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PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Deber de demostrar la convivencia en la unión de hecho

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Deber de demostrar la convivencia en la unión de hecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de pensión de sobrevivientes SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación de principios de solidaridad y universalidad RÉGIMEN PENSIONAL-Normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante Se estima que acertó el Tribunal de instancia al aplicar el derecho vigente al momento del deceso del causante de este caso, es decir, la ley 100 de 1993, en cuanto el causante falleció en abril de 1993, pues en su vigencia se dio el hecho del cual se deriva el litigio por los derechos pensionales, así las peticiones se hayan realizado luego de la reforma realizada por la ley 797 de 2003, que fue posterior y no puede aplicarse al caso concreto, de ahí que la legislación reguladora del caso, es la ley 100 de 1993 original, la cual exigía para adquirir la pensión de vejez 55 años de edad y 1000 semanas de cotización y, en el caso de la pensión de sobrevivientes, 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al deceso del afiliado, además del aspecto fundamental, que era la convivencia efectiva al momento del deceso . PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Deber de demostrar convivencia en la unión de hecho Sobre el hecho presuntamente constitutivo de la prueba reina, como son los registros civiles de nacimiento de los tres hijos, no estima este Despacho del Ministerio Público que sea un criterio inobjetable, pues lo probado allí son 3 encuentros sexuales, mas

no convivencia, pues de ser así, entonces la Sra. también tendría prueba reina sobre ese hecho, pero en una proporción menor, lo cual no es lógico ni apegado a la realidad, pues la convivencia, como su nombre lo indica, habla de la acción permanente de compartir techo y lecho, además de los deberes y crianza de la prole, lo que si fue probado por la accionante. CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Aceptación por parte de la compañera permanente de un derecho superior de la esposa del causante 1

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 240 de 2014

SIAF 2014 - 227069

Bogotá, julio 21 de 2014

Señores Magistrados:

H. Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Consejera Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

E. S. D.

Expediente : 470012331000201100337 01

No. Interno : 2083 - 2013

Actor : Libia Esther Charris Villamil

Identificación: C.C. 57’412.781 de Ciénaga

Demandado : Departamento del Magdalena Asunto : Concepto del Ministerio Público Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Controversia : Pensión de sobrevivientes Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de febrero

de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que no accedió a la prosperidad de las pretensiones.

I. DEBATE PLANTEADO La demandante pretende se le reconozca pensión de sobrevivientes, como compañera permanente y supérstite del Sr. Alfonso Serrano de Andréis, quien laboró para el Departamento del Magdalena que lo pensionó mediante la Resolución 1527 del 10 de septiembre de 1990, lo que la llevó a solicitar dicha prestación a esa entidad territorial, sin que ésta institución respondiera positivamente y la contrario negó la petición mediante Resolución 755 del 30 de septiembre de 2009, en atención a que la sustitución pensional se le reconoció en su momento a la esposa del de cujus, Sra. Rosa Elena Pacheco de Serrano, mediante la Resolución 842 del 12 de agosto de 1994, por lo que la demandada no compartió los planteamientos de la demandante y formuló excepciones de inexistencia de los hechos, caducidad de la acción e inexistencia de la obligación.

1. PRETENSIONES La ciudadana Esther Charris Villamil a través de apoderado judicial, Dr. Roger Lemis Socarrás Lastra, demandó que se declarara la nulidad de la Resolución 755 del 30 de septiembre de 2009, expedida por la Gobernación del Magdalena 2 –Secretaría de Hacienda-, por la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenara dicho reconocimiento a cargo de las demandadas, a favor de la accionante en su condición de compañera permanente supérstite del pensionado Lázaro Alfonso Serrano de Andréis

(q.e.p.d.), a partir del 21 de noviembre de 1993, cuando falleció éste. Que se le ordenara a las demandadas tener en cuenta los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988 y demás beneficios consagrados en la ley. Que se condenaran las demandadas al pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes al valor, con base en el I.P.C., conforme al artículo 178 del C.C.A. Que se ordenara el cumplimiento del fallo dentro del término de 30 días al que se refiere el artículo 176 del C.C.A. y, si no se diera tal acatamiento, se ordenara el pago de intereses moratorios, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A. y la sentencia C-188 del 29-03-1999. Que se condenara en costas a las demandadas conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998

2. HECHOS Se presentan como hechos que sustentan las pretensiones: El Señor Lázaro Alfonso Serrano de Andréis (q.e.p.d.), fue pensionado por el Departamento del Magdalena, mediante la Resolución 1527 del 10-09-1990.

La Señora Libia Esther Charris Villamil, convivió con el Sr. Serrano de Andréis y dependió económicamente de él. Por ignorancia e influida por rumores públicos que decían que al coexistir la esposa y la compañera del causante al momento de su deceso, así la esposa no conviviera con éste, tenía la esposa el derecho a la pensión de sobreviviente; razón para no haber pedido tal beneficio en nombre propio sino de su menor hijo, Hernando José Serrano Charris.

El 10 de marzo de 2009 radicó solicitud como compañera permanente del causante, para que se le reconociera pensión de sobreviviente, lo cual fue contestado con la expedición de la resolución 755 del 30-09-2009 que negó la petición con el argumento: “Que la ley da preferencia al cónyuge sobreviviente en la sustitución de los derechos pensionales sobre la compañera permanente, según lo disponía el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989. La legislación colombiana se inclina por un criterio material para dirimir casos como el presente, en cuanto el hecho de la convivencia al momento del deceso determina a quien lo sustituye en el derecho a la pensión; no el hecho de haber procreado hijos. 3 Era apropiado entender que la convivencia efectiva al momento de la muerte, legitimaba a la accionante para suceder al causante. No se probó la convivencia de la demandante con el causante en la actuación que culminó con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la Sra. cónyuge del causante, a quien le atribuyeron la permanencia con el fallecido, hecho que no fue objeto de controversia por la condición que supuestamente tenía la hoy solicitante, debido al vínculo vigente del causante con la Sra. Rosa Pacheco de Serrano.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indicó como normas violadas; los artículos: 2º, 25 y 58 de la Constitución Política; ley 113 de 1985, ley 71 de 1988 y, ley 100 de 1993.

No explicó en detalle la violación a cada principio o disposición citados como

infringidos, adoptó una metodología diferente, en el sentido de explicar e3l concepto de violación en general para que se entienda aplicado a cada uno de los contenidos de las normas violadas, según su criterio. Expuso que conforme a los hechos expresados, quedaba plenamente probado que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que no lo fue por la falta de cuidado en el estudio y observación de los documentos aportados, pues la accionante vivía con el causante hasta el día de su fallecimiento. La Corte ha dicho que el objeto de la pensión de sobrevivientes es el de mantener al núcleo familiar el ingreso percibido en vida del pensionado, para asegurar la continuidad de la estabilidad económica del mismo por el fallecimiento de uno de los cónyuges. Si el propósito es el expresado, no se trata de un derecho herencial, sino de una prestación económica dirigida a proteger a las personas económicamente dependientes del causante. Enumeró las circunstancias que dan lugar a la sustitución pensional, conforme al artículo 5º del Decreto 1160 de 1989: a) fallecimiento de persona pensionada en modalidad de jubilación, invalidez o vejez; b) fallecimiento de una persona que cumplía los requisitos para acceder a una pensión establecida en la ley, pacto o convención colectiva. Hizo un breve recuento normativo del instituto jurídico en estudio, mencionando el artículo 275 del C.S.T. que lo llamó “pensión en caso de muerte”, que regulaba la transmisión del derecho por 2 años, en monto de la mitad de la

pensión a los causahabientes; luego el Decreto 434 de 1971 extendió el término del beneficio hasta 5 años (Art. 19, modificatorio del 36 del Decreto 3135 de 1968); el artículo 10 de la ley 10 de 1972 confirmó dicho plazo, pero la ley 33 de 1973 volvió vitalicio el derecho (Art. 1º) pero introdujo un elemento 4 discriminatorio respecto a los cónyuges beneficiarios, lo cual fue modificado por la ley 71 de 1988 (Art. 3º). Trató el tema de la “Pensión de sobrevivientes. Los derechos del beneficiario de dicha pensión cuando el compañero disfrutaba de una pensión de vejez antes de la ley 100 de 1993"; partiendo de la cita de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justica de fecha 17 de abril de 1998, en la que se enunció el derecho de la compañera a seguir amparada al fallecer su par pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993 (citó apartes, pero no identificó la providencia). En el acápite sobre el “Conflicto entre la compañera y la cónyuge”, relató que en fallo del 12 de mayo de 1993, la Corte Constitucional, estableció que el factor determinante para establecer que persona tiene derecho a la sustitución pensional, es el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte, de ahí que el cónyuge que no hiciere vida marital en ese momento, perdiera el derecho, salvo causa imputable al fallecido. Tratándose de derechos a sustituir en la pensión al

causante, rige el principio de igualdad entre cónyuge supérstite y compañero (a) permanente, pues el interés jurídico a proteger es la familia, por lo que no es viable privilegiar algún tipo de vínculo para definir ese derecho, por ello la ley eligió un criterio material, como fue la convivencia efectiva y no un simple vínculo formal. La accionante tiene derecho a que se le reconozca su derecho a la pensión de sobreviviente, por ser éste un derecho derivado del alcanzado por su compañero en vida, por lo que resultaron afectados con el acto demandado los artículos 2º, 25 y 58 superiores

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Magdalena, contestó la demanda (folios 83 a 89); se opuso a las pretensiones; afirmó sobre los hechos que el hecho relativo a la convivencia de la Sra. Libia Esther Charris Villamil nunca compartió de esa forma con el causante Serrano de Andréis, tal como consta en la solicitud de reconocimiento de pensión sustituta en monto del 50% a nombre de su hijo, Hernando José Serrano Charris, razón para que el Departamento reconociera esa prestación en mitades a la Sra. Rosa Eloísa Pacheco de Serrano y al mencionado menor, pues la accionante en dicho documento de petición no afirmó haber convivido con el de cujus y menos aún que era su compañera permanente, lo que viene a manifestar ahora, luego de la muerte de la Sra.

Rosa Eloísa Pacheco de Serrano, por lo que no hay quien se le oponga;

además que en su oportunidad no probó tal hecho y era a ella a quien le incumbía y tenía la oportunidad. Tampoco era cierto que dependiera económicamente del causante y prueba de esto es la misma solicitud de reconocimiento de la pensión, en la que pidió el 50% del monto total y omitió cualquier prueba sobre su dependencia económica. 5 No fue cierto que por ignorancia y por rumores públicos omitiera la petición en beneficio propio y el de su hijo en partes iguales, pues se enteró del asunto por los múltiples edictos publicados por el Departamento y pudo haber intervenido en la actuación directamente y hacer valer sus derechos con el uso de las herramientas procesales correspondientes. Sobre la petición presentada en marzo del 2009 a nombre de la accionante, dijo el demandado que ésta sabía y estuvo de acuerdo con la Resolución 0862 del 12 de agosto de 1994, lo cual hace inexplicable que después de 15 años radicara solicitud de pensión de sobreviviente, cuando tal actuación ya se había definido y había hecho tránsito a cosa juzgada y con esta estuvo de acuerdo en ese entonces, sin que anunciara convivir con el ex pensionado, circunstancia alegada ahora sin que sea verdad.

Formuló excepciones de: Inexistencia de los hechos, porque al no haberse dado en la realidad las relaciones fácticas en las que soporta la demandante sus pretensiones, no hay lugar a realizar reconocimiento de la pensión solicitada, lo que demuestra el exceso en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por pretender un derecho sin origen o relación de cualquier tipo, por tanto se trata de una “petición sin contexto legal”; Caducidad

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la demandante conoció la Resolución 0862 del 12 de agosto de 1994 y no interpuso recurso alguno y vino a presentar petición para acceder a la pensión de sobreviviente después de 15 años, cuando había aceptado la situación y la actuación había hecho tránsito a cosa juzgada, razón para que luego de notificada la Resolución mencionada se hubieran utilizado los 4 meses previstos por el artículo 136 del C.C.A. para ejercer la acción correspondiente; Inexistencia de la obligación, porque el otorgamiento de la pensión se hizo con cumplimiento de las normas aplicables al caso y con pleno conocimiento de la hoy demandante, quien no se opuso a la afirmación de la Sra. Pacheco de Serrano de haber convivido con el fallecido sus últimos años. Acumulación Procesal La Señora Nora Esther Polo Maldonado presentó petición de pensión de sobreviviente que le fue negada mediante Resolución que le fuera entregada el 30 de octubre de 2008, con la que agotó vía gubernativa y procedió entonces a demandar tal acto, con fundamento en convivencia por 31 años con el fallecido Sr. Lázaro Alfonso Serrano de Andréis, acción que su apoderado pidió acumular al presente proceso, a lo cual se accedió, adelantándose las diligencias en forma conjunta dentro del proceso promovido por la Sra. Libia Esther Charris Villamil.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 20 de febrero de 2013 (folios 291 a 303), no accedió a las pretensiones del litigio de

ninguna de las demandantes. 6 Para este efecto, hizo un recuento de los aspectos y hechos relevantes de los dos casos, de las normas invocadas para fundamentar las presuntas violaciones y los conceptos de infracción de éstas o argumentos de la demanda; se refirió a la posición de la demandada, a los alegatos de las partes, relacionó las pruebas y expuso las consideraciones para decidir. Precisó el problema jurídico en la determinación si les asisten derechos de pensión de sobrevivientes a las demandantes o por el contrario ninguna podría beneficiarse de esa prestación, por cuanto las dos alegan haber convivido con el Sr. Lázaro Alfonso Serrano de Andréis en la misma época, lo cual le fue aceptado a quien fuera en vida su señora esposa. Abordó el estudio de las excepciones formuladas: sobre la de caducidad expuso sus contenidos doctrinarios y finalmente afirmó que no procedía su prosperidad por cuanto el artículo 44 de la ley 446 de 1998 establecía que las prestaciones periódicas podían demandarse en cualquier tiempo. Hizo una transcripción del marco normativo fundamento de la decisión de fondo, así: Ley 71 de 1988, artículo 3º; Decreto 1160 de 1989, artículos 1º a 17; ley 100 de 1993, artículo 47. Pasó al capítulo de “Análisis y Conclusiones”, donde afirmó que son beneficiarias de la pensión de sobreviviente la cónyuge como la compañera permanente, siempre que acrediten convivencia en los dos años anteriores con el causante, aspecto que debe demostrarse para probar un mejor derecho. Los hijos entre 18 y 25 años que estudien también pueden acceder al derecho. El

parentesco se prueba con el registro civil de nacimiento y la convivencia con dos declaraciones y documentos que puedan soportar ese hecho; pero la cónyuge supérstite tiene prelación respecto a la compañera, en cuanto el sólo registro civil de matrimonio hace inferir que la cónyuge convivía con el causante. En el capítulo de la “Solución al caso concreto de la Señora Libia Esther Charris Villamil”, relacionó el certificado del registro civil de defunciones obrante a folio 185, en el que consta que el Sr. Lázaro Alfonso Serrano de Andréis falleció el día 21 de noviembre de 1994; igualmente la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la Señora Rosa Eloísa Pacheco el 3 de mayo de 1994 (folios 182-184), en la que acreditó ser la cónyuge del fallecido pensionado mediante certificado de inscripción de matrimonio católico en el registro civil de ceremonia realizada el 6 de febrero de 1954 (folio 187), igualmente presentó copias de las publicaciones de los edictos emplazatorios que informaban sobre el proceso de sustitución pensional (folios 191 y 192); igualmente aparece la solicitud de pensión de sobreviviente hecha por la Señora Libia Esther Charris Villamil, en representación de su menor hijo, Hernando José Serrano Charris, descendiente directo del causante Lázaro A Serrano, presentada el 10 de junio de 1994 (folios 179 y 180), en la que afirmó: que el 2 de agosto de 1985 nació Hernando José Serrano Charris, fruto de

relaciones extramatrimoniales con el Sr. Lázaro Alfonso Serrano de Andréis, quien dependía económicamente de éste, por lo que reclamaba los derechos que a ese menor le otorgaba el Decreto 1160 de 1989, concretamente pidió: 7 “Los derechos que esa entidad reconozca y ordene pagar a mi menor hijo, HERNANDO JOSÉ SERRANO CHARRIS, deben hacerlos a mi nombre teniendo en cuenta mi condición de madre y representante legal del mismo”. Dice la primera instancia, que del texto de esta petición, se puede observar que la Sra. Libia Esther Charris era consciente que el derecho recaía sobre la esposa del fallecido Serrano de Andréis, Doña Rosa Eloísa Pacheco, de ahí que solicitara la parte que correspondía a su menor hijo. Estimó que no era de recibo para la Sala que después de 15 años de haber tenido la oportunidad de consolidar un mejor derecho, lo hubiere obviado, por lo que reconoció como titular a la Sra. Rosa Pacheco; por esto, las pretensión es de la Sra. Libia Esther Charris Villamil no están llamadas a prosperar, porque la pensión de sobrevivientes ya fue otorgada a quien demostró ser esposa y compañera vigente al momento de la muerte del causante, cuando pudo controvertir esa situación, conforme al Decreto 1160 de 1989, que le daba la posibilidad de probar que la esposa no convivía con el ex pensionado. Está mas que decantado, que no hay sustitución de sustitución pensional, salvo el hijo plenamente incapaz y dependiente económicamente. El fenómeno de la sustitución pensional consiste en el derecho de una o varias

personas de beneficiarse con una prestación social que le fuere otorgada a otra persona que falleció; por lo que no se trata de un reconocimiento pensional, sino de la legitimación que debe acreditarse para remplazar a quien percibía el beneficio, así el derecho que tenía el pensionado pasa a sus causahabientes por el hecho de la muerte; de ahí la improcedencia de la sustitución pensional por otra sustitución pensional, como pretende la Sra. Charris Villamil. En el acápite de “Solución al caso concreto de la Señora Nora Esther Polo”, relacionó los elementos de prueba a tener en cuenta, para tal efecto citó partes de la declaración rendida por el Sr. Román Smith Ricaurte (folios 110-111) y del Sr. Efraín Alberto Muñoz Barrios (folio 112), de las cuales extrajo que si esta demandante sabía de la pensión de sobreviviente otorgada a la Sra. Pacheco y al menor Hernando José Serrano, también debía haberse presentado a probar un mejor derecho y no esperar a la muerte de la esposa beneficiada para ejercer tal derecho, utilizando argumentos vagos, como el de “por motivos de orgullo”. Las declaraciones juradas aportadas al proceso, en su propósito de convencer sobre el aspecto de la dependencia económica y de la convivencia con el causante, no fueron del todo convincentes, pues solo lograron demostrar que los declarantes no tenían certeza de dicha convivencia y que su conocimiento de limitaba a la colaboración del causante con sus obligaciones de padre para con sus hijos en el aspecto económico. Cito apartes jurisprudenciales para diferencias la colaboración económica de la dependencia económica (folios 301

Vto. y 302). 8 Concluyó que esta demandante no demostró la dependencia económica y menos aún manifestó tener mejor derecho frente a la Sra. Rosa Eloísa Pacheco, por lo que sus pretensiones no están llamadas a prosperar.

6. APELACIÓN Del folio 313 al 318 se encuentra el escrito de impugnación presentado por la Señora Charris Villamil a través de su apoderado, como parte actora, cuyo objeto es la revocatoria del fallo de primera instancia; recordó las pretensiones y sintetizó su fundamento en la convivencia de la actora con el Sr. Lázaro Alfonso Serrano de Andréis con aquella desde el 2 de junio de 1984 hasta cuando ocurrió el deceso de su parejo, de quien dependía económicamente junto con su menor hijo Hernando José Serrano Charris; manifestó su discrepancia con la decisión impugnada, con los siguientes argumentos: a) El hecho de no haber solicitado oportunamente la pensión de sobreviviente para sí por una equivocada asesoría, no es óbice para que se le reconozca el derecho. al enterarse que en 2008 la pensión se iba a agotar, que por ello ella y su núcleo familiar sufrirían las consecuencias económicas, indagó si tenía el derecho y encontró concepto favorable, por lo que la solicitó.

El derecho a la pensión es imprescriptible, así es que el motivo de la sentencia de primera instancia de la improcedencia por haberse presentado la solicitud 15 años después del fallecimiento del causante No es cierto que nos encontremos frente a la sustitución de una

sustitución pensional, porque la solicitud se hizo en nombre propio y no en representación de su hijo, como compañera permanente. Si una persona se entera que otra pide el reconocimiento alegando mejor derecho, se expone a que no pueda recuperar lo pagado; pero, la entidad de previsión debió al recibir la petición de sustitución, disponer la suspensión del pago y enviar a las partes a la justicia ordinaria. b) El derecho a obtener la pensión de sobreviviente no excluye que otra persona demuestre su convivencia simultánea con el causante, como lo vienen reconociendo las altas cortes, por el hecho de la convivencia simultánea y estable del causante con las supértites. c) La actora ha probado fehacientemente su convivencia estable y exclusiva con el causante y su dependencia económica y afectiva de éste; como se demostró con los testimonios de Rafael Rondado Jiménez, Edith Santana Picón, Luis Francisco Fontalvo Azuaga, Olina María López y, José Rafael Serrano Revollo. Se refirió en particular a cada uno de los declarantes. Finalmente, compartió lo decidido frente a la Sra. Nora Esther Polo Maldonado, pues los testimonios aportados mostraron que esos declarantes no tenían certeza sobre la convivencia del causante y la mencionada Sra. Polo 9 Maldonado, sino que tenían un vago conocimiento del cumplimiento en su obligación como padre. El apoderado judicial de la Sra. Nora Esther Polo Maldonado, interpuso recurso de apelación (folios 306-312); explicó que las interpretaciones hechas a los testimonios aportados al proceso y que dieron cuenta de la convivencia de la

demandante con el causante, no se ajustaron a la realidad, pues hasta se probó la existencia de los tres hijos comunes: Edgardo Alfonso, Raúl Eduardo y Alfredo Joaquín Serrano Polo. No acepta el argumento de la decisión impugnada relativa “al orgullo” que indujo a no presentar la solicitud de pensión de sobrevivientes, pues la reclamación puede hacerse en cualquier tiempo, siempre que se demuestren los requisitos exigidos, aspecto con el cual se cumplió dentro del proceso, pues al establecerse la existencia de tres hijos, deben aceptarse estos hechos como las pruebas reinas de la convivencia, pues es conocido en la región costeña, que los señores tienen esposa y compañera, como lo saben quiénes intervinieron en la decisión y conocen de dichas costumbres, sobre todo del hombre costeño. Afirma la Sra. Polo Maldonado vivió más de 31 años con el causante y de esa unión nacieron los tres hijos identificados en autos, a quienes no hubiera podida sacar delante de no ser por la asistencia y convivencia con el causante que proporcionó rodo lo necesario para que no fuera necesario que la demandante laborara, por lo que ahora en sus 71 años de edad padece necesidades, todo lo cual fue exactamente mencionado por los declarantes: Orlando Cuello Duarte, Efraín Alberto Muñoz Barrios e Iván José Pernett Fernández, quienes detallaron sobre el dinero enviado para alimentación y arriendos. Manifiesta que no procede el reconocimiento a la pensión de sobreviviente de la Sra. Charris Villamil, quien después de la muerte de la Sra. Rosa Pacheco de

Serrano, corrió a presentar la solicitud para hacerse la pensión recibida por su hijo, mostrando la deslealtad con la sociedad y la justicia, pues sabía que estaba conviviendo con otra persona con la cual tiene una hija y, así sucesivamente ha querido gozar de la pensión del Sr. Lázaro Serrano sin derecho alguno, pues si lo hubiere tenido, desde el primer momento habría solicitado la pensión como compañera permanente, por eso se evidencia su actuar fraudulento con tal de obtener el beneficio pensional. Citó extensamente la sentencia de tutela C-1035, de donde extrajo que esa decisión fue enfática en señalar “DEBE HABER ESTABILIDAD Y VOCACIÓN DE PERMANENCIA Y POR LO TANTO DESCARTA LAS RELACIONES, AUNQUE DURADERAS EN EL TIEMPO, QUE SEAN SIMPLEMENTE OCASIONALES”; luego afirmó que la Sra. Charris Villamil no tiene derecho al beneficio porque su relación fue ocasional y de ahí el hijo que tuvo, peor nunca convivió con el finado a pesar de las declaraciones aportadas que dijeron lo que la interesada quería para acceder al derecho; pero ahí está entonces el interrogante, por qué no lo hizo en el mismo momento que fue en representación de su hijo? 10 Afirma Igualmente que la jurisprudencia ha evolucionado este tema de cuando existen convivencias simultáneas de varias compañeras, solucionando el asunto con la división proporcional al tiempo de convivencia; por esto, afirma que la Sra. Polo Maldonado tiene todo el derecho constitucional y legal para que se le reconozca la pensión de su compañero fallecido.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema jurídico.

Lo constituye la determinación de la legalidad del derecho que le asiste a las demandantes de reclamar pensión de sobrevivientes no reconocida por CAJANAL; puntualizando sobre los aspectos objeto de alzada, sobre los cuales se entiende deben recaer nuestras consideraciones y la decisión de la segunda instancia

2. Norma reguladora del caso

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

TITULO VIII.

DE LA RAMA JUDICIAL

CAPITULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES (…) “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (…) Ley 100 de 1993 (original) ARTICULO 11.- Modificado Ley 797 DE 2003.- Campo de Aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado

en general. 11 Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. Ley 100 de 1993 (Original) ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: CAPITULO IV Pensión de sobrevivientes ARTICULO 46.- Modificado Ley 797 DE 2003, Art. 12.- Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán

derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del gr

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