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PGN - PENSION DE VEJEZ - Campo de aplicación de la sentencia c - 258 de 2013

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE VEJEZ - Campo de aplicación de la sentencia c - 258 de 2013
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Con relación a reliquidación de pensión de vejez EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOFundamento legal/EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Objeto Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política. Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos en que existan los mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional, de tipo preferente. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOCompetencia al interior del Consejo de Estado Considera de forma respetuosa, esta Procuraduría Delegada, que, tratándose de la extensión de los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le correspondería sesionar conjuntamente

a las Subsecciones de esta Sección Segunda, a fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho. Valga recordar que el origen de la unificación de la decisión que se invoca, se originó por disparidad de criterios en las Subsecciones, por lo que atendiendo el especialísimo objeto del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, que es diferente al de los medios de control o antiguas acciones ordinarias, además la seguridad jurídica que debe reinar en dichas decisiones, por lo que deben tener estos fallos el mismo origen, para el efecto útil de las mismas, salvo norma en contrario. PENSIÓN DE VEJEZ-Aplicación del régimen de transición/PENSIÓN DE VEJEZ-Respecto a la liquidación de empleados públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 En el caso subjúdice, a la demandante se le reconoció la pensión de vejez por tener 20 años de servicio y 55 años de edad, y respecto a la forma de liquidación se hizo de acuerdo al artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 979 de 2003, que regula el monto a partir del año 2004, dando como resultado el 79.28% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre el 1 de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008, conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993, por ello Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº22/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.0977-2013 María Inés Carvajal Gómez vs . U.G.P.P

Página: 2 solicita se le reconozca bajo las previsiones de la ley 33 de 1985, y para efecto de la liquidación se tenga en cuenta el 75% del promedio de todo lo percibido en el último año de servicios; tal como le fue reconocido al beneficiario de la sentencia, cuyos efectos se solicita extender.

PENSIÓN DE VEJEZ-Los factores salariales fijados no tienen carácter taxativo PENSIÓN DE VEJEZ-Para su liquidación o reliquidación es procedente la inclusión de todos los ingresos percibidos por el empleado PENSIÓN DE VEJEZ-Campo de aplicación de los efectos de la sentencia C258 de 2013 EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOImprocedencia por no encajar en las circunstancias fácticas señaladas en el CPACA Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº22/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.0977-2013 María Inés Carvajal Gómez vs . U.G.P.P

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

CONCEPTO No.22/2014

Bogotá, 3 de febrero de 2014

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B” CONSEJERA PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ( E )

E.S.D.

EXPEDIENTE : 11001-03-25-000-2013-00474-00 (0977-2013)

ACTOR : MARIA INES CARVAJAL GOMEZ IDENTIFICACION : C.C. 27.354.570

DEMANDADO : U.G.P.P.

ASUNTO : EXTENSION DE JURISPRUDENCIA CONTROVERSIA : Reliquidación Pensión de Jubilación ley 33/85

Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.

I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, pretende el accionante que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No.25000-23-2-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, demandado: Cajanal.

Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios (1 de septiembre de 2007 a 31 de agosto de 2008). Como elementos fácticos señala la convocante que laboró como Auxiliar de Enfermería desde el 1 de enero de 1975 hasta el 31 de agosto de 2005 en el Hospital José María Hernández de Mocoa. Que mediante resoluciones UGM027891 del 20 de enero de 2012 de Cajanal y No.RDP-004660 del 28 de junio de 2012 de la UGPP, se le reconoció y reliquidó pensión de vejez en

cuantía de $1.271.003, efectiva a partir del 24 de diciembre de 2010, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras, factores salariales previstos en la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº22/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.0977-2013 María Inés Carvajal Gómez vs . U.G.P.P

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Señala que mediante petición del 13/09/2012 radicada con el NO.2012-514250950-2 y SOP No.201200030139 solicitó a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado ya citada, por considerar que regula como se deben liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Mediante resolución No.RDP019404 del 13 de diciembre de 2012 la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez, bajo el argumento de contradicción del precedente judicial entre las altas cortes, desconociendo el carácter vinculado de las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social (U.G.P.P.) La entidad solicitada, dio respuesta al traslado del término otorgado en el inciso segundo del artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 102 del mismo código, dispuesto por el despacho mediante auto del 24 de junio

de 2013, en la que se opone a la extensión de la jurisprudencia solicitada, porque el tema objeto de solicitud, se ha analizado por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-816 de 2011 y C-588 de 2012 y la sentencia de unificación no puede estar por encima de las de la Corte Constitucional, no solo en la parte resolutiva, sino en la ratio decidendi, frente a lo cual la entidad tiene la acción de tutela para hacer valer el precedente constitucional. Hace referencia igualmente a la posibilidad de apartarse del precedente si existe razonabilidad en la decisión, y aduce el apoderado de la entidad convocada que “la sentencia a la que ya se ha hecho referencia, no podía tener aplicación y extensión en el caso que nos ocupa, toda vez que la Corte Constitucional ya se pronunció acerca de la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y específicamente en lo atinente al inciso 3 de la mencionada norma, esto es, lo atinente al ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, lo mismo que los factores que se deben tener en cuenta” y hace referencia al contenido de la sentencia C-258 de 2013 que considera aplica para todas las personas que se encuentren en el régimen de transición, decisión que la considera de aplicación obligatoria y que guarda también armonía con lo que sobre el mismo tema ha decidido la Corte Suprema de Justicia y la aplicación del Acto Legislativo No.01 de 2005 que establece que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales la persona hubiere efectuado las cotizaciones. Aduce que para los beneficiarios del

régimen de transición se deben tener en cuenta como factores salariales para liquidar las pensiones, los consagrados en el decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del decreto 691 de 1994. Allega un CD donde constan los antecedentes administrativos del caso.

II. COMPETENCIA EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº22/2014 Ministerio Público

Extensión de Jurisprudencia No.0977-2013 María Inés Carvajal Gómez vs . U.G.P.P

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De forma respetuosa, se plantean las siguientes consideraciones entorno a la competencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda, para conocer y decidir sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada. De la lectura de los artículos 10, 102 y 269 del CPACA que gobiernan esta nueva figura judicial, es claro que la competencia reside en el Consejo de Estado, sin embargo, no se precisó quien al interior de esa Corporación lo conocería, por lo que en principio, se tendría que dar aplicación al artículo 149, que en lo pertinente dispone:

“TÍTULO IV.

DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS.

CAPÍTULO I.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en

única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de

Regulación.

5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.

6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.

7.Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.

8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.

9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.

12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.

13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial,

de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia” Visto lo anterior, se concluye que no existe regla especial de competencia para conocer sobre la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, mas allá de que le corresponde a la misma corporación.

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Ahora bien, en desarrollo del numeral 6° del artículo 237 de la Constitución Política, que regula el tema de la jurisdicción contenciosa administrativa, puede el Consejo de Estado darse su propio reglamento. Señala el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1999, que la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá de los asuntos especiales señalados en la Constitución y la Ley, pero a su vez el artículo 11 de la misma norma, precisa que “Cada sección ejercerá, separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado de acuerdo con la ley.” Luego entratándose el presente asunto de la extensión de la jurisprudencia sobre un asunto de carácter laboral, vale señalar que en cuanto a la distribución de los negocios entre las distintas Secciones del Consejo de Estado, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1

del Acuerdo 55 de 2003, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Segunda conoce de los siguiente asuntos:

“ARTICULO 13. DISTRIBUCION DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera (…) Sección Segunda

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social.

5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un cuarenta por ciento (40%) del total.

Sección Tercera (…) Sección Cuarta (…) Sección Quinta (…) De la revisión del acuerdo citado se concluye que efectivamente no existe norma reglamentaria de competencia o de distribución de los negocios entre las Secciones, para conocer sobre la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que en principio se puede señalar que de conformidad con el numeral 14 del ya citado artículo 149 del CPCA, sería un Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº22/2014 Ministerio Público

Extensión de Jurisprudencia No.0977-2013 María Inés Carvajal Gómez vs . U.G.P.P Página: 7 asunto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por no existir regla especial de competencia. No obstante, en orden a la citada distribución de trabajo, por afinidad temática, atendiendo al principio de eficacia y eficiencia de la administración de justicia y dando aplicación al criterio de especialización y volumen de trabajo, la Sección Segunda sería competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el tema del que se solicita extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado es de carácter laboral. Sin embargo, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral primero del parágrafo primero del artículo 14 de la norma reglamentaria citada: “ARTICULO 14. DIVISION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCION SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo remplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. PARAGRAFO 1o. Cada Subsección decidirá, los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:

1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.

2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando

así lo solicite cualquiera de sus miembros.

3. Para asuntos administrativos.” Considera de forma respetuosa, esta Procuraduría Delegada, que, tratándose de la extensión de los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le correspondería sesionar conjuntamente a las Subsecciones de esta Sección Segunda, a fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho.

Valga recordar que el origen de la unificación1 de la decisión que se invoca, se originó por disparidad de criterios en las Subsecciones, por lo que atendiendo el especialísimo objeto2 del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, que es diferente al de los medios de control o antiguas acciones ordinarias, además la seguridad jurídica que debe reinar en dichas decisiones, por lo que deben tener estos fallos el mismo origen, para el efecto útil de las mismas, salvo norma en contrario. 1 Sentencias de unificación, entendiéndose que estas únicamente son las que dicta la Sala Plena sobre los asuntos que provienen de las secciones o las de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo en relación a los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los Tribunales según el caso. Ver los artículos 10 y 271 del CPACA. 2 Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº22/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.0977-2013 María Inés Carvajal Gómez vs . U.G.P.P

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A esta altura en donde ya se han realizado más de 15 audiencias de extensión de jurisprudencia, preocupa aún más a esta representante del Ministerio Público, la disparidad de criterios al interior de las Salas de la Segunda del Consejo de Estado, como quiera que han asumido en forma diferente la competencia para conocer de este procedimiento, la Subsección “A” a manera de Sala Unitaria, como ha ocurrido con los casos cuyo Magistrado Ponente es el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y por otra parte la Subsección “B”, sesiona en sala colectiva, lo que afianzan aún más la preocupante situación que afecta indudablemente la seguridad jurídica en contravía de los derechos superiores de los administrados. En consecuencia, se solicita a la H. Magistrado, examinar este requisito procedimental, antes de proferir decisión de fondo.

III. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU

EXTENSIÓN El Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, profirió el 4 de agosto de 2010, sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor LUIS MARIO VELNADIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, radicado No.25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), en la que decidió el recurso

de apelación interpuesto por Cajanal contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-sección Segunda-Subsección D, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda. En dicho caso, el accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios sueldo, alimentación, bonificación por servicios, bonificación pro recreación, dominicales y festivos, horas extras, incremento de antigüedad, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones en dinero sumas ajustadas conforme al IPC., mas los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. Como situación fáctica, el demandante señala que es beneficiario del régimen de transición, previsto en la ley 100 de 1993, por lo que su pensión se liquida con base en todo lo devengado por el trabajador, no sobre los cuales se hayan efectuado descuentos. Solicita se aplique el artículo 10 del decreto 1160 de 1989 y no las leyes 33 y 62 de 1985 que se aplican al momento de liquidar y no de reliquidar la pensión. La entidad accionada excepcionó inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, porque por ser el accionante beneficiario del régimen de transición la pensión reconocida bajo las leyes 33 y 62 de 1985, se aplica para efectos de edad, monto y tiempo de servicios, pero para lo factores no es posible incluir conceptos

diferentes a los contenidos en el decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº22/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.0977-2013 María Inés Carvajal Gómez vs . U.G.P.P

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El Tribunal de primera instancia consideró que el demandante se encontraba bajo los presupuestos del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, luego el reconocimiento de su pensión debía hacerse bajo los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, según el régimen pensional anterior o el régimen al cual se encontraba afiliado antes de la expedición de dicha norma, y accedió a las pretensiones con base en el artículo 10 de la ley 1160 de 1989 (reliquidación de la pensión a quienes no se han retirado del servicio), el Convenio 95 de la OIT y el principio de favorabilidad. La sala de conocimiento del recurso de alzada, examinó el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el derecho a la aplicación e inescindibilidad del régimen anterior al que se encuentra vinculado el empleado. Al decidir el caso, estableció que la pensión del actor se regía bajo la ley 33 de 1985 y respecto a los factores, hizo referencia a las posiciones oscilantes de las subsecciones A y B en el tema, mencionando la evolución de las diferentes tesis en ese sentido, concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación

pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”, unificando así la decisión en desarrollo de la naturaleza jurídica de la pensión, el principio de progresividad, el principio de favorabilidad en material laboral, las finanzas públicas en materia de derechos pensionales y los factores que constituyen salario. La alta corporación confirmó parcialmente la decisión, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación del actor incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, con excepción de la indemnización de vacaciones por no ser salario, sino un descanso remunerado para el trabajador, y la bonificación por recreación que no es factor salarial para efectos prestacionales3; además de compartir la decisión en cuanto a los descuentos salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.4 La citada sentencia tiene salvamento de voto del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, quien no comparte el argumento mayoritario, respecto a la no taxatividad de factores.

IV. ANALISIS JURIDICO Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido

3 Ver el artículo 15 del decreto 2710 de 2001 4 “Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el

reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº22/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.0977-2013 María Inés Carvajal Gómez vs . U.G.P.P Página: 10 judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política.5. Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos en que existan los mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional, de tipo preferente. Caso concreto Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, es necesario examinar las pruebas allegadas al expediente, así: A la solicitante, señora MARIA INES CARVAJAL FRANCO, le fue reconocida por parte de Cajanal mediante la resolución No.UGM 027891 del 20 de enero de 2012, pensión de vejez por haber laborado en la ESE Hospital

José María Hernández de Mocoa desde el 1 de enero de 1975 hasta el 30 de mayo de 2008 (12.030 días1718 semanas) y adquiriendo su status pensional el 24 de diciembre de 2010, al tener más de 55 años de edad. Señala la resolución, que “se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 79.28% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993”, y se incluyó como factor único la asignación básica, efectiva a partir del 24 de diciembre de 2010. Mediante resolución No.RDP 004660 del 28 de junio de 2012, se le reliquidó la pensión de vejez, al acreditar un total de 12.030 días laborados, correspondientes a 1.718 semanas. Señala la resolución, que “es procedente realizar la reliquidación de la pensión conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993 y artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003 que modificaron 5 Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la

actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (Sentencia C-836 de 2001) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº22/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.0977-2013 María Inés Carvajal Gómez vs . U.G.P.P Página: 11 los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, aplicando un 78.94% sobre un Ingreso Base de Liquidación confor

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