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PGN - PENSION DE VEJEZ - El demandante adquirió el status pensional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE VEJEZ - El demandante adquirió el status pensional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RELIQUIDACION DE LA PENSION-Con el promedio de los factores sobre los cuales se cotizó al Sistema durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión PENSION DE VEJEZ-A partir del momento en que fue demostrada la desafiliación al sistema de seguridad tal como los solicita el apoderado de la entidad demandada/ PENSION DE VEJEZ-El demandante adquirió el status pensional REGIMEN DE TRANSICION-Deviene como un beneficio que el Sistema General de Pensiones reconoce en favor de las personas En el marco de las normas transcritas el régimen de transición deviene como un beneficio que el Sistema General de Pensiones reconoce en favor de las personas que a la fecha de su vigencia contaban con 35 años o más de edad (mujeres) o 40 o más años de edad (hombres), o 15 o más años de servicios o cotizaciones, para quienes mantiene los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión previstos en el régimen anterior, en el entendido que esa condiciones son más favorables a sus intereses. INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Fundamento legal El ingreso base de liquidación de la pensión, entendido como el promedio actualizable de la remuneración sobre el cual se cotiza en un periodo determinado para asegurar las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, no hace parte de los beneficios del régimen de transición; en consecuencia, la liquidación de las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen se debe sujetar a la regla contenida en el artículo 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993. REGIMEN DE TRANSICION-Fundamento legal y constitucional

Por otro lado, se debe tener en cuenta que los beneficiarios del régimen de transición están gobernados por el artículo 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993 antes transcrito, en concordancia con los artículos 15, parágrafo 1°, literal a) y 18, inciso sexto, de la Ley 100 de 1993 (modificados en su orden por los artículos 3 y 5 de la Ley 797 de 2003) y 1, inciso séptimo, aparte inicial, del Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales establecen: (…) PENSIONES-Causadas en vigencia del régimen de transición. Es claro que las pensiones causadas en vigencia del régimen de transición no se liquidan con todo el promedio salarial correspondiente al último año de servicios, sino con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó al Sistema General de Pensiones durante los diez últimos años, porque como aspecto de forzosa aplicación, esta regla aplica para todos los casos con independencia del régimen que se aplique, con fundamento en el precedente jurisprudencial prevalente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias números C-258

Actor: Hugo Ovalle Naranjo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESE-2019-437159

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 del 07 de mayo de 2013, SU-230 del 29 de abril de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 del 05 de

abril de 2018. En lo que tiene que ver con el análisis realizado por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, cuando consideró: “.. No obstante lo anterior, en las Resoluciones acusadas GNR 45088 del 11 de febrero de 2016 y VPB 18024 del 19 de abril de 2016, se reliquidó la pensión de vejez al señor Hugo Ovalle Naranjo indicando que la efectividad de la misma sería a partir del 1 de diciembre de 2014, lo cual es improcedente, toda vez que el régimen aplicable al actor, como se reconoce en la actuación enjuiciada, fue el consagrado en la Ley 33 de 1985; en el cual se toman únicamente tiempos de servicios al sector público, por lo cual no tendría sentido tener en consideración la fecha de cotización como independiente o en el sector privado para la efectividad de la pensión reconocida al demandante. Como bien se indicó en el libelo introductorio, al haberse retirado del servicio oficial el 21 de octubre de 2009 y haber adquirido el status pensional el 26 de abril de 2011, es a partir de esta última fecha que debe pagarse la pensión y no desde el 1 de diciembre de 2014 como lo considera la entidad demandada…” MESADAS PENSIONALES-Liquidación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión En consecuencia, no resulta contrario al ordenamiento jurídico que la liquidación de la mesada pensional se realice con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales

cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem; es decir, el IBL estará compuesto por los factores que sean directamente remunerativos del servicio y sobre los cuales se hayan realizado los aportes y/o cotizaciones al Sistema, teniendo en cuenta que el régimen de transición excluye las reglas relacionadas con el ingreso base de liquidación. MESADA ADICIONAL-Improcedencia por cuanto el demandante no realizó la solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES/MESADA ADICIONAL-No se cumplió con el requisito de procedibilidad de la reclamación previa

Actor: Hugo Ovalle Naranjo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESE-2019-437159

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 171

E-2019-437159

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2019 Doctor

CESAR PALOMINO CORTÉS

Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 66001-23-33-000-2016-00810-01

No. Interno: 0984-2019

Actor: Hugo Ovalle Naranjo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _______________________________________________

I. ANTECEDENTES El señor Hugo Ovalle Naranjo, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 168004 del 06 de junio de 2015, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Hugo Ovalle Naranjo, al considerar que no se tuvo en cuenta para su liquidación todo lo devengado en el último año de servicios prestados. 2) Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 45088 del 11 de febrero de 2016, mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución

Actor: Hugo Ovalle Naranjo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESE-2019-437159

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 168004 del 06 de junio de 2015, teniendo en cuenta que el acto recurrido no reconoció la pensión a partir del 26 de abril de 2011, ni la liquidó con base en lo devengado en el último año de servicios como empleado oficial. 3) Declarar la nulidad de la Resolución VPB 18024 del 19 de abril de 2016, a través de

la cual el vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 168004 del 06 de junio de 2015, confirmándola en todas sus partes. 4) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la entidad accionada a reajustar o reliquidar la pensión de jubilación, a partir del 26 de abril de 2011 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios efectivamente prestado, debidamente actualizado al mes de octubre de 2009 e indexado este valor al mes de abril de 2011, con base en la variación del IPC; así mismo, solicita que la pensión reconocida y reliquidada reciba los reajustes anuales legales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. 5) Declarar que además de la mesada adicional de diciembre tiene derecho a la mesada adicional de junio de cada año por haber causado su pensión antes del 31 de julio de 2011 y ser la mesada inferior a 3 salarios mínimos legales vigentes. 6) Se condene en costas a la demandada. 1.1. HECHOS El demandante funda las pretensiones en los siguientes hechos: 1) El señor Hugo Ovalle Naranjo nació el 26 de abril de 1956, prestó sus servicios al Estado en diferentes entidades hasta el 21 de octubre de 20091. 2) El representante legal del señor Hugo Ovalle Naranjo indica que el accionante reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, el 26 de abril de 2011 fecha en la cual cumplió los 55 años de edad.

1 Datos tomados de la demanda

Actor: Hugo Ovalle Naranjo

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 3) Así mismo comenta que para el 30 de junio de 1995, el señor Ovalle Naranjo acreditó más de 750 semanas, situación que lo ubica, en la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4) El apoderado relata que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Hugo Ovalle Naranjo, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad. 5) Con sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, ordenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, que verificada y cumplida la exigencia de la equivalencia del ahorro, se procediera a iniciar los trámites para trasladar la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media administrado por la Administradora de Pensiones –COLPENSIONES, por otra parte ordenó la verificación del cumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro por parte del señor Hugo Ovalle Naranjo, así como establecer de manera detallada y concreta la diferencia para que el accionante procediera al pago correspondiente.

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con Resolución GNR 168004 del 06 de junio de 2015, reconoció la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 01 de junio de 2015, en cuantía inicial de $1.101.077. 7) El 24 de junio de 2015, el apoderado del pensionado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución GNR 168004 del 06 de junio de 2015, al considerar que la pensión debió ser liquidada con lo devengado en el último año de servicios y pagada a partir del 26 de abril de 2011, debidamente actualizado entre el mes de octubre de 2009 y el mes de abril de 2011. 8) La Gerente Nacional de reconocimientos de COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 45088 del 11 de febrero de 2016, resolvió el recurso de reposición interpuesto y modificó la Resolución recurrida, reliquidando la pensión a partir del 01 de diciembre de 2014 en cuantía inicial de $1.132.126.

Actor: Hugo Ovalle Naranjo

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 9) La Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES con Resolución VPB 18024 del 19 de abril de 2016, desató el recurso de apelación y confirmó en

todas sus partes la Resolución GNR 45088 del 11 de febrero de 2016. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El libelista señaló que con la expedición del acto demandado resultaron conculcados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 36 de la Ley 100, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, los artículos 138 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Argumenta el apoderado del accionante que la entidad demandante incurre en violación de las normas por interpretación errónea, “…por cuanto restringe el salario base de liquidación y el ingreso, sin tener en cuenta que el demandante ostentó la condición de empleado territorial para el año 1995 y que además, como lo ha advertido esta jurisdicción, para liquidar la pensión de los destinatarios del régimen de transición deben tenerse en cuenta todos los factores de salario percibido en el último año de servicios debidamente indexado…” Señala que el actor es beneficiario del régimen de transición al haber acreditado más de veinte (20) años de servicio al Estado, por lo que la pensión se rige por la normatividad anterior a la entrada de la Ley 100 de 1993, que en este caso es precisamente la Ley 33 de 1985, norma a la cual se acogió por razones de favorabilidad; explica que la norma fue aplicada por la entidad demandada en los actos

acusados, sin embargo, el porcentaje reconocido reduce el monto pues no es lo mismo aplicar el 75% del último año de servicios que aplicar el 75% de los últimos diez años, más aún, si se tiene en cuenta que se tuvieron en cuenta los aportes efectuados por el demandante como trabajador particular donde cotizó prácticamente con un salario mínimo.

Actor: Hugo Ovalle Naranjo

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Por otro lado indica, que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley laboral, la persona beneficiaria del régimen de transición debe aplicarse en su integridad y no dividirse por cuanto hacerlo de esa manera, en términos cuantitativos, disminuye el monto de la pensión. Considera que no reconocer la pensión con la aplicación plena del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, implicaría una desmejora en el derecho del actor por cuanto: el promedio de lo devengado en el último año de servicios efectivamente prestado con anterioridad al 20 de octubre de 2009, fecha de retiro definitivo del servicio oficial, es superior al promedio de lo cotizado en los últimos diez años; por otro lado, manifiesta que la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 se causa desde que se cumplen los tres requisitos a saber: tiempo de servicio, edad, y retiro del servicio oficial, y como el retiro definitivo del servicio oficial se produjo el 20 de octubre de 2009 y los 55 años de

edad se cumplieron el 26 de abril de 2011, es a partir de esta fecha en que se genera la pensión de jubilación. Señala que para liquidar la pensión de jubilación del accionante, debe tenerse en cuenta lo devengado en el último año de servicios efectivamente prestado como empleado público, debidamente actualizado; así mismo señala que para la liquidación de la pensión, además de la asignación básica, las horas extras, los recargos dominicales y nocturnos, los compensatorios, la bonificación por servicios prestados recibidos en el último año de servicios, debe tenerse en cuenta las primas, bonificaciones y todo lo percibido en el último año de servicio prestado. Expone que el último año de servicios prestado por el demandante se encuentra comprendido entre el 22 de agosto de 2003 y el 23 de enero de 2004, término durante el cual prestó sus servicios al departamento de Risaralda y que asciende a 152 días y, el prestado al municipio de Pereira en su última vinculación comprendido entre el 24 de marzo y el 21 de octubre de 2009, equivalente a 208 días. Así las cosas, considera que la pensión debe liquidarse con el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios indexado al retiro definitivo, esto es,

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 $2.181.704, suma a la cual se le aplica el monto de la pensión o taza de reemplazo que

es equivalente al 75% para una mesada inicial a octubre de 2009 de $1.636.277,952, así mismo, estima que como el retiro definitivo del servicio oficial se produjo el 21 de octubre de 2009 y el status de pensionado lo adquiere el recurrente el 26 de abril de 2011, la mesada liquidada al mes de octubre de 2009 debe indexarse al mes de abril de 20113. En cuanto a la indexación de la primera mesada, el apoderado del accionante indica que la pensión debe liquidarse con los salarios percibidos con anterioridad a la adquisición del status del pensionado, esto es, 21 de octubre de 2009, e indexarse entre la fecha del retiro y la fecha de adquisición del status de pensionado, 26 de abril de 2011, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo, señala además el apoderado en la demanda que está demostrado que el señor Hugo Ovalle Naranjo se retiró del servicio oficial el 21 de octubre de 2009 y cumplió los requisitos para la pensión el 26 de abril de 2011, es a partir de esta última fecha que debe pagarse la pensión y no desde el 01 de diciembre de 2014. Por último enfatiza que los aportes efectuados por el actor como trabajador del sector privado luego de la desvinculación con el Estado, no son necesarios para el reconocimiento de su pensión de jubilación, aclara que el hecho de que el demandante hubiere hecho aportes al sistema como trabajador privado con posterioridad a la desvinculación del Estado no le impide recibir la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación de la pensión de vejez del accionante se efectúo con la aplicación de las normas que regulaban el 2 Datos tomados de la demanda, numeral 19 del acápite de los hechos 3 Datos tomados de la demanda, numeral 20 del acápite de los hechos

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 reconocimiento, esto es, el reconocimiento del derecho de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que la liquidación del IBL se realizó en los términos permitidos por la ley, considera que la liquidación con los últimos 10 años de servicio se ajusta a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de transición respeta la edad, tiempo cotizado y monto de la pensión, más no el IBL, el cual está regulado por la Ley 100 de 1993. Precisó que no es posible realizar la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, e indica que no puede decirse que el IBL y la tasa de reemplazo aplicable a efectos de establecer la cuantía pensional, sea el preceptuado por la ley anterior. La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, propuso como excepción la inexistencia de la obligación demandada y la prescripción.

I.4 . FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 03 de agosto de 2018, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 168004 del 06 de junio de 2015; GNR 45088 del 11 de febrero de 2016 y VPB 18024 del 19 de abril de 2016, proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, únicamente en lo concerniente a la fecha de efectividad de la pensión reconocida al señor Hugo Ovalle Naranjo, la cual será a partir del 26 de abril de 2011 y negó las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda enmarca el estudio del caso en los siguientes aspectos:“… (i) La aplicación del régimen de transición y extensión del régimen en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) La evolución jurisprudencial contenida en los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, frente a la aplicación del ingreso base de liquidación conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el retomo a la posición anterior por parte de éste Tribunal, en los términos

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10 señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU395 de 2017y (iii) el derecho pretendido a la reliquidación pensional…” En cuanto al Régimen de Transición y el Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo realizó el siguiente análisis: “…el demandante laboró como subteniente de la Policía Nacional desde el 16 de mayo de 1979 al 17 de diciembre de 1981(folio 49); como coordinador del Centro de Atención en Empresas Públicas de Pereira del 15 de marzo de 1983 al 10 de diciembre de 1997 y administrador en Multiservicios S.A. del 11 de diciembre de 1997 al 30 de octubre de 1998 (fl.53); en el Departamento de Risaralda del 20 de febrero de 2001 al 25 de agosto de 2002 y del 5 de mayo de 2003 al 23 de enero de 2004(fl. 59) y en el Instituto Municipal de Cultura como empleado público del 24 de marzo de 2009 al 21 de octubre de 2009 (fl.62), ésta última como fecha de retiro del sector público, es decir por 20 años, 11 meses y 26 días, cumpliendo así con el requisito de tiempo para pensionarse conforme el artículo 1º de la Ley 33 de 1985… Realizada la operación matemática de tiempo de servicios o cotizados al sistema por el demandante, con corte al 25 de julio de 2005 como fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se encuentra que para esa fecha el señor Ovalle Naranjo acreditaba más de 750 semanas cotizadas, razón por la cual permanece el beneficio del régimen de

transición para el caso bajo estudio. En cuanto a la edad para adquirir el status pensional, ha de indicarse que a folios 71 y 131 respectivamente, obra el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía del demandante, que determinan como fecha de nacimiento el 26 de abril de 1956, por lo que los 55 años de edad exigidos por la Ley 33 de 1985 los cumplió el 26 de abril de 2011…”. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la evolución jurisprudencial frente al Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Tribunal realiza un extenso análisis de las diferentes posturas tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, que han servido de base para la toma de decisiones en lo que respecta a la transición y concluye que: “…Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y acogido en ésta oportunidad por ésta Corporación, en lo concerniente a la aplicación integral de la norma que rige los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluye esta colegiatura judicial que el Ingreso Base de Liquidación en este caso se calcula con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional…” En lo que respecta a la reliquidación pensional, el Tribunal consideró que el demandante laboró por 20 años, 11 meses y 26 días, cumpliendo con el requisito de tiempo para pensionarse de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, señala además que el demandante adquirió su status pensional el 26 de abril

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 de 2011, fecha en la que cumplió los 55 años de edad exigidos por la misma norma (fl.71 y 131), indica que lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, los actos administrativos demandados están conforme a los establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidación que es acorde con el criterio jurisprudencial, e indica que en cuanto el IBL, no está sujeto a transición legislativa. Sin embargo, difiere de la fecha de efectividad contenida en las Resoluciones GNR 45088 del 11 de febrero de 2016 y VPB 18024 del 19 de abril de 2016, actos administrativos que consideran que la efectividad del derecho sería a partir del 01 de diciembre de 2014, lo cual considera improcedente, teniendo en cuenta que el régimen aplicable fue el consagrado en la Ley 33 de 1985 y daría lugar a que se tomaran únicamente tiempos de servicios en el sector público, por lo cual, señala que no tiene sentido tener en consideración la fecha de cotización en el sector privado para la efectividad de la pensión reconocida al demandante. Por lo tanto, al haberse retirado del servicio oficial el 21 de octubre de 2009 y haber adquirido el status pensional el 26 de abril de 2011, es a partir de esta última fecha que debe pagarse la pensión y no desde el 1 de diciembre de 2014.

Por último, el Tribunal se pronunció sobre la pretensión consistente en la mesada adicional de diciembre y la mesada adicional de junio de cada año, al respecto, indicó su improcedencia al no haberse elevado la solicitud ante la administración y consideró que no era procedente su reclamo en sede judicial, en la medida en que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES no tuvo oportunidad de pronunciarse en sede administrativa y, por ende, no se cumplió el requisito de procedibilidad de la reclamación previa. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONESCOLPENSIONES La apoderada de la Administradora de Pensiones -COLPENSIONES-, interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, al no estar de acuerdo con la conclusión presentada por el Tribunal el cual indica que la adquisición del status

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 pensional es el 26 de abril de 2011, al respecto, la apoderada de la entidad demandada señala que Colpensiones reconoció la pensión conforme a la prueba documental allegada y por ello se determinó como fecha de adquisición del status el 01 de diciembre de 2014 y la última fecha de cotización el 30 de noviembre de 2014; considera que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación del sistema, en el

entendido que no se puede percibir simultáneamente pensión y salario, por lo tanto, solicita “…la modificación de la sentencia en lo que considera la parte demandada desfavorable, confirmando la denegatoria de las súplicas de la demanda en relación con la declaración de nulidad toral de las resoluciones demandadas…”. 1.6 RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 03 de agosto de 2018 argumentando que las Sentencias SU-230 del 29 de abril de 2015 y SU-395 del 2017 contienen una línea de pensamiento y/o posición regresiva respecto de los derechos de los trabajadores y usuarios de la seguridad social, y argumenta “…no deben afectar válidamente el derecho consolidado de la actora (sic) adquirido en fecha muy anterior a la expedición de las referidas decisiones y la alteración de los lineamientos jurisprudenciales que allí se proponen extrapolar a la generalidad, deben entenderse, valga la redundancia, de manera futura o con posterioridad a su adopción…//…A lo anterior debe agregársele que el honorable Consejo de Estado como órgano limite dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa no ha variado su posición definida en sentencia de unificación relacionada en la demanda, alegatos y en el presente recurso…” Considera que en virtud al principio de favorabilidad, y así como las normas laborales rigen hacia el futuro, las sentencias que se expidieron con posterioridad a la fecha de la adquisición de status del pensionado deben correr la misma suerte. Por último indica que resulta aplicable para el caso en concreto, liquidar la pensión teniendo en cuenta lo liquidado por el destinatario del régimen de transición en el último

Actor: Hugo Ovalle Naranjo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESE-2019-437159

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 año e incluso en los últimos 10 años, con autorización expresa para que la entidad deduzca o retenga del retroactivo el porcentaje que debía asumir el afiliado para atender sus prestaciones, por lo tanto, solicita “…se conceda el recurso de apelación con el fin que se modifique la sentencia del 3 de agosto de 2018 y se acceda íntegramente a las súplicas de la demanda…”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto, consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión con el último año de servicio, así mismo, definir sí la pensión de vejez se debe cancelar a partir del momento en que fue demostrada la desafiliación al sistema de seguridad tal como los solicita el apoderado de la entidad demandada o por si el contrario el demandante adquirió el status pensional el 26 de abril de 2011 tal como lo consideró el a quo. 2.1. Del Régimen de Transición Con el fin de dilucidar el caso en estudio, esta Delegada considera necesario realizar un análisis sobre el ingreso base de liquidación y los factores sa

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