PGN - PENSION DE VEJEZ - Funciones del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo pens
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE VEJEZ - Funciones del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo pens
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo que revoca reconocimiento de pensión de vejez PENSIÓN DE VEJEZ-Funciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Colpuertos PENSIÓN DE VEJEZ-Competencia para su revocatoria por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Colpuertos GESTIÓN ADMINISTRATIVA-Nociones sobre competencia y delegación Igualmente, no es ajeno a lo precedente, antes por el contrario, coadyuva a fortalecer la atribución del Grupo Interno de Trabajo las nociones de “Competencia Administrativa” y “Delegación”, plasmadas, en su orden, en los artículo 5° y 9°, ibídem, conforme a los cuales: “Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”, y, “Las autoridades administrativas en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones a fines o complementarias. Sin perjuicio de las
delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros,...podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivos y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley”. COMPETENCIA-Respeto a la división del poder público Así las cosas, es de entender que advertida la delicada situación por la que atravesaba COLPUERTOS se adoptó una regulación excepcionalísima, pero temporal, para precaver dichas situaciones igualmente gravísimas y excepcionales, de donde es lícito elucubrar que la clásica noción tripartita del poder público se atemperó a ellas, vale anotar, que la rama judicial hubo de ceder, temporalmente, sin que ello signifique, como lo analiza el recurrente una transgresión al régimen general de las competencias, pues se hacía indispensable la adopción de medidas eficaces para combatir los canceres administrativo y de corrupción que agobiaban a aquella empresa industrial y comercial del Estado. No debe dejarse de apreciar que, de todas maneras, no se proveyó una nueva legislación sustantiva, porque se recurrió al C. C. A. (arts. 69 y 73), y que, por lo mismo, las decisiones que se adoptaron –típicos actos administrativos – no se excluyeron, a través de aquella regulación excepcional, del control jurisdiccional de la contenciosa administrativa. CONVENCIÓN COLECTIVA-Inaplicabilidad de sus efectos a empleados
públicos 2 EMPLEADO PÚBLICO-Se rige por normatividad diferente a la que aplica para trabajadores oficiales RELACIÓN LABORAL DE DERECHO PÚBLICO-Se rige por normatividad diferente a la de los trabajadores oficiales 2 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 095 - 2014 11 - IV2014
SIAF 2014 - 107572
Bogotá, D. C., 11 de abril de 2014. S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: ARENAS MONSALVE
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. 250002325000201200996 01 (Rad. Interna
2693/13)
ACTOR : CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO C. C. 5807442
Ibagué
DEMANDADO : MINISTERIO DEL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA
Tema : Jubilación
I. INTRODUCCIÓN La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, estando dentro del término legal, conceptúa en el referido proceso, que conoce la Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia de mérito que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 236 a 276), el día dieciocho (18) de abril de 2013 mediante la cual le denegó las
pretensiones.
II. ANTECEDENTES El citado ciudadano, a través de apoderado judicial especial en ejercicio de la acción contenciosa subjetiva contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Mod. Decreto 2304 de 1989, art. 15)1, formuló demanda por ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 2ª – r - , con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 2. 1. Solicitudes de invalidez: Su causa petendi iuris la consignó en: “...LA NULIDAD de la Resolución No. 000068 de 23 de enero de 2009 –suscrita por el Ministerio de la protección Social –Grupo Interno de Trabajo –Gestión Pasivo Social de Puertos de 1 Normatividad adjetiva aplicable al presente asunto en razón de la data de presentación de la demanda (4 de mayo de 2012, fl. 71 vto) conforme lo ordena el artículo 308 del Copaca.
3 4 Colombia –área de Pensiones –Coordinación General – mediante la cual se decidió “REVOCAR DIRECTAMENTE la Resolución No. 1032 de 29 de noviembre de 1991, expedida por el Gerente General de la Liquidada Empresa Puertos de Colombia, a través de la cual reconoció “Pensión Especial Mensual Vitalicia de Jubilación” al señor CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO... ”. LA NULIDAD de la Resolución No. 001198 de 18 de septiembre de 2009, expedida por el Ministerio de la protección Social...”Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000068...”, mediante la cual decidió “NO REPONER...” LA NULIDAD de
la Resolución No. 0011001 de 23 de septiembre de 2011, proferida por el Ministerio de la Protección Social... “Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 000068 de 23 de enero de 2009” mediante la cual se confirmaron en su integridad las Resoluciones Nos. 000068 y 001198 de 2009. 2. 2. Reparación Pidió, a título de restablecimiento del derecho que se condene “a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP - o a la entidad que haga sus veces, que se REANUDE y ORDENE el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho desde el mes de septiembre de 2011 en adelante y en forma indefinida, conforme a lo dispuesto por la Resolución 1032 de 29 de noviembre de 1991, que le reconoció la pensión especial mensual vitalicia de jubilación como funcionario que fue de la extinguida empresa Puertos de Colombia, junto con los reajustes de orden legal a que hubiere lugar”. 2. 3. Normas violadas y concepto de transgresión El accionante citó como disposiciones violadas los artículos 6° (“Principio de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos”), 20 (“Libertad de opinión, prensa e información”), 113 (“Las ramas del poder público, separación de poderes y colaboración armónica”), 121 (“Taxatividad de las funciones de las autoridades del Estado”), 122 (“El empleo público”), y 208 (“Funciones y responsabilidades de los ministros y directores de departamentos administrativos”) de la Carta Política; 19 de la Ley 797 de
2003 (“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”); 59 (“Funciones de los ministerios”), 61 (“Funciones de los ministros”) y 115 (“Planta global e interna de los grupos de trabajo”) de la Ley 489 de 1998; y, 14 (“Citación de terceros”), 28 (“Deber de comunicar”), 35 (“Adopción de decisiones”), 69 (“Causales de revocación”), y 74 (“Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto”) del Código Contencioso Administrativo. La parte demandante argumentó, en síntesis, como concepto de violación, que se incurrió en la causal invalidante de incompetencia, en cuanto que: “...La falta de competencia para proferir la Resolución 000068 de 23 de enero de 2009, confirmada al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ella, se configuran por las razones que van a expresarse:
1. Principio básico del Estado de Derecho es que ningún autoridad puede
4 5 ejercer funciones públicas sino respecto de aquellos asuntos para los cuales expresamente se le haya otorgado por la Constitución o por la ley competencia para el efecto. Por esta razón, el artículo 6 de la Constitución al igual que lo hacía el artículo 20 de la Carta anterior, de manera expresa dispone que los servidores públicos son responsables por violación de la Constitución o de la ley, y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones. Por esa razón, en armonía con lo preceptuado por el artículo 6 ya citado, el artículo 121 establece de manera imperativa la prohibición a todas
las autoridades públicas para ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, y el artículo 122 de la misma dispone que no habrá empleos públicos que no tengan funciones detalladas en ley o reglamento. De acuerdo con lo expuesto, mientras los particulares pueden en ejercicio de su propia libertad realizar aquellos actos que no le sean expresamente prohibidos por la Constitución o la ley, los servidores públicos sólo pueden realizar aquellos para los cuales estén expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico, con lo cual se establece desde la propia Carta Política una interdicción a la arbitrariedad en beneficio de los derechos fundamentales del os asociados. 2. El principio de Legalidad es de tan rigurosa observancia que el C. C. A., instituye en el artículo 84 como causal de nulidad de los actos administrativos su expedición por funcionarios y organismos incompetentes, norma ésta que se encuentra en plena armonía on el artículo 85 del mismo código cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales resultan acordes con las normas constitucionales mencionadas, así como con el postulado Kelseniano conforme al cual lo que caracteriza al Estado de Derecho es la atribución de competencias específicas a sus autoridades para garantizar de esa manera los derechos de los asociados. 3. De lo dicho anteriormente, surge entonces que para analizar la legalidad de la Resolución No. 000068 dictada por la Asesora del Ministro de la protección Social, Coordinadora ( E ) del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se impone analizar si conforme al ordenamiento jurídico a esa funcionaria le fue asignada competencia por la ley o el
reglamento para proferir ese acto administrativo; y, de ese análisis resulta que carece en absoluto de esa competencia...”. 2. 4. Causa petendi factis Narró el libelista que la pensión de jubilación2 de su patrocinado se adquirió a través del acogimiento a las reglamentaciones adoptadas por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia para el año 1991 cuando, por medio de la Ley 01 de esa anualidad -1991 – se ordenó su liquidación, mientras que los actos censurados se profirieron con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, armonizado con lo dispuesto en los artículos 28, 34 y 35 del C. C. A., y lo decidido por la S-C-835/03, mas por funcionario incompetente (fls. 56 a 71 y 75 y 76). A la demanda se acompañó el poder judicial especial (fl. 1), la Resolución No. 1032/91 -29 de noviembre – expedida por el Gerente General de la 2 Se halla contenida en la Resolución No. 1032/91 -29 de noviembre – expedida por el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia (fls. 2-3). 5 6 Empresa Puertos de Colombia reconocedora de la jubilatoria controvertida (fls. 2-3); los actos administrativos cuestionados (fls. 4 a 52) y la documentación relacionada con el trámite de la diligencia de audiencia de conciliación prejudicial en derecho –fallida - (fls. 53 a 55). Se alegó de conclusión con los mismos argumentos, como se aprecia a los folios 181 a 192.
III. CONTESTACIÓN La persona jurídica de derecho público, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, –de ahora en adelante, simplemente UGPP3 -, convocada a juicio, contestó oportunamente la demanda y se opuso, con apoyo jurisprudencial referido la posibilidad de la revisión oficiosa de la pensión4, a la prosperidad de las pretensiones; argumento que le sirvió, a su vez, para proponer las textuales excepciones de: “EL ACTO ACUSADO SE AJUSTA A LOS LINEAMIENTOS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, “INEXISTENCIA DE DERECHO
ADQUIRIDO”, “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, y de
“PRESCRIPCIÓN”.
Aseveró al respecto: “...Es de resaltar nuevamente que mi prohijada asumió la competencia desde El Decreto Ley 4107 de 2011 que en su artículo 63 reza: “...”. Contrarrestar la descomposición de que fue víctima la Nación, hace parte de las obligaciones a que está llamado a cumplir el Ministerio de la Protección Social a efectos de reivindicar los principios que riegn la Función Administrativa consagrados en el artículo 209 Constitucional relativos a la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad. Aludiendo a la defensa de la moralidad administrativa y del patrimonio público vale la pena destacar algunos pronunciamientos jurisprudenciales, veamos: Sobre el tema del desangre del Estado, por el tema (sic) de Foncolpuertos se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU962 de 1999, manifestando: “...”. Así mismo es de observar el
artículo 19 de la Ley 797 de 2003, prescribe lo siguiente: “...”. A su turno, los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, facultan a la administración para iniciar actuaciones administrativas de oficio cuando se considere que puede haber lugar a la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto, aún sin el consentimiento del particular que eventualmente resulte afectado: “...”. La Corte Constitucional declaró exequible el precitado artículo 19 de la Ley 797 de 2003, mediante la Sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003. En dicha providencia, el Alto Tribunal Constitucional reiteró su jurisprudencia, en relación con la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, en especial hizo 3 Decreto 4107 de 2011, Art. 63: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES. Las pensiones que se encuentran a cargo del Minprotecciósocial correspondientes a los trabajadores de Prosocial y Foncolpuertos, seguirán siendo reconocidas por el ministerio, hasta tanto la UGPP asuma su reconocimiento en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto 169 de 2008. El pago de las obligaciones correspondientes a los extrabajadores de Foncolpuertos, se continuará realizando a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep...”. 4 S-U-962/1999 y S-C-835 de 2003 -23 de septiembre, y, las S-T-336/1997 y 276/2000. 6 7 énfasis en las sentencias T-336 de 1997 y T-276 de 2000, Magistrados
Ponentes JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, de acuerdo con las cuales: “...”. En este orden de ideas, la función de depurar la nómina de pensionados de Puertos (sic) que le fue asignada a la Coordinación de Pensiones y la de instruir a ese respecto atribuida a la Coordinación General ha sido más que necesaria y justificada si tenemos en cuenta los escandalosos casos de defraudación que por cuenta de pensiones fraudulentamente reconocidas y pagadas ha asumido el Estado. No estamos frenet a uno o dos casos aislados de falla en la liquidación de la mesada pensional; se trata de pensionados que han venido percibiendo su pago sin justo título, de extrabajadores que no tenían derecho a beneficiarse con la convención colectiva, de interpretaciones equivocadas de la convención aplicable a cada extrabajador, de disquisiciones diferentes a las efectuadas por las altas Cortes que permitieron a la Administración aplicar de forma indiscriminada leyes a extrabajadores que no tenían derecho a ello, como en el caso que nos ocupa y de gran número de anomalías que han obligado al Estado a estructurar mecanismos de defensa al patrimonio público, con observancia, naturalmente de la Constitución y la Ley...” (fls. 104 a 127). NO alegó de conclusión. Al folio 235, constancia en tal sentido.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 2ª, Subsección “C”, por fallo del dieciocho (18) de abril de 2013, previa la declaratoria de improcedencia de los medios exceptivos propuestos, denegó las súplicas
impetradas, considerando, básicamente, que tanto existía competencia del Grupo de Trabajo para proferir la decisión administrativa revocatoria, como que lo obtenido ilegalmente, no generaba derechos. En lo pertinente, el a quo señaló: “…Como se observa, mediante el Decreto No. 1211 de 1999, se dispuso que las funciones asignadas a la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -, en el Decreto No. 1689 de 1997, se adelantarían a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, creado para tales efectos, mediante la Resolución No. 3137 de 1998. En ese orden de ideas, es claro para la Sala, que el Grupo Interno de Trabajo, con dependencia jerárquica y funcional del Despacho del Ministro, sí tenía competencia para la tramitación y autorización del pago de las obligaciones que conforman el pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia; por cuyas decisiones, a no dudarlo, debía responder el Ministerio. Por su parte, la conformación del Grupo, se efectuó con fundamento en la autorización del inciso segundo del artículo 115 de la ley 489 de 1998, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de la entidad, con carácter permanente o transitorio, en quien concurre la facultad de decisión de aquellos asuntos, para los cuales se creó. En este caso, el Grupo Interno, tuvo a su cargo, coordinar todo lo relacionado con COLPUERTOS, especialmente la atención de los procesos judiciales, 7 8 reclamaciones laborales, pagos de responsabilidad del Fondo derivados de
las sentencias judiciales, conciliaciones y acreencias de carácter laboral; y administración de la nómina de pensionados, para lo cual está implícita la función de revisar los reconocimientos pensionales para su pago. Lo anterior quiere decir, sin lugar a equívocos, que las funciones de reconocimiento, revisión y pago de las pensiones de los exempleados de COLPUERTOS, estaban a cargo de la Nación –Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia...La competencia que tenía el mencionado Grupo Interno, se hace evidente, también en los Decretos Nos. 4107 de 2011 y 1194 de 2012, según los cuales, cuando se creó la UGPP, esta sería la competente para tramitar lo relacionado con las pensiones que estaban “a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia”...La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y/o de la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento del derecho pensional, se fundamentó en motivos relaes, objetivos, trascendentes y verificados, puesto que el acto revocado es aquel mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante quien era empleado público, sin cumplir con los requisitos exigidos en la ley 33 de 1985, invocando un régimen pensional abiertamente ilegal. Los actos administrativos demandados, dan cuenta de la actuación administrativa adelantada por el Grupo Interno, para revocar el acto administrativo que reconocía la pensión al actor, donde se respetó (sic) las exigencias legales
consagradas en los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del C. C. A., toda vez que al demandante se le comunicó la existencia y objeto de la actuación administrativa, fue vinculado en legal forma al procedimiento para que hiciera valer sus derechos, tuvo la oportunidad de controvertir, pedir y aportar pruebas, la decisión que se adoptó fue ampliamente motivada, y con plena observancia del debido proceso, respetando el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción a través de los recursos en la vía gubernativa. Bajo el análisis efectuado por el Grupo Interno, era procedente la revocatoria directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en cuanto se demostró, dentro de la actuación administrativa, la existencia de una conducta tipificada como delito, en la cual habría incurrido el Gerente quien expidió el reglamento y el acto objeto de la revocatoria, puesto que en el primero, acogió un régimen pensional con desconocimiento de la exigencia normativa, sin competencia para expedirlo y contrariando la Constitución y la ley, y ellos sirvieron de fundamento para reconocer la pensión cuestionada, desconociendo el régimen legal aplicable al servidor, como lo era la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de los empleados públicos; lo que demuestra, como dijo la entidad, que se dan los elementos de una conducta tipificada como delito, independientemente del análisis que haga el juez penal natural de la causa, a quien corresponde el juzgamiento de tales conductas, por las cuales se presentaron las denuncias penales...”
(fls. 236 a 276).
V. APELACIÓN
8 9 La parte demandante reclamó del ad quem el éxito de sus súplicas porque estima, a contrario de la decisión impugnada, que: (i) los actos atacados sí se dictaron por funcionarios incompetentes, y, (ii) la pensión de jubilación se amparaba en previsiones legales que la ajustaban a derecho (fls. 278 a 287). El alegato de conclusión de la parte activa itera, prácticamente, lo plasmado en su alzada, como se aprecia de la lectura de las páginas 346 a 361, en tanto que el de la demandada sucintamente se consignó a folios 362 a 365.
VI. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA DELEGADA 6. 1. Criterio general Considera la Procuraduría Tercera Delegada que la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA, por las razones que pasan a exponerse: 6. 2. El sub lite De acuerdo al contenido del recurso vertical interpuesto, el problema jurídico se bifurca en resolver los dos cuestionamientos allá planteados, estos es: (i) si los actos cuestionados se profirieron por funcionario incompetente, y, (ii) el derecho sustancial a la jubilatoria no era ilegal. 6. 3. Examen 6. 3. 1. Sobre la incompetencia Alude el recurrente que no son posibles, en el formal Estado Social de Derecho que nos distingue, las competencias implícitas, como las que se arrogó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en la medida que “ninguna disposición legal
le atribuyó esa función, tampoco la ley lo invistió de la calidad jurídica de representante de la Nación para adelantar esa revisión –la de las pensiones – y para revocar un acto administrativo que reconoció esa pensión especial de jubilación, ni lo erigió en juez para privar de efectos jurídicos un acto administrativo de carácter subjetivo, particular y concreto para cuya revocación no se dio por su titular consentimiento alguno“. Una lectura sistemática y teleológica de la normatividad que se expidió para regular y sanear la caótica situación por la que atravesaba la Empresa Puertos de Colombia –COLPUERTOS, llanamente – nos informa acerca de las connotaciones de específica y celera que se le imprimieron porque era menester adoptar las medidas más extraordinarias y eficaces para ponerle fin a una serie de aconteceres que estaban impactando en grado sumo la dinámica empresarial portuaria y las finanzas estatales, y, además, prohijando un nicho de corrupción que se había asentado al interior de la Administración y en el estamento de sus servidores (empleados y trabajadores oficiales), irrigando, de paso, ese pérfido tufillo en los lugares en los que se hallaba asentada y en las relaciones comerciales que pactaba. 9 10 Para ello se proveyó a su liquidación (Ley 1ª de 1991, art. 33); se dispuso que la Nación asumiría el pago de sus pasivos (pensiones, prestaciones sociales, indemnizaciones, condenas ejecutoriadas y deuda interna y externa, art. 37), por intermedio de un Fondo de Pasivo Social, el que vino a
ser creado por el Decreto Presidencial 36/1992, con la función, entre otras, de reconocer y pagar las pensiones de sus exempleados; sustituido nuevamente en cabeza de la Nación pero a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Decreto 1689/1997 -, cuyo titular, por la Resolución No. 03137/1998 -31 de diciembre -, creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social, al que, tanto por el artículo 2° de esta resolución como por lo previsto en el artículo 6° del Decreto No. 1211/1999 – reglamentario del Decreto 1689/1997 – se le asignó la tarea de gestión del pasivo social de COLPUERTOS. Teniendo en cuenta, por la fecha de creación del Grupo Interno de Trabajo, que acaeció el 31 de diciembre de 1998, es de lógica inferir que sus actuaciones se regían por lo previsto en la ley de organización y funcionamiento de la administración pública nacional (No. 489/98), esto es, que debía cumplir “con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad” (art. 115 concordante art. 3° “Principios de la Función Administrativa”). Igualmente, no es ajeno a lo precedente, antes por el contrario, coadyuva a fortalecer la atribución del Grupo Interno de Trabajo las nociones de “Competencia Administrativa” y “Delegación”, plasmadas, en su orden, en los artículo 5° y 9°, ibídem, conforme a los cuales: “Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los
asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”, y, “Las autoridades administrativas en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones a fines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros,...podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empelados públicos de los niveles directivos y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley”. Así las cosas, es de entender que advertida la delicada situación por la que atravesaba COLPUERTOS se adoptó una regulación excepcionalísima, pero 10 11 temporal, para precaver dichas situaciones igualmente gravísimas y excepcionales, de donde es lícito elucubrar que la clásica noción tripartita del poder público se atemperó a ellas, vale anotar, que la rama judicial hubo de ceder, temporalmente, sin que ello signifique, como lo analiza el recurrente
una transgresión al régimen general de las competencias, pues se hacía indispensable la adopción de medidas eficaces para combatir los canceres administrativo y de corrupción que agobiaban a aquella empresa industrial y comercial del Estado. No debe dejarse de apreciar que, de todas maneras, no se proveyó una nueva legislación sustantiva, porque se recurrió al C. C. A. (arts. 69 y 73), y que, por lo mismo, las decisiones que se adoptaron –típicos actos administrativos – no se excluyeron, a través de aquella regulación excepcional, del control jurisdiccional de la contenciosa administrativa. Considera esta Procuraduría Delegada suficientes los argumentos expuestos para solicitar de esta segunda instancia la improsperidad del vicio de incompetencia, y en aras de la economía y celeridad procesal, respetuosamente sólo se remite, sin entrar a detallarla, a la decisión judicial que sobre legalidad de la potestad del Grupo Interno de Trabajo se profirió el día diez (10) de marzo de 2005, dentro de la radicación No. 1100103225000200200233 01 (R. I. 4807/02) por el despacho del señor Consejero ORDÓÑEZ MALDONADO al cual hicieron referencia la parte demandada y el a quo (fls. 266-267). 6. 3. 2. Ilegalidad directa Toca con el subtema “De la inaplicabilidad de las convenciones colectivas a empleados públicos”, que ha sido decantado por el Consejo de Estado en estos y similares términos, los cuales sirven para decidir la presente litis. En sentencia del 26 de junio de 2008 expreso:5
“… “El hecho de que el legislador haya establecido reglas jurídicas diferentes, esto es, regulando de manera distinta la relación de derecho individual de trabajo de los empleados particulares u oficiales como de los empleados públicos, encuentra su fundamento no solo en las condiciones en que se presta el servicio sino en la naturaleza misma de las funciones y en la responsabilidad que se asume en una y otra relación. “En tal caso, pretender el reconocimiento y pago de una indemnización con fundamento en normas convencionales no previstas en el régimen laboral administrativo, implica desde luego, como se decidió en la primera instancia, despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. 5 Ex
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