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PGN - PENSION DE VEJEZ - Aplicación del decreto 546 de 1971

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE VEJEZ - Aplicación del decreto 546 de 1971
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1971

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega pensión de jubilación conforme al decreto 546 de 1971 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Requisitos legales/RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Beneficiarios Como lo adujo la sentencia de primera instancia y ha reconocido la entidad accionada, la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha ley (1º de abril de 1994), había cumplido más de 35 años de edad ya que nació el 30 de octubre de 1949 y más de 15 años de servicio teniendo en cuenta que laboró en la rama judicial desde el 1 de septiembre de 1975, razón por la cual tiene derecho a que en materia pensional se le apliquen las normas pensionales que estaban vigentes antes de dicha norma. PENSIÓN DE VEJEZ-Requisitos conforme a la Ley 33 de1985 PENSIÓN DE VEJEZ-Aplicación del Decreto 546 de 1971 PENSIÓN DE VEJEZ-Base y factores para su liquidación para servidores beneficiarios de la Ley 33 de 1985 La ley 33 de 1985 consagró que la pensión de jubilación de los servidores públicos sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, indicado en el artículo 3º los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base para la liquidación de los aportes, norma esta que a su vez, fue modificada por el artículo 1º de la ley 62 de 1985.

PENSIÓN DE VEJEZ-Base y factores para su liquidación para empleados de la Rama Judicial En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. En consecuencia, encontrándose la demandante dentro de un régimen especial de pensiones, la entidad accionada debió tener en cuenta para la liquidación de su pensión, todos los factores devengados conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que establece su valor en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más alta en el último año de servicios. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2143/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0534-2013 Teresa Suárez de Rodríguez vs. Cajanal Página : 2 PENSIÓN DE VEJEZ-Aplicación de factores conforme al Decreto 546 de 1971 Debe entenderse el último año de servicios como el tiempo efectivamente certificado como laborado, es decir del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004, teniendo en cuenta que según las pruebas allegadas al expediente, la demandante se desempeñó como Magistrada de la Sala Disciplinaria Seccional Antioquia hasta el 30 de junio de 2004, del cual se debe tomar la asignación más alta en el último año (junio de 3004), incluyendo todos los factores salariales percibidos en este

periodo; según los certificados salariales, que además de la asignación básica, serían las doceavas de la prima de navidad, la bonificación por servicios, la prima de servicios, y la prima especial, descontando los valores que ya se pagaron de conformidad con las precitadas Resoluciones No. 05744 del 17 de marzo de 2003, No.11643 del 20 de junio de 2003 No.45560 del 27 de diciembre de 2005, cuyas diferencias se deben actualizar, en los términos y fórmula indicados por la jurisdicción. Cabe señalar que respecto a la bonificación por servicios prestados creada por el decreto ley 1042 de 1978, artículo 45, y regulada por el decreto 247 de 1997 para los empleados y funcionarios de la rama judicial, no es procedente reconocer el 100% sino un a doceava parte, que encuentra concordancia con lo preceptuado en el artículo 6º del decreto 1160 de 1947, que advierte que cuando el trabajador no haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas recibidas en el último año de servicios por 12, sumándolo a la remuneración fija mensual. Lo mismo sucede con las otras primas devengadas por la accionante. PENSIÓN DE VEJEZ-No se incluye la bonificación por actividad judicial como factor salarial PENSIÓN DE VEJEZ-Descuento por aportes a la seguridad social Como el ente demandado no puede verse afectado porque sus afiliados no realizan los aportes sobre todos los factores devengados, o la respectiva pagaduría

no efectúa el descuento, lo que parece que sucedió en el caso objeto de revisión, es procedente coadyuvar tal como lo decidió el fallo de primera instancia, que de la nueva liquidación, se haga el descuento del valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados e incluidos como factor de reliquidación pensional, para evitar un incremento patrimonial sin causa del actor y un correlativo empobrecimiento injusto de la entidad demandada, a efectos, además, de responder al principio de solidaridad de que trata la ley de seguridad social integral, el cual es imperativo hacer valer para que el sistema sea sostenible. PENSIÓN DE VEJEZ-Monto máxima en la Rama Judicial Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2143/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0534-2013 Teresa Suárez de Rodríguez vs. Cajanal Página : 3

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 214/2013

IUS: 2013-199217

Bogotá, julio 2 de 2013

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B” CONSEJERO PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ( E )

E.S.D.

EXPEDIENTE : 050012331000200801482 01 (0534-2013) ACTOR : TERESA DEL NIÑO JESUS SUAREZ DE RODRIGUEZ IDENTIFICACION : C.C. 41.486.294 de Bogotá

DEMANDADO : CAJANAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTROVERSIA : RELIQUIDACION PENSION JUBILACION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia.

1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en determinar si la pensión de jubilación de la demandante se debe reconocer y liquidar baja las previsiones del decreto 546 de 1971, régimen especial para los funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público, como beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993.

2. Lo que se demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la doctora TERESA DEL NIÑO JESUS SUAREZ DE RODRIGUEZ demandó la nulidad parcial de las resoluciones N°.05744 del 17 de marzo de 2003, No. 11643 del 20 de junio de 2003 por medio de las cuales se le reconoció la pensión de jubilación y la No.045560 del 27 de diciembre de 2005 por la cual reliquidó la pensión, todas expedidas por Cajanal.

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2143/2013 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0534-2013 Teresa Suárez de Rodríguez vs. Cajanal Página : 4 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reliquidarle la pensión de jubilación, y reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios que no le fueron tenidos en cuenta, efectiva a partir del 1° de julio de 2004, sin ningún tope pensional; pagándole las diferencias a su favor y los intereses si no se da cumplimiento al fallo. Como fundamento de sus pretensiones, afirma que laboró al servicio de la rama judicial por más de 28 años, desempeñado como último cargo el de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Mediante resolución No. 05744 del 17 de marzo de 2003 Cajanal le reconoció como pensión la suma de $2.826.477,24 sin tener en cuenta el régimen de transición y el especial para empleados y funcionarios de la rama judicial, respecto al monto de la pensión. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición resuelto por la resolución No.11642 del 20 de junio de 2003, que confirmó la anterior. Interpuso acción de tutela, que ordenó reliquidar la pensión y aplicar el régimen especial previsto en el decreto 546 de 1971. Para cumplir el fallo Cajanal expidió la resolución No. 045560 del 27 de diciembre de 2005, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores

salariales desconociendo el régimen especial, y disminuyendo las mesadas hasta el tope pensional de 15 salarios mínimos, debiéndosele pagar las diferencias a su favor. Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; el decreto 546 de 1971; el decreto 717 de 1978; la ley 100 de 1993; el decreto 691 de 1994; el decreto 1158 de 1994; la ley 52 de 1985; la ley 33 de 1985; la ley 4ª de 1992; la ley 797 de 2003; el decreto 1660 de 1978; el decreto 1045 de 1978; el decreto 1835 de 1994; el decreto 2527 de 2000; el decreto 4172 de 2004; el decreto 936 de 2005; el decreto 389 de 2006 y demás normas concordantes, Considera que la entidad le desconoció los beneficios del régimen de transición, al no tener en cuenta lo preceptuado en el decreto 546 de 1971 y liquidar su pensión con el 75% de la asignación más elevada que devengó durante el último año de servicios en la rama, incluyendo todos los factores a que tiene derecho.

3. Contestación de la demanda Cajanal en liquidación, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, porque la liquidación se efectuó con los factores taxativamente señalados en la ley, sobre los cuales se realizaron los

respectivos aportes. Afirma que el reconocimiento de la pensión lo hizo teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 que ampara a la demandante, y el régimen especial establecido por el decreto 546 de 1971 para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. En cuanto al monto ya no tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación la asignación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2143/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0534-2013 Teresa Suárez de Rodríguez vs. Cajanal Página : 5 más alta devengada en el último año, sino el promedio de lo devengado y aportado en el tiempo que le faltaba para cumplir todos los requisitos. Que para la liquidación tomó efectivamente los factores salariales sobre los que cotizó, señalados en forma taxativa en el artículo 1 del decreto 1158 de

1994. Propuso las excepciones de: “sobre lo que se aporta se tiene derecho a reclamar”, “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” (fls. 154161)

4. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia objeto de alzada, se declaró inhibida para pronunciarse frente a las resoluciones No.05744 del 17 de marzo de 2003 y No.11643 del 20 de junio de 2003; declaró la nulidad de las resolución No.045560 del 27 de diciembre de 2005 y condenó a la demandada a efectuar una nueva reliquidación “aplicando el 75% de la

asignación mensual más elevada en el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica mensual, la prima de navidad, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima especial, la gestión judicial y la prima de vacaciones, En todo caso, con base en los salarios, primas y demás factores devengados por esta en el año anterior al que se retiró del servicio.”, teniendo en cuenta descontar las sumas efectivamente ya pagadas y los descuentos por aportes por los factores que se ordenan incluir, sumas debidamente indexadas, conforme los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se declaró inhibido el Tribunal frente a las resoluciones No.05744 del 17 de marzo de 2003 y No.11643 del 20 de junio de 2003, al considerar que cuando se trata de una nueva petición de reliquidación no es necesario acusar la nulidad de los actos de reconocimiento de la pensión; además que no se agotó la vía gubernativa ya que se interpuso recurso de reposición y procedía era el de apelación. Centró el tribunal su estudio en la aplicabilidad del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 546 de 1971 por resultar este régimen más favorable, por el cual el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores a que se refiere el artículo 12 del decreto 717 de 1978 cuando señala que se incluyen todos los pagos que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (primas de navidad, servicios y vacaciones), teniendo en cuenta

que la ley 33 de 1985 excluyó de su ámbito a los servidores que ostenten un régimen especial. Advirtió que por tratarse de un régimen especial vigente antes de la ley 100 de 1993, no está sujeto al tope pensional de que tratan los artículos 18 y 20 de la ley 100 de 1993 y 5 y 7 de la ley 797 de 2003, porque la norma especial no lo establece.

5. Recurso de apelación La entidad accionada, Cajanal en liquidación, interpuso recurso de apelación

(fls.459-461), en el que insiste en que la entidad expidió los actos Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2143/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0534-2013 Teresa Suárez de Rodríguez vs. Cajanal Página : 6 administrativos de reconocimiento y pago de la pensión del demandante conforme las normas vigentes para la fecha en que adquirió el derecho incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos adquiridos del reclamando y defendiendo los recursos del Estado. Sostiene que el demandante adquirió su status pensional en vigencia de la ley 100 de 1993 que entró a regir a partir del 1 de abril de 1994 y que se encontraba cobijado por un régimen especial en correspondiente a la rama judicial y Ministerio Público en lo que respecta a al edad (50 años), tiempo de servicio (20 años) y monto de pensión (75%), pero el ingreso base de liquidación y los factores a tener en cuenta para liquidar esta pensión son los

establecidos en la ley 100 de 1993. Aduce que Cajanal reconoció al demandante una pensión vitalicia de vejez dando aplicación al régimen establecido en la norma precitada. En concordancia con el artículo 1° de la ley 33 y 62 de 1985 y con el artículo 1° del decreto 1158 de 1994, aplicando a este respecto el 75% del promedio devengado a partir del 1° de abril de 1994 y el tiempo que hiciere falta para pensionarse. Manifiesta que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no hace ninguna excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión, ni la forma de liquidar la misma, por ello en ambos casos se determinan de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no con lo dispuesto en las normas vigentes con anterioridad, pues los empleados públicos del orden nacional fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, por mandato expreso de los artículos 1 y 2 del decreto 691 de 1994 y no se excluyó de su aplicación a los cobijados por el decreto 546 de 1971. Señala que en el presente caso como ya se indicó es aplicando el 75% del promedio devengado en los últimos años de servicios. La incorporación al sistema a partir del 1° de abril de 1994 implica el recaudo de los aportes para pensión se debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1158 de 1994, el cual no contempla como factores a liquidar la prima de servicios, vacaciones y navidad.

Alega que de llegar a reconocerse la bonificación por servicios, debe ser solo en su doceava parte, porque fue creada por el decreto 1045 de 1978 y no por el decreto 546 de 1971, de lo contrario sería un enriquecimiento sin causa. Además que no es responsabilidad de Cajanal que los aportes no se hayan hecho sobre todos los factores.

6. Audiencia de Conciliación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010 que adicionó el artículo 43 de la ley 640 de 2001, el 5 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia de conciliación judicial, la cual se declaró fallida, por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes (fls.463464).

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7. Alegatos de conclusión Cajanal en liquidación en escrito visible a folios 488-489, reitera lo expuesto en el recurso de apelación y solicita se tengan en cuenta los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema pensional. Insiste en que se revoque la decisión en su favor.

La demandante por su parte solicita se mantenga la decisión con base en el artículo 53 de la C.P., en protección a su derecho al régimen de transición, a la aplicación de la norma más favorable y teniendo en cuenta las sentencia T-534 de 2001, T-189 de 2001, T-631 de 2002, en cuanto a la protección de

la aplicación del régimen especial contenido en el decreto 546 de 1971. Solicita se confirme la decisión de primera instancia. (fls.490-493)

8. Análisis jurídico Para el estudio del sub-lite, de conformidad con los argumentos de la apelación, es necesario dividir el tema en los siguientes aspectos: i) régimen de transición, ii) régimen pensional aplicable al demandante, iii)liquidación de la pensión de jubilación, iv) descuento por aportes y v)tope pensional. i) Del régimen de transición que ampara la demandante Como lo adujo la sentencia de primera instancia y ha reconocido la entidad accionada, la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha ley (1º de abril de 1994), había cumplido más de 35 años de edad ya que nació el 30 de octubre de 19491 y más de 15 años de servicio teniendo en cuenta que laboró en la rama judicial desde el 1 de septiembre de 19752, razón por la cual tiene derecho a que en materia pensional se le apliquen las normas pensionales que estaban vigentes antes de dicha norma. ii) Régimen pensional aplicable al demandante En materia pensional, antes de la expedición de la ley 100 de 1993, existía el régimen general de los servidores públicos, establecido en la ley 33 de 19853, la pensión de jubilación de los regímenes especiales (norma especial para cada régimen entre los que se encuentra el decreto 546 de 1971 para empleados y funcionarios de la rama judicial), la denominada pensión por aportes (ley 71 de 1988) y la pensión de vejez del Seguro Social.

De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, dan cuenta de un tiempo de servicios en el sector público por más de veintiocho años al servicio de la rama judicial4, luego es indudable, el derecho que le asiste a que su pensión de jubilación se le reconozca bajo las previsiones del 1 Ver registro civil de nacimiento y contraseña de cédula de ciudadanía, visibles a folios 48 y 49 del expediente. 2 Ver certificado laboral a folio 10 donde consta que laboró desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1997, con licencia no remunerada entre el 1 de agosyo y el 31 de agosto de 1986. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, Diario oficial No. 36856 de 13 de febrero de 1985. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2143/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0534-2013 Teresa Suárez de Rodríguez vs. Cajanal Página : 8 régimen especial que le es más favorable y es el contenido en el decreto 546 de 1971 que si bien es cierto exige 20 años de servicios, también exige una condición específica y es que 10 de estos años o más sean en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, presupuesto más que superado en el caso subjúdice. iii) liquidación de la pensión de jubilación La ley 33 de 1985 consagró que la pensión de jubilación de los servidores públicos sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los

aportes durante el último año de servicios, indicado en el artículo 3º los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base para la liquidación de los aportes, norma esta que a su vez, fue modificada por el artículo 1º de la ley 62 de 1985. No obstante, la misma ley dispuso que esta regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que gozaran de un régimen especial de pensiones. En tal sentido el artículo 1°, inciso 2º preceptuó: “. . . No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. . .” (Resalta el despacho) En reiterados pronunciamientos la alta Corporación5 ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. El mencionado Decreto 717 de 1978 en el artículo 126, señala algunos factores de salario, no obstante debe tenerse en cuenta que señala una regla general: que además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. 4 Según certificaciones allegadas al expediente y que hacen parte del expediente administrativo pensional laboró del 1

de septiembre de 1975 hasta el 30 de junio de junio de 2004, como funcionaria de la rama judicial, desempeñando como último cargo el de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 5 Entre otras Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, sentencia del 18 de mayo de 2006, radicación número: 25000-23-25-000-2002-13180-01(8829-05), Actor: LUIS

ALFONSO ROJAS ROMERO, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

6 Artículo 12 del Decreto 717 de 1978: De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a)Los gastos de representación, b)La prima de antigüedad, c)El auxilio de transporte, d)la prima de capacitación, e)la prima ascensional, f)La prima semestral, g)Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión, en desarrollo de comisiones de servicio” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2143/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0534-2013 Teresa Suárez de Rodríguez vs. Cajanal Página : 9 Cabe anotar que la asignación mensual7 para estos efectos comprende no solo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y

pagados en el mes como retribución del servicio, a la vez que aquellos que se adquieren proporcionalmente por el trabajo en el mes, salvo los excluidos por ley para esta finalidad, según repetidamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la alta corporación8. Sobre los factores de liquidación, dijo el H. Consejo de Estado9: “La pensión de jubilación judicial especial y sus factores. Conforme al art. 6º del D. L. 546 /71 (régimen pensional especial de la Rama Judicial y M. P.) y su Jurisprudencia, se ordena tener en cuenta la asignación más elevada del último año, la cual comprende el salario básico –mensualademás de factores salariales mensuales y también otros factores que aunque no se pagan mensualmente si se van devengando mes a mes. Ahora, es posible que algunos factores devengados no tengan relevancia pensional por mandato de la misma normatividad, por lo que se deben analizar cuidadosamente. Ahora, se observa que la ley determina que los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional deben ser aquellos –no limitados por ellaque correspondan a la ASIGNACION MENSUAL MAS ELEVADA DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS; este último año, cuando el servidor aún no se ha retirado definitivamente ha correspondido al ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS CERTIFICADO, pero PARA EL RECONOCIMIENTO “DEFINITIVO” de esta prestación periódica debe corresponder verdaderamente al año anterior al retiro definitivo y real del servicio. Entonces, lo primero a determinar es el ULTIMO AÑO DE SERVICIOS que se tendrá en cuenta y después, EL MES DE LA ASIGNACION

MAS ELEVADA, para determinar, respecto de él, LOS FACTORES “DEVENGADOS” Y CERTIFICADOS QUE SEAN RELEVANTES (no excluidos para estos efectos según la normatividad), como pueden ser el sueldo mensual, los factores salariales mensuales y los porcentajes de aquellos factores no mensuales computables. Se anota que el ULTIMO AÑO DE SERVICIOS puede corresponder exactamente al año calendario (de enero 01 a diciembre 30) o comprender parte de dos anualidades (de agosto 21 /97 a agosto 20 /98), en cuyo evento tal determinación es más compleja. 7 Sentencia de 28 de octubre de 1993, expediente 5244, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 8 Ver entre otras sentencia de unificación del Consejo de EstadoSección Segunda, 4 de agosto de 2010, radicación 250002325000200607509 01, C.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, actor: Luis Mario Velandia. 9 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 29 de junio de 2006, consejero ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, radicación N°. 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), Actor: SARA JULIA CAMACHO PINEDA, demandado: CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2143/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0534-2013 Teresa Suárez de Rodríguez vs. Cajanal Página : 10

Para determinar los FACTORES DEVENGADOS se debe tener en cuenta el CERTIFICADO VALIDO Y OPORTUNAMENTE ARRIMADO; de él se precisarán aquellos que corresponden al lapso pertinente y luego se establecerá -respecto de cada uno de ellossi son o no computables para efectos pensionales. Se advierte que no es factible “computar” factores del mes seleccionado y agregar uno(s) diferente(s) de otro mes distinto, por cuanto la ley señala que DE UN MES DETERMINADO DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS se debe tener en cuenta LA ASIGNACION MENSUAL MÁS ELEVADA. Se agrega, aquí, que no obstante lo advertido antes, es posible que haya necesidad de tener en cuenta algún factor que aparece certificado como pago en un mes –que está por fuera de aquellos que se tienen en cuentapero que si es relevante en la proporción correspondiente debido a que ese factor se adquiere mes a mes, como ocurre en el caso de primas anuales; en este evento habrá de sustentarse su cómputo o rechazo. En fin, para determinar el MES DE RETRIBUCIÓN MAS ELEVADA DEL ULTIMO AÑO, cuando existen meses o períodos de ese año que tienen remuneraciones diferentes, respecto de los que corresponda, se debe tener en cuenta el VALOR percibido por concepto de factores mensuales computables, a los cuales se agrega el VALOR de la parte proporcional de los factores no mensuales computables. El que resulte con un total más elevado será el que se debe tener en cuenta para este cometido.” En consecuencia, encontrándose la demandante dentro de un régimen especial de pensiones, la entidad accionada debió tener en cuenta para la

liquidación de su pensión, todos los factores devengados conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que establece su valor en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más alta en el último año de servicios. Debe entenderse el último año de servicios como el tiempo efectivamente certificado como laborado, es decir del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004, teniendo en cuenta que según las pruebas allegadas al expediente, la demandante se desempeñó como Magistrada de la Sala Disciplinaria Seccional Antioquia hasta el 30 de junio de 2004, del cual se debe tomar la asignación más alta en el último año (junio de 3004), incluyendo todos los factores salariales percibidos en este periodo; según los certificados salariales visible a folio 120, que además de la asignación básica, serían las doceavas de la prima de navidad, la bonificación por servicios, la prima de servicios, y la prima especial, descontando los valores que ya se pagaron de conformidad con las precitadas Resoluciones No. 05744 del 17 de marzo de 2003, No.11643 del 20 de junio de 2003 No.45560 del 27 de diciembre de 2005, cuyas diferencias se deben actualizar, en los términos y fórmula indicados por la jurisdicción. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2143/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0534-2013 Teresa Suárez de Rodríguez vs. Cajanal Página : 11 Cabe señalar que respecto a la bonificación por servicios prestados creada

por el decreto ley 1042 de 1978, artículo 45, y regulada por el decreto 247 de 1997 para los empleados y funcionarios de la rama judicial, no es procedente reconocer el 100% sino un a doceava parte, que encuentra concordancia con lo preceptuado en el artículo 6º del decreto 1160 de 1947, que advierte que cuando el trabajador no haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio se obtendrá dividiendo el monto de dich

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