días, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la forma establecida en la Ley 100 de 1993, por aplicación

retrospectiva, o si por el contrario, debe tenerse en cuenta el régimen vigente a la fecha del fallecimiento. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.2.1 De la pensión post mortem En primer lugar, se tiene que el Decreto 224 de 1972, «Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», en lo concerniente al asunto litigioso, dispuso:

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5 Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. En síntesis, la citada norma especial vigente para la época del fallecimiento de la docente Lucy Amanda Ruíz de Cajas (q. e. p. d.), aplicable al sub lite, consagra el derecho a una pensión de sobrevivientes para el cónyuge supérstite e hijos menores del educador fallecido que hubiere laborado no menos de 18 años

continuos o discontinuos como profesor en planteles oficiales. Aspecto debatido recientemente por el Consejo de Estado1, al precisar: Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 que contiene el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos sin cumplir con los requisitos para percibir pensión de jubilación, consagra el derecho a la pensión post mortem pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió́ al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973. (Negrillas del texto original). 2.2.2 De la pensión de sobrevivientes en el sistema actual y su aplicación retrospectiva La pensión de sobrevivientes se encuentra consagrada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,

siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (Subsección A), sentencia de 4 de febrero de 2021, expediente 08001-23-33-000-2017-00379-01(0176-19), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

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IUS: E-2022-213626 6 tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten

las siguientes condiciones: […] Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o

supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. […] Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

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7 El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 25 de abril del 20132, estimó que la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante y que, en consecuencia, las normas aplicables son las vigentes para esa época: La jurisprudencia de esta Corporación3 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que

gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la 2 Radicación 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 3 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 0800123-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06).

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8 presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior […] Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la

posición adoptada en sentencias de abril 29 de 20104 y noviembre 1º de 20125, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal 4 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 5 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del

causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”.

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IUS: E-2022-213626 9 figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

Además de lo anterior, debe tenerse de presente que la Corte Constitucional6 prohijó la citada postura, no obstante «que le corresponde al operador jurídico verificar en cada caso (i) si la aplicación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, y de ser así, (ii) proceder a implicarla o flexibilizar su interpretación con el fin de superar situaciones de graves afectaciones de derechos fundamentales». 2.3 CASO CONCRETO 2.3.1 Hechos relevantes probados Está probado que la docente Lucy Amanda Ruiz de Cajas (q. e. p. d.) laboró al servicio del departamento del Cauca como docente nacionalizada y falleció el 12 de enero de 1983 cuando llevaba un tiempo de servicios de 10 años, 3 meses y 18 días. Además, que mediante los actos acusados se negó al actor, en su condición de cónyuge supérstite de la maestra fallecida, pensión de

sobrevivientes. 2.3.1 Resolución del problema jurídico Debido a que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la que se encontraba en vigor para tal fecha, y en atención a que el deceso de la señora Lucy Amanda Ruiz de Cajas (q. e. p. d.) ocurrió el 12 de enero de 1983, se debe dar aplicación al Decreto 224 de 1972, «Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente». Dicha normativa consagra, en su artículo 7, «el derecho a la pensión post mortem pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió́ al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973»7. En consecuencia, el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que la docente causante labró por un lapso inferior a los 18 6 Sentencia T-116 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (Subsección A), sentencia de 4 de febrero de 2021, expediente 08001-23-33-000-2017-00379-01(0176-19), M. P.

Rafael Francisco Suárez Vargas.

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IUS: E-2022-213626 10 años previstos en la norma aplicable al asunto sub examine, es decir, no cumplió la exigencia de tiempo establecida en el mencionado precepto.

Por último, en atención a que la muerte de la causante tuvo ocurrencia el 12 de enero de 1983 y la petición de la pensión de sobrevivientes se efectuó el 2 de noviembre de 2016, esto es, luego de 32 años aproximadamente, se «desvirtúa que la negativa del reconocimiento de la prestación genere una afectación actual y grave a sus derechos constitucionales fundamentales»8, para considerar que «la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, y […] proceder a implicarla o flexibilizar su interpretación con el fin de superar situaciones de graves afectaciones de derechos fundamentales»9.

III. CONCEPTO Por las razones expuestas en precedencia, este delegado del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

Atentamente,

MARIANO EZEQUIEL BARROS RIVADENEIRA

Procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado MEBR-MDBZ 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (Subsección A), sentencia de 27 de agosto de 2022, radicación 25000-23-42-000-2013-06004-01 (4421-2017), M.

P. Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Sentencia T-116 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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