PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Fuerza pública
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Fuerza pública
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 Procurador General Bogotá, D. C., mayo 6 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 923 DE 2004 “mediante la cual se señalan, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación de régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la
Constitución Política”.
Demandante: JOSE LUIS HERRERA GOMEZ
Magistrado Sustanciador: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Expediente No. D-5683 Concepto No. 3810 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA GOMEZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 6° de la Ley 923 de 2004, “mediante la cual se señalan, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación de régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.
1. Planteamientos de la demanda El ciudadano HERRERA GOMEZ, manifiesta que las expresiones “desde el 7 de
agosto de 2002” contenidas en el artículo 6° de la Ley 923 de 2004 vulneran los artículos 1, 2, 13, 42 Y 49 de la Carta Política, por las razones que se señalan a continuación: 2 Procurador General 1.1 Antes de la expedición de la Ley 923 de 2004, que reformó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, no se autorizaba ningún tipo de reconocimiento pensional a quienes resultaban seriamente lesionados en combate o actos meritorios del servicio. Por lo tanto, la limitación introducida en la norma para que el Gobierno Nacional establezca el reconocimientos de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad tan solo “desde el 7 de agosto de 2002”, conculca los principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior, como la dignidad humana, el derecho a la salud, el derecho a la familia y el derecho a la igualdad de los militares y policías afectados en su salud, por hechos ocurridos antes del 7 de agosto de 2002. 1.2. Los militares y policías afectados en su salud, por hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, antes del 7 de agosto de 2002, se encuentran en iguales circunstancias de debilidad manifiesta, que los heridos en combate o en actos propios del servicio “desde el 7 de agosto de 2002”, a los cuales la norma acusada sí autoriza que se les reconozcan las pensiones de invalidez y sobrevivencia. 1.3 Las expresiones objeto de tacha constitucional desconocen el derecho a una
digna supervivencia, no solo del miembro de la fuerza pública que resultó lesionado en defensa de los intereses del Estado antes del 7 de agosto de 2002, sino también de su familia, toda vez que se les excluye del reconocimiento de una pensión de invalidez. 1.4. Una consecuencia del no reconocimiento de una pensión de invalidez a los miembros de la fuerza pública que resultaron lesionados en defensa de los intereses del Estado, en combate con el enemigo, en el restablecimiento del orden público o en actos propios del servicio, antes del 7 de agosto de 2002, es la vulneración del derecho a la salud, por cuanto quienes en dichos actos resultan con incapacidades laborales entre el 50% y 74%, padecen de secuelas que exigen 3 Procurador General un permanente tratamiento médico para su mejoría, o al menos alivio, cuando las mismas son incurables.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si la concesión de la pensión de invalidez y sobrevivencia para los miembros de la fuerza pública originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad únicamente “a partir del 7 de agosto de 2002” vulneran los artículos 1, 2, 13, 42 y 49 de la Constitución
Política. Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. Cuestión preliminar.
A fin de resolver el problema planteado, resulta pertinente y necesario hacer un recuento normativo sobre los regímenes legales relacionados con la pensión de invalidez y sobrevivencia, imperantes con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004, los antecedentes de la Ley 923 de 2004, para posteriormente examinar
las acusaciones formuladas por el demandante.
4. Los regímenes especiales de la fuerza pública 4.1 El régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, es un régimen especial por disposición constitucional, conforme se establece en los artículos 150, numeral 19, literal e), 127 y 128 de la Constitución. 4.2 La existencia de un régimen especial prestacional de Seguridad Social, implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al Sistema Normativo General (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003). Su especialidad conduce a crear o regular distintas modalidades de prestaciones que permitan reconocer el fin constitucional que legitima su exclusión del sistema general.
4 Procurador General Fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los artículos 217, inciso 1° y 218 inciso 1° de la Constitución. La profesión militar y policial es en sí misma excepcional que implica un riesgo de vida cierto y permanente. Un miembro de la Fuerza Pública afronta diferentes situaciones de peligro. Así lo ha reconocido la Corte al señalar: “(…) En efecto, durante su carrera se verá en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formación, deberá y podrá afrontar en mayor o menos medida. Es claro que según se encuentre o no en un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean estos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es
mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo de servicio de la institución castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que entre más tiempo de servicio, el riesgo que ha debido de soportar es mayor. (sentencia C-101 de 2003). El artículo 217 de la Carta Política determina que la actividad de las Fuerzas Militares es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. El artículo 218 ibidem, determina como actividad de la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz. Así las cosas, teniendo en cuenta tanto la habilitación constitucional, como la especificidad de la actividad de la Fuerza Pública, resulta clara la justificación de la existencia de regímenes especiales prestacionales para los miembros de ésta.
5. El tratamiento legal de las pensiones de invalidez.
Para efectos de analizar los cargos de la demanda, se precisa hacr un recuento de 5 Procurador General la normativa que ha regido la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública. 5.1. El Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, expedido por el presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 1° de la Ley 05 de 1988. Concretamente, los artículos 89, 90 y 91 regulan lo referente al reconocimiento de la pensión por invalidez para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y agentes (artículo 89); los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (artículo 90) y los alumnos de las escuelas de formación de ambas fuerzas (artículo 91), cuando durante el servicio adquieran una incapacidad sicofísica igual o superior al 75%. Con excepción de la pensión de invalidez reconocida por el artículo 90 para los soldados y grumetes, el régimen general de incapacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, en lo que toca con la pensión de invalidez, se incorporó en sendos “estatutos” especiales y particulares para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional. Inicialmente, los artículos 89 y 91 del Decreto 094 de 1989, fueron incorporados en los Decretos 0095, 0096 y 0097 de 1989, dictados también con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 1° de la Ley 05 de 1989. Lo relativo al reconocimiento de la pensión por invalidez quedó íntegramente regulado así: 1) para los oficiales, suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en los artículos 176 y 220 del Decreto 0095 de 1989; 2) para los oficiales, suboficiales y alumnos de las
escuelas de formación de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en los 6 Procurador General artículos 158 y 191 del Decreto 0096 de 1989, y 3) para los agentes y alumnos de las escuelas de formación de agentes de la Policía Nacional, en los artículos 115 y 156 del Decreto 0097 de 1989. 5.2. Posteriormente, dichos estatutos fueron expresamente derogados y sus normas parcialmente incorporadas en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990, los cuales se expidieron con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 66 de 1989. En consecuencia, el tema del reconocimiento de la pensión por invalidez para los miembros de la Fuerza Pública quedó nuevamente contenido así: 1) para los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en los artículos 181 y 227 del Decreto 1211 de 1990; 2) para los oficiales, suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en los artículos 159 y 192 del Decreto 1212 de 1990 y, 3) para los agentes y alumnos de las escuelas de formación de agentes de la Policía Nacional, en los artículos 117 y 157 del Decreto 1213 de 1990. A su vez, el artículo 192 del citado Decreto 1212 de 1990, que fijaba el reconocimiento de la pensión por invalidez para los alumnos de las escuelas de
formación de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, quedó expresamente derogado y fue incorporado en el artículo 107 del Decreto-ley 41 de 1994, dictado con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas mediante la Ley 62 de 1993. 5.3. Posteriormente, con base en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, se dictó el Decreto 1796 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal 7 Procurador General no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". En este estatuto, la pensión de invalidez se regula en los artículos 38 a 43. 5.4. Así mismo, ha de decirse que luego se expidió el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por vulnerar la reserva de ley marco, prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución (sentencia C-432 de 2004). 5.5. Finalmente, el Congreso expidió la Ley 923 de 2004, por medio de la cual “se señalan, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación de régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.
La 923 de 2004, es una ley marco, que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, debe de contener las pautas generales, directrices, objetivos y criterios dentro de los cuales el Gobierno Nacional debe fijar el régimen pensional, especial, para los miembros de la Fuerza Pública.(sentencia C-432 de 2004). La Ley 923 de 2004 consta de siete artículos y se contiene dos títulos a saber: El título primero determina los objetivos y criterios generales que el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta para la fijación del régimen pensional y asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, desde luego sujeto, al respeto de los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. El título segundo consagra el marco pensional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública, a la vez que se señalan las bases para que el Gobierno Nacional, dicte las correspondientes normas reglamentarias. El artículo 6° de la Ley 923 de 2004, contiene las expresiones objeto de tacha constitucional. Esta precepto dispone que: “El Gobierno Nacional - deberá establecerel reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia – originadas en hechos 8 Procurador General ocurridos en misión de servicio o en simple actividad – desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley” (se destaca lo acusado). En relación con las pensiones de invalidez, el artículo 3°, numeral 3.5 establece: “El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su
monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad Laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originan la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. “Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.” Del anterior recuento normativo, se puede afirmar que el régimen legal dado a la pensión de invalidez en los regímenes especiales de la Fuerza Pública, anteriores a la expedición de la Ley 923 de 2004, sólo consagraban el derecho a la pensión de invalidez a favor del miembro de la fuerza pública cuando la pérdida de la capacidad laboral fuera igual o superior 75%.
6. Antecedentes legislativos del artículo 6° de la Ley 923 de 2004 6.1. Conviene precisar para efectos del examen de los cargos planteados, los antecedentes legislativos del artículo 6° de la Ley 923 de 2004.
6.2. El proyecto de ley fue radicado bajo el número 024/04 Cámara, y 177/04 Senado y presentado al Senado de la República por los Ministros de Defensa Nacional, doctor Jorge Alberto Uribe Echavarría, Hacienda y Crédito Público, 9 Procurador General doctor Alberto Carrasquilla Barrera, Protección Social, doctor Diego Palacio Betancourt. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 386 de 2004. El proyecto inicial no contenía el actual artículo 6°. Este fue adicionado posteriormente. 6.2.1. En efecto, la ponencia para primer debate en la Cámara, presentada por los representantes Pedro Jiménez Salazar, Carlos Celis Gutiérrez y Manuel Enríquez Rosero y publicada en la Gaceta del Congreso 578 de 2004 junto con el pliego de modificaciones al proyecto de Ley 024 de 2004, en estos no aparece el artículo 6° parcialmente acusado. 6.2.2. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso 646 de 2004, con el pliego de modificaciones al texto definitivo del proyecto de Ley 024 de 2004 y el texto definitivo del mismo (Aprobados en la Comisión Séptima en sesión del día 5 de octubre de 2004).Tampoco contiene el artículo 6° parcialmente acusado. 6.2.3. De conformidad con el Acta número 144 de la Sesión Ordinaria de la Honorable Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso número 792 de 2004, se sometió a segundo debate el proyecto de ley 024 de 2004 el día miércoles 10 de noviembre de 2004,
En la plenaria se introduce una propuesta aditiva, presentada por el Representante Cesar Laureano Negret Mosquera, en los siguientes términos: “Artículo nuevo. El Gobierno Nacional podrá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio, desde el 7 de mayo de 2004, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente”.(negrilla fuera de texto). Las razones de este artículo nuevo fueron expuestas por el Representante Negret Mosquera, en los siguientes términos: 10 Procurador General “Como se cayó el régimen que permitía que los soldados y los militares que sufrieran alguna lesión en combate o que murieran, pudieran quedar amparados los sobrevivientes en caso de muerte o los lesionados, esta proposición busca que el Gobierno pueda retroactivamente reconocer esas situaciones, porque hay varios que están hoy afectados sin pensión. (Gaceta del Congreso número 792 de 2004, Página 36) (negrilla fuera de texto). 6.2.4. La ponencia para primer debate en el Senado - proyecto de Ley 177 de 2004 - junto con el pliego de modificaciones al proyecto de Ley 024 de 2004 Cámara, 024 de 2004 Senado, publicado en la Gaceta del Congreso 766 de 2004. En el pliego de modificaciones, se lee: “Artículo 6°:El Gobierno Nacional podrá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde 1995, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”. (Gaceta del Congreso 766 de
2004, Página 7). (negrilla fuera de texto). En consecuencia, se modifica el artículo en el sentido de adicionarlo incluyendo el cubrimiento del personal fallecido en simple actividad y se amplía el término de retroactividad de mayo 7 de 2004 a 1995. 6.2.6. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso 806 de 2004 junto con el pliego de modificaciones al texto del proyecto numero 177/04 Senado y 024/04. Dentro de las proposiciones negadas, se negó la expresión “desde 1995” del artículo 6° de la ponencia para primer debate y por el contrario se acogió el texto aprobado en plenaria de la Cámara que establecía el reconocimiento de las pensiones anteriormente señaladas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de mayo de 2004. En el pliego de modificaciones se dispuso: 11 Procurador General “Artículo 6°. El Gobierno Nacional podrá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de mayo de 2004, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”.(negrilla fuera de texto). El texto definitivo aprobado en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado, en sesión ordinaria del día 1° de diciembre de 2004, fue el siguiente: “Artículo 6°. El Gobierno Nacional podrá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de mayo de 2004, de
acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”. (Gaceta del Congreso 806 de 2004, Página 7) (negrilla fuera de texto). 6.2.7. El texto del artículo 6°, aprobado en sesión plenaria del Senado, el día miércoles 14 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso número 829 de 2004, fue el siguiente: “El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley” (negrilla fuera de texto) 6.2.8. Toda vez que el texto aprobado en la Cámara fue diferente al aprobado en el Senado, operó la figura de la comisión de conciliación, la que optó por dejar como texto final del articulo 6°, acusado, el aprobado en la plenaria del Senado. 6.2.9. En el texto final del artículo 6° la Ley 923 de 2004, según publicación en el Diario Oficial No. 45777, es el siguiente: “ El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.” (negrilla fuera de texto). 6.2.10. Del anterior recuento de los antecedentes legislativos de la Ley 923, se 12 Procurador General puede concluir que la fecha del 7 de agosto de 2002, señalada como
inconstitucional por el ciudadano Herrera Gómez, y que sirve como límite temporal para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no obedeció a un criterio específico, racional, objetivo, etc. más bien podría decirse que fue azaroso o contingente, pues igual se señaló el 7 de mayo de 2004, e incluso, se propuso su retroactividad hasta 1995.
7. Examen de los cargos Teniendo en cuenta que el control de constitucionalidad tiene por objeto la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, en aquellos casos de incompatibilidad manifiesta entre la Carta Política y la Ley u otra norma jurídica, deberá establecerse si el artículo 6° de la Ley 923 de 2004, al ordenar el reconocimiento de pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad “únicamente desde el 7 de agosto de 2002”, con prescindencia de quienes adquirieron una invalidez, por disminución de su capacidad laboral igual al 50% o superior a ella hasta el 74%, antes del 7 de agosto de 2002, quebranta o no los preceptos constitucionales. 7.1. Tal como se desprende del recuento normativo que se hizo en otro acápite de este concepto, el régimen legal anterior a la expedición de la Ley 923 de 2004, no generaba el derecho a la pensión de invalidez a favor del miembro de la fuerza pública que tuviese una disminución de la capacidad laboral menor al 75%, y por tanto solo podían acceder a la misma y cuando el porcentaje de la perdida de capacidad fuese igual o superior al 75%.
7.2 A partir de la Ley 923 de 2004, se establece un tratamiento diferente para los miembros de la Fuerza Pública que resulten con una invalidez igual o superior al 50%. Un primer grupo, que teniendo una disminución de la capacidad laboral del 50% obtendrá la pensión de invalidez, por cuanto la misma se originó en hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002. Un segundo grupo, que teniendo una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, pero menor deL 75%, 13 Procurador General no obtendrá la pensión de invalidez, por cuanto la misma se originó en hechos ocurridos con anterioridad al 7 de agosto de 2002. 7.3 La decisión del Congreso de la República de señalar como fecha el 7 de agosto de 2002, para que los miembros de la Fuerza Pública consoliden su derecho a que se les reconozca una pensión de invalidez, sin que dicha fecha sea producto de un razón suficiente y objetiva, quebranta los fundamentos misma del Estado social de derecho, porque genera una discriminación sin razón objetiva aparente entre los miembros de la Fuerza Pública que como producto del servicio quedaron con una invalidez mayor o igual al 50% antes del 7 agosto de 2002 y quienes después de esta fecha se invalidaron, favoreciendo sólo a este último grupo, en detrimento de otro conglomerado al cual le asiste el mismo derecho y con quienes el Estado y la Sociedad tienen una deuda impagable. 7.4 El reconocimiento de una prestación como la que es objeto de análisis, teniendo como beneficiarios a un grupo a partir de una fecha, desconociendo el derecho a la misma prestación de quienes por las mismas causas quedaron en las condiciones
en las que el legislador está fundamentando la prestación, es decir, la pérdida de la capacidad laboral, no tiene justificación objetiva y genera una inequidad que no tiene cabida en el actual sistema constitucional, que tiene como uno de sus pilares la dignidad humana y el reconocimiento del principio de igualdad. 7.5 Como lo ha señalado esa Corporación, es indispensable adoptar medidas de protección superiores, en aras de propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución Política. (C461 de 1995).
8. El Derecho a la Igualdad. 8.1 El artículo 13 de la Constitución Política , establece: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
14 Procurador General mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". (negrilla fuera de texto). 8.2 En relación con el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, han sido abundantes los pronunciamientos de esa Corporación, los cuales es preciso tener en cuenta para resolver el problema
planteado. En los distintos pronunciamientos, se ha dejado en claro el carácter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991 (sentencias T-432 de 1992; C-221 de 1992, entre otros). Para los efectos del caso que nos ocupa, resulta pertinente reseñar los supuestos que conforme a la jurisprudencia constitucional justifican el trato diferenciado, ellos son: I) La diferenciación razonable de los supuestos de hecho y b) Racionalidad y proporcionalidad de ese trato como de los medios empleados para el efecto. ( sentencias T-597 de 1993; C0016 de 1993; T422 de 1992 entre otras.) Para el Ministerio Público, resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de un grupo de personas, en los términos del artículo 6° de la Ley 923 de 2004, excluyendo de ese beneficio a las personas que tienen una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior, pero inferior al 75%, originada en hechos ocurridos en misión de servicio o en simple actividad laboral, antes del siete de agosto de 2002, se desconoce el derecho a la 15 Procurador General igualdad y la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector sin razones objetivas que justifiquen el trato diverso. En el caso en análisis, considera el Ministerio Público que se está otorgando un beneficio a un grupo de personas dejando por fuera a otras que, pese a estar en las mismas circunstancias no son objeto de protección. El elemento
diferenciador que, en este caso, escogió el legislador para diferenciar a un grupo de otro, como lo es la fecha en que sobrevino la invalidez, no es razonable ni proporcional frente a la exclusión creada. Al considerarse relevante la circunstancia diferencial la invalidez se origine en hechos ocurridos desde el 7 de agosto de 2002, fecha que como se dio cuenta al analizar los antecedentes de la ley, no tiene justificación alguna para marcar una diferencia, que mas bien resulta ser una odiosa discriminación. Por las razones expuestas, se solicitará a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 6° de la Ley 923 de 2004.
9. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “desde el 7 de agosto de 2002” contenida en el artículo 6° de la Ley 923 de 2004.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación SPTB/S. Romero. 16 Procurador General