PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Es figura distinta de la sustitución pensional.
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Es figura distinta de la sustitución pensional.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resoluciones por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial del Departamento de Cundinamarca dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Si la actora cumple los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación. La sustitución pensional, como su nombre lo indica, es el derecho que permite a uno o varios legitimados disfrutar de la prestación económica que venía gozando el pensionado, luego de la muerte de este.El derecho a la sustitución pensional busca evitar la desestabilización social y económica de la familia, entendida esta en sus distintas formas de configuración constitucionalmente aceptadas, como consecuencia de la muerte de quien tenía la obligación de proveer el sustento.Su carácter de derecho fundamental ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia constitucional (ver sentencias T-190 de 1993, T-173 de 1994, T-660 de 1998, T-789 de 2003, T-584 de 2009, entre muchas otras), aun cuando más recientemente esa naturaleza fundamental ha estado determinada por un criterio de conexidad, esto es, por la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital o de petición (sentencias T-1022 de 2010 y T-957 de 2012). PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Es figura distinta de la sustitución pensional. En efecto, mientras que la primera se causa por la muerte del afiliado a favor de sus familiares como nueva prestación de la que no gozaba el causante, la segunda se presenta
ante la muerte de quien ya había adquirido el derecho pensional, de manera que lo que se produce en este segundo evento es simplemente la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que una y otra figura se equiparan en cuanto comparten una finalidad común que es proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que, se presume, proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos. Por ende, se acepta que la normatividad sobre pensión de sobrevivientes sea igualmente aplicable al trámite de solicitudes de pensión sustitutiva (sentencia T1067 de 2006). Es claro que esa finalidad garantista surge de los propios términos del artículo 48 superior, pues según la cláusula allí contenida el derecho a la seguridad social se funda en los principios de solidaridad y de universalidad. Y nada más solidario que garantizar a los familiares de la persona pensionada fallecida una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas y evitar una situación de desamparo. SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente supérstite para ser beneficiario En atención a la condición alegada por la demandante (compañera permanente supérstite del causante pensionado), son normas aplicables a su caso los siguientes artículos de la Ley 100 de 1993, con la modificación que les introdujo la Ley 797 de 2003:Luego, en la sentencia C-1094 de 2003, indicó que esa calificada convivencia marital pretende evitar las
convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes, así discurrió: ….La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. (Negrilla del texto original). En similar sentido se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 6 de mayo de 2010 en el expediente 1315-08, al mencionar que lo exigido no es cosa distinta que «demostrar la existencia de factores tales
como, el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte del pensionado, como legitimadores del derecho reclamado».También, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante fallo de 7 de abril de 2011, radicación 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08), se refirió a la convivencia como acompañamiento y vida común de la familia, veamos:
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2022-676224
Concepto No. 146 Bogotá, D. C., Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-0340501 (4055-2021)
Demandante: Gloria Victoria Niño Galeano Demandado: COLPENSIONES y otros
Temas: Sustitución pensional Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público, delegado en el proceso de la referencia, mediante la Agencia Especial 41 del 5 de diciembre de 2022, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a
consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones., Gloria Victoria Niño Galeano a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de la Resoluciones 1102 del 5 de noviembre de 2013 y la Resolución 0100 del 11 de febrero de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial del Departamento de Cundinamarca dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 1.1.2 Solicita, se declare que la señora Teresa Cadena Sanchez, no tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, causada con 2 ocasión del fallecimiento del pensionado Carlos Arturo Guzmán Botero y, en su lugar, se declare que Gloria Victoria Niño Galeano es la beneficiaria de la sustitución pensional que debe reconocer dicha unidad administrativa. 1.1.3 Que se declare la nulidad de la Resolución 184040 de 22 de mayo de 2014, y el acto ficto de la reposición y apelación por medio de la cual COLPENSIONES negó el derecho de sustitución pensional de las señoras Teresa Cadena Sánchez y Gloria Victoria Niño Galeano en calidad de compañeras permanentes. 1.1.4 Que se declare que la señora Teresa Cadenas Sánchez no tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente por parte
de COLPENSIONES y, en su lugar, se declare que la beneficiaria de la aludida pensión es la señora Gloria Victoria Niño Galeano. 1.1.5 Que se declare la nulidad del Oficio OJP 0597/14 del 27 de marzo de 2014, por medio del cual la Universidad Libre considera improcedente el reconocimiento de la pensión pretendidas por las aludidas compañeras permanentes del señor Carlos Arturo Guzmán Botero. 1.1.6 Que se declare que la señora Teresa Cadenas Sánchez no tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente por parte de la Universidad Libre y, en su lugar, se declare que la beneficiaria de la aludida pensión es la señora Gloria Victoria Niño Galeano. 1.1.7 Que se condene a las entidades demandadas, estas son, Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, a Colpensiones y a la Universidad libre a dar cumplimiento efectivo del fallo, se reconozca intereses moratorios y se condene en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora, que a través de la Resolución 010155 del 14 de diciembre de 1989, expedida por el Instituto de Seguridad Social, reconoció a favor del señor Carlos Augusto Guzmán Botero la pensión
Demandante: Gloria Victoria Niño
Galeano Demandado: COLPENSIONES
IUS: E-2022-676224 3 de vejez, reajustada por la extinta Caja de Previsión Social de Cundinamarca a través de la Resolución 3109 del 29 de julio de 1994.
El Señor Carlos Augusto Guzmán Botero falleció el 21 de abril de 2013, por lo
que se procedió a solicitar la sustitución pensional, la cual fue negada hasta tanto la jurisdicción Contenciosa Administrativa dirima el conflicto entre las interesadas Gloria Victoria Niño Galeano y Teresa Cadena Sánchez, que se consideraban compañeras permanentes del causante.
Demandante: Gloria Victoria Niño
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IUS: E-2022-676224
4 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de pensiones del Departamento de Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionescontestaron la demanda; amabas coincidieron en que se acogen a las resultas del proceso había cuenta de que lo que se debate es si hay titularidad o si es procedente el porcentaje de la mesada de pensión de vejez a favor de las señoras Teresa Cadena Sánchez y Gloria Victoria Niño Galeano, en calidad de compañeras permanentes. Como tercera interesada en las resultas del proceso, la señora Teresa Cadena Sánchez contestó la demanda, indicando que no es cierto que Gloria Victoria Niño Galeano haya sido compañera permanente del causante, dado que para la fecha en que se tomaron las declaraciones extra-juicio del fallecido se encontraba en discapacidad mental y física. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demandante y de la tercera interviniente; en síntesis, señaló que de los medios de prueba aportados por la actora frente a la situación fáctica no se adecuan a los supuestos de hecho que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003; es decir,
por no demostrarse la convivencia efectiva y afectiva ente la actora y el causante por un lapso no menor a 5 años aunado a la incapacidad física y mental de este último. Conforme a las reglas de la sana crítica, no es razonable para la fecha del 4 de abril de 2008, una persona de avanzada edad de 85 años, que con base a la historia clínica ha sufrido un accidente cerebrovascular, que afectaron sus movimientos y expresión, que no podía valerse por sí mismo, que requería la atención de un personal médico y paramédicos en diferentes especialidades y una empleada de servicio, esté en condiciones para iniciar una vida sentimental de pareja, en las interacciones de afecto básicos. En cuanto a la dependencia económica del causante de las pruebas testimoniales no se desprende una dependencia económica por parte de la actora y tampoco la demandante se inmiscuía en los temas económicos ni en la administración de los recursos para solventar las necesidades.
Demandante: Gloria Victoria Niño
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5 En cuanto a la convivencia del causante con Teresa Cadena Sánchez no se acreditó una vida afectiva entre ellos en los últimos 5 años de vida del causante, y la misma interviniente indicó que después del año 2000 la relación sentimental no continuó. En cuanto a la convivencia del causante con Gloria Victoria Niño Galeano, encontró varias inconsistencias en las declaraciones rendidas por German Morales
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6 Rodriguez, para acreditar la vida sentimental como pareja del señor Carlos
Arturo Guzmán Botero, no obstante desconocía el lugar donde se encontraba causante, y por desconocer la anterior relación sentimental del causante, cuando en el dossier obran diferentes pruebas documentales que dan cuenta de la vida sentimental que tuvo con Teresa Cadena Sánchez. Por consiguiente, la sentencia de primera instancia concluyó que no se probó la convivencia efectiva, en la cohabitación, el afecto, la solidaridad, la ayuda espiritual y económica para considerarse como compañera permanente. 1.4RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque en su integridad la providencia de la primera instancia por cuanto considera sí obran pruebas que acreditan las condiciones fácticas que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para la sustitución pensional. Expuso que el a quo recriminó al testigo German Morales Rodriguez, porque desconoció la relación sentimental del causante con la señora Teresa Cadena Sánchez, pese a que fueron amigos, pero sin observa que el mismo es asertivo en decir que no conoció a otra pareja diferente a la señora Gloria Victoria Niño Galeano, ya que en diferentes testimonios él se ratifica en que nunca conoció a la señora Teresa Cadena Sánchez, por lo que es consistente en su dicho. El a quo desestimó al testigo por no haberse acordado el color de la puerta de la residencia del causante, cuando lo relevante es que el testigo siendo su amigo sólo conoció la relación sentimental de la señora Gloria Victoria Niño Galeano, lo que es consonante con la declaración Ana Victoria Niño lozano que desde el año 1992 fue empleada doméstica del señor Carlos Arturo
Guzmán Botero e indica que desconoció otra relación anterior, por lo que esto sí hace el testimonio fiable. En cuanto a la dependencia económica de la compañera permanente, indica que el requisito esencial es haber convivido real, efectiva y afectiva los 5 años anteriores al deceso del pensionado, por lo que ambos pueden aportar económicamente en la relación afectiva y no se requiere la dependencia para pretender la sustitución pensional, especialmente cuando ella pagaba algunas quincenas del servicio doméstico como prueba de la ayuda mutua conforme
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IUS: E-2022-676224 7 al dicho rendido por la empleada doméstica.
En cuanto al estado de saludo del causante en la relación sentimental, la sentencia incurrió en error factico al indicar que una persona de la tercera edad con quebrantos de salud solo está en capacidad de estar con sus familiares sin que pueda amar y formar una vida marital, premisa que califica de inconstitucional, ya que decidieron convivir bajo el mismo techo ,esto pese a la dificultad de expresarse el causante con toda fluidez, además indicó que la incapacidad para manifestar la voluntad sólo
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IUS: E-2022-676224 8 puede ser decretada por el juez competente, resaltando que la capacidad de amar y de formar una familia no se pierde por el estado de salud y por tener una avanzada edad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la actora cumple los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la
pensión de jubilación. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.2.1 Generalidades de la sustitución pensional La sustitución pensional, como su nombre lo indica, es el derecho que permite a uno o varios legitimados disfrutar de la prestación económica que venía gozando el pensionado, luego de la muerte de este. El derecho a la sustitución pensional busca evitar la desestabilización social y económica de la familia, entendida esta en sus distintas formas de configuración constitucionalmente aceptadas, como consecuencia de la muerte de quien tenía la obligación de proveer el sustento. Su carácter de derecho fundamental ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia constitucional (ver sentencias T-190 de 1993, T-173 de 1994, T660 de 1998, T-789 de 2003, T-584 de 2009, entre muchas otras), aun cuando más recientemente esa naturaleza fundamental ha estado determinada por un criterio de conexidad, esto es, por la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital o de petición (sentencias T-1022 de 2010 y T-957 de 2012). Conviene indicar que aun cuando hoy día reciben el mismo nombre, en estricto sentido, la pensión de sobrevivientes es figura distinta de la sustitución pensional. En efecto, mientras que la primera se causa por la muerte del afiliado a favor de sus familiares como nueva prestación de la que no gozaba el causante, la segunda se presenta ante la muerte de quien ya había adquirido el derecho pensional, de manera que lo que se produce en este segundo evento es
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IUS: E-2022-676224 9 simplemente la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que una y otra figura se equiparan en cuanto comparten una finalidad común que es proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que, se presume, proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos. Por ende, se acepta que la normatividad sobre pensión de sobrevivientes sea
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IUS: E-2022-676224 10 igualmente aplicable al trámite de solicitudes de pensión sustitutiva
(sentencia T1067 de 2006). De hecho, refiriéndose a una y otra figura, en la sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional señaló: Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta
prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.” Es claro que esa finalidad garantista surge de los propios términos del artículo 48 superior, pues según la cláusula allí contenida el derecho a la seguridad social se funda en los principios de solidaridad y de universalidad. Y nada más solidario que garantizar a los familiares de la persona pensionada fallecida una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas y evitar una situación de desamparo. 2.2.2 Requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente supérstite para ser beneficiario de la sustitución pensional En atención a la condición alegada por la demandante (compañera permanente supérstite del causante pensionado), son normas aplicables a su caso los siguientes artículos de la Ley 100 de 1993, con la modificación que les introdujo la Ley 797 de 2003:
ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE
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11 SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
[…]
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ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] Como surge del tenor literal de la norma, para que el cónyuge o compañero permanente del causante tenga derecho a la sustitución pensional, en la hipótesis del literal a), debe satisfacer dos condiciones, a saber: Tener 30 o más años de edad al momento del fallecimiento del causante. Acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (i) hasta su muerte y (ii) no menos de cinco años continuos antes de la muerte. Nótese que, la ley no exige demostración de la dependencia económica que en su momento se pudiera predicar del supérstite respecto del causante. Los
anotados requisitos de edad y convivencia marital son, pues, los únicos exigibles en casos como el presente. En ese sentido, acerca del propósito económico, conviene recordar que en la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019 en el expediente 08001-23-33-000201200219-01(4515-14), la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que el objeto de la sustitución pensional consiste en «garantizarle a la cónyuge o a la compañera supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado», lo cual, como es evidente, no necesariamente supone que dependiera económicamente de éste. Por otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-660 de 1998, precisó que el requisito de la convivencia marital no lo satisface «quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia».
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13 Luego, en la sentencia C-1094 de 2003, indicó que esa calificada convivencia marital pretende evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes, así discurrió:
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte
Demandante: Gloria Victoria Niño
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IUS: E-2022-676224 14 que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. (Negrilla del texto original).
En similar sentido se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 6 de mayo de 2010 en el expediente 1315-08, al
mencionar que lo exigido no es cosa distinta que «demostrar la existencia de factores tales como, el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte del pensionado, como legitimadores del derecho reclamado». También, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante fallo de 7 de abril de 2011, radicación 76001-23-31-000-2005-02741-01(066908), se refirió a la convivencia como acompañamiento y vida común de la familia, veamos: La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia1, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias:
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IUS: E-2022-676224 15 “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un
proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. 1 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo.
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IUS: E-2022-676224
16 De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia . En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por
muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’ […] (Subrayas del texto). Más recientemente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia dictada el 18 de julio de 2019 en el expediente 250002342000-201302719-01 (2535-2014) refirió lo siguiente sobre el requisito de la convivencia marital: Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado ‘constituye el hecho que legitima la sustitución pensional’, por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija ‘tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación’, pues acoge un criterio real o material, como lo es ‘la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión’.
Demandante: Gloria Victoria Niño
Galeano Demandado: COLPENSIONES
IUS: E-2022-676224
17 Asimismo, al resolver un caso similar, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del radicado 25000-23-42-000-2018-01349-01
(31412020), con ponencia del doctor William Hernández Gómez, sentencia de 10 de febrero de 2022, enfatizó que cuando la separación de cuerpos se encuentra justificada es válida siempre y cuando se logre acreditar la convivencia entre el causante y la cónyuge hasta el momento de su fallecimiento:
Demandante: Gloria Victoria Niño
Galeano Demandado: COLPENSIONES
IUS: E-2022-676224
18 En co
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