PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Para que los hijos entre dieciocho y veinticinco años sigan p
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Para que los hijos entre dieciocho y veinticinco años sigan p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Alegato 289 Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2006 Doctor
JAIME MORENO GARCÍA
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
REF: 11001032500020050015701
No. Interno 7426-2005
ACTOR: PAOLA LOZANO GUZMAN Y OTRA
DEMANDADO: GOBIERNO NACIONAL ACCIÓN: SIMPLE NULIDAD ____________________________________ Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto dentro del término legal, en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda instaurada por las ciudadanas PAOLA
LOZANO GUZMAN y CATALINA BUENO.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 PRETENSIONES Las ciudadanas PAOLA LOZANO GUZMAN y CATALINA BUENO en ejercicio de la acción consagrada en el art. 84 del C. C. A., solicitaron declarar la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, por el cual se reglamenta la Ley 100 de 1993, proferido por el Gobierno Nacional, norma que reza: 2 “ARTÍCULO 15. CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante la certificación auténtica expedida por el establecimiento de
educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” Como petición subsidiaria solicitaron se declare la nulidad del aparte subrayado del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994: “Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por los menos 20 horas semanales” El libelo sustentó las pretensiones en estos hechos: 1.- De conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común. 2.- Los miembros beneficiarios fueron determinados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalando en el literal c) a los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si 3 dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno (...) subrayas fuera del texto. 3.- La expresión “…y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno” contenida en el literal c) del
artículo 13 de la Ley 797 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003. 4.- Sin embargo antes de la declaratoria de inexequibilidad del aparte mencionado, los presupuestos para acreditar la calidad de estudiante, ya habían sido regulados por el gobierno nacional en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, invocando expresamente como fundamento constitucional de competencia “las referidas en el artículo 189 (11), conforme al cual corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. 5.- El artículo 15 del decreto 1889 de 1994 dispone que se acredita la calidad de estudiantes “…mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por los menos 20 horas semanales. (subrayas extra texto). Como se determina en el texto precitado, la certificación que aporta el beneficiario de la pensión debe ser expedida por un centro de educación FORMAL. Al contrario, no puede ser expedida por un centro de educación NO FORMAL. 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Las demandantes expusieron como concepto de la violación: - Violación de los artículos, 13, 16, 26, 48, 67, 189 (11) de la Carta Política. - Violación de los artículos 1, 2, 36, 37 y 41 de la Ley 115 de 1994.
Sostuvieron que la norma acusada viola el derecho a la igualdad, para llegar a tal conclusión acudieron al test de razonabilidad, integrado como herramienta analítica-judicial mediante desarrollo jurisprudencial. De acuerdo al mencionado test, para establecer si un acto o norma está conforme al derecho de igualdad, es decir, si tiene una justificación objetiva y razonable, el juez debe establecer: 1.- Si persigue un objetivo constitucionalmente permitido. En el caso en estudio señalan que es claro que el legislador puede crear reglas que eviten el aprovechamiento indebido del Sistema de Seguridad Social por personas que dispongan de otras fuentes de dinero por estar posibilitados para trabajar, lo que garantiza la viabilidad del Sistema, pues a la luz del artículo 48 constitucional se permite su control por parte del Estado, a través de la regulación, para que los recursos sean destinados a aquellas personas más vulnerables o que lo necesitan más, a fin de garantizar financiera y socialmente la viabilidad del mismo. 2.- La adecuación del fin perseguido por la norma y el acto acusado. Para las demandantes el test de razonabilidad evalúa la relación medio-fin entre el acto acusado y el objetivo detectado en el primer 5 paso, es decir si el acto es adecuado para alcanzar el objetivo, si su realización contribuye a la satisfacción de éste. Señalan las actoras que al disponer la norma impugnada sólo la acreditación de los estudiantes que se encuentren matriculados en centros de educación formal, no contribuye a la realización del fin, pues ello no quiere decir que quienes están matriculados en un centro de educación formal estén imposibilitados para trabajar y los que lo
estén en un centro de educación no formal no estén imposibilitados para ello, tampoco significa que quienes estudien en centro de educación no formal no tengan la calidad de estudiantes, pues dicho status lo tienen en virtud de la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios. Precisan que para alcanzar el fin propuesto por la norma, existen otros mecanismos como la intensidad horaria, que el mismo artículo acusado estableció. 3.- Proporcionalidad de lo dispuesto por la norma acusada con el objetivo buscado. Aducen las demandantes que la restricción impuesta en la norma acusada con miras a asegurar que quienes estén posibilitados para trabajar o para alcanzar con sus propios medios, el mismo grado económico con que contaba en vida del fallecido, establece un trato diferenciado irrazonable y desproporcionado a la finalidad que se persigue con la norma, pues más que una garantía del buen funcionamiento del sistema pensional, dicho requisito constituye una carga desproporcionada para el sobreviviente. Insistieron las accionantes en que la norma acusada viola el principio de igualdad, ya que la restricción para quienes se encuentran 6 matriculados en centros de educación no formal resulta injustificada, pues establece un beneficio diferenciado para quienes pueden estar en las mismas condiciones de desprotección por el fallecimiento de un familiar, de imposibilidad de trabajar en razón a sus estudios. Señala el libelo que no es posible que la igualdad sea real y efectiva cuando se predican consecuencias jurídicas diferentes o se desconocen derechos a personas en las mismas condiciones, pues en el caso sub examine la pensión de sobrevivientes tiene la finalidad de
servir como un medio para solventar las necesidades básicas del sobreviviente por lo menos en las mismas condiciones que contaba en vida del pensionado fallecido. Para las actoras el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al determinar los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes incluyó entre otros a los hijos entre 18 y 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, sin determinar ninguna otra restricción que la misma norma establece, es decir, no hay restricción dada por razón de la escogencia de modelos u orientaciones en la educación, o en preferencias subjetivas y que pertenecen al ámbito de libertad de cada persona. Igualmente sostuvieron que la norma acusada viola el artículo 67 de la Carta Política, toda vez que el Estado debe propender por una educación que responda a las necesidades básicas de aprendizaje de los diversos tipos de culturas y personas que conforman la sociedad, que debe inscribirse en un marco de reconocimiento de la heterogeneidad socia y cultural, lo que no hace la norma acusada, por el contrario ésta no reconoce la heterogeneidad. En criterios de las demandantes, si bien la norma acusada no le niega al estudiante la posibilidad de escoger estudiar en un centro educativo formal o no formal, la misma sí atenta contra la integridad y la 7 finalidad de la educación al limitarla a un ámbito de escogencia, que no es otro que la educación formal. De igual manera, manifestaron que la norma acusada desconoce los artículos 1, 2, 36, 37 y 41 de la Ley 115 de 1994, ley general de educación y el Decreto 114 de 1996, por medio del cual se reglamentó
la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal, pues esta modalidad de educación hace parte del sistema educativo y debe tener por tanto la misma protección del Estado. La norma impugnada excluye de la calidad de estudiantes, a quienes se encuentren matriculados en centros educativos no formales, contrariando y desconociendo la labor del legislador en un intento por reflejar el pluralismo y la heterogeneidad del modelo educativo que reconoce diversos esquemas, protección que debe ser real y efectiva, sin embargo no se puede lograr con disposiciones como la aquí demandada. Para las accionantes la norma acusada viola los artículo 48 y 189 (11) de la Constitución, pues determina quienes tienen la calidad de estudiantes y en últimas quienes son beneficiarios de la pensión, limitando el beneficio de ésta no sólo al requisito de edad, a la calidad de estudiante, a la dependencia económica que tenía con el fallecido, condiciones determinadas en la ley, sino que además añade el requisito de estar matriculado en un centro de educación formal. Esta atribución tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003, corresponde al Congreso de la República y no al gobierno, de ahí que se haya declarado inexequible el aparte que facultaba al gobierno para reglamentar la calidad de estudiante. Así mismo, señalaron que con la expedición de la norma del decreto acusado, se violó el numeral 11 del artículo 189 de la C.P., el cual fija los límites y alcances del poder reglamentario, que debe fijarse en 8 criterios de necesidad y competencia, toda vez que el gobierno no
puede crear una norma no contenida en ella, ni modificarla para restringir su alcance. Las accionantes igualmente indicaron que la norma demandada viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad y de escoger profesión u oficio, contemplados en los artículos 16 y 26 de la Carta Política. Para las demandante los derechos anteriormente enunciados constituyen principios de enorme importancia e implican que los individuos pueden libremente escoger la institución en la cual llevaran a cabo sus estudios, sin que ninguna norma les limite ese derecho, por medio de una regulación que discrimine la enseñanza a través de instituciones de educación no formal. Indicaron que respecto al artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, la Corte Constitucional en la sentencia T-903 de 2003 precisó: “ es evidente que con la imposición formulada al educando en el sentido de matricularse en una institución de educación formal, resulta flagrantemente amenazada la autonomía del educando y de esta forma su derecho al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales ( CP art. 1° y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal”. Para finalizar, solicitaron la suspensión provisional del artículo 15 del decreto 1889 de 1994, por manifiesta infracción a las normas invocadas 9 como fundamento de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 152 del C. C. A..
II. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
El H. Consejo de Estado al admitir la demanda negó la medida cautelar solicitada por las actoras, al considerar que de la confrontación de los textos no existe a primera vista diferencia entre la ley y el artículo acusado del Decreto 1889, pues lo que hizo el ejecutivo fue ejercitar la facultad reglamentaria y determinar la forma como debía entenderse la incapacidad para trabajar en razón de los estudios. Señaló el alto tribunal, que para que proceda la medida precautoria, según lo dispuesto en el artículo 152 del C. C. A., es necesario que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa. Sin embargo en el caso sub examine, no se aprecia prima facie violación ostensible entre el acto demandado y las normas que la parte actora invoca como infringidas, ni tampoco desbordamiento de la ley reglamentada.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de la Protección Social entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio.
Arguyó que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 establecieron diversos órdenes de beneficiarios para la pensión de sobrevivientes, exigiéndole a cada uno determinados requisitos, por lo cual no es posible realizar el 10 juicio de igualdad que pretenden realizar las actoras al confundir cada uno de estos órdenes. Manifestó que la exigencia del requisito de estar matriculado en una institución de educación formal no excluye de cualquier posibilidad de
acceder a la pensión sustitutiva a la familia del fallecido, como lo sostienen las demandantes, por el contrario establece los elementos centrales para determinar quienes son los beneficiarios de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivencia y justamente el espíritu de la norma consiste en amparar a quienes de manera real y efectiva dependían de la persona fallecida, la cual les procuraba económicamente lo necesario para su subsistencia, pues de otro modo la finalidad de mantener al grupo familiar en condiciones similares a las que presentaba antes del fallecimiento desaparecería. Para la profesional del derecho la dependencia económica constituye el elemento central de la pensión de sobrevivencia, que se traduce para los hijos mayores de edad en la obligación de realizar sus estudios superiores con una intensidad horaria que no les permitiría procurarse su propia subsistencia, pues el requisito de una intensidad horaria no se predica de cursos o capacitaciones brindadas en centros de educación no formal, pues como lo establece la Ley 115 de 1994, su fin es complementar y reforzar el conocimiento. Así pues, esta exigencia que supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción a la incapacidad de procurarse su propio mantenimiento, que de no percibirlo, se pondría en peligro la subsistencia de quien recibe tal ayuda al no sufragar los gastos propios de la vida. Para la apoderada, permitir el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a quienes no requerían el ingreso económico del causante para su subsistencia, lejos de ser el reconocimiento de un derecho es un enriquecimiento sin causa en cabeza de tales beneficiarios.
11 Por su parte, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público también procedió a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones de las actoras, por considerar que el Decreto 1889 de 1994, no hizo otra cosa que explicar cuáles eran las condiciones para considerar que un hijo mayor de 18 años y menor de 25 años estaba incapacitado para trabajar en razón de sus estudios, lo cual era necesario pues la ley no definió qué se entiende por incapacidad para trabajar en razón de los estudios, por ello estableció la certificación expedida por un establecimiento de educación formal básica, media o superior, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. Para obtener derecho a la pensión de sobrevivientes, el gobierno tuvo en cuenta: a) la calidad de estudiantes, es decir que la persona curse estudios en un establecimiento de enseñanza. b) que la incapacidad para trabajar estuviera relacionada en razón a los estudios cursados, por ello coligió que la incapacidad para trabajar debe ser consecuencia del tiempo que el estudiante invierta en dicha actividad, la cual no puede ser inferior a 20 horas semanales, es decir 4 horas diarias, quien estudie menos de este tiempo puede conseguir un trabajo de medio tiempo y aún así contar con el tiempo suficiente para atender sus obligaciones estudiantiles. Insiste la profesional de derecho en que el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 reglamentó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientes para los hijos mayores de 18 años, teniendo en cuenta los criterios establecidos por la ley. Indicó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conservó las mismas
condiciones que estipuló el mencionado artículo 47 de la Ley 100 respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los hijos mayores de 18 años. 12 Respecto a la violación del artículo 13 constitucional, rebatió el test de igualdad presentado por las demandantes así: 1.- El objetivo de la norma es permitir que los hijos mayores de 18 años que siendo estudiantes, se encuentren incapacitados para trabajar y que dependían económicamente de su padre o madre al momento de la muerte, perciban la pensión de sobrevivientes de manera excepcional, por lo tanto el objetivo del decreto reglamentario es idéntico al de la ley que reglamenta. 2.- La validez del objetivo antes mencionado radica en evitar el aprovechamiento indebido del Sistema General de Pensiones por personas que no se encuentran en las condiciones previstas en la ley, por lo que el Estado es el primer interesado en propender por la culminación de estudios que conduzcan al beneficiario de la pensión a la obtención de un título que facilite su ingreso en condiciones competitivas al mercado laboral. En este orden de ideas, el objetivo de la norma se adecua a un fin constitucionalmente válido, que no es otro que el de asegurar el acceso a la educación de los mayores de 18 años que requieren continuar percibiendo la pensión de su padre o madre fallecidos para culminar sus estudios. 3.- La necesidad de la medida está sustentada en que para acreditar la calidad de estudiante, sólo se debe aportar la certificación del establecimiento de educación formal en donde cursa los correspondientes estudios. 4.- Respecto al requisito de proporcionalidad, éste se acredita a partir de
la observancia de dos supuestos: 13 a) Que la norma demandada permite preservar el contenido constitucional del principio de solidaridad. b) La limitación impuesta en la norma demandada no sacrifica la libertad del individuo en escoger lo que quiere estudiar, ni en qué establecimiento quiere estudiar, como quiera que la limitación está relacionada únicamente con la exigencia establecida en la ley en relación con la incapacidad para trabajar, pues esto es lo que debe comprobarse a partir de los 18 años. En cuanto a la violación del artículo 67 constitucional, consideró que no puede ligarse el derecho de recibir pensión de sobrevivientes con el de la educación, toda vez que si una persona tiene los medios para acceder a la educación sin necesidad de recibir una pensión por parte del Estado, su obligación con la sociedad radica en no recibir dicho emolumento, el cual está consagrado de manera excepcional. Si una persona se quiere educar, no va a dejar de hacerlo por no recibir la pensión de sobrevivientes, máxime cuando existen instituciones educativas estatales que permiten el acceso a la educación de manera gratuita o costos muy bajos, pues es claro que el derecho a la pensión no conlleva al derecho de la educación. Por último, respecto a la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de escoger profesión u oficio, señaló que la norma acusada en ningún momento establece que para poder gozar de la pensión de sobrevivientes se debe escoger determinada profesión u oficio, así como tampoco determinada institución educativa, pues lo que la norma hace, es determinar quienes se encuentran incapacitados para
trabajar en razón de sus estudios, que es el marco que le definió la ley. 14
IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta agencia del Ministerio Público, considera que le asiste razón a las demandantes en la solicitud de declaratoria de nulidad del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.
Para sustentar tal afirmación, es necesario revisar las disposiciones que regulan el caso: La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, dispuso: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. (subrayas extra texto). La ley 115 del 8 de febrero de 1994, ley general de educación, respecto a la educación formal y no formal determinó: ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN FORMAL. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. ARTÍCULO 11. NIVELES DE LA EDUCACIÓN FORMAL. La educación formal a que se refiere la 15 presente Ley, se organizará en tres (3) niveles:
a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados. La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. ARTÍCULO 36. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN NO FORMAL. La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley. ARTÍCULO 37. FINALIDAD. La educación no formal se rige por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley. Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria. ARTÍCULO 38. OFERTA DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL. En las instituciones de educación no formal se podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal, definidos en
la presente Ley. Para la validación de niveles y grados de la educación formal, el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación respectiva. 16 El Decreto 1889 del 3 de agosto 1994, reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, respecto al requisito de estudiante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, señaló: “ARTICULO 15. CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”. (subrayas extra texto). Por su parte el Decreto 114 del 16 de enero de 1996, mediante el cual se reglamentó la creación, organización y funcionamiento de programas en instituciones de educación no formal, dispuso: “ARTICULO 1º.- El servicio educativo no formal es el conjunto de acciones educativas que se estructuran sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11º de la Ley 115 de 1994. Su objeto es el de complementar, actualizar, suplir conocimientos, formas en aspectos académicos o laborales y en general, capacitar para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participación ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran.
La educación no formal hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación señalados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994. ARTICULO 2º.- La educación no formal será prestada en instituciones educativas del Estado o en instituciones privadas, debidamente autorizadas para tal efecto que se regirán de acuerdo con la ley, las disposiciones del presente decreto y las otras normas reglamentarias que les sean aplicables. 17 ARTICULO 4º.- La educación no formal podrá ofrecer programas de formación, complementación, actualización o supletorios de duración variable, en los siguientes campos:
1. Laboral.
2. Académico.
3. Preparación para la validación de niveles y grados propios de la educación formal.
4. Participación ciudadana y comunitaria.
Los programas ofrecidos deberán tener la flexibilidad necesaria que permita su permanente adecuación a las necesidades nacionales, regionales y locales y a la competitividad”. La Ley 797 de 2003, modificó algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, respecto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableció: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (y cumplan con el mínimo de las condiciones académicas que establezca el gobierno)….. ( aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1094/03”. 18 Precisado el entorno normativo del caso, es necesario tener en cuenta que la Ley 100 de 1993, en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sólo exige respecto a los hijos del causante entre 18 y 25 años para poder seguir percibiendo la mencionada prestación, que éstos se encontraran estudiando y que por dicha actividad se vieran imposibilitados de trabajar. Posteriormente el gobierno nacional al expedir el Decreto 1889 de 1994, determinó la manera para acreditar la calidad de estudiante para efectos de percibir la pensión de sobreviviente, agregando que la capacitación debía ser recibida en centro de educación formal, con una intensidad horaria no inferior a 20 horas semanales. En criterio de esta Delegada, el artículo 15 del mencionado decreto sí conculca los derechos de igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad para escoger profesión u oficio y a la educación. En el sub judice es importante tener presente que el principio de igualdad se concreta en cuatro mandatos: 1.- Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas. 2.- Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común. 3.- Un mandato de trato prioritario a destinatarios cuyas situaciones
presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia). 4.- Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición de parte similar y en parte diversa, pero en 19 cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)1. Considera esta Agencia del Ministerio Público, que es injustificado para los hijos del causante entre 18 y 25 años de edad matriculados en un centro de educación no formal, no percibir la pensión de sobrevivientes de su progenitor, pues la muerte del padre o madre pensionado, quien sufragaba los gastos familiares, los deja desprotegidos, por tal razón el Estado debe reconocer la mencionada prestación, siempre y cuando el interesado acredite que cursa el programa formal o no formal, pues precisamente la calidad de estudiante supone la imposibilidad del educando para realizar otra actividad que le permita solventar sus necesidades básicas. No se puede pasar desapercibido, que por más educación no formal que sea, el estudiante debe invertir parte de sus horas libres en la profundización de los temas de clase, lo que no podrá hacer, si es el mismo Estado quien lo forza a bu
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