PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - La reparación directa no es la vía procedente para accionar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - La reparación directa no es la vía procedente para accionar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial de la administración por la omisión del municipio de no girar los aportes al fondo de pensiones PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-La reparación directa no es la vía procedente para accionar/PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Frente a la pretensión de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a cargo del Municipio de Corozal la vía procedente no es la de reparación directa toda vez que para ello se debería provocar una actuación administrativa que concluyera con un acto administrativo de reconocimiento o rechazo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se comienza a contar el término a partir de la ocurrencia de la omisión por parte del municipio/CADUCIDAD DE LA ACCIÓNJurisprudencia del Consejo de Estado En segundo lugar entendiendo que se imputa una omisión del municipio de Corozal, en principio resultaría procedente la acción de reparación directa la cual podía incoarse dentro de los 2 años siguientes a que la actora tuvo conocimiento de esa omisiónno como alega la demandada y concluye el a-quo que a partir de la muerte del señor Emiro Castro-, conocimiento que se dio cuando el Fondo de Pensiones le informó esa situación: esto es el 28 de enero de 2000. Como la demanda se presentó el 19 de mayo de ese mismo año no se había configurado el fenómeno de caducidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN-No se demostró que existiera daño antijurídico Como no se acreditan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la
administración, esto es, un daño antijurídico y la imputación a la demandada, las súplicas de la demanda se deben negar. En ese orden de ideas, en concepto del Ministerio Público se debe revocar la sentencia apelada en cuanto declaró la caducidad de la acción. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 29.331 (700012331000 2000 00700 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 115 / 2013
Bogotá, D.C., 29 de abril de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 29.331 (700012331000 2000 00700 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: DALIS MARÍA MERCADO ACOSTA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE COROZAL.
Para efectos de la audiencia de conciliación citada de oficio por el Consejero Ponente, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 19 de mayo de 2000 (fl. 7 c. 1) la señora Dalis María
Mercado Acosta demandó al Municipio de Corozal (Sucre) para que se declarara responsable de la pensión de sobrevivientes -a la cual dice tener derecho ella y sus hijos por el fallecimiento de su esposo Emiro Rafael Castro Aldana ocurrida el 5 de enero de 1998 en Sincelejo-, por haber dejado de efectuar los aportes al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte. Pidió que se le condenara a pagar perjuicios morales y materiales: lucro cesante -por la vida probable de la actora y el sueldo que devengaba el occisoy daño emergente -las erogaciones que debió hacer la demandante para subsistir en el periodo comprendido entre la muerte de su esposo y el probable pago de la demanda-. 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 29.331 (700012331000 2000 00700 01) Se adujo que desde 1996 y al momento de su muerte, 5 de enero de 1998, el señor Emiro Rafael Castro estaba vinculado al Municipio de Corozal como Coordinador del Fondo de Vivienda Municipal. De igual forma estuvo vinculado al Municipio como Jefe de Sección Técnica desde el 3 de junio de 1992 al 321 de enero de 1993. El 28 de enero de 2000 el Fondo de Pensiones Horizonte le informó a la actora
que la Alcaldía no efectuó las cotizaciones que por ley le correspondía hacer al Fondo de Pensiones Obligatorios desde marzo de 1996 hasta diciembre del mismo año, violando el art. 39 del Decreto 1406 de 1996. Agregó que el señor Emiro Castro había cotizado las semanas exigidas para que la señora Dalis María Mercado (esposa) tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes. 1.2. Contestación de la demanda (fls. 41 y 42 c. 1). Señaló que entendía que las pretensiones eran declarar la pensión de sobrevivientes y que el municipio indemnice a la actora porque se rechazó la pensión debido a que el empleador no efectuó las cotizaciones Alego que la acción de reparación directa tiene por objeto reclamar indemnización por daño causado con ocasión de la realización de la actividad de la administración, por un hecho, omisión u operación administrativa y por tanto no es la vía para pedir la pensión de sobrevivientes. Además que no había constancia de que se le hubiera solicitado al municipio reconocer la pensión a la demandante y de negarse iniciar la acción de nulidad y restablecimiento. Propuso la excepción de caducidad porque el hecho que origina la pretensión es el fallecimiento del señor Castro Aldana que ocurrió el 5 de enero de 1998. 1.3. La sentencia de primera instancia (fls. 57 a 63 c. 2). El Tribunal Administrativo de Sucre1 declaró la caducidad de la acción porque la omisión endilgada al Municipio, esto es, no efectuar las cotizaciones que por ley estaba
1 Sentencia de 10 de agosto de 2004 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 29.331 (700012331000 2000 00700 01) obligado, venía desde enero de 1997; que la defunción el 5 de enero de 1998 es el punto de partida de los dos años para acceder a la jurisdicción conforme al art. 136-8 del cca, pero la demanda se presentó el 19 de mayo de 2000. Agregó que la actora escogió equivocadamente la acción, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes art. 74 de la ley 100 de 1993, el empleador que oportunamente no haga los aportes a que está obligado para el cómputo de tiempo de cotización (26 semanadas mínimo en el año inmediatamente anterior a la muerte art. 46 ley 100/93) y debe por ende asumir la responsabilidad de esa prestación; se debe solicitar su reconocimiento y en caso de respuesta desfavorable que viole la norma superior se puede demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4. Apelación. (fl. 64 c. 2). La parte actora impugnó el fallo argumentado que el 23 de enero de 2000 la actora se enteró que no tendía derecho a la pensión por comunicación de la Pensiones y Cesantías Horizonte, y a partir de esa fecha no se puede hablar de caducidad pues la demanda se presentó el 19 de mayo de ese
año. 1.5. Conciliación. Por auto de 7 de mayo de 2012 de conformidad con la facultad oficiosa -art. 43 de la ley 640 de 2001-, el Consejero Ponente fijó el 9 de mayo de 2013 (a las 2:45 p.m.) para llevar a cabo audiencia de conciliación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la acción incoada por la actora es procedente, si la demanda se interpuso en tiempo y, en caso de ser así, si se configuran los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración por la omisión del Municipio de Corozal al no efectuar los giros al Fondo de Pensiones. 2.2. Caso concreto 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 29.331 (700012331000 2000 00700 01) 2.2.1. Lo probado Esta Procuraduría Delegada, dando alcance al principio de lealtad procesal y con fundamento en jurisprudencia de la Sección, sostiene la validez de las copias simples cuando aquéllas no fueren tachadas por la parte contraria. En este caso concreto, se aportaron con la demanda copias informales de algunos documentos expedidos por el Municipio de Corozal sin que éste controvirtiera
su validez, conducta procesal que permite que aquéllas seas valorada para decidir el litigio2. De los medios de prueba se encuentra acreditado que la señora Dalis María Mercado Acosta, viuda del señor Emiro Rafael Castro Aldana, elevó solicitud de pensión a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la cual por oficio de 28 de enero de 2000 RECHAZÓ su reconocimiento aduciendo que el señor Castro 2 En sentencia de 9 de mayo de 2011, la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Radicación número: 05001-23-31-000-200101546-02(36912), precisó: “2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad
con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “ En el caso sub examine , por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”? (Subrayas y negrillas fuera del texto). Tesis que reitera la Sección Tercera, subsección A, en sentencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 88001-23-31-000-2000-00014-01 (22244). 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 29.331 (700012331000 2000 00700 01) Aldana no tenía las semanas cotizadas que la ley exigía y que la Alcaldía de Corozal no efectuó las cotizaciones que le correspondían entre enero de 1997 y enero de 1998. Se entiende, entonces, que el Municipio tenía afiliado al señor Emiro Castro, como trabajador suyo, pero que, según afirma el Fondo de pensiones, dejó de pagar
cotizaciones durante un año. Las afirmaciones anteriores tienen respaldo en los siguientes medios de prueba: - Registro de matrimonio Dalis María Mercado Acosta y Emiro Rafael Castro Aldana (fls. 8 y 9 c. 1) y registros civiles de nacimiento de Eilen Janeth, Óscar David, Vivan Andrea y Emiro José Castro Mercado, nacidos en el matrimonio (fls. 9 a 13 c. 1). - Registro civil de defunción del señor Emiro Rafael Castro Aldana, que señala que el fallecimiento se produjo el 5 de enero de 1998 (fl. 17 c. 1). - Oficio de 28 de enero de 2000 (fls. 14 a 16 c. 1) dirigido por el Director de Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la señora Dalis María Mercado Acosta, en respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Emiro Rafael Castro Aldana. Trajo a colación el art. 74 de la ley 100 de 1983 sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; art. 46 ib, los requisitos para obtener dicha pensión y le informa que el señor Emiro Castro no tenía las semanas cotizadas que por ley se requieren para tener derecho a la pensión, esto es, por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al fallecimiento. Agrega que además el empleador, la Alcaldía de Corozal, no efectuó las cotizaciones que por ley le correspondía hacer al Fondo de Pensiones de enero de 1997 a 5 de enero de 1998 y solo realizó los aportes desde marzo a diciembre de
6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 29.331 (700012331000 2000 00700 01)
1996. Que el empleador informó que el señor Castro había laborado para la alcaldía desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 5 de enero de 1998, lo que demostraba que dejó de pagar por un año, como lo establece el art. 39 de la ley 1406 de 1999, debiendo asumir las mesadas pensionales y puede ser demandado por el trabajador. - Oficio de 16 de marzo de 1996 (fl. 19 c. 1), por medio del cual el Municipio de Corozal le informa a la señora Mará Mercado Acosta que respecto de la solicitud de prestaciones, que respecto de la pensión y el seguro por muerte se debe tramitar ante el Fondo de Pensiones al que estaba afiliado. - Certificación de la Comisión Seccional de Servicio Civil de Sucre en la que
indica que Emiro Castro Aldana se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Coordinador Fondo de Vivienda desde el 26 de septiembre de 1997 (fl. 21 c. 1). - Certificación suscrita por el Secretario General y Administrativo de la Alcaldía de Corozal el 10 de marzo de 1998, en la que hace constar que el señor Castro Aldana prestó los servicios al Municipio en el cargo de Coordinador de Fondo de Vivienda de Interés Social desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 5 de
enero de 1998 (fl. 22 c. 1). 2.2.2. La pensión de sobrevivientes - mora en pago de aportes. Sobre el tema resulta ilustrativa la sentencia veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL - Radicación No. 43188 - Acta N° 30, “No es cierto como lo afirma el recurrente que el Tribunal estableció en el fallo gravado “una regla general y absoluta según la cual, cuando el patrono cumple con el deber de afiliar e incurre en mora en el pago de las cotizaciones, el Instituto está obligado a responder por la prestación reclamada”. El sentenciador en realidad sostuvo siguiendo los lineamientos trazados por esta Corporación, que en los eventos de mora patronal, antes de trasladar la responsabilidad en relación con el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social al empleador, 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 29.331 (700012331000 2000 00700 01) debe verificarse si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. La lógica de este razonamiento tiene respaldo jurídico en el artículo 48 superior, donde se concibe la seguridad social como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que puede proveerse por las entidades públicas o privadas que tienen tal finalidad de conformidad con la ley. Es
decir, en cabeza de dichas entidades está en principio la gestión de la seguridad social, y no como lo afirma el censor que “La responsabilidad de protección recae en el empleador y no en la entidad de seguridad social”. Es por esa razón que la Sala en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. Estos son los términos de la nueva jurisprudencia, sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270: “Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio
público de la Seguridad Social bajo su ‘dirección, coordinación y control’, y autoriza su prestación a través de ‘entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley’. “Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. “Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez. “Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 29.331 (700012331000 2000 00700 01) intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. “Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. “Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. “Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. “El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor
de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado”. Ahora bien el sentenciador Ad quem, encontró que en el sub lite, el Instituto demandado no demostró haber adelantado los trámites de cobro previstos en la ley como era su deber, y esa inferencia que es de orden fáctico, se entiende admitida por el recurrente dada la orientación jurídica del cargo. Queda claro entonces, que en principio, la garantía del pago de las prestaciones periódicas que establece el sistema de seguridad social integral en pensiones no recae sobre los empleadores, sino sobre las entidades
privadas o públicas en los términos que señale la ley, como perentoriamente lo establece el inciso cuarto del artículo 48 superior.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) 2.2.3 La acción incoada. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 29.331 (700012331000 2000 00700 01) Solicita la demanda que se declare la responsabilidad del Municipio de Corozal por haber incurrido en la omisión de cancelar las cuotas al Fondo de Pensiones y pretende por vía de reparación directa la pensión de sobrevivientes y solicita el pago de lucro cesante y daño emergente. Como afirmó el Municipio, la demanda no es clara frente a las súplicas porque parece que se pretendiere la pensión de sobrevivientes y/o una indemnización (perjuicios materiales y morales) por incurrir en omisión. Al respecto, considera el Ministerio Público: (ii) Frente a la pretensión de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a cargo del Municipio de Corozal la vía procedente no es la de reparación directa toda vez que para ello se debería provocar una actuación administrativa que concluyera con un acto administrativo de reconocimiento o rechazo. Además, como quedó visto, en la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, para que el empleador sea responsable de la prestación debe, o no haber
afiliado al trabajador –lo que no se alega en este casoo haber dejado de efectuar los aportes sin que la administradora de pensiones después de efectuar el cobro lo hubiere logrado –lo que no se alega ni se prueba tampoco. Aunque de acuerdo con el oficio del Fondo de Pensiones el Municipio dejó de efectuar los aportes durante un año, no se dice nada frente al cobro de esas sumas-. Así las cosas, bajo el entendido que una de las pretensiones es que se decrete la pensión de sobrevivientes la acción incoada es indebida. Obsérvese además que la actora presentó la solicitud de pensión a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y que ésta por oficio de 28 de enero de 2000 la rechazó, de lo que sigue que la pretensión de pago debía buscarse por demanda contra esa decisión o, se reitera, buscando que la administración municipal se pronuncie sobre la prestación por un acto administrativo que sería objeto de vía 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 29.331 (700012331000 2000 00700 01) gubernativa y acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el evento de no estar conforme a derecho. (ii) En segundo lugar entendiendo que se imputa una omisión del municipio de Corozal, en principio resultaría procedente la acción de reparación directa la
cual podía incoarse dentro de los 2 años siguientes a que la actora tuvo conocimiento de esa omisiónno como alega la demandada y concluye el a-quo que a partir de la muerte del señor Emiro Castro-, conocimiento que se dio cuando el Fondo de Pensiones le informó esa situación: esto es el 28 de enero de 2000. Como la demanda se presentó el 19 de mayo de ese mismo año no se había configurado el fenómeno de caducidad. La SECCIÓN TERCERA, en proveído de 3 de marzo de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00126-01(37398), precisó: 2.1. La caducidad de la acción impetrada. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años,
contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 29.331 (700012331000 2000 00700 01) Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia3, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
“Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación
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