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PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Lo que se protege es la familia como institución

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Lo que se protege es la familia como institución
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-No se vulnero derecho alguno al establecer quienes son beneficiarios OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-En la determinación de beneficiarios en la pensión de sobrevivientes no hubo vulneración De conformidad con lo anterior, esta Vista Fisca considera que en el caso de la norma sub examine el Legislador no incurrió en ninguna omisión que, a su vez, constituyera una discriminación injusta, toda vez que al definir quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente no existía razón alguna para que el Legislador incluyera a otros compañero o compañeros permanentes que el causante hubiese podido tener en otro momento de su vida distinto a sus últimos cinco años, pues como es claro y manifiesto, unos y otros se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas distintas y diferenciables que permiten y, en justicia, exigen, un tratamiento diferente. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Para tener derecho debe haberse demostrado un compromiso de vida real con vocación de permanencia … también debe ponerse de presente que la pensión de sobreviviente tiene entre sus objetivos proteger “los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia” y que, por esta razón, la misma exige el cumplimiento de ciertos requisitos destinados a garantizar que únicamente se favorezca “económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia” (subrayas fuera del texto).

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Lo que se protege es la familia como institución Así, debe advertirse que el Legislador quiso proteger con la pensión de sobreviviente a los miembros de la familia del causante —siendo la familia la institución que, por expresa disposición constitucional, se reconoce como “el núcleo fundamental de la sociedad” que se “constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarlo” (artículo 42)— y, precisamente por ello, únicamente quiso hacer beneficiarios de esa pensión, bajo diferentes supuestos y condiciones, a los hijos, padres o hermanos inválidos del causante, con quienes éste tenía vínculos naturales, y al cónyuge o al compañero permanente con quien convivía al momento de su muerte, pues sólo con ellos podría el causante tener ese vínculo jurídico nacido del contrato de matrimonio o de la voluntad responsable de conformar una familia. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Existe un amplio margen de decisión otorgado al legislador para configurar el régimen de la seguridad social El actor sugiere, sin embargo, que el Legislador también debió haber incluido como destinatarios de esa prestación al (los) antiguo(s) compañero(s) permanente(s) del causante, con quienes el mismo, para el momento de su muerte, ya tenía una familia o vínculo jurídico alguno. 1 Procurador General Concepto No. 5696 Para rechazar esta pretensión, además de destacar las diferencias entre unos y otros sujetos, esta Jefatura considera que es suficiente con agregar que (i) “el artículo 48 de la

Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social”; (ii) “la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil”; y que, de conformidad con ello; (iii) “el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes”. Razones, todas las anteriores, que sin duda permiten concluir que el Legislador de ninguna manera tiene la obligación constitucional de incluir como beneficiarios de la pensión de sobreviviente a otros sujetos que se encuentran en una situación de hecho y de derecho distinta a la del cónyuge o el compañero permanente con quienes el causante, al momento de su muerte, convivía o mantenía vigente una sociedad conyugal. Por lo tanto, esta Vista Fiscal considera que el aparte demandado no vulnera el derecho a la igualdad de los sujetos para quienes el actor pretende que se extienda la pensión de sobreviviente, dado que estos no se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica de los sujetos que sí fueron incluidos como destinatarios de esta prestación. En segundo lugar, tampoco comparte la idea de que el mismo vulnera el derecho irrenunciable a la seguridad social pues, por el contrario, no existe razón alguna que permita sostener que este derecho se vulnere por parte del Legislador cuando no le otorga la pensión de sobreviviente a alguna persona, si al mismo tiempo se hace caso omiso de cuál era la relación que la misma tenía con el causante al momento de su muerte. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Haber tenido una relación con alguien no es razón suficiente para incluirlo dentro de la misma

Más aun, esta Vista Fiscal advierte que conceder la pensión de sobreviviente a cualquier persona tan sólo con fundamento en la relación que ésta pudo haber tenido con el causante en algún momento de su vida (como podría serlo tanto un antiguo compañero permanente como un antiguo cónyuge), podría amenazar o vulnerar el derecho a la seguridad social de las personas con quienes el causante sí mantenía una relación familiar al momento de su muerte y que, por ende, efectivamente tenían una relación de dependencia con el mismo y se vean afectados económicamente por el hecho de su muerte. De igual forma, hacer destinatarios de la norma demandada y, por ende, beneficiarios de la prestación allí prevista, a el (los) antiguo(s) compañero(s) del causante, también supondría desconocer la libertad de éste, pues fue él mismo quien resolvió, por lo menos cinco años antes de su fallecimiento, dejar de convivir con aquella otra persona y comenzar a convivir con otra. 2 Procurador General Concepto No. 5696 Bogotá, D.C., 11 de diciembre de 2013 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

Actor: CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Expediente D-9910 Concepto No. 5696

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2°, y 278 numeral 5° de la Constitución Política, y actuando en mi condición de Procurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHAMAT DUQUE, quien, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6º, y 242 numeral 1º de la Carta, demandó la inconstitucionalidad del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, cuyo texto se reproduce a continuación (subrayando lo demandado): LEY 797 DE 2003 (enero 29) Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. […] ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 3 Procurador General Concepto No. 5696 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará

mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

1. Planteamiento de la demanda El actor solicita a la Corte Constitucional, como petición principal, que declare la inconstitucionalidad del aparte demandado. Como petición subsidiaria, solicita que se declare su exequibilidad condicionada “bajo el entendido que, cuando concurren a reclamar la pensión de sobrevivientes del causante, un compañero o compañera permanente junto con un antiguo

compañero o compañera permanente del causante, en ausencia de cónyuge separado de hecho pero con sociedad conyugal vigente con el causante, también tiene derecho a recibir una cuota parte de la pensión de sobrevivientes la compañera o el compañero permanente que demuestren haber convivido, en cualquier tiempo, más de cinco (5) [años] con el causante” (subrayas y negrillas fuera del texto). Para justificar estas pretensiones, el actor manifiesta que el aparte demandado vulnera los artículos 13 y 48 constitucionales pues, según su parecer, el mismo “excluye sin justificación alguna, a un sujeto que merece especial protección constitucional en lo atinente al Derecho Constitucional Fundamental Irrenunciable a la Seguridad Social, como son los compañeros […] permanentes que, en épocas pretéritas al fallecimiento del causante, 4 Procurador General Concepto No. 5696 decidieron hacer vida en común con éste por un lapso superior a cinco (5) años, sin que mediera vínculo matrimonial, situación que no puede constituir en posterior [sic] causa de discriminación al momento de determinar qué sujetos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”. Por lo tanto, el actor considera que la norma parcialmente demandada discrimina “a los antiguos compañeros permanentes […] que, si bien es cierto que no convivieron con el causante durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a [su] fallecimiento, [sí lo hicieron por] un mínimo de cinco (5) años en cualquier otra época distinta” (subrayas y negrillas fuera del texto). Y, de conformidad con ello, señala que también se contraría el derechoprincipio a la igualdad (artículo 13 Superior) cuando se otorgan “privilegios de seguridad social pensional, a aquellos cónyuges […] separados de hecho con el pensionado o fallecido, por el sólo hecho de […] no haber disuelto la sociedad conyugal con el pensionado y/o afiliado fallecido”, en los mismos términos que a los compañeros permanentes que hayan convivido con él en sus últimos cinco años de vida. En el mismo sentido, arguye que “[e]l trato diferenciado y discriminatorio aquí denunciado, está basado exclusivamente en virtud del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal no disuelta entre el cónyuge supérstite separado de hecho del afiliado o pensionado fallecido, y dicho trato no se encuentra constitucionalmente justificado, toda vez que en virtud del Desarrollo al Libre Desarrollo de la Personalidad [sic], las personas son libres para decidir la manera en que quieran unir sus vidas, bien sea mediante un formalismo como lo es el vínculo jurídico del matrimonio, o mediante una situación de hecho como lo es la convivencia de la pareja”.

2. Aclaraciones preliminares

5 Procurador General Concepto No. 5696 En aras de delimitar el objeto del presente concepto, de manera preliminar esta Jefatura advierte que es necesario hacer dos aclaraciones con relación al problema jurídico constitucional que debe entrar a resolverse con motivo de la demanda arriba resumida, así como con relación a la validez y procedencia de los cargos formulados por el accionante. 2.1. Por medio de Auto del 21 de octubre de 2013 el entonces Magistrado

Sustanciador señaló que “visto el asunto a la luz del principio pro actione, al menos prima facie, la demanda plantea dos problemas jurídicos diferentes, ambos por vulneración del derecho a la igualdad, así: (i) en los casos de convivencia no simultánea un trato legal diferente entre la compañera permanente que durante los cinco años previos al fallecimiento del causante hizo vida marital frente a la cónyuge separada de cuerpo, y que por no haber resuelto la sociedad conyugal, tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes. Desconociendo la determinación libre y voluntaria de la pareja que sin formalismos rituales o legales deciden conformar un hogar desmejorando los derechos de quien realmente convivió con el causante el último quinquenio de su vida y; (ii) frente a la compañera con la cual hizo vida marital un período anterior al de los cinco años convividos con la última pareja, al no permitirle –al igual que la cónyuge-, solicitar una cuota parte proporcional al tiempo convivido acreditando el requisito de los cinco años en cualquier tiempo”. Sin embargo, esta Vista Fiscal considera que el primero de los dos problemas jurídicos arriba señalados no se desprende directamente de la demanda aquí resumida ni de lo expresamente solicitado por el accionante, por lo que concluye que la Sala Plena no puede entrar a estudiarlo ni siquiera con fundamento en el principio pro actione. En efecto, partiendo tanto de la solicitud principal como de la solicitud subsidiaria que hace el accionante en su demanda, es claro que su reproche radica en el hecho de que la norma parcialmente demandada no incluya 6 Procurador General

Concepto No. 5696 entre los beneficiarios de la pensión de sobreviviente a la(s) persona(s) que en un periodo anterior a los cinco años previos al fallecimiento del causante, hubiese(n) sido compañera(s) permanente(s) del mismo, y no en que la norma sí reconozca como beneficiario de la pensión de sobreviviente a la persona que, aunque ya no convivía con el causante, de todas formas mantenía con él una sociedad conyugal. Tan es así que, de hecho, los dos problemas jurídicos identificados por el entonces Magistrado Sustanciador incluso resultan contradictorios y excluyentes, pues si el actor no encontrara justificado que el cónyuge que ya no convivía con el causante pudiese ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, ¿cómo podría estar reclamando que esta pensión se extendiera también para la persona que no convivió con el causante en los últimos cinco años de su vida ni tampoco mantenía con él una sociedad conyugal? Para ponerlo en otras palabras, si el accionante únicamente considerara como criterio válido para conceder la pensión de sobreviviente el hecho de que la persona que pretende beneficiarse de esa pensión efectivamente haya convivido con el causante por un término mayor a cinco años y que esta convivencia se hubiese dado en los últimos cinco años de la vida de este último, y con base en ello rechazara que sea beneficiario de esa pensión el cónyuge supérstite que ya no convivía con el causante al momento de su muerte; entonces carecería completamente de sentido que el mismo accionante pretendiera que esta pensión se concediera también al (los) compañero(s) permanente(s) que el causante hubiese tenido en otro

momento de su vida pero que ya no convivía(n) con él al momento de su muerte. Por el contrario, para esta Vista Fiscal es evidente que lo que el accionante pretende es, precisamente, comparar a ese (esos) antiguo(s) compañero(s) 7 Procurador General Concepto No. 5696 permanente(s) con ese otro compañero permanente que el causante tenía al momento de su muerte para, así, pretender que se extienda la pensión de sobreviviente a esos otros compañeros pretéritos. Y no tiene ningún fundamento pensar que el accionante considere que ambos extremos de esa comparación sean inconstitucionales. 2.2. Sin perjuicio de lo anterior, es evidente que la demanda sub examine en todo caso presenta una incoherencia que lleva a rechazar la solicitud principal del accionante. En efecto, dado que el verdadero reproche del actor a la norma demandada es no haber incluido como beneficiario de la pensión de sobreviviente al compañero permanente que hubiese convivido con el causante por un periodo mayor a cinco años pero en un momento distinto a los últimos cinco años de su vida, resulta evidente que la pretendida extensión de la pensión de sobreviviente a este otro sujeto (o sujetos) de ninguna forma puede conseguirse con la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado, pues este tan sólo dispone que al cónyuge supérstite no conviviente también le corresponda cuota parte de la pensión de sobreviviente (tal y como sucede con el compañero permanente con quien convivía el causante al momento de su muerte). Por esta razón, para esta Jefatura es claro que, en último término, lo que se

acusa en la demanda sub examine es una omisión legislativa relativa que parte de la comparación entre el compañero permanente que convivía con el causante hasta su muerte y el (los) compañero(s) permanente(s) que hubiesen convivido con él por un periodo igual (cinco años) en otro momento de su vida distinto a los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, para quien(es) el actor considera que también debe extenderse la pensión de sobreviviente. De conformidad con ello, se advierte que también son impertinentes todas las pocas consideraciones que hace el actor con 8 Procurador General Concepto No. 5696 respecto a lo que dispone al inciso demandado con relación al cónyuge supérstite.

3. Problema jurídico En atención a lo que aquí se ha dicho, esta Jefatura considera que en el presente proceso corresponde establecer si el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al excluir de la pensión de sobreviviente a la persona (o personas) que hubiese(n) convivido con el causante en unión marital de hecho por un periodo mayor a cinco años en un momento distinto a los últimos cinco años de su vida, vulnera el principio-derecho a la igualdad (artículo 13 Superior) y el derecho a la seguridad social (artículo

48).

4. Análisis de constitucionalidad En concepto del Jefe del Ministerio Público, la norma parcialmente demandada debe declararse exequible sin que quepa la adición propuesta por el accionante, toda vez que la misma no incurre en la discriminación acusada. Para efectos de justificar esta conclusión, a continuación se hará una breve mención a los presupuestos que, de conformidad con la

jurisprudencia constitucional, deben cumplirse para poder declarar una omisión legislativa relativa, los cuales no se verifican en este caso. Posteriormente se explicará cuál es el fundamento para que el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración en materia de seguridad social, haya resuelto incluir como beneficiarios de la pensión de sobreviviente tanto (i) al esposo o la esposa que mantenía sociedad conyugal con el causante, sin perjuicio de no convivir con este último, como (ii) al compañero permanente que el mismo tuvo en los últimos cinco años de su vida, pero no a todos los compañeros permanentes que el mismo hubiese podido tener a lo largo de su vida por un periodo de tiempo igual o mayor. 9 Procurador General Concepto No. 5696 4.1. Según lo ha señalado esa Corporación de manera pacífica y reiterada, para poder declarar una omisión legislativa relativa, es imprescindible “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las

consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”1. En armonía con lo anterior, en la jurisprudencia constitucional también se ha precisado que: “[E]l carácter relacional del derecho a la igualdad exige que las autoridades públicas, de manera especial el legislador, (i) otorguen un trato igual a los supuestos de hechos iguales o equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar un trato diferente, y (ii) otorguen un trato desigual a situaciones de hecho igualmente dispares”. [Y que estos] dos contenidos esenciales del principio de igualdad pueden, a su vez, ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”2. De conformidad con lo anterior, esta Vista Fisca considera que en el caso de la norma sub examine el Legislador no incurrió en ninguna omisión que, a 1 Sentencia C-864 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

2 Ibídem. 10 Procurador General Concepto No. 5696 su vez, constituyera una discriminación injusta, toda vez que al definir quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente no existía razón alguna para que el Legislador incluyera a otros compañero o compañeros permanentes que el causante hubiese podido tener en otro momento de su vida distinto a sus últimos cinco años, pues como es claro y manifiesto, unos y otros se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas distintas y diferenciables que permiten y, en justicia, exigen, un tratamiento diferente. 4.2. Para explicar la conclusión anterior, en primer lugar resulta necesario recordar que, como ya se concluía en la Sentencia C-1094 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño): “[L]a pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”. Siguiendo con lo concluido por esa Corporación en la misma sentencia, también debe ponerse de presente que la pensión de sobreviviente tiene

entre sus objetivos proteger “los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia” y que, por esta razón, la misma exige el cumplimiento de ciertos requisitos destinados a garantizar que únicamente se favorezca “económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia” (subrayas fuera del texto). 11 Procurador General Concepto No. 5696 Así, debe advertirse que el Legislador quiso proteger con la pensión de sobreviviente a los miembros de la familia del causante —siendo la familia la institución que, por expresa disposición constitucional, se reconoce como “el núcleo fundamental de la sociedad” que se “constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarlo” (artículo 42)— y, precisamente por ello, únicamente quiso hacer beneficiarios de esa pensión, bajo diferentes supuestos y condiciones, a los hijos3, padres4 o hermanos inválidos5 del causante, con quienes éste tenía vínculos naturales, y al cónyuge o al compañero permanente6 con quien convivía al momento de su muerte7, pues sólo con ellos podría el causante tener ese vínculo jurídico8 nacido del contrato de matrimonio o de la voluntad responsable de conformar una familia9. 3 C.f. artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal c (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003).

4 C.f. artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal d (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). 5 C.f. artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal e (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). 6 C.f. artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literales a y b (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). 7 La Corte Constitucional ya se pronunció sobre un aparte distinto del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 aquí demandado, y al hacerlo resolvió agregar como beneficiario de la pensión de sobreviviente al compañero permanente con quien convivía el causante al mismo tiempo que lo hacía con su cónyuge. Aunque esa sentencia en principio resulta impertinente para el presente proceso, no sobra advertir aquí que la modificación y extensión de la norma que allí hizo la Corte (bajo el nombre de un condicionamiento) tuvo por fundamento, en sus propias palabras, la existencia de una “convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia” y, por lo tanto, “excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea)” (Sentencia C-1035 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Con relación a este vínculo jurídico se hace necesario reiterar, una vez más, “que el matrimonio y la unión

marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables” (Sentencia C-1035 de 2008, entre otras), pues mientras el primero constituye un contrato con unos requisitos, condiciones y efectos determinados en la Ley y cuya esencia es el consentimiento -y no una mera formalidad, como parece entenderlo el accionante-, la segunda resulta del reconocimiento que la Ley hace a una situación de hecho y exclusivamente mientras esta situación fáctica se mantenga. Distinción que, por lo demás, en concepto de esta Jefatura, debería haber llevado a la Corte Constitucional a adoptar una decisión distinta en la Sentencia C-1035 de 2008, pues no se encuentra una razón de justicia que sustente concederle una porción de la pensión de sobreviviente que corresponde al cónyuge supérstite a un compañero permanente que el causante simultáneamente tenía, cuando esto último sin duda significa que el mismo estaba faltando a su compromiso de fidelidad e incurriendo en una conducta que constituye causal de divorcio (numeral 1° del artículo 154 del Código Civil) incluso sin perjuicio del consentimiento del otro cónyuge -como se concluyó en la Sentencia C660 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis)-. En otras palabras, esta Vista Fiscal considera que en la citada sentencia la Corte no debió haber dado efectos jurídicos al evidente incumplimiento de un contrato, en desmedro de la parte defraudada. 9 Al respecto es pertinente destacar que las dos alternativas citadas para establecer el mencionado vínculo jurídico son, en todo caso, excluyentes, tal como lo ha recordado la propia Corte: “si bien el adulterio fue

despenalizado, en el campo civil genera consecuencias jurídicas. Específicamente, de acuerdo con el Decreto 2820 de 1974 ‘por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones’ y la Ley 1a. de 1976 ‘por la cual se establece el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el 12 Procurador General Concepto No. 5696 El actor sugiere, sin embargo, que el Legislador también debió haber incluido como destinatarios de esa prestación al (los) antiguo(s) compañero(s) permanente(s) del causante, con quienes el mismo, para el momento de su muerte, ya tenía una familia o vínculo jurídico alguno. Para rechazar esta pretensión, además de destacar las diferencias entre unos y otros sujetos, esta Jefatura considera que es suficiente con agregar que (i) “el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social”; (ii) “la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil”; y que, de conformidad con ello; (iii) “el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes”10. Razones, todas la

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