🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PENSION DE VEJEZ - Compatibilidad con otras asignaciones del tesoro público

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PENSION DE VEJEZ - Compatibilidad con otras asignaciones del tesoro público
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 124 – 2001

Bogotá, D.C., septiembre 07 de 2001

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “ B ”

CONSEJERO PONENTE: DR. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

E. S. D.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N° 1400 – 2001

ACTOR : LUIS ALFONSO PARRADO QUEVEDO

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL META

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA Esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, procede a emitir su concepto en el proceso de la referencia, del cual conoce la Sección Segunda, Subsección “A”, del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida, el dieciocho (18) de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedieron a las súplicas incoadas en el libelo introductorio.

ANTECEDENTES Los elementos de juicio, fácticos y probatorios, fundamento de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con el compendio de normas 2 presuntamente transgredidas y sus correspondientes conceptos de violación, fueron expuestos en los respectivos acápites de la demanda (fls. 3 a 11), y, literalmente fueron asentidos dentro del cuerpo de la sentencia por el juzgador de primera

instancia que, recurrida por el ente territorial accionado, es objeto del presente concepto (fls. 119 a 132). CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA En esta etapa procesal se debe dilucidar sí, en razón de la cuantía que se debate, es procedente el recurso de apelación interpuesto y, de igual manera se ha de resolver, sí el actor, LUIS ALFONSO PARRADO QUEVEDO, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, equivalente al 20% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicios, por haber laborado al servicio del Departamento del Meta, en forma continua o discontinua, por un periodo superior a trece (13) años, como lo consideró y sentenció el Honorable Tribunal Administrativo del citado ente territorial, o, como lo estima el apoderado de la entidad accionada, no hay lugar a dicha declaratoria porque la condición laboral administrativa del demandante no es la de empleado nacional y, por tanto, no es sujeto de las previsiones contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, sino de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez). En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta debe ser CONFIRMADA, en atención a las siguientes razones: En primer lugar, no es de recibo la argumentación del apoderado de la parte accionante relacionada con la improcedencia del recurso de apelación, en razón de

la cuantía, porque de acuerdo a su propia manifestación sobre la estimación razonada (fl. 67), el monto de los quince millones de pesos ($ 15.000.000.oo) supera, suficientemente, el establecido en el numeral 2° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988 y el artículo 40 3 de la Ley 446 de 1998; disposición ésta que debe armonizarse con lo consagrado en el inciso tercero del artículo 134E, ídem. Para resolver el problema jurídico planteado, se imponen hacer las siguientes precisiones: El actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez en el mes de diciembre de 1996 (según se colige de la Resolución número 078 -fls. 12 y 13-), fecha en la cual estaba en vigencia la Ley 100 de 1993. Esta ley en su artículo 36, inciso segundo dispuso que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Para la fecha en que entró en vigencia el sistema previsto en la Ley 100 de 1993abril 1° de 1994-, el demandante LUIS ALFONSO PARRADO QUEVEDO, tenía 56 años cumplidos pues según la prueba documental que obra en el proceso al folio 31,

nació el cuatro (4) de febrero de 1928. Ello quiere decir que lo amparaba el régimen de transición consistente en que su pensión se regulaba por la normatividad anterior a dicha ley, es decir la Ley 33 de 1985. Con todo, debe observarse que la pretensión está realmente encaminada es al reconocimiento y pago de una pensión de retiro por vejez y no a una pensión de jubilación, en la medida que el peticionario no reúne el requisito de tiempo de servicios previsto por la citada disposición, pues con vista a las certificaciones arrimadas (fls. 16 a 18), se establece que sirvió al Departamento del Meta por un lapso total de trece (13) años y veintidós (22) días. Igualmente, tanto en la vía gubernativa como en sede jurisdiccional, el petente insiste en que para el reconocimiento se le debe dar aplicación al Decreto Ley 3135 4 de 1968, el cual permite el acceso a la pensión de retiro por vejez, con tiempo de servicio menor al requerido por otras disposiciones. En efecto, la norma aplicable al caso sub lite, lo es el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por los artículos 81 a 83 del Dcreto 1848 de 1969, que dispone: “Art. 29. Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva

entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia.” Le asiste razón al ad quo al considerar que no es necesario acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos para el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, en cuanto las condiciones del demandante cumplen a cabalidad los requisitos a que se refiere el Decreto en comento. En un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución en su artículo 48, la pensión de retiro por vejez ocupa un sitio privilegiado y tiene por finalidad garantizar, en parte, la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas. Es, éste, un fin superior que el Estado y la sociedad concurren para la protección y asistencia de estas personas. Desde esta perspectiva, el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, debe consultar los postulados anotados para no desamparar a la accionante que, como está suficientemente reconocido en las pruebas, es una persona de la tercera edad. Ahora bien, de igual manera, le asiste razón al juzgador de primera instancia para no considerar la posición de la entidad demandada, según la cual, el actor no tiene 5 derecho a acceder a la prestación social invocada, porque viene recibiendo una pensión de retiro de parte de la policía nacional; pues, si bien es cierto, en un principio y con arreglo a lo preceptuado por los artículos 31 del Decreto Ley 3135 de

1968 y 84 de su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las pensiones de jubilación, invalidez y de retiro por vejez son incompatibles entre sí, también lo es que tal situación se encuentra excepcionada por el artículo 19 literal b). de la Ley 4ª de 1992, que dispone: “Art. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: “a)... “b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública.” Por lo expuesto, es forzoso concluir que el accionante, para la época de los actos administrativos impugnados, cumplía plenamente con las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez y, por lo tanto, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, se torna imperativo acceder a las súplicas de la demanda. De los Honorables Consejeros cordialmente,

GUSTAVO ADOLFO GARCÍA MORENO

Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado

Consultar sobre este documento ...