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PGN - PENSION DE VEJEZ - Aplicación del régimen general de pensiones al mismo tiempo que el rég

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE VEJEZ - Aplicación del régimen general de pensiones al mismo tiempo que el rég
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reajuste de asignación de reajuste y su indexación PENSIÓN DE VEJEZ-Aplicación del régimen general de pensiones al mismo tiempo que el régimen especial de la fuerza pública Se acepta la aplicación del régimen general de pensiones al mismo tiempo que el régimen especial de la fuerza pública, lo que no es procedente en el derecho universal por respeto a la lógica jurídica y al principio de inescendibilidad; sin embargo, nuestra legislación exhibe características especialísimas, como que la ley 238 extendiera beneficios (si fueran beneficios) del régimen general de pensiones contenidas en la ley 100 de 1993 al régimen especial de la Fuerza Pública, que de suyo mantenía mayores privilegios para el personal sujeto a dichas disposiciones. El ordenamiento lo prevé y no hay motivo mayor a la diferenciación y desigualdades generadas por esta norma respecto a otros servidores del Estado, para aceptar que puede aplicarse cuando los incrementos anuales del salario sean inferiores al I.P.C., pues cuando son superiores a éste, nada se alega en favor del Estado. ASIGNACIÓN DE RETIRO-Se efectúan los reajustes por favorabilidad de conformidad con el I.P.C. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEIUS-Respecto a la apelación contra sentencia laboral sobre reajuste pensional ASIGNACIÓN DE RETIRO-Aumento por anualidades y mensualidades Vale la pena aclarar que el Acto Legislativo No .1 de 2005 dispuso el término final de los regímenes especiales, manteniendo el de la Fuerza Pública, por lo que al haberse

reconocido su asignación de retiro el demandante en el mes de marzo de 2004, se entiende que adquirió derecho a la regulación de su caso conforme a las normas que sustentaron dicho reconocimiento; por lo que al modificársele la mesada de noviembre de 2004 y la de diciembre, deberán aumentar las del año subsiguiente y así sucesivamente, por anualidades y mensualidades de cada año. 2

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 209 – 2013

SIAF 2013199212

Bogotá D.C. Julio 2 de 2013 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Magistrada Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez

E. S. D.

No. INTERNO : 0179 - 2013

EXPEDIENTE : 250002325000201000502 01

ACTOR : Hernando González Valencia. C.C. 14’210.748

DEMANDADA : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ACCIÓN : Nulidad y restablecimiento del derecho ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Reliquidación asignación de retiro Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de doble instancia en el que se profirió sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2012, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negando las pretensiones.

I. Debate planteado La parte actora pretende se declare la nulidad del Oficio No. 320 del 11 de

diciembre de 2009, por el cual se negó el reajuste de su asignación de retiro y la indexación correspondiente al I.P.C. con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, con aplicación del I.P.C. en los años 2004, 2005, 206 y 2007; que en adelante se liquiden las mesadas conforme a la ley 238 de 1995, mientras sea la más favorable y con el reconocimiento, además de la indexación, de los intereses moratorios sobre las diferencias causadas, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; posición no aceptada por la demandada, que afirmó haber liquidado los reajustes conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional y que se trata de un régimen especial excluido del sistema general de pensiones. 3

1. Pretensiones Se declare nulo el oficio No 320 CREMIL 92446 del 11 de diciembre de 2009, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro y la indexación respectiva conforme al I.P.C.

Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del I.P.C. a partir del año 2004 y hasta el año 2007, conforme a la estimación de las pretensiones en $75’159.306. Que se disponga que en adelante se continúe liquidando las mesadas de asignación de retiro en la forma señalada por la ley 238 de 1995, mientras sea la más favorable y; que a los valores reconocidos se les apliquen los contenidos de los artículos 176 a 178 del C.C.A..

Que se envíe copia auténtica de la sentencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Ministerio Público, en orden a proveer el pago y cumplimiento de la orden judicial.

2. Hechos El demandante fue retirado del servicio, por solicitud propia, mediante Decreto 3709 del 19-12-2003 y, mediante Resolución 529 del 04-03-2004 tuvo reconocimiento de asignación de retiro, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico en actividad para el grado desempeñado, por tener 30 años, 2 meses y 22 días de servicio cumplido, la cual se ha reajustado anualmente, conforme al principio de oscilación del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.

El Gobierno Nacional mediante los Decretos 182 de 2000, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 2737 de 2001, 745 de 2002, fijó salarios pero sin llegar al I.P.C.; lo que si realizó de los años 2004 a 2007 al fijar el SMLVM de acuerdo al I.P.C., sin que ocurriera lo mismo con los miembros de la fuerza Pública, violando el principio del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. El 19 de noviembre de 2009 se radicó solicitud de reajuste e indexación, teniendo en cuenta las variaciones del I.P.C. a partir de 2004 y hasta 2009 y en adelante; lo que fue respondida desfavorablemente con el oficio demandado; decisión comunicada el 28-12-2009. El poder adquisitivo de la asignación de retiro del demandante sufrió pérdidas en los periodos mencionados, por cuanto no se le dio aplicación a las leyes 238 de

1995, 923 de 2004 y, a las jurisprudencias del C. de E. y la Corte Constitucional; por lo que se perdió poder adquisitivo frente a las demás pensiones.

3. Normas violadas y concepto de violación

4 Se citaron como disposiciones violadas por el Oficio acusado: el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y; los artículos: 1º, parágrafo 4º y 2º. de la ley 238 de 1995, 14 y 142 de la ley 100; y; 84 del C.C.A. Explicó que fue violado el preámbulo de la C.P. porque recibió un trato discriminatorio frente a otros servidores de la administración pública. El artículo 1º superior dijo que el acto acusado no le garantizó el incremento de su asignación de retiro, por los métodos descritos en la ley 100 de 1993 y la garantía prevista en la ley 238 de 1995, por las cuales las pensiones especiales pueden incrementarse en la forma prevista por los artículos 14 y 142 de la ley 100, por favorabilidad, como lo ha aceptado la jurisprudencia del C. de E. Sección Segunda. Igualmente, el artículo 4º superior fue desacatado al no respetarse las previsiones constitucionales y la jurisprudencia sobre el tema, razón por la cual también resultó lesionado el artículo 6º de la C.P. También el artículo 13 constitucional al darse un trato discriminatorio respecto a los demás servidores públicos al no hacerse incrementos salariales con base en el

I.P.C. Los artículos 48 y 53 constitucionales fueron violados porque no se le dio aplicación a las normas favorables contenidas en el régimen especial de la ley 238 de 1995, ni se mantuvo el poder adquisitivo constante, conforme a la sentencia C815 de 1999. Explicó que el parágrafo 4 del artículo 1º de la ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100, en el sentido que la exclusión prevista en éste no implicaba la negación de los derechos y beneficios contenidos en los artículos 14 y 142 del régimen general de pensiones, lo que traducía que los miembros de las Fuerzas Militares tenían derecho al reajuste de su asignación de retiro, conforme a los artículos mencionados, esto es, con la variación porcentual del I.P.C., lo cual armonizado con el artículo 169 de la ley 238 de 1995 (oscilación de la asignación de retiro) permitía entender que debían aplicarse las normas especiales con los beneficios anexados en este ordenamiento y que se encontraban contenidos en la ley 100. El acto demandado quebrantó el artículo2-4 de la ley 923 del 30 de diciembre de 2004, por el cual se ordenó el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro. Citó como antecedentes jurisprudenciales las sentencias C-815-99, C-941 de 2003, C-432 de 2004 y, del C. de E. las sentencias del 4 de junio de 2009, expediente 1735-08, del 31 de enero de 2008, expediente 1308-06 y, del 17 de

mayo de 2007, expediente 8464-05.

4. Contestación de la Demanda.

5 La institución demandada dio respuesta al libelo introductorio (folios 49 a 53 del C.O.), oponiéndose a los hechos, manifestando sobre estos pretendían la confesión de la materia en Litis y a las pretensiones todas. Explicó la naturaleza de la Caja de Retiro de las FF.MM. e hizo un recuento normativo sobre las normas constitucionales y legales que rigen la materia de los salarios y reajustes salariales en las FF.MM., haciendo énfasis en la obligatoriedad de la ley marco del tema, es decir, la ley 4ª de 1992 y su cláusula de aplicación preferencial del régimen especial prestacional de la fuerza Pública, contenida en su artículo 10º; además insistió que la Caja ha venido pagando los incrementos salariales ordenados en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley marco mencionada. Explicó el principio de oscilación como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, el cual sólo es aplicable en el régimen especial de las FF.MM. y la Policía Nacional. Para explicar que no hubo violación alguna al principio de la igualdad, explicó las diferencias entre una pensión ordinaria y la asignación de retiro, destacando que ésta última pertenece a un régimen especial que se gana con 15 o 20 años de servicios, cuando cesa la obligación de prestar los servicios y, en el que se perciben los siguientes beneficios: sueldo básico en actividad; prima de actividad; prima de antigüedad; prima de Estado Mayor; Prima de Vuelo; gastos de

representación para Oficiales Generales o de insignia; subsidio familiar y; la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos al retiro. Enfatizó que el régimen especial de las FF.MM. es bastante más beneficioso que el régimen general de pensiones, por lo que es improcedente dar aplicación a los dos regímenes al tiempo para sacar mayores beneficios a los ya establecidos en la especialidad, lo cual podría violar la igualdad y atentar contra la sostenibilidad económica del sistema. Expresó a manera de excepción que la primacía constitucional del régimen prestacional especial de las FF.MM., no configuran falsa motivación; explicó que la existencia y obligatoriedad del régimen excepcional para las FF.MM. excluye cualquier infracción a las causales de nulidad del C.C.A., pues su aplicación rechaza cualquier falsa motivación o violación directa de la ley, pues se interpretan y aplican las normas concretas expedidas para regir la materia. Formuló excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto, explicó que la acción persigue la nulidad del Oficio 1942 del 12 de enero de 2010, pero al estudiarlo no se encontró expresión alguna de la voluntad administrativa, sobre alguna situación particular concreta, al contrario, se trató de un acto puramente informativo, por lo que dicho documento no reúne los requisitos para ser calificado o tenido como un verdadero acto administrativo. 6 Excepción de caducidad de la acción, en cuanto el oficio demandado, que no acto administrativo, fue acusado fuera del término legal del artículo 136 del C.C.A.,

pues éste refiere a los casos en que se hayan reconocido prestaciones periódicas, pero en este caso nos encontramos frente a una negativa de reajustar con el I.P.C., por lo cual el demandante tenía 4 meses para incoar la acción. Hubo prescripción del derecho porque la petición se hizo el 15 de diciembre de 2009, por lo que las mesadas fueron prescribiendo sucesivamente.

5. Sentencia de primera instancia De folios 83 a 87 Vto. se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual estableció los extremos del litigio y luego manifestó sus consideraciones.

Resumió las posiciones de las partes en litigio; precisó el problema jurídico, planteando que consiste en establecer si al demandante, quien recibe asignación de retiro por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se le debe reajustar ésta con fundamento en la ley 100 de 1993, esto con el I.P.C. o, de acuerdo con el sistema de oscilación con el que se le ha venido reajustando esa prestación, conforme al Decreto 2070 de 2003. Hizo un recuento normativo, iniciando con el artículo 150-19 literal e) y el artículo 217 superiores, para explicar que el Congreso tiene la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y, que ésta cuenta con regímenes especiales de carrera, prestacional y disciplinario; luego descendió a la ley 4ª de 1992, con el fin de explicar la competencia del Gobierno Nacional en

estos temas; luego explicó el principio de oscilación contenido en el Decreto 1211 de 1990, por el cual el personal en retiro recibe los mismos incrementos del personal activo para mantener el poder adquisitivo. Citó los artículos 14 y 142 de la ley 100, éste con la modificación introducida por el parágrafo 4 del artículo 1º de la ley 238 de 1995, en el que se consagró que las excepciones consagradas en el régimen general de pensiones no implican la negación de los derechos previstos por los artículos 14 y 142 de la ley 100 para los pensionados regidos por dicha ley. Mediante sentencia dictada en el proceso No 8464-05 y decisiones posteriores se señaló que con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 se restableció el principio de oscilación, lo cual llevaba a la improcedencia de reajustar las pensiones y asignaciones de retiros con el I.P.C. El demandante reclamó el reajuste a partir del año 2004 y su asignación de retiro le fue reconocida a partir del 24 de marzo de 2004, luego del incremento anual, por lo que no hay lugar a un segundo incremento en ese año y; respecto a los años subsiguientes, no hay lugar a liquidar la prestación con I.P.C. porque el 7 Decreto 4433 de 2004 establece que dicho reajustes se hacen conforme al principio de oscilación.

6. Apelación El demandante presentó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia

(Folios 89 a 93), afirmando que viola el derecho a la igualdad, el debido proceso y

al acceso adecuado a la administración de justicia, por cuanto desconoce lo previsto por el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por la ley 238 de 1995 y por el artículo 48 superior, así como los precedentes jurisprudenciales. Sobre la posición del reajuste pretendido manifestado por la primera instancia, en lo relativo al año 2004, protestó que no tuvo en cuenta que en ese año se le hizo el reajuste por el principio de oscilación, esto es, el 4.68%, cuando debió aplicarse el 6.48% del I.P.C., luego hubo una diferencia del 1.80% que debe reconocerse. Situación similar ocurrió en el año 2006, cuando se presentó un incremento inferior del 0.37%. Al no haberse incrementado en los porcentajes debidos la asignación de retiro, se fueron empobreciendo las entradas mes a mes, afectándose negativamente los incrementos subsiguientes por anualidades y sus correspondientes mensualidades a futuro. Explicó que con fundamento en el artículo 48 superior, el derecho pensional es imprescriptible, luego el reajuste pretendido por ser inherente y contemplado en el artículo 14 de la ley 100, en la ley 238 de 1995, también es imprescriptible. Explicó que al modificarse la base de liquidación, las subsiguientes anualidades deben sufrir cambios sucesivos, por lo que deben incrementarse y ser mayores a las recibidas efectivamente; por ello debe aplicarse el incremento de la variación del I.P.C. en el año 2004, pues de lo contrario se perderían los efectos futuros. Explicó que el reajuste a las mesadas pensionales es un derecho fundamental

ligado a los derechos a la seguridad social, por lo cual es garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y de los principios de la dignidad humana y del derecho al mínimo vital y móvil. Citó aparte de la sentencia T-020 del 18-01-2011, relativa a la condición de derecho fundamental al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Sobre el tema de las mesadas, hizo claridad en que la prescripción del derecho fue fijada en 4 años, conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, por cuanto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 fue inaplicado desde la sentencia del 4 de septiembre de 2008, M. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, por encontrarse que presentaba una incoherencia interna frente a la ley 923 de 2004, en cuanto las facultades otorgadas al Presidente de la República, lo fueron para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la FF.PP., 8 por lo cual excedió la facultad reglamentaria al incluir la prescripción extintiva de las mesadas pensionales; dando eso como resultado la aplicación del Decreto 1211 de 1990 que previó la prescripción cuatrienal; por tanto, en el caso concreto, se presentó la solicitud el 19 de noviembre de 2009, por lo que procede ir al pago de las mesadas pensionales hasta el 24 de marzo de 2004.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema jurídico.

Se contrae a determinar si el oficio demandado es un acto administrativo al que se le debe mantener la presunción de legalidad o, en su defecto declarar su

contrariedad con los fundamentos legales que le sirven de soporte.

2. Normas reguladoras del caso Ley 238 de 1995

ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados"

3. Caso Concreto Se trata de determinar si el demandante tiene derecho a que le reajuste su asignación de retiro desde el año 2004 y hasta el 2009, inclusive, por cuanto el régimen aplicable a s caso permite la extensión de los beneficios del estatuto general de pensiones al régimen especial que lo ampara y rige.

El tema puede hoy día seguir siendo controvertido, en cuanto aceptar la posición actualmente aceptada por el H. C. de E. impone aceptar la aplicación del régimen general de pensiones al mismo tiempo que el régimen especial de la fuerza pública, lo que no es procedente en el derecho universal por respeto a la lógica jurídica y al principio de inescendibilidad; sin embargo, nuestra legislación exhibe características especialísimas, como que la ley 238 extendiera beneficios (si fueran beneficios) del régimen general de pensiones contenidas en la ley 100 de 1993 al régimen especial de la Fuerza Pública, que de suyo mantenía mayores privilegios para el personal sujeto a dichas disposiciones, por lo que resulta un contrasentido aumentar a quienes obtienen una asignación de retiro en condiciones de mayores ventajas y acceso al derecho, en vez de mejorar las de

quienes apenas se les conceden derechos limitados y, sobre quienes se entendía 9 procedía la aplicación del incremento mínimo del I.P.C., no respecto a quienes perciben entradas económicas superiores, como los oficiales de las Fuerzas Militares. Independientemente de lo anterior, el ordenamiento lo prevé y no hay motivo mayor a la diferenciación y desigualdades generadas por esta norma respecto a otros servidores del Estado, para aceptar que puede aplicarse cuando los incrementos anuales del salario sean inferiores al I.P.C., pues cuando son superiores a éste, nada se alega en favor del Estado. El asunto fue estudiado diligentemente por la justicia especial en sentencia del diez (10) de febrero de 2011, M.P. Dr . GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación número: 25000-23-25-000-2008-00629-01(2075-09) se hizo el recuento jurisprudencial y finalmente se delineo la decisión a seguir en adelante, así: Ahora bien, del acervo probatorio es del caso precisar que la entidad demandada ha efectuado los reajustes de la asignación de retiro de conformidad con los decretos anuales que expide el Gobierno, tal como obra en la certificación aportada al proceso. Sin embargo, es de anotar que revisado el asunto materia de debate, este ya ha sido objeto de estudio por la Corporación en sentencia 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, con ponencia del Dr. Jaime Moreno García1, línea jurisprudencial retomada en las sentencias de 11 de junio de 2009, con ponencia del Dr.

1 Radicación No.: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05), Actor: JOSÉ JAIME TIRADO CASTAÑEDA. “quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem… Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y mas favorable, según se verá mas adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. …Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este

sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. …En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A.” 10 Víctor Hernando Alvarado2, y de 4 de marzo de 2010 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero3. De conformidad con la jurisprudencia en cita, la asignación de retiro que devenga el actor debía reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor; conclusión a la que arribó la Sala, atendiendo los precisos mandatos de la Ley 238 de 1995 y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, dado que en el asunto de marras, era mas favorable para el demandante la referida Ley, que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los Oficiales establecidos en los decretos anuales y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (IPC), se evidenció que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. Situación que igualmente se ajusta al presente asunto. El recuento normativo, jurisprudencial y el acervo probatorio, le permite concluir a la Sala, que es más favorable para el actor el reajuste de su

asignación con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor como lo establece la Ley 100 de 1993, por lo que así habrá de confirmarse la decisión del A quo que declaró la nulidad del Oficio acusado. Por lo demás la Sala advierte, que el A quo aplicó la prescripción trienal consagrada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004; la cual de conformidad con lo decidido en sentencia de esta Sala el pasado 26 de marzo de 20094 es cuatrienal, sin embargo, como el marco de juzgamiento de esta instancia lo constituye el recurso de apelación y en el contenido del mismo no se abordo inconformidad alguna respecto de la prescripción y en esta oportunidad es la entidad demandada quien recurre como apelante único. La Sala considera que en aplicación del principio constitucional “no reformatio in pejus”, no es posible modificar tal decisión, porqué no se puede agravar la situación del apelante único, por lo que se mantendrá incólume. Vale la pena aclarar que el Acto Legislativo No .1 de 2005 dispuso el término final de los regímenes especiales, manteniendo el de la Fuerza Pública, por lo que al haberse reconocido su asignación de retiro el demandante en el mes de marzo de 2004, se entiende que adquirió derecho a la regulación de su caso conforme a las normas que sustentaron dicho reconocimiento; por lo que al modificársele la mesada de noviembre de 2004 y la de diciembre, deberán aumentar las del año subsiguiente y así sucesivamente, por anualidades y mensualidades de cada año.

2 Radicación No.: 25000-23-25-000-2007-00718-01(1091-08), Actor: CARLOS ARTURO

HERNÁNDEZ CABANZO.

3 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00240-01(0474-09), Actor: LUIS EDUARDO BUSTAMANTE RONDON. 4 Radicación No. 25000 23 25 000 2007 01265 01(2329-08), ACTOR: IRMA GUTIERREZ

DE RODRIGUEZ. Consejero Ponente. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

11 En estos términos, se considera que la sentencia del Tribunal, basada en la aplicación literal del Decreto 4433 de 2004, contraría las posiciones actuales del entendimiento de estos casos, por lo que debe decidirse conforme al avance jurisprudencial, que supone una mayor elaboración y comprensión del desarrollo de las relaciones reguladas por la ley.

III. CONCEPTO De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se ACCEDA LAS PRETENSIONES de la demanda.

De los Señores Consejeros, cordialmente,

ALBA CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

ACGS/GARF

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