PGN - PENSION DE VEJEZ - El congreso de la república incurrió omisión legislativa al regular la
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE VEJEZ - El congreso de la república incurrió omisión legislativa al regular la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 (parciales) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” OMISIÓN LEGISLATIVA-Abstenciones del Congreso de la República consistentes en no “disponer lo prescrito por la Constitución”/OMISIÓN LEGISLATIVAConfiguración y clasificación./OMISIÓN LEGISLATIVA-Se requiere que exista una norma superior que contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio, así como del incumplimiento por parte del legislador. OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA-No existe algún desarrollo del precepto constitucional en la ley. OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Si bien se expide una disposición legal con la que, en principio, se cumple un deber superior, lo cierto es que ésta resulta incompleta/OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Le hace falta “un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política”/OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVAPueden ser objeto de control por vía de la acción pública de inconstitucionalidad/OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-El remedio judicial idóneo es “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada En relación con las omisiones legislativas relativas, a partir de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 4°, 6° y 241 de la Carta Política, la Corte
Constitucional ha sostenido que pueden ser objeto de control por vía de la acción pública de inconstitucionalidad. Para el efecto, se debe demostrar: “(a) La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables, o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (b) Que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; y (d) Que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”.En los procesos en los que se acredite la concurrencia de las referidas exigencias y, con ello, la existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte Constitucional ha señalado que el remedio judicial idóneo es: (i) “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”, con la finalidad de mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”. Sin embargo, “si una solución en tal sentido resulta imposible en virtud de la redacción o la coherencia de la disposición, se deberá declarar”: (ii) la inexequibilidad simple del precepto, o (iii) adoptar
un fallo en mera inconstitucionalidad. PENSIÓN DE VEJEZ-El Congreso de la República incurrió omisión legislativa al Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 regular las pensiones de vejez, sin utilizar palabras que permitan su operatividad frente a los individuos de género no binario Pues bien, en la presente oportunidad, el Ministerio Público considera que la demanda de la referencia está llamada a prosperar, porque concurren los presupuestos necesarios para sostener que, al expedir las disposiciones acusadas que regulan el acceso a las pensiones de vejez, el Congreso de la República incurrió en la omisión legislativa alegada por el accionante, conforme pasa a explicarse.En primer lugar, se evidencia que la omisión legislativa se predica sobre unas disposiciones positivas, estas son: los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, se tiene que dichas normas, al regular las pensiones de vejez, no utilizan palabras que permitan su operatividad frente a los individuos de género no binario, es decir: “Aquellas personas que no se identifican única o completamente como mujeres o como hombres; es decir, que trascienden o no están incluidas dentro del binario mujer-hombre de modo que reúnen, entre otras categorías identitarias, a personas que se identifican con una única posición fija de género distinta de mujer u hombre, personas que se identifican parcialmente como
tales, personas que fluyen entre los géneros por períodos de tiempo, personas que no se identifican con ningún género y personas que disienten de la idea misma del género”. En punto de ello, se destaca que, en la Sentencia C-415 de 2022, la Corte Constitucional advirtió que las normas legales que ordenan el reconocimiento de prestaciones sociales con base en la dualidad mujer-hombre y, por ello, realizan distinciones “a partir de un criterio binario”, pueden derivar en escenarios de discriminación. OMISIÓN LEGISLATIVA-El derecho a la seguridad social a “todos los habitantes” del territorio nacional, “sin ninguna discriminación por razones de sexo” En segundo lugar, se evidencia que la referida exclusión desconoce un deber impuesto al Congreso de la República por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, porque en los artículos 13 y 48 Superiores se ordenó al legislador garantizar el derecho a la seguridad social a “todos los habitantes” del territorio nacional, “sin ninguna discriminación por razones de sexo”. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha explicado que “la prohibición de discriminar por razones de sexo”, contenida en el artículo 13 de la Carta Política, proscribe considerar “la identidad sexual y de género, esto es, la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, como fundamento para establecer tratamientos diferenciados tanto entre hombres y mujeres cisgénero, como entre estos y las personas que asumen alguna modalidad de identidad transgénero”. En tercer lugar, se resalta que no existe una razón suficiente desde una perspectiva constitucional para otorgarle un trato diferenciado en el
goce de las pensiones de vejez a las personas que identifican como no binarias o cualquier otra tipología de identidad diversa. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2023 Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
Ciudad
Expediente: D-15142
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Sebastián Calderón Rodríguez contra los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133
(parciales) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo
Ocampo
Concepto No.: 7202
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes El ciudadano Juan Sebastián Calderón interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se ordenan los requisitos y la operatividad de las pensiones de vejez con base en la diferenciación entre “mujeres” y “hombres”2. Los textos acusados pueden consultarse en el Diario Oficial No. 41.148.
En concreto, el actor considera que las normas acusadas son inconstitucionales, pues en ellas el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa
relativa que desconoce el principio de igualdad y el derecho a la seguridad social3. Lo anterior, en tanto las disposiciones cuestionadas solamente permiten que aquellas personas que se identifican como mujeres o hombres puedan acceder a las pensiones de vejez, excluyendo a quienes no se identifican dentro de estas categorías a pesar de que el legislador tiene el deber de definir “los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas”. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 Cfr. Artículos 33 (requisitos para obtener la pensión de vejez RPM), 36 (régimen de transición), 61 (personas excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad), 64 (requisitos para obtener la pensión de vejez RAIS), 65 (garantía de pensión mínima de vejez), 117 (valor de los bonos pensionales) y 133 (pensiónsanción). 3 Cfr. Artículos 13 y 48 de la Constitución Política. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 Efectivamente, el accionante explica que los preceptos demandados atentan contra las personas de género no binario, por cuanto las obligan a identificarse con alguna de las categorías duales (mujer-hombre) para poder acceder a la pensión de vejez. Por consiguiente, el actor solicita que la Corte Constitucional
adopte un remedio judicial a fin de superar dicho trato discriminatorio.
II. Consideraciones del Ministerio Público Las omisiones legislativas son abstenciones del Congreso de la República consistentes en no “disponer lo prescrito por la Constitución”. En consecuencia, para su configuración se requiere que exista una norma superior que contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio, así como que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del legislador4.
Sobre el particular, se ha explicado que las omisiones legislativas pueden ser clasificadas en: (i) absolutas y (ii) relativas. En las primeras, no existe algún desarrollo del precepto constitucional en la ley. En cambio, en las segundas, si bien se expide una disposición legal con la que, en principio, se cumple un deber superior, lo cierto es que ésta resulta incompleta, porque le hace falta “un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política”5. En relación con las omisiones legislativas relativas, a partir de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 4°, 6° y 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha sostenido que pueden ser objeto de control por vía de la acción pública de inconstitucionalidad. Para el efecto, se debe demostrar: “(a) La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables, o (ii) que no incluya determinado elemento o
ingrediente normativo; (b) Que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; y (d) Que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”6. En los procesos en los que se acredite la concurrencia de las referidas exigencias y, con ello, la existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte Constitucional 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-664 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 6 Sentencia C-075 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar), reiterando los fallos C-352 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-083 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 ha señalado que el remedio judicial idóneo es: (i) “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”, con la finalidad
de mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”. Sin embargo, “si una solución en tal sentido resulta imposible en virtud de la redacción o la coherencia de la disposición, se deberá declarar”: (ii) la inexequibilidad simple del precepto, o (iii) adoptar un fallo en mera inconstitucionalidad7. En relación con este último remedio judicial, se destaca que se utiliza cuando es claro que se presenta una omisión legislativa relativa, pero no es posible modular los efectos de la norma y, a su vez, resulta altamente inconveniente expulsar del ordenamiento jurídico la misma. Entonces, a partir de la diferenciación entre los conceptos de inconstitucionalidad e inexequibilidad8, la Corte adopta una decisión intermedia en la que: (a) Declara la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas en lo relacionado con la omisión legislativa relativa; (b) Declara la exequibilidad del texto positivo de las normas acusadas, dado el mismo en estricto sentido no es contario al orden superior, sino que es incompleto para ser plenamente constitucional; y (c) Exhorta al Congreso de la República para que en un plazo razonable complemente los preceptos examinados a fin de superar la omisión respectiva9. Pues bien, en la presente oportunidad, el Ministerio Público considera que la demanda de la referencia está llamada a prosperar, porque concurren los presupuestos necesarios para sostener que, al expedir las disposiciones acusadas
que regulan el acceso a las pensiones de vejez, el Congreso de la República incurrió en la omisión legislativa alegada por el accionante, conforme pasa a explicarse. En primer lugar, se evidencia que la omisión legislativa se predica sobre unas disposiciones positivas, estas son: los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, se tiene que dichas normas, al regular las pensiones de vejez, no utilizan palabras que permitan su operatividad frente a los individuos de género no binario, es decir: “Aquellas personas que no se identifican única o completamente como mujeres o como hombres; es decir, que trascienden o no están incluidas dentro del binario mujer-hombre de modo que reúnen, entre otras categorías 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-792 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-401 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-110 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y C-075 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). 8 En punto de ello, se recuerda que la inconstitucionalidad se refiere a la incompatibilidad de los preceptos legales y la Constitución y, a su turno, la inexequibilidad hace referencia a la expulsión de las normas del ordenamiento jurídico debido a su inconstitucionalidad. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co
5 identitarias, a personas que se identifican con una única posición fija de género distinta de mujer u hombre, personas que se identifican parcialmente como tales, personas que fluyen entre los géneros por períodos de tiempo, personas que no se identifican con ningún género y personas que disienten de la idea misma del género”10. En punto de ello, se destaca que, en la Sentencia C-415 de 202211, la Corte Constitucional advirtió que las normas legales que ordenan el reconocimiento de prestaciones sociales con base en la dualidad mujer-hombre y, por ello, realizan distinciones “a partir de un criterio binario”, pueden derivar en escenarios de discriminación. En segundo lugar, se evidencia que la referida exclusión desconoce un deber impuesto al Congreso de la República por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, porque en los artículos 13 y 48 Superiores se ordenó al legislador garantizar el derecho a la seguridad social a “todos los habitantes” del territorio nacional, “sin ninguna discriminación por razones de sexo”. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha explicado que “la prohibición de discriminar por razones de sexo”, contenida en el artículo 13 de la Carta Política, proscribe considerar “la identidad sexual y de género, esto es, la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, como fundamento para establecer tratamientos diferenciados tanto entre hombres y mujeres cisgénero, como entre estos y las personas que asumen alguna modalidad de identidad transgénero”12. En tercer lugar, se resalta que no existe una razón suficiente desde una perspectiva constitucional para otorgarle un trato diferenciado en el goce de las
pensiones de vejez a las personas que identifican como no binarias o cualquier otra tipología de identidad diversa. Ello, porque aceptar una distinción en tal sentido implicaría la vulneración de: (a) El derecho fundamental innominado a la “identidad de género”13, el cual habilita a la persona para: “(i) construir y desarrollar su vivencia de género, de manera autónoma, privada y libre de injerencias, y (ii) reivindicar para sí la categoría identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresión de tal identidad”14; y (b) Los mandatos superiores que imponen la especial protección de las personas de la tercera edad15, que exigen de las autoridades “el deber de realizar acciones positivas en beneficio de este grupo poblacional, a través del 10 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2022 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 11 M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). 13 Se trata de una prerrogativa fundamental ligada al principio de la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a las prerrogativas constitucionales a la intimidad e igualdad. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-440 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera). En esta providencia se resaltó que la identidad de género “forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos”. 15 Cfr. Artículo 43 de la Constitución Política. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co
6 incentivo del respeto de sus derechos y la asistencia para que vivan en condiciones dignas, teniendo una especial consideración en razón de su avanzada edad”16. En torno a este último punto, se recuerda que una de las finalidades de las pensiones de vejez es “garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna”, ante la disminución inminente de la capacidad de producción laboral del trabajador por el paso del tiempo17. Entonces, mediante dichas prestaciones se asegura el retiro de la persona, “sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”18. En cuarto lugar, se observa en los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la Ley 100 de 1993 una ausencia de presupuestos para la operatividad de las pensiones de vejez en tratándose de individuos de género no binario, lo que deriva en una desigualdad negativa. Efectivamente, aunque las referidas personas hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social a fin de obtener el reconocimiento de las prestaciones respectivas, lo cierto es que deben desconocer su identidad para acceder a las mismas. Ello, ya que deben optar por alguna de las categorías tradicionales de género (masculino-hombre o femeninomujer) debido a que la normativa vigente no ofrece una fórmula para atender su condición diversa19. En concreto, las referidas normas ofrecen claridad sobre el reconocimiento pensional frente a las personas que se identifican como “mujeres” u “hombres”, sean cisgénero o transgénero20. Empero, dichas disposiciones resultan incompletas cuando se trata de sujetos que, en ejercicio de su derecho a la orientación de género, modificaron por no binario la categoría de “sexo” que se registra en sus documentos y, por ello, desde la literalidad de los textos positivos examinados, para las administradoras de pensiones no es posible determinar cuál debe ser el requisito de edad que tienen que cumplir para acceder a las prestaciones en comento, generando incertidumbre en la aplicación del derecho, así como una eventual desprotección de estos individuos cuando llegan a la tercera edad. En este orden de ideas, para el Ministerio Público concurren los presupuestos 16 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) 18 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 19 En la Sentencia T-033 de 2022 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional advirtió “sobre la existencia de identidades de género más allá de las convicciones extendidas en la sociedad e institucionalizadas en el sistema de identificación vigente”, así como evidenció que su desconocimiento puede
derivar en escenarios de discriminación que afectan los derechos fundamentales de las personas. 20 La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de los derechos pensionales de las mujeres transgénero, a quienes no se les puede exigir el cumplimiento de los requisitos definidos para los hombres, sino los del género con el cual se identifican. En otras, ver la Sentencia SU-440 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7 exigidos en la jurisprudencia constitucional para la configuración de la omisión legislativa relativa alegada en la demanda en relación con los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, considera que resulta pertinente adoptar un remedio judicial que permita superar la desigualdad evidenciada21. Para el efecto, el Ministerio Público advierte que las normas acusadas buscan un equilibrio entre: (a) el deber de protección de las personas en la vejez por medio de prestaciones dinerarias y (b) la obligación de sostenibilidad financiera del Estado y del sistema pensional22. En este sentido, no puede ignorarse que dichas disposiciones están fundadas en estudios técnicos sobre la expectativa de vida de los individuos en relación con sus condiciones biológicas y sociales, así como en análisis especializados relativos a las variables económicas que influyen en la garantía de pago las mesadas de jubilación23. En consecuencia, la Procuraduría considera que, a partir de los elementos de
juicio allegados al proceso, no es posible establecer un condicionamiento coherente de los preceptos cuestionados sin llegar a desconocer su finalidad, dado que, ante la ausencia de los estudios técnicos y especializados correspondientes, la determinación de una edad para que las personas no binarias accedan a las pensiones de vejez sería arbitraria. Lo anterior, porque podría generarse la desprotección de algunos sujetos, así como afectaciones indeseables a la sostenibilidad financiera del sistema pensional24. De manera similar, se estima que una decisión de inexequibilidad simple de las normas demandadas no sólo es insuficiente para la protección de las personas no binarias, sino que también generaría incertidumbre en el reconocimiento de las prestaciones pensionales para el resto de los individuos y, por consiguiente, se presentaría un escenario de mayor afectación de los derechos fundamentales. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitará que se adopte un fallo de mera inconstitucionalidad25, en el cual se reconozca la incompatibilidad entre los 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 22 Cfr. Artículos 48 y 334 de la Constitución Política. 23 En punto de ello, se tiene que la diferenciación según el sexo (hombre-mujer) influye notablemente en los regímenes pensionales existentes (régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISy régimen de prima media con prestación definida –RPM-), tal como lo sostiene Porvenir S.A y Colpensiones en las intervenciones respectivas en el proceso de la referencia. En concreto, destacaron que, en relación con el RAIS, la diferenciación entre hombre y mujer interfiere en: (i) la forma en que se administra los recursos de la cuenta
de ahorro individual y los rendimientos que se generan respecto de las inversiones dentro del esquema múltiples fondos, (ii) la manera en que se calcula los bonos pensionales, y (iii) el acceso al reconocimiento de la pensión de garantía mínima. Ahora bien, respecto de los impactos en el RPM, sostuvieron que las técnicas actuariales que permiten organizar financieramente el sistema de seguridad social, a partir de condiciones jurídicas, demográficas y económicas relativamente estables, se fundamentan en variables determinantes como el sexo y la esperanza de vida, de tal modo que, “si por alguna razón uno de estos elementos fluctúa sustancialmente y ello no se previó al inicio, el pronóstico actuarial se altera causando un desbalance en la ecuación previsoria, circunstancia que, a mediano y corto plazo, redundará en la necesidad de aumentar la carga impositiva de los ciudadanos, bien sea incrementando el monto de la cotización, o amplificando el espectro general de los impuestos para el financiamiento de pensiones”. 24 Cfr. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En la doctrina se ha explicado que “las sentencias de mera inconstitucionalidad declaran la inconstitucionalidad de la ley, pero sin nulidad [inexequibilidad], y al mismo tiempo se recomienda al legislador que enmiende la ley o disposición declarada inconstitucional”. Cfr. Escobar Fornos, Iván. Las sentencias constitucionales y sus efectos. En Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co
8 mandatos de la Carta Política y la omisión legislativa evidenciada en los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la Ley 100 de 1993, pero en el que no se declare la inexequibilidad del texto positivo de dichas disposiciones a fin de no afectar la operatividad del sistema pensional mientras el legislador, a quien se deberá exhortar, adopta las disposiciones respectivas para superar con base en estudios técnicos y especializados la discriminación advertida26.
III. Solicitud Por las razones expuestas y en relación con los cargos de la demanda de la referencia, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la Corte
Constitucional que: (i) Declare la INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la Ley 100 de 1993 en cuanto no establecen las reglas necesarias para asegurar que los individuos de género no binario accedan en condiciones de igualdad y dignidad a las pensiones de vejez;
(ii) EXHORTE al Congreso de la República para que, en un término razonable, expida la normatividad que permita que los individuos de género no binario accedan en condiciones de igualdad y dignidad a las pensiones de vejez; y (iii) Declare la EXEQUIBILIDAD del texto positivo de los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la Ley 100 de 1993. Atentamente,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Procuradora General de la Nación
Proyectó: Diana Pilar Pulido Gómez – Asesora Grado 19.
Revisó y aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.
Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional (número 8), Madrid: 2008, página 102. 26 Cfr. Artículos 48 y 150 de la Constitución Política. Al respecto, se destaca que, en la Sentencia T-033 de 2022 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que “en el término de dos (2) años, regule todos aquellos derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género, un criterio de asignación. Lo anterior, con el fin de especificar las condiciones en que la población con identidades de género no binarias accederá a ellos, en forma independiente”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 10