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PGN - PENSION DE VEJEZ - Aplicación de la ley 33 de 1985

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE VEJEZ - Aplicación de la ley 33 de 1985
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1985

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reliquidación de pensión de vejez EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOObjeto/EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Busca desarrollar en forma eficaz y oportuna el principio de igualdad Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Aplicación en materia jurídica Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOEvolución jurisprudencial EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOTiene fuerza vinculante para la administración

Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2819-2013 Fernando Tabora Marín vs . Pensiones de Antioquia

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PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen de transición PENSIÓN DE VEJEZ-Aplicación de la Ley 33 de 1985 PENSIÓN DE VEJEZ-Requisitos PENSIÓN DE VEJEZ-Ingreso base para su liquidación/PENSIÓN DE VEJEZ-Factores salariales para su liquidación EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADORequiere una sentencia de unificación EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOImprocedencia de excepciones En segundo lugar, si bien es cierto, la extensión de jurisprudencia es un trámite judicial, no tiene la entidad de medio de control, por lo tanto, no es procedente invocar excepciones, como quiera que no fueron expresamente consagradas en la ley, razón por la cual, la decisión de fondo es la extensión o no de la jurisprudencia, independientemente de las consideraciones jurídicas sobre cada caso en particular. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-La negación de la solicitud debe ser motivada por la administración

La respuesta de la administración en sede tanto administrativa como judicial en relación con la petición de extensión de jurisprudencia, dista de realizar un “apartamiento administrativo” expreso y fundado, de las razones por las cuales se negó la solicitud de la extensión solicitada por el actor, como quiera que no examinó el fondo de la petición en relación a la interpretación de las normas que la sentencia de unificación invocó y las consideraciones que sobre ellas se hizo, especialmente en el tema de los factores del ingreso base de liquidación, la cual se considera insuficientemente motivada por parte de la administración, pues únicamente se centra únicamente en la transcripción de decisiones de la Corte Constitucional en unas acciones de tutela y de la Corte Suprema de Justicia en casación laboral, cuyos efectos son interpartes y no erga omnes. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2819-2013 Fernando Tabora Marín vs . Pensiones de Antioquia

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

CONCEPTO No.100/2014

Bogotá, 2 de abril de 2014

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN ( E )

E.S.D.

EXPEDIENTE : 11001-03-25-000-2013-01165-00 (2819-2013)

ACTOR : FERNADO TABORDA MARIN IDENTIFICACION : C.C. 8.305.401

DEMANDADO : PENSIONES DE ANQTIOQUIA ASUNTO : EXTENSION DE JURISPRUDENCIA CONTROVERSIA : Reliquidación Pensión de Jubilación ley 33/85

Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.

I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, pretende el accionante que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No.25000-23-2-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, demandado: Cajanal y sentencia del 26 de agosto de 2010-Sección SegundaSubsección “B”, Consejero ponente Dr.

Víctor Hernando Alvarado Ardila radicado 2005-2159 (1738-2008). Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo como ingreso base de liquidación la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2819-2013 Fernando Tabora Marín vs . Pensiones de Antioquia Página: 4 totalidad de los factores devengados en el último año de servicios,

pagándole las diferencias que resulten a su favor. Como elementos fácticos señala el convocante que nació el 6 de febrero de 1950; y que mediante resolución No.1045 del 15 de noviembre de 2005, Pensiones de Antioquia le reconoció pensión de jubilación, bajo el régimen de transición y aplicando la ley 33 de 1985, pero la liquidó con el 75% del promedio de los últimos 10 años, con base en la ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995, lo que viola los principios de inescindibilidad de la norma y de favorabilidad. Señala que el 14 de marzo de 2013 solicitó la extensión de la jurisprudencia ya citada, la que fue negada por el Fondo de Pensiones de Antioquia mediante oficio 000910 del 9 de abril de 2013, argumentando que ellos solo se acogen a las sentencia de tutela de 2002, 2006 y 2008, y que el solicitante está en régimen de transición, pero calculó el monto con base en los factores que cotizó el Departamento de Antioquia, de acuerdo con los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, razones por las que no procede la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado. Pensiones de Antioquia La entidad solicitada, dentro del traslado del término otorgado en el inciso segundo del artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 102 del mismo código, dispuesto por el despacho mediante auto del 12 de agosto de 2013, por intermedio de apoderado se opuso a la extensión de

jurisprudencia solicitada, porque Pensiones de Antioquia se ha apartado de la jurisprudencia del Consejo de Estado y “se ha plegado a los razonamientos de la Corte Constitucional sobe el artículo 36 de la ley 100 de 1993”. Solicita que se desestimen las pretensiones, porque aplicó el principio de favorabilidad al solicitante reconociéndole como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la aplicación de la ley 33 de 1985 como régimen general, por lo que tuvo en cuenta el régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y el monto, entendiéndose este solo el porcentaje del ingreso base de liquidación. Afirma que para establecer el IBL acudió al inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque al afiliado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho cuanto entró en vigencia dicha ley 100 y consecuente con la norma y con la interpretación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición del artículo 36, reconoce como factores para liquidación del IBL los dispuestos en los decretos 1158 de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2819-2013 Fernando Tabora Marín vs . Pensiones de Antioquia Página: 5 1994 y 1068 de 1995 que establecen los factores que constituyen el salario mensual base de los servidores públicos para calcular las cotizaciones en forma general (la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad

ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y, la bonificación por servicios prestados.) Como fundamento menciona las decisiones de las sentencias C-816 de 2011 que condiciona la exequibilidad del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, a la preferencia de los precedentes de la Corte Constitucional; y sentencias T-631 de 2002, T-158 de 2006 y T1225 de 2008, en relación a la aplicación del régimen de transición, en el sentido de respetar la edad. Tiempo y monto del sistema pensional anterior, pero respecto al IBL acudir al inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir si al afiliado le faltaren menos o 10 años para adquirir el derecho o el del artículo 21 de la misma ley si al afiliado le faltaren 10 años o más para adquirir el derecho. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción trienal, apartamiento de la extensión de jurisprudencia y de los aportes no efectuados (fls. 92-99)

II. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU

EXTENSIÓN El Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, profirió el 4 de agosto de 2010, sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor LUIS MARIO VELANDIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, radicado No.25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), en la que decidió el recurso

de apelación interpuesto por Cajanal contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-sección Segunda-Subsección D, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda. En dicho caso, el accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios sueldo, alimentación, bonificación por servicios, bonificación por recreación, dominicales y festivos, horas extras, incremento de antigüedad, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones en dinero sumas ajustadas conforme al IPC., mas los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2819-2013 Fernando Tabora Marín vs . Pensiones de Antioquia

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Como situación fáctica, el demandante señaló que era beneficiario del régimen de transición, previsto en la ley 100 de 1993, por lo que su pensión se debe liquidar con base en todo lo devengado por el trabajador, no solo sobre los cuales se hayan efectuado descuentos. Solicitó aplicar el artículo 10 del decreto 1160 de 1989 y no las leyes 33 y 62 de 1985 que se aplican al momento de liquidar y no de reliquidar la pensión. La entidad accionada

excepcionó inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, porque por ser el accionante beneficiario del régimen de transición la pensión reconocida bajo las leyes 33 y 62 de 1985, se aplica para efectos de edad, monto y tiempo de servicios, pero para los factores no es posible incluir conceptos diferentes a los contenidos en el decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante. El Tribunal de primera instancia consideró que el demandante se encontraba bajo los presupuestos del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, luego el reconocimiento de su pensión debía hacerse bajo los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, según el régimen pensional anterior o el régimen al cual se encontraba afiliado antes de la expedición de dicha norma, y accedió a las pretensiones con base en el artículo 10 de la ley 1160 de 1989 (reliquidación de la pensión a quienes no se han retirado del servicio), el Convenio 95 de la OIT y el principio de favorabilidad. La sala de conocimiento del recurso de alzada, examinó el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el derecho a la aplicación e inescindibilidad del régimen anterior al que se encuentra vinculado el empleado. Al decidir el caso, estableció que la pensión del actor se regía bajo la ley 33 de 1985 y respecto a los factores, hizo referencia a las posiciones oscilantes de las subsecciones A y B en el tema, mencionando la evolución de las diferentes tesis en ese sentido, concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indica

en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”, unificando así la decisión en desarrollo de la naturaleza jurídica de la pensión, el principio de progresividad, el principio de favorabilidad en material laboral, las finanzas públicas en materia de derechos pensionales y los factores que constituyen salario. La alta corporación confirmó parcialmente la decisión, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación del actor incluyendo todos los factores (asignación básica; alimentación; bonificación semestral; Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2819-2013 Fernando Tabora Marín vs . Pensiones de Antioquia Página: 7 bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; in (sic) antigüedad; prima de productividad; prima de navidad y prima de vacaciones) devengados en el último año de servicios, con excepción de la indemnización de vacaciones por no ser salario, sino un descanso remunerado para el trabajador, y la bonificación por recreación que no es factor salarial para efectos prestacionales1; además de compartir la decisión en cuanto a los descuentos salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.2 La citada sentencia tuvo salvamento de voto del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, quien no compartió el argumento mayoritario, respecto a la no taxatividad de factores.

III. ANALISIS JURIDICO Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política.3. Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional. Ha dicho la H. Corte Constitucional, sobre el criterio vinculante de la jurisprudencia de las Altas Cortes: 1 Ver el artículo 15 del decreto 2710 de 2001 2 “Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.” 3 Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las

personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (Sentencia C-836 de 2001) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2819-2013 Fernando Tabora Marín vs . Pensiones de Antioquia Página: 8 “La jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administración. Esto en al menos en dos sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o más interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales. Respecto a la primera función, se tiene que cuando la autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas de un precepto, deberá preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación de jurisprudencia. Ello en tanto esa competencia de las altas cortes tiene precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante autoridades

judiciales. A su vez, debido a los efectos de cosa juzgada constitucional, la aplicación de la interpretación judicial es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Frente al segundo sentido, la Corte también ha contemplado que cuando se esté ante la divergencia de interpretaciones de índole judicial, la administración deberá optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales. De igual modo, deberá preferirse aquella interpretación judicial que se muestre más razonable, en términos tanto de aceptabilidad el ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de protección y vigencia de dichos derechos, principios y valores.”4 Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Caso concreto Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, es necesario examinar las pruebas allegadas al expediente, así:  Al solicitante, señor FERNANDO TABORDA MARIN, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Pensiones de Antioquia mediante la resolución No.1045 del 5 de noviembre de 2005, en cuantía de 4 C-634 de 2011 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2014 Ministerio Público

Extensión de Jurisprudencia No.2819-2013 Fernando Tabora Marín vs . Pensiones de Antioquia Página: 9 $1.656.980 a partir del 7 de febrero de 2005, dia siguiente al momento en que reunió la edad mínima. Para el reconocimiento pensional, se le reconocieron los beneficios del régimen de transición, por lo cual respecto a la edad, tiempo de servicio y el monto se tuvo en cuenta lo establecido en la ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad, mínimo 20 años de servicios personales al Estado y un 75% como monto de la pensión de vejez. Y respecto al IBL, señaló: “debe calcularse con base en lo establecido en el inciso 3° del artículo36 de la ley 100 de 1993, es decir, que el ingreso base para liquidar las pensiones de jubilación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.” … “Que efectuada la liquidación conforme a los parámetros anteriores el IBL se estableció en $2.209.307, al cual una vez aplicado el monto del 75%, arrojó como resultado una pensión de $1.656.980 la cual será reconocida a partir del 7 de febrero de 2005, día siguiente al momento en que reunió la edad mínima.” Concurren a esta pensión las siguientes entidades, ENTIDAD VALOR DIAS % UNIVERSIDAD DEL $345.567,95 2019 20.86 CAUCA

MUNICIPIO DE $46.726,13 273 2.82

MEDELLIN PENSIONES DE $1.264.686,2 7389 76.32

ANTIOQUIA 9  El actor solicitó a la entidad territorial5 la reliquidación de su pensión, aplicando el régimen contenido en la ley 33 de 1985, para que el ingreso base de liquidación se determinara de promediar la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación. 5 Mediante petición radicada el 20 de octubre de 2011 No.7834 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2819-2013 Fernando Tabora Marín vs . Pensiones de Antioquia Página: 10  La entidad territorial mediante resolución No.000 101 del 15 de marzo de 2012, negó la petición, porque el solicitante se incorporó al sistema general de pensiones el 30 de junio de 1995, por ser del orden territorial y si bien le es aplicable el régimen de transición, los conceptos salariales con los que se debe conformar el ingreso base de liquidación de la pensión están taxativamente señalados en el decreto 691 de 1994 en su artículo 6° modificado por el decreto 1160 del mismo año, que son los que tenían consagrados con anterioridad para los servidores públicos en todos los

órdenes , de acuerdo con el artículo 3° de la ley 33 de 1985 que señala: “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.; cita apartes de la sentencia T-1225 de 2008 y algunas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además del salvamento del voto del dr Gerardo Arenas en la sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.  Posteriormente, radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia6, en la que reitera su derecho adquirido a que el ingreso base de liquidación se determine con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y todos los factores salariales, tales como prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones y subsidio de transporte, la que fue denegada por oficio No. 400 del 25 de abril de 2013, radicado: 00920 ABR302013, en el cual disiente de la aplicación del criterio del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen de transición, con base en el razonamiento de la Corte Constitucional, que considera un precedente jurisprudencial sólido e invariable sobre el tema, así: “Sobre el asunto, ha manifestado la H. Corte Constitucional, por línea jurisprudencial encabezada en la T-631 del 8 de agosto de 2002, que cuando el beneficiario de la transición tiene pertenencia a un régimen especial de pensiones, como por ejemplo el consagrado para los

miembros de la Rama Judicial y el ministerio Público, es necesario liquidar su pensión con el monto consagrado en tal régimen, sin que sea posible escindir los conceptos de IBL y tasa de reemplazo. Sobre los beneficiarios del régimen de transición afiliados a un Régimen General de Pensiones como el previsto para los servidores públicos en la ley 33 de 1985, la corporación concluyó en las sentencias T-158 de 2006 y T-1225 de 2008, que por mandato del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se les debe respetar la edad, el tiempo y monto de dicho sistema pensional anterior, sin embargo el IBL al cual debe acudirse, será el consagrado en el inciso 3° del citado artículo 36 si al afiliado le 6 Mediante petición radicada el 14 de marzo de 2013 No.00691 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2819-2013 Fernando Tabora Marín vs . Pensiones de Antioquia Página: 11 faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, o el artículo 21 de la misma ley, si al afiliado le faltaren 10 años o mas para adquirir el derecho” Visto lo anterior, será entonces el presente caso, objeto de análisis, desde la igualdad sustancial, siempre que no exista fundamento suficiente para darle una aplicación diferente y, diferenciar situaciones similares, en relación con el derecho a la liquidación de la pensión reconocida bajo las previsiones de la ley 33 de 1985, entendiéndose en relación con el monto de la misma

respecto a los factores base de liquidación, que son la columna vertebral de la jurisprudencia de unificación que se solicita extender sus efectos. Es claro, que en el presente asunto no está en discusión, ni el régimen de transición, ni el reconocimiento pensional bajo las previsiones de la ley 33 de 1985, respecto a edad, tiempo de servicio y porcentaje de reconocimiento, que satisface ampliamente el actor. El problema jurídico se centra en cuanto al cálculo del ingreso base de liquidación, para el cual la entidad convocada aplica el inciso tercero artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio del tiempo que le faltaba para consolidar su derecho, sobre los factores que se hubiera realizado cotización que son los mismos del decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995, respecto del cual, el actor solicita que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación que invoca para que le sea reconocida integralmente bajo las previsiones de la ley 33 de 1985, y se tenga en cuenta el 75% del promedio de todo lo percibido en el último año de servicios, tal como le fue reconocido al beneficiario de la sentencia, señor

LUIS MARIO VELANDIA.

En el caso subjúdice, al demandante se le reconoció la pensión de vejez por tener más 20 años de servicio y 55 años de edad, y respecto a la forma de liquidación se hizo de acuerdo al inciso tercero del artículo 36 inciso tercero de la ley 100 de 1993, es decir, el 75% sobre los cuales cotizó al Sistema General de Pensiones, en el tiempo que le faltaba para consolidar su

derecho, efectiva a partir del día siguiente en que reunió la edad mínima (7 de febrero de 2005) reconocimiento con el que no está de acuerdo y, por ello solicita se le reconozca bajo las previsiones de la ley 33 de 1985, y para efecto de la liquidación se tenga en cuenta el 75% del promedio de todo lo percibido en el último año de servicios, conforme la sentencia de unificación cuyos efectos solicita extender. Visto lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº100/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2819-2013 Fernando Tabora Marín vs . Pensiones de Antioquia

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En primer lugar, el solicitante en las peticiones de extensión de jurisprudencia tanto en sede administrativa como ante el Consejo de Estado, invocó dos sentencias, la del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No.25000-23-2-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, demandado: Cajanal y la del 26 de agosto de 2010-Sección SegundaSubsección “B”, Consejero ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila radicado 2005-2159 (1738-2008). Al respecto, cabe señalar que la sentencia proferida el 26 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, bajo el

radicado No.150012331000200502159-01 (1738-2008), demandante Hernando Buitrago Pérez, demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es una sentencia de unificación, como quiera que fue proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego, no cumple con las condiciones dispuestas en el artículo 270 del CPACA, en armonía con el artículo 14 del acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado. En razón a lo anterior, el análisis subjúdice se hará únicamente frente a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente No.25000-23-2-000-2006-07509-01 (0112-09) En segundo lugar, si bien es cierto, la extensión de jurisprudencia es un trámite judicial, no tiene la entidad de medio de control, por lo tanto, no es procedente invocar excepciones, como quiera que no fueron expresamente consagradas en la ley, razón por la cual, la decisión de fondo es la extensión o no de la jurisprudencia, independientemente de las consideraciones jurídicas sobre cada caso en particular. En tercer lugar, la respuesta de la administración en sede tanto administrativa como judicial en relación con la petición de extensión de jurisprudencia, dista de realizar un “apartamiento administrativo” expreso y fundado,

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