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PGN - PENSION DE VEJEZ - Demás factores salariales incluidos en su liquidación se computaron en

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE VEJEZ - Demás factores salariales incluidos en su liquidación se computaron en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos administrativos en relación con reliquidación de pensión de vejez de empleado de Contraloría DEMANDANTE-Es beneficiario del régimen de transición y por ser empleado de Contraloría le es aplicable el decreto ley 929 de 1976 y 45 del decreto 1045/78 Es claro, que en el presente asunto no está en discusión, el régimen de transición de que es beneficiario el demandante, por lo que le es aplicable por ser empleado de la Contraloría General de la República, el decreto ley 929 de 1976 y 45 del decreto 1045 de 1978, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y porcentaje de reconocimiento. REGIMEN ESPECIAL-Es el que tienen previsto empleados de la Contraloría General de la Nación según Decreto 929 de 1976 BONIFICACIÓN ESPECIAL-En favor de pensionados de la Contraloría General de la República se determinará en proporción a una sexta parte …Respecto a lo cual el recurrente centra su inconformidad en lo que atañe a la liquidación de la bonificación quinquenio, solicitando que corresponderá a la sexta parte del 100% del valor certificado por la entidad. Sobre el punto en concreto, el Artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976 dispuso: "Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General

de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación. De donde se colige claramente que el valor correspondiente a dicha bonificación será el equivalente a un mes de remuneración, cada vez que se cumpla 5 años, siempre y cuando no haya sido afecto a sanción alguna. Más no como lo pretende el Actor, en el sentido que cada vez que cumpla 5 años, se le vuelva a pagar no solo por dicho periodo, sino que se le vuelva a reconocer por los periodos quinquenales anteriores, los que ya le fueron reconocidos…… …. En idéntico sentido, mediante Sentencia de Unificación del 7 de diciembre de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció:….. …. Posición que se ha mantenido invariable, acogida entre otros pronunciamientos, en reciente Sentencia del 24 de marzo de 2017….. …..Postura que igualmente al ser acogida por esta Delegada, recoge el anterior planteamiento, en cuyos Conceptos se manifestó que tratándose de la Bonificación especial o “quinquenio” en favor de los pensionados de la Contraloría General de la República, habrá de determinarse en proporción a una sexta parte. VACACIONES-No se reconoció indemnización por estas porque no constituyen factor salarial para la liquidación de pensiones y demás prestaciones …Es por lo anterior que aseveramos que la Entidad reconoció y aplicó en su integridad el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el demandante a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Que de acuerdo a la Ley y jurisprudencia Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 450-2017

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1440-2017 Luis Fernando Rodríguez Guerrero vs. UGPP y otra no se le reconoció la indemnización por vacaciones, toda vez que este emolumento no constituye factor salarial para la liquidación de las pensiones y demás prestaciones, puesto que se trata de un descanso remunerado del trabajador. BONIFICACIÓN ESPECIAL-Solo procedería en liquidación de pensión lo correspondiente a remuneración por 5 años en último semestre/ENTIDAD DEMANDADA-Computó bonificación especial quinquenio en proporción de sexta parte/SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Señala que bonificación especial quinquenio en liquidación pensional es de doceava parte En cuanto a la bonificación especial reconocida y pagada al demandante corresponde al periodo comprendido entre el 29 de febrero de 2002 y el 28 de noviembre de 2007, y es el quinto (5º) quinquenio causado y pagado. En consecuencia, se deduce con meridiana claridad que el monto de $17.231.893 equivale al pago de 5 periodos completos de 5 años de servicios (5 quinquenios = 25 años). Sin embargo, en la liquidación de la pensión solo procede la inclusión del valor de la bonificación especial correspondiente a una remuneración por el periodo de 5 años que se cumplió y pagó en el último semestre de servicios, en otras palabras el último quinquenio (una remuneración), que para el caso concreto equivale a $3.446.378.60, cuya sexta parte es $574.396,43. No siendo procedente la inclusión del 100% del valor reconocido en el último semestre de servicio por

concepto de bonificación especial ($17.231.893), puesto que dicho monto corresponde a 5 salarios por 25 años de servicios, a razón de un salario por cada periodo de 5 años o quinquenio. En consecuencia, es evidente que la entidad demandada computó la bonificación especial quinquenio en la proporción de una sexta parte, posición imperante para la época de la liquidación, pero que en la actualidad, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de Unificación del 7 de diciembre de 2016, corresponderá a una doceava parte. PENSIÓN DE VEJEZ-Demás factores salariales incluidos en su liquidación se computaron en proporción correcta Se advierte por lo tanto, de parte de ésta Delegada que los demás factores salariales que se incluyeron en la liquidación de la pensión y cuya causación no es mensual (prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones), se computaron en la proporción correcta, esto es en el promedio, que se entiende mensual, de lo devengado en el último semestre de servicios (1o de noviembre de 2007 al 30 de abril de 2008), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 929 de 1976. DEMANDANTE-Al ser apelante único y en aplicación del principio de reformatio in pejus se debe confirmar sentencia negando pretensiones de demanda 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 450-2017 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1440-2017 Luis Fernando Rodríguez Guerrero vs. UGPP y otra 3

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 450-2017 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1440-2017 Luis Fernando Rodríguez Guerrero vs. UGPP y otra

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 450-2017

SIAF: 2017891418

Bogotá, 21 de noviembre de 2017 S e ñ o r e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

E. S. D.

REFERENCIA: EXP. No. 250002342000201404247 01 (1440-2017)

ACTOR: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ GUERRERO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. y OTRA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APELACIÓN - QUINQUENIO

I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recursos de alzada interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 450-2017 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1440-2017 Luis Fernando Rodríguez Guerrero vs. UGPP y otra El libelo dio cuenta de las siguientes 1.1 Pretensiones “2.1.- Declarar que es parcialmente nula la decisión administrativa contenida en el artículo Primero (1) de la Resolución UGM 002601 de Agosto 01 de 2011, por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión de Vejez al señor RODRÍGUEZ GUERRERO LUIS FERNANDO, en cuantía de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 00/100 PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.920.643,00), efectiva a partir del 09 de Mayo de 2010, notificada personalmente el 12 de Agosto de 2010.2 “2.2.- Declarar también Nula la Resolución número UGM 049816 del 15 de Junio de 2012 -notificada personalmente el 27 de Junio de 2012resolvió "Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 2601 del 1 de agosto de 20011, conforme al recurso presentado por el (la) señor (a) RODRÍGUEZ GUERRERO LUIS FERNANDO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución". “2.3.- Declarar que es parcialmente nula la decisión administrativa

contenida en el Artículo Primero de Resolución número RDP 0120227 del 19 de Diciembre de 2012 - notificada personalmente el 28 de Diciembre de 2012-, que resolvió: "Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor RODRÍGUEZ GUERRERO LUES FERNANDO, ya identificado (a), en cuantía de $4.420.848.00 (CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 9 de Mayo de 2010". “2.4.- Declarar también Nula la Resolución número RDP 015437 del 19 de Mayo de 2014 -notificada personalmente el 22 de Mayo de 2014 que resolvió "Negar la reliquidación de una Pensión de VEJEZ, solicitada por el (la) señor (a) RODRÍGUEZ GUERRERO LUIS FERNANDO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución". “2.5.- Declarar que es parcialmente nula la decisión administrativa contenida en el Artículo Primero de Resolución número RDP 021417 del 10 de Julio de 2014 - notificada personalmente el 16 de Julio de 2014-, que resolvió: "Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 15437 del 19 de mayo de 2014, conforme al recurso presentado por el (la) señor (a) RODRÍGUEZ GUERRERO LUIS FERNANDO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta

resolución". 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 450-2017 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1440-2017 Luis Fernando Rodríguez Guerrero vs. UGPP y otra “2.6.- Consecuente con la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, ordénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES - UGPP, modificar, reconocer y pagar, a favor del señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GUERRERO, una pensión mensual equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, es decir del 01 de Noviembre de 2007 al 30 de Abril de 2008, lncluyendo el valor total certificado, como se encuentra en el certificado número 1179 de Junio 13 de 2011, actualizado con los certificados números 1870 de Agosto 17 de 2012, 1514 de Julio 31 de 2013 y 1264 de Mayo 30 de 2014, expedidos por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 7 del Decreto 929 de 1976, es decir 1/6 parte de la Asignación Básica Mensual; 1/6 parte de la Prima Técnica; 1/6 parte de la Bonificación por

Servicios Prestados; 1/6 parte de la Bonificación Especia l (Quinquenio); 1/6 parte de la Prima de Servicios; 1/6 parte de la Prima de Navidad; 1/6 parte de la Prima de Vacaciones y 1/6 parte de la compensación de vacaciones en dinero, con efectividad a partir del 09 de Mayo de 2008, fecha de cumplimiento de los dos requisitos.” “2.7.- Que también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago a mi poderdante de los incrementos anuales correspondientes.” “2.8.- Que también a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre las sumas que mi poderdante ha dejado de percibir por concepto de su pensión de vejez, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto se deberá oficiar al Banco de la República o a la entidad que corresponda, con el fin de que certifique lo pertinente.” “2.9.- Que también a título de Restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar a mi poderdante los INTERESES DE MORA causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o que en su defecto se reconozcan dichos intereses en las condiciones establecidas en los artículos 192 y 195 numeral 4 del CP ACA y conforme a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, proferida por la Honorable Corte Constitucional, y

sentencia C-604 de 2012 de la Corte Constitucional.” 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 450-2017 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1440-2017 Luis Fernando Rodríguez Guerrero vs. UGPP y otra 2.10.- Que se incorpore la cuantía de la liquidación correcta de su pensión de Vejez, en la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad con lo expuesto.” “2.11.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 y 192 del CPACA.” (Subrayado y resaltado fuera de texto) 1.2. Sustento fáctico Como factual relevante, la demanda relató que el demandante prestó servicios a la Contraloría General de la República desde el 24 de noviembre de 1982, hasta el 30 de abril de 2008, formalizándose el retiro mediante la Resolución N°. 0328 del 14 de abril de 2008, a través de la cual se le aceptó la renuncia a partir del 1 de mayo de 2008. Adquirió el estatus pensional el 9 de mayo de 2010, en consideración a que nació el 9 de mayo de 1955. CAJANAL EICE a través de la Resolución N°. UGM 002601 del 1º de agosto de 2011, le reconoció al actor la pensión de jubilación, a partir del 9 de mayo de 2010. Dicho acto administrativo, no obstante tener en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición, le liquidó la mesada pensional solo con la asignación básica y la prima técnica, ante lo cual se

interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución N°. UGM 049816 del 15 de junio de 2012. El 10 de septiembre de 2012, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el decreto 929 de 1976; ante lo cual CAJANAL a través de la Resolución N°. RDP 0120227 del 19 de diciembre de 2012 reliquidó la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, pero en consideración del actor de forma parcial. La UGPP a través de la resolución n°. 015435 del 19 de mayo de 2014 negó la solicitud de reliquidación pensional presentada el 21 de febrero de 2014. Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desestimado por medio de la resolución n°. RDP 021417 del 10 de julio de 2014. 1.3 Normas infringidas y Concepto de la violación 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 450-2017 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1440-2017 Luis Fernando Rodríguez Guerrero vs. UGPP y otra Consideró desconocidos los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 de la ley 1437 de 2011; 36 de la ley 100 de 1993; leyes 33 de 1985 y 71 de

1988; y los decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978. El concepto de la violación esgrimido es resumible en la inaplicación integral del régimen especial contemplado en los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978 que determinan que los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan 55 años de edad si son hombres o 50 si son mujeres y acrediten 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hayan sido prestados en forma exclusiva a la Contraloría, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengados durante el último semestre de servicios. Contemplando entre los factores a reconocer, el determinado por la bonificación especial equivalente a un mes de remuneración por cada periodo de 5 años cumplidos al servicio de la entidad. En tal sentido adujo que el último quinquenio reconocido al demandante fue por el valor de $17.231.893.00 (quinta bonificación), el cual se consolidó y pagó el 17 de marzo de 2010 y correspondió al periodo comprendido entre noviembre de 2002 y noviembre de 2007. Al señalar que la bonificación especial quinquenio no es un factor acumulativo, debió tenerse en cuenta que el primer quinquenio corresponde a una remuneración, el segundo a dos remuneraciones y así sucesivamente hasta llegar al quinto quinquenio que corresponde a 5 remuneraciones, pero no es que se hayan acumulado 5 bonificaciones, como equivocadamente consideró lo ha interpretado la entidad demandada, por cuanto si la bonificación especial se consolidó en el

último semestre de servicio, deberá ser computada en su totalidad en la liquidación pensional, puesto que es un factor no susceptible de reconocimiento proporcional. Recalcó que la entidad demandada desconoció el derecho a la igualdad del demandante, puesto que no le reconoció la pensión de jubilación en los términos del artículo 7º del decreto 929 de 1976, mientras que a otros servidores de la Contraloría General de la República sí. En virtud de los principios constitucionales de favorabilidad y respeto de los derechos adquiridos, enfatiza se debe aplicar el régimen pensional especial del decreto ley 929 de 1976 en forma integral, es decir que la pensión se liquide en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 450-2017 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1440-2017 Luis Fernando Rodríguez Guerrero vs. UGPP y otra salariales devengados en el último semestre de servicio, incluida la bonificación especial quinquenio en una sexta parte del 100%.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que si bien es cierto el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por ende la pensión se debe reconocer de conformidad con el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, pero el ingreso base de liquidación se debe calcular con el promedio de los factores

salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994 y devengados en los últimos 10 años de servicio. En tal sentido se deberá dar aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que se configuran como un precedente interpretativo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 de obligatorio cumplimiento. En dichas providencias la Corte reiteró que el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición, no es el establecido en el régimen pensional anterior, toda vez que no es un aspecto sometido a transición. Enfatizó que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, mismos que no están viciados de nulidad, fueron expedidos por la autoridad competente observando la ritualidad procesal exigida y los motivos en que se fundan son consistentes y congruentes con las normas en que se basan.

4. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Mediante Auto del 23 de octubre de 2015 se vinculó a la NaciónContraloría General de la República en calidad de tercero llamado en garantía, la cual se opuso a la vinculación señalando que en su condición de empleadora del demandante, efectuó en debida forma los aportes para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cotizaciones que en su momento no fueron controvertidos por el actor o la administradora de pensiones. Considerando por lo tanto que en caso de una eventual condena, la entidad llamada a resarcir el daño habrá de ser la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación

  • Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, autoridades que de

9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 450-2017 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1440-2017 Luis Fernando Rodríguez Guerrero vs. UGPP y otra acuerdo a sus facultades y a través de los decretos 691 y 1158 de 1994, definieron sobre qué factores se cotiza al sistema pensional a favor de los empleados públicos. Advirtió que la decisión de vincular a la Contraloría General de la República al proceso vulnera sus derechos fundamentales, puesto que no se le otorgó en forma previa la oportunidad de acudir al comité de conciliación y tampoco se tuvo en cuenta que no fue demandada. Finalmente propuso las excepciones de mérito denominadas extinción de la obligación por pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación de causalidad entre el presunto daño causado al demandante y la Contraloría General de la República e ineptitud del llamamiento en garantía por falta de prueba que vincule a la Contraloría con los hechos de la demanda.

5. AUDIENCIA INICIAL Y FIJACIÓN DEL LITIGIO El 23 de febrero de 2016 se celebró la audiencia inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la cual el litigio fue fijado en los siguientes términos: "En este proceso se debe determinar si el señor Luis Fernando Rodríguez Guerrero tiene o no derecho a que la demandada (UGPP), le reliquide y pague, en forma indexada, la pensión de vejez en cuantía

del 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, esto es el comprendido entre el 1o de noviembre de 2007 y el 30 de abril de 2008, en aplicación del decreto 929 de 1976, en la que se tomen como base de liquidación los factores: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial quinquenio, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero, a partir del 9 de mayo de 2008. El Tribunal precisará el alcance de la liquidación y las órdenes consecuenciales." En consideración a que no hubo propuesta de conciliación y medidas cautelares pendientes por resolver, se decretaron los medios 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 450-2017 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1440-2017 Luis Fernando Rodríguez Guerrero vs. UGPP y otra documentales de prueba allegados con la demanda, la contestación y el expediente de antecedentes administrativos

6. AUDIENCIA DE FALLO DE INSTANCIA En Sala de Decisión del 19 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas la excepciones de mérito propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP., negando en consecuencia las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Fernando

Rodríguez Guerrero. Arribó a dicho conclusión, planteando como problema jurídico:

“… el determinar si el señor Luis Fernando Rodríguez Guerrero tiene o no derecho a que la demandada (UGPP), le reliquide y pague, en forma indexada, la pensión de vejez en cuantía del 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, esto es el comprendido entre el 1o de noviembre de 2007 y el 30 de abril de 2008, en aplicación del decreto 929 de 1976, en la que se tomen como base de liquidación los factores: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial quinquenio, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero, a partir del 9 de mayo de 2008.” Teniendo como fundamento: - En el presente asunto no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que en consecuencia tiene derecho a la aplicación del régimen pensional especial consagrado en el decreto 929 de 1976. - Que la discusión en el sub lite se concreta en establecer los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la mesada pensional y la proporción de los mismos, toda vez que la entidad liquidó la tasa de reemplazo con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, prima técnica, quinquenio y prima de servicios, mientras que el actor solicita tener en cuenta, además de los anteriores emolumentos, el factor denominado compensación de vacaciones en dinero. Además de controvertir el monto o proporción en que se incluyeron dichos factores. Asunto que dirimió con lo preceptuado en los

Artículos 7º y 23 del Decreto Ley 929 de 1976, 40 del Decreto 720 de 1978, 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, normativa que estableció que la pensión 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 450-2017 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1440-2017 Luis Fernando Rodríguez Guerrero vs. UGPP y otra de jubilación equivaldrá al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre; que son factores de salario: La asignación básica mensual, Los gastos de representación y prima técnica, Los dominicales y feriados, Las horas extras, Los auxilios de alimentación y de transporte, La prima de Navidad, La bonificación por servicios prestados, La prima de servicios, Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978, La prima de vacaciones, El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibílidad del artículo 3857 del decreto 3130 de 1968, Los gastos de representación, La bonificación por servicios prestados. En cuanto al reconocimiento y pago de la bonificación especial quinquenio, transcribió lo dispuesto en el Artículo 23 del decreto ley 929 de 1976, el cual

dispuso que el pago corresponderá a un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. Teniendo en cuenta el precedente establecido en la Sentencia del 14 de septiembre de 2011, entre cuyos apartes señalo, refiriéndose a la bonificación especial o quinquenio: Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado. Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes. En conclusión, la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último Quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión." Estableciendo que al interpretar en forma armónica los artículos 7o y 23 del decreto ley 929 de 1976, con la orientación del H. Consejo de Estado, debe entenderse que en la liquidación de la pensión de jubilación solo puede incluirse el valor del último quinquenio, esto es el correspondiente al periodo de 5 años que se cumplió y devengó en el último semestre de servicios. Según lo dispuesto en el artículo 23 del decreto 929 de 1976, la bonificación

12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 450-2017 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.1440-2017 Luis Fernando Rodríguez Guerrero vs. UGPP y otra especial equivale a un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos. En consecuencia, aun cuando la bonificación especial quinquenio se reconozca por varios periodos de 5 años de servicio cumplidos, lo cierto es que de la interpretación armónica de las previsiones de los artículos 7o y 23 del decreto ley 929 de 1976, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional dispuesto en el artículo 48 de la Carta , adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, se concluye que en la liquidación de la pensión solo procede la inclusión de la sexta parte del valor de la bonificación especial correspondiente al periodo de 5 años que se cumplió y pagó en el último semestre de servicios, esto es, el último quinquenio y como por cada quinquenio se paga un mes de remuneración, es inequívoca la orientación en el sentido de que un salario por el último quinquenio, es el que debe tomarse en cuenta para extraer la sexta parte. Señalando para el caso en concreto la Resolución RDP 020227 del 19 de diciembre de 2012, fue calculado conforme a lo dispuesto en el decreto ley 929 de 1976, o sea en cuantía del 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último semestre de servicios, reconociéndole los siguientes factores: sueldo básico, prima técnica, prima de vacaciones, prima

de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial quinquenio e indemnización vacaciones. No siendo procedente la inclusión de la indemnización de vacaciones devengada por la demandante en el último semestre de servicios, toda vez que ese emolumento no constituye factor salarial para la liquidación de las pensiones y demás prestaciones, puesto que se trata de un descanso remunerado del trabajador, acogiendo lo señalado en proveído del Consejo de Estado, del 14 de se

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