🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PENSION DE VEJEZ - Base de liquidación de la prestación

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PENSION DE VEJEZ - Base de liquidación de la prestación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reliquidación de pensión de vejez EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Objeto/ EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Busca desarrollar en forma eficaz y oportuna el principio de igualdad Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Aplicación en materia jurídica Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOEvolución jurisprudencial EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOTiene fuerza vinculante para la administración Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación

uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. PENSIÓN DE VEJEZ-Requisitos PENSIÓN DE VEJEZ-Base de liquidación de la prestación/PENSIÓN DE VEJEZ-Inclusión de los factores salariales para su liquidación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº339/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.3803-2013 María Cristina Fernández Restrepo vs .Colpensiones

Página: 2

PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen de transición Frente a la inclusión de factores sobre los cuales no se hayan efectuado cotizaciones, en aplicación a lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, considera esta Agencia del Ministerio Público, que dicha limitación aplica en el sistema de seguridad social integral con sus normas reglamentarias, respecto a los regímenes pensionales que allí se establecieron, como quiera que quienes son beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tienen derecho a que sus pensiones se reconozcan bajos los regímenes generales o especiales que estaban vigentes antes de su expedición, con base en el principio de la inescindibilidad de la norma y como un derecho adquirido. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADORequiere de una sentencia de unificación

Respecto a la sentencia de unificación que se invoca en este mecanismo y que la entidad accionada no la considera así, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, esta es claramente una sentencia de unificación1, como quiera que únicamente son las que dicta la Sala Plena sobre los asuntos que provienen de las secciones o las de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo en relación a los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los Tribunales según el caso. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 270 y 271 del CPACA. Y en vigencia del C.C.A., en atención al artículo 97 del decreto ley 01 de 1984, el Consejo de Estado, no solo en su Sala Plena podía proferir las hoy sentencias de importancia jurídica o trascendencia social, sino que a la luz del numeral primero del parágrafo primero del artículo 14 del acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, entre otras la Sección Segunda, podía sesionar conjuntamente para “unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo derecho.” EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADORespecto a la aplicación de otros regímenes pensionales EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOImprocedencia respecto a reliquidación pensional En conclusión, considera esta Agencia del Ministerio Público que si bien es cierto, la convocante, es beneficiaria del régimen de transición, no es a través de la extensión de jurisprudencia el mecanismo para lograr la reliquidación de su pensión, como

quiera que no se acreditaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos requeridos por el artículo 102 del CPACA. 1 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº339/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.3803-2013 María Cristina Fernández Restrepo vs .Colpensiones

Página: 3

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 339/2014

Bogotá, 17 de septiembre de 2014

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERA PONENTE: Dr. LFONSO VARGAS RINCON

E.S.D.

EXPEDIENTE : 110010325000201301497 00 (3803-2013)

ACTOR : MARIA CRISTINA FERNANDEZ RESTREPO IDENTIFICACION : C.C. 32.508.397

DEMANDADO : COLPENSIONES (antes ISS) ASUNTO : EXTENSION DE JURISPRUDENCIA CONTROVERSIA : Reliquidación Pensión de Jubilación ley 33/85

Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.

I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, pretende el accionante que se le extiendan los

efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No.25000-23-2-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, demandado: Cajanal. También invoca la sentencia del mismo ponente de fecha 3 de febrero de 2011, radicación No.25000-23-25-000-200701044-01 (0670-10, actor LUIS Angel Hernández Sabogal, demandado: ISS. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo el 75% del promedio de todos los factores devengada durante el último año de servicios. Como elementos fácticos señaló que: i) nació el 3 de diciembre de 1953, luego para el 30 de junio de 1995 tenía 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993; ii) mediante resolución No.013105 del 28 de abril de 2009, se le reconoció la pensión de vejez, por más de 32 años trabajados (11.837 días), equivalente al 77.08% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años; iii) que el 2 de julio de 2013, solicitó a Colpensiones, la extensión de los efectos de las sentencia del Consejo de Estado ya citadas, por considerar que regula como se deben liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición; la

entidad no dio respuesta a la petición. Colpensiones Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº339/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.3803-2013 María Cristina Fernández Restrepo vs .Colpensiones

Página: 4

La entidad convocada, dio respuesta dentro del término otorgado en el inciso segundo del artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 102 del mismo código, dispuesto por el despacho mediante auto del 25 de julio de 2013.

Alega la entidad que: i) le reconoció a la convocante el régimen de transición del artículo 36 de 1993; ii) que cuando se expidió el acto administrativo de reconocimiento no se había proferido la sentencia de unificación que se invoca, pero si estaban vigentes las sentencias C-1056 de 2003 y 577 de 2004, que fueron confirmadas y ratificadas por la sentencia C-258/13 acerca de la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y específicamente en lo atinente al inciso 3 de la citada norma, esto es lo atinente al ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, lo mismo que los factores salariales que se deben tener en cuenta, lo que se convierte en obligatorio y lo acata; iii) se interroga respecto a los efectos retroactivos que se pretenden de la sentencia que se invoca, la que considera no es de unificación de conformidad con los artículos 270 y 271 del CPACA; iv) aduce que la solicitante no está en las mismas condiciones del caso de la sentencia

porque se aplica en el reconocimiento el decreto 758/90, tiene bono pensional tipo B y no se interpuso el recurso de apelación contra la resolución que le reconoció la pensión; v) señala que la accionante pretende que se le reconozcan factores que no hacen parte de la liquidación de la pensión, lo que va en contravía del acto legislativo 01 de 20050, porque solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones, en armonía con la sentencia C-2582/13. No obstante, solicita que en caso de prosperar las pretensiones, se tenga en cuenta la prescripción de mesadas, de conformidad con los artículos 41 del decreto 3135/68 y 102 del decreto 1845/69, al igual que se ordene el descuento respecto de los factores salariales sobre los cuales no se haya cotizado.

II. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU EXTENSIÓN El Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, profirió el 4 de agosto de 2010, sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor LUIS MARIO VELANDIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, radicado No.25000-2325-000-2006-07509-01 (0112-09), en la que decidió el recurso de apelación interpuesto por Cajanal contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-sección Segunda-Subsección D, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda.

En dicho caso, el accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios sueldo, alimentación, bonificación por servicios, bonificación por recreación, dominicales y festivos, horas extras, incremento de antigüedad, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº339/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.3803-2013 María Cristina Fernández Restrepo vs .Colpensiones Página: 5 en dinero sumas ajustadas conforme al IPC., mas los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. Como situación fáctica, el demandante señaló que era beneficiario del régimen de transición, previsto en la ley 100 de 1993, por lo que su pensión se debe liquidar con base en todo lo devengado por el trabajador, no solo sobre los cuales se hayan efectuado descuentos. Solicitó aplicar el artículo 10 del decreto 1160 de 1989 y no las leyes 33 y 62 de 1985 que se aplican al momento de liquidar y no de reliquidar la pensión. La entidad accionada excepcionó inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, porque por ser el accionante beneficiario del régimen de transición la pensión reconocida bajo las leyes 33 y 62 de 1985, se aplica para efectos de edad, monto y tiempo de servicios, pero para los factores no es posible incluir conceptos diferentes a

los contenidos en el decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante. El Tribunal de primera instancia consideró que el demandante se encontraba bajo los presupuestos del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, luego el reconocimiento de su pensión debía hacerse bajo los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, según el régimen pensional anterior o el régimen al cual se encontraba afiliado antes de la expedición de dicha norma, y accedió a las pretensiones con base en el artículo 10 de la ley 1160 de 1989 (reliquidación de la pensión a quienes no se han retirado del servicio), el Convenio 95 de la OIT y el principio de favorabilidad. La sala de conocimiento del recurso de alzada, examinó el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el derecho a la aplicación e inescindibilidad del régimen anterior al que se encuentra vinculado el empleado. Al decidir el caso, estableció que la pensión del actor se regía bajo la ley 33 de 1985 y respecto a los factores, hizo referencia a las posiciones oscilantes de las subsecciones A y B en el tema, mencionando la evolución de las diferentes tesis en ese sentido, concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”, unificando así la decisión en desarrollo de la naturaleza jurídica de la pensión, el principio de progresividad, el principio de

favorabilidad en material laboral, las finanzas públicas en materia de derechos pensionales y los factores que constituyen salario. La alta corporación confirmó parcialmente la decisión, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación del actor incluyendo todos los factores (asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; in (sic) antigüedad; prima de productividad; prima de navidad y prima de vacaciones) devengados en el último año de servicios, con excepción de la indemnización de vacaciones por no ser salario, sino un descanso remunerado para el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº339/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.3803-2013 María Cristina Fernández Restrepo vs .Colpensiones Página: 6 trabajador, y la bonificación por recreación que no es factor salarial para efectos prestacionales2; además de compartir la decisión en cuanto a los descuentos salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.3 La citada sentencia tuvo salvamento de voto del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, quien no compartió el argumento mayoritario, respecto a la no taxatividad de factores.

III. ANALISIS JURIDICO Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el

derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política.4. Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional. 5 Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la 6 aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a 2 Ver el artículo 15 del decreto 2710 de 2001 3 “Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.” 4 Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta

interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (Sentencia C-836 de 2001) 5 Ver sobre el criterio vinculante, la sentencia C-634 de 2011 6 Al examinar la constitucionalidad del artículo 102 del CPACA, y declarar exequible sus incisos primero y séptimo C816 de 2011, concluyó: 5.6. Conclusión. La Corte declarará la exequibilidad de la disposición analizada, que ordena a las autoridades administrativas la extensión de los efectos de sentencias de unificación del Consejo de Estado que reconocen un derecho, a las personas solicitantes que se hallen en la misma situación jurídica en ella decidida, con base en lo siguiente: 5.6.1. Las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley (CP 121) en la forma allí prevista (CP 123.2). Igualmente, la función administrativa tiene por objeto el servicio de los intereses generales y se adelanta con fundamento en reglas de igualdad -entre otras- (CP 209), que implica un deber de trato igualitario a las personas en el reconocimiento y protección de sus derechos. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº339/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.3803-2013 María Cristina Fernández Restrepo vs .Colpensiones Página: 7 casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la

interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Caso concreto Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, es necesario examinar las pruebas allegadas al expediente, así:  A la solicitante, le fue reconocida por parte del ISS-Seccional Antioquia, pensión (régimen solidario de prima media con prestación definida) mediante la resolución No.013105 del 28 de abril de 2009, por haber laborado por más de 32 años (11.837 días equivalente a 1.691 semanas) de los cuales cotizó 377,14 semanas al ISS (2.640 días), y tener más de 55 años. Señala la resolución, que tiene derecho a un bono pensional tipo B por el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS y que la pensión se pagará a partir de la fecha de retiro del servicio según la ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, por remisión expresa del artículo 31 de la ley 100 de 1993. Y para liquidar la pensión “se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años hasta la fecha de causación, actualizado con el índice de precios al consumidor (I.P.C.), al cual se le aplica el porcentaje que le corresponde según el número de semanas cotizadas conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003”. Reconoce por las 1691 semanas cotizadas un monto porcentual del

77.08% y un IBL de $3.398.852, para una cuantía de $2.619.835 para el año 2009.  Mediante petición del 2 de julio de 2013, radicada bajo el número 20134361809, solicitó la extensión de jurisprudencia, frente a la cual Colpensiones guardó silencio. Visto lo anterior, será entonces el presente caso, objeto de análisis, desde la igualdad sustancial, siempre que no exista fundamento suficiente para darle una aplicación diferente y, diferenciar situaciones diferentes, en relación con el derecho a la liquidación de la pensión reconocida como beneficiaria del régimen de transición, entendiéndose en relación con el monto de la misma 5.6.2. Al establecerse para las autoridades administrativas el deber legal de extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado que reconocen un derecho, tales autoridades deben proceder a la aplicación de tales precedentes jurisprudenciales, en desarrollo del principio de igualdad en el trato debido a los ciudadanos por las autoridades, y en observancia del propio principio de legalidad que basa tal deber de cumplimiento en la voluntad del Legislador. 5.6.3. El deber legal de extensión jurisprudencial, dispuesto en la norma demandada, no desconoce la preminencia de la Legislación como fuente de derecho para ejercer su función conforme a la Ley, al punto que la misma se halla en posibilidad de abstenerse de aplicar el precedente contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y negarse a la extensión de tal jurisprudencia -conforme a la ley-, apartamiento administrativo que tendrá que ser expreso y razonado” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº339/2013 Ministerio Público

Extensión de Jurisprudencia No.3803-2013 María Cristina Fernández Restrepo vs .Colpensiones Página: 8 respecto a los factores base de liquidación, que son la columna vertebral de la jurisprudencia de unificación que se solicita extender sus efectos. Es claro, que en el presente asunto no está en discusión, el régimen de transición de que es beneficiaria la solicitante, respecto a edad y tiempo de servicio. El problema jurídico se centra en cuanto al cálculo del ingreso base de liquidación, respecto del cual, el actor solicita que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación que invoca, para que le sea reconocida integralmente bajo las previsiones de la ley 33 de 1985, y se tenga en cuenta el 75% del promedio de todo lo percibido en el último año de servicios, tal como le fue reconocido al beneficiario de la sentencia, señor LUIS MARIO

VELANDIA.

Visto lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, la solicitante en las petición de extensión de jurisprudencia tanto en sede administrativa como ante el Consejo de Estado, invocó dos sentencias, la del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No.25000-23-2-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, demandado: Cajanal y la del mismo ponente de fecha 3 de febrero de 2011, radicación No.25000-23-25-000-2007-01044-01 (0670-10, actor LUIS Angel

Hernández Sabogal, demandado: ISS. Al respecto, cabe señalar que la sentencia proferida el 3 de febrero de 2011, no es una sentencia de unificación, como quiera que fue proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego, no cumple con las condiciones dispuestas en el artículo 270 del CPACA, en armonía con el artículo 14 del acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado. En razón a lo anterior, el análisis subjúdice se hará únicamente frente a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente No.25000-23-2-000-2006-07509-01 (0112-09) En segundo lugar, respecto a la sentencia de unificación que se invoca en este mecanismo y que la entidad accionada no la considera así, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, esta es claramente una sentencia de unificación7, como quiera que únicamente son las que dicta la Sala Plena sobre los asuntos que provienen de las secciones o las de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo en relación a los asuntos que provengan de 7 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la

Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. ( Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588 de 2012.) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº339/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.3803-2013 María Cristina Fernández Restrepo vs .Colpensiones Página: 9 las subsecciones de la corporación o de los Tribunales según el caso. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 270 y 271 del CPACA. Y en vigencia del C.C.A., en atención al artículo 97 del decreto ley 01 de 1984, el Consejo de Estado, no solo en su Sala Plena podía proferir las hoy sentencias de importancia jurídica o trascendencia social, sino que a la luz del numeral primero del parágrafo primero del artículo 14 del acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, entre otras la Sección Segunda, podía sesionar conjuntamente para “unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo derecho.” Las demás providencias son precedentes jurisprudenciales a la luz de lo dicho por la H. Corte Constitucional en su sentencia C-588 de 2012. En tercer lugar, señala el apoderado de Colpensiones en el traslado del artículo 269 del CPACA y en esta audiencia, que la sentencia C-258 del 2012, proferida por la H. Corte Constitucional, reguló la forma de liquidar las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición.

Al respecto, considera esta Agencia del Ministerio Público, que la citada sentencia fue proferida dentro del control que ejerció respecto al artículo 17 de la ley 4ª de 1992, donde se examinó lo relativo al régimen especial de Congresistas, aplicable por extensión a otros servidores público, entre ellos los Magistrados de Altas Cortes – artículo 28 del Decreto 104 de 1994 y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y órganos de control como el Procurador General de la Nación –artículo 25 del decreto 65 de 1998, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado – artículo 25 del decreto 682 del 10 de abril de 2002, en la cual se examinó la censura de inconstitucionalidad frente a: “i)la mesada pensional que pueden reclamar no está sujeta al tope establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005; ii)no sea proporcional a las cotizaciones efectuadas al sistema durante su vida laboral; iii)la forma de liquidar el ingreso se toma a partir del último año de servicio y no como consagra el régimen general de pensiones; y iv) el incremento anual se hace en relación con el salario mínimo a diferencia de todas las demás mesadas pensionales que son reajustada de conformidad con el IPC.” (página 34 de la C-258/13) Cabe señalar que la Corte fue clara en señalar que lo decidido en esa sentencia no podría ser trasladado en forma automática a otros regímenes

especiales o exceptuados, cuando señaló: “En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº339/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.3803-2013 María Cristina Fernández Restrepo vs .Colpensiones Página: 10 normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros8. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados. La anterior aclaración se soporta en varias razones: En primer lugar y como indicó la Sala, la acción pública tiene un carácter rogado, por tanto, sería contrario a la configuración constitucional de la acción que este Tribunal extendiera su análisis a

otros regímenes dispuestos por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4 de

1992. En segundo lugar, cada régimen especial cuenta con una filosofía, naturaleza y características específicas, sin que sea posible extender de forma general lo aquí analizado en relación con el régimen especial de Congresistas. En efecto, todos los regímenes especiales, precisamente al ser especiales, son distintos entre sí y por tanto, ameritan cada uno un análisis diverso.

Por estas mismas razones, no es procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ni con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. Cabe señalar frente a este último, que la demanda de inconstitucionalidad propuesta por los ciudadanos no tiene por objeto atacar la existencia misma del régimen de transición, sino del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.” (ver página 152) Por tal ra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...