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PGN - PENSION DE VEJEZ - Improcedencia de reconocimiento a empleados públicos con base en conve

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION DE VEJEZ - Improcedencia de reconocimiento a empleados públicos con base en conve
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que reconoce pensión de vejez RÉGIMEN PRESTACIONAL-Competencia para su fijación en el orden territorial/RÉGIMEN PRESTACIONAL-La autonomía universitaria no desplaza la competencia del Congreso de la República El tema del reconocimiento de estas pensiones territoriales no ha sido pacífico en la jurisdicción; de un lado, porque si bien es cierto el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 autoriza la autonomía universitaria para darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, con el fin de desarrollar sus propios objetivos, ello debe darse bajo las directrices del mismo Estado; de otro lado, tampoco puede invadir la órbita legislativa asignada al Congreso de la República en materia salarial y prestacional desde la Constitución de 1886 y reiterada en la Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e). Es decir, que no se incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dentro de la autonomía universitaria, porque es una función exclusiva del Congreso de la República por disposición expresa de la Constitución Política, lo que en principio significa que es ilegal cualquier normas de carácter local, como ordenanza, resolución o acuerdo, que regule la materia, como en forma reiterada lo ha sostenido la Alta Corporación. PENSIÓN DEVEJEZ-Régimen de transición RÉGIMEN PENSIONAL-Marco normativo en el orden territorial En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, que establecía como requisito para tener derecho a la

pensión, 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado y 50 años de edad para hombres y mujeres. Posteriormente, el requisito de edad fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 y luego por la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) que lo señaló, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, trae un régimen de transición que exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación (febrero 13 de 1985) hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. DERECHOS ADQUIRIDOS-Están protegidos por una situación jurídica consolidada DERECHOS ADQUIRIDOS-Están amparados por un justo título Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº113-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3777-2013 Universidad del Atlántico vs Heriberto Vicente Solano Arrieta

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DERECHOS ADQUIRIDOS-En materia pensional Por tanto, los beneficiarios que a 30 de junio de 1995 hubieran cumplido los requisitos establecidos, eran acreedores al beneficio pensional, los que conforme al artículo 58 de la Carta Fundamental, corresponden a derechos adquiridos, razón

por la cual no pueden ser desconocidos ni vulnerados. En consecuencia, para que una persona pueda alegar tal protección constitucional, y obtener o conservar la pensión reconocida, debe demostrar que al momento de entrar en vigencia dicha norma, había obtenido el reconocimiento pensional o había cumplido los requisitos previstos para ello. DERECHOS ADQUIRIDOS-En materia pensional en el orden territorial Debe tenerse presente que el artículo 146 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin considerar lo irregular de su adopción. DERECHOS ADQUIRIDOS-Se consolidan con los requisitos exigidos en la normatividad DERECHOS ADQUIRIDOS-No pueden ser menoscabados por disposiciones futuras PENSIÓN DE VEJEZ-Improcedencia de reconocimiento a empleados públicos con base en convención colectiva Cabe señalar que frente a este tipo de controversias hizo transito una tesis respecto a la imposibilidad de invocar la convención colectiva como instrumento jurídico base del derecho controvertido, porque así haya sido firmado por un representante del gobierno departamental no lo convertía en una norma local o seccional contra el artículo 146 de la Ley de seguridad social integral hace referencia a “disposiciones Municipales o Departamentales”, y se entendía que la convención colectiva no era propiamente de esta naturaleza. Bajo este panorama no era dable convalidar pensiones de empleados públicos obtenidas con fundamento en convenciones colectivas. PENSIÓN DE VEJEZ-Saneamiento legal sobre reconocimiento a empleados públicos con base en convención colectiva Se concluye, entonces, que la interpretación se ampara en la analogía in bonan

parte, por lo que las convenciones colectivas son igualmente creadoras de derechos que fueron saneadas por el legislador en igualdad de condiciones tanto para trabajadores oficiales como para empleados públicos, como quiera que fueron avaladas por las autoridades territoriales, sin importar la literalidad del nombre que en realidad creó el emolumento; lo sustancial en si es verificar si quien alega el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº113-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3777-2013 Universidad del Atlántico vs Heriberto Vicente Solano Arrieta Página: 3 derecho realmente lo adquirió en vigencia de este por irregular que haya sido su creación, que fue en últimas la voluntad del legislador. PENSIÓN DE VEJEZ-Prevalencia de los derechos adquiridos en pensiones del orden territorial Atendiendo estos supuestos normativos, esta Agencia del Ministerio Público, manifiesta que considera procedente la prevalencia de los derechos adquiridos, en los casos de las pensiones reconocidas con base en normas de carácter territorial, siempre y cuando se acredite que el cumplimiento de los requisitos exigidos se encuentren debidamente consolidados hasta inclusive dos años después de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993, para dichas entidades hasta el 30 de junio de 1997, así su reconocimiento sea en forma posterior. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No procede en tratándose de acto que reconoce pensión de jubilación De la excepción denominada caducidad de las acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 2° del C.C.A., se establece que por tratarse

de un acto administrativo que reconoce una pensión de jubilación, esta puede ser demandada en cualquier tiempo, por lo tanto no tiene vocación de prosperidad. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº113-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3777-2013 Universidad del Atlántico vs Heriberto Vicente Solano Arrieta

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No.113-2014

SIAF 2014-133401

Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2014

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

E.S.D.

EXPEDIENTE : 08001233100020030172102 (3777-2013)

ACTOR : UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO DEMANDADO : HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA IDENTIFICACION : C.C. 7.425.447 de Barranquilla

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTROVERSIA : PENSION DE JUBILACION

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la

sentencia de fecha 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Acción de Lesividadla Universidad del Atlántico, por intermedio de apoderado, demandó la nulidad de la resolución N°.000516 del 22 de abril de 1999, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia a partir del 1° de abril de 1999 al señor HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA, por ser violatoria a la Constitución Política y de las Leyes vigentes al momento de otorgar la pensión.

Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación, el pago y reintegro a favor de la actora Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº113-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3777-2013 Universidad del Atlántico vs Heriberto Vicente Solano Arrieta Página: 5 de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo declarado nulo, desde el momento en que se reconoció la pensión, es decir 1° de abril de 1999, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declara su nulidad, en los términos del artículo 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.2 Hechos Como fundamento de sus pretensiones, afirma que el señor HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA nació el 21 de julio de 1945 y se vinculó a la

Universidad del Atlántico, desde el 15 de junio de 1980 hasta el 31 de marzo de 1999, en calidad de empleado público. Afirma que se le reconoció pensión de jubilación por medio del acto demandado habiendo laborado para la Universidad del Atlántico 18 años, 9 meses y 17 días, otorgándole la pensión cuando contaba con 53 años, con base en la cláusula 9ª del literal c de la convención colectiva de 1976. Afirma que al empleado público se le reconoció pensión de jubilación con base en normas convencionales que establecían una edad inferior a la legal y por un monto superior al que tenía derecho. Así, el vicio que se demanda surge entonces de la comparación del acto de reconocimiento con las normas legales que le eran aplicables. 2.3 Disposiciones Violadas y Concepto de la Violación. Citó como normas violadas el Preámbulo y los artículos 4, 48, 58, 69, 83, 123, 150 #19, literales e) y f) de la Constitución Política, artículo 5 del Decreto – Ley 3135 de 1968, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 813 de 1994, Ley 33 de 1985, artículo 1 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, artículos 3, 4, 414, 416 y 467 del C.S.T, artículo 79 de la Ley 30 de 1992, los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, el artículo 1° del Decreto 10 de 1996, Ley 443 de 1998.

Cabe señalar que en la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado y por auto del 18 de diciembre de 2003 se negó la medida precautelativa (fls. 114-118), decisión que fue apelada por la entidad accionante y que el ad-quem revocó accediendo a decretarla en decisión del 30 de noviembre de 2006 (fls.128-136). 2.4 Contestación de la demanda A su turno, el demandado por medio de apoderada contestó refiriéndose uno a uno sobre los hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Alegó que la pensión de jubilación otorgada al demandado responde a un justo y legal título o reconocimiento, así como su liquidación. Así mismo considera que se deberá negar, por ilegal el “pago y reintegro a favor de la actora de todas las sumas pagadas como consecuencia del acto Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº113-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3777-2013 Universidad del Atlántico vs Heriberto Vicente Solano Arrieta Página: 6 administrativo declarado nulo”, porque le fueron canceladas legalmente y aún, de buena fe. En subsidio se atienda lo prescrito en el inciso último del artículo 136 del C.C.A. De otra parte, considera igualmente ilegal la pretensión invocada por la actora en cuanto a la cuantía porque el artículo 134 E, en su último inciso del C.C.A., lo anterior significa que las pretensiones teniendo en cuenta la presentación

de la demanda, no pueden exceder de tres años, cuando se trate de determinar la cuantía. Como consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones y se condene en costas, gastos, daños y perjuicios a favor del demandado. Finalmente propone como excepciones la prescripción, caducidad, falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impetrada, falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasiva y litisconsortes necesarios, inepta demanda, desconocimiento de la existencia de un derecho pensional adquirido bajo una convención colectiva de trabajo y la buena fe e inconstitucionalidad (fls. 155-192)

III. FALLO DE INSTANCIA 3.1 Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia proferida el 21 de junio de 2013, denegó las súplicas de la demanda y levantó la suspensión provisional parcial de la Resolución No.000516 del 22 de abril de 1999, decretada por Sección SegundaSubsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante auto de 30 de noviembre de 2006 y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Consideró el Tribunal que de acuerdo con la normatividad que sirvió de fundamento para obtener la pensión de jubilación y su monto, el derecho se consolidó el 15 de junio de 1995, aunque su reconocimiento se haya producido el 22 de abril de 1999; esto porque en la primera de las fechas se cumplieron sus 15 años de servicio al Estado, siendo su último lugar de

trabajo la Universidad del Atlántico, todo de conformidad con el literal b) del artículo 9° y su parágrafo de la convención colectiva de trabajo del 5 de abril de 1976, depositada ante la autoridad competente el 12 de abril siguiente y con una vigencia inicial del 1° de enero al 31 de diciembre de esa anualidad; habiéndosele liquidado con la sumatoria del 5% por cada año laborado hasta el tope máximo legal, resultando en un 94% de su salario, tal como se consagra en el literal d) de ese canon. Indicó que en el expediente no hay información indicativa de que el sistema general de pensiones haya entrado a regir para los servidores públicos de la Universidad del Atlántico antes del 300 de junio de 1995 como lo extiende en vigencia el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, por lo cual y teniendo en cuenta que el derecho pensional del señor HERIBERTO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº113-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3777-2013 Universidad del Atlántico vs Heriberto Vicente Solano Arrieta

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VICENTE SOLANO ARRIETA, quedó consolidado el 15 de junio de 1995, fuerza concluir que el acto administrativo de reconocimiento de su pensión, Resolución No.000516 del 22 de abril de 1999, aunque expedida por fuera de los parámetros legales dentro de los que debió fundarse, hubo de quedar jurídicamente purificada por virtud del artículo 146 ibidem sobre situaciones jurídicas definidas, razón por la que denegó las suplicas de la demanda (fls.

240-256). 3.2 Apelación. El apoderado del demandante apela la sentencia en la que solicita no aplicar la convención colectiva de trabajo vigente en 1976, puesto que se esta en presencia de un empleado público y en el expediente no aparecen pruebas que permitan aplicar una convención colectiva, de acuerdo a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, que son las que regulan la materia. Como sustento a su solicitud señala que la que Sala no deberá asimilar la convención colectiva de trabajo aplicada para el otorgamiento de la pensión, a una norma de carácter territorial, ni a un acto administrativo de tipo sui generis, porque ninguna de las dos figuras tiene cabida en el derecho colombiano, y no se corresponden con la realidad jurídica, puesto que si bien es cierto que los nominadores de las entidades territoriales o públicas administrativas, avalan la firma de convenciones colectivas, eso no es producto de un acto unilateral del empleador, es producto de la negociación colectiva que los obliga a discutir los pliegos de peticiones y firmar la convención. A su vez, las convenciones colectivas, constituyen una figura de carácter laboral, reguladas por el Código Sustantivo de Trabajo, y que además son producto de la negociación colectiva, por lo tanto es el resultado del ejercicio del derecho de asociación y sindicalización, protegidos por la Constitución Política, figuras constitucionales que permiten a los trabajadores privados y a los trabajadores oficiales al servicio del Estado, presentar pliegos de peticiones que desembocan en conflictos colectivos; los cuales patronos y trabajadores discuten y negocian modificando las condiciones laborales y los

contratos de trabajo al interior de las entidades privadas y públicas. Los artículos 38, 39 y 53 de la Constitución Política regulan todo lo atinente a estas figuras jurídicas. Por este motivo no es de recibo que la Sala asimile las convenciones colectivas de trabajo a un tipo especial de acto administrativo, para justificar la asimilación que hace de ellas a normas legales del orden territorial (fls. 258-270)

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1 Problema jurídico.

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia, se centra en dilucidar si el demandado, señor HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA se encuentra amparado por las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, le asiste el derecho a la pensión que le fue reconocida por medio del acto administrativo censurado. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº113-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3777-2013 Universidad del Atlántico vs Heriberto Vicente Solano Arrieta Página: 8 4.2 Normas aplicables al caso 44..22..11 CCoommppeetteenncciiaa ppaarraa rreegguullaarr eell RRééggiimmeenn PPrreessttaacciioonnaall ddee llooss EEmmpplleeaaddooss PPúúbblliiccooss ddeell OOrrddeenn TTeerrrriittoorriiaall.. El tema del reconocimiento de estas pensiones territoriales no ha sido pacífico en la jurisdicción; de un lado, porque si bien es cierto el artículo 69 de

la Constitución Política de 1991 autoriza la autonomía universitaria para darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, con el fin de desarrollar sus propios objetivos, ello debe darse bajo las directrices del mismo Estado; de otro lado, tampoco puede invadir la órbita legislativa asignada al Congreso de la República en materia salarial y prestacional desde la Constitución de 1886 y reiterada en la Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e), que dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes

efectos: [...] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.[...]”. Es decir, que no se incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dentro de la autonomía universitaria, porque es una función exclusiva del Congreso de la República por disposición expresa de la Constitución Política, lo que en principio significa que es ilegal cualquier normas de carácter local, como ordenanza, resolución o acuerdo, que regule la materia, como en forma reiterada lo ha sostenido la Alta Corporación. En ese sentido, en algunas decisiones relacionadas con el caso de Universidades, el H. Consejo de Estado, ha considerado que quienes son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sus pensiones se deben reconocer bajo las normas que regulan el régimen

general aplicable a los empleados públicos como serían la ley 33 de 1895 y/o ley 6 de 1945, según corresponda a cada caso particular.1 44..22..22 MMaarrccoo lleeggaall eenn mmaatteerriiaa ppeennssiioonnaall aapplliiccaabbllee aa llooss EEmmpplleeaaddooss TTeerrrriittoorriiaalleess.. En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado y 50 años de edad para hombres y mujeres. Posteriormente, el 1 Ver entre otras lo decidido por la Subsección “B” en la sentencia del 16 de septiembre de 2010, en el expediente Nº13001-23-31-000-2002-01592-01 (0316-09), Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Paez, demandante Universidad de Cartagena, demandado: Florentino Rico Calvano. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº113-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3777-2013 Universidad del Atlántico vs Heriberto Vicente Solano Arrieta Página: 9 requisito de edad fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 y luego por la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) que lo señaló, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres.

El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, trae un régimen de transición que exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación (febrero 13 de 1985) hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. De conformidad con la situación fáctica, se tiene que el derecho del demandado se definiría eventualmente por el régimen establecido en la ley 33 de 1985, porque no podría acogerse al régimen general dispuesto por la ley 6ª de 1945, ya que al 13 de febrero de 1985 no contaba con 15 años de servicio, pues ingresó a laborar a la Universidad del Atlántico el 15 de junio de 1980; luego, le correspondería pensionarse bajo los parámetros establecidos en el régimen general de los empleados públicos, es decir la Ley 33 de 1985, que requiere acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad. Respecto al tiempo de servicios en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de la demandada, resolución Nº.000516 del 22 de abril de 1994, es claro que se le tiene en cuenta el haber prestado sus servicios a la universidad por el tiempo de 18 años. 9 meses y 17 días, luego por este criterio no tendría derecho a la pensión de jubilación. Y para la fecha en que le fue reconocida la prestación, resolución Nº.000516 del 22 de abril de 1999, aún no satisfacía el requisito de la edad, por cuanto el

señor HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA nació el 21 de julio de 1945, es decir, que no había superado los 53 años de edad, por lo que en principio el reconocimiento de la prestación no se ajusta a los requerimientos exigidos en la ley respecto a los criterios de edad y tiempo de servicio. Respecto al monto de la pensión otorgada, encuentra como fundamento la convención colectiva celebrada en 1976 que establece como quantum pensional no el 75% del promedio salarial que ordena el régimen general sino un porcentaje por años de servicio, cuya aplicación en principio resultaría igualmente ilegítimo tal como se reclama por la parte demandante en el recurso de apelación; no obstante, tal situación se pasa a examinar bajo la condición de derecho adquirido como lo reclama el demandado. 44..22..33 DDeerreecchhooss AAddqquuiirriiddooss.. El artículo 58 de la Constitución Política de 1991, en armonía con los artículos 146 y 151 de la ley 100 de 19932, consagran los derechos adquiridos en materia pensional. 2 Los artículos 146 y 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993, señalan: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº113-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3777-2013 Universidad del Atlántico vs Heriberto Vicente Solano Arrieta

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De estas normas se puede concluir, que al entrar en vigencia para las entidades territoriales la Ley 100 de 1993, el 30 de junio del año 1995, a las

personas que en ese momento se les hubiera reconocido la pensión de jubilación o que en ese momento hubieran cumplido los requisitos fijados en las disposiciones que resultaran aplicables, se dispuso que podían conservar la pensión otorgada o solicitar que les fuera reconocida, aún en los casos en que derivaran de disposiciones del orden territorial, porque así mismo lo dispuso el legislador. Por tanto, los beneficiarios que a 30 de junio de 1995 hubieran cumplido los requisitos establecidos, eran acreedores al beneficio pensional, los que conforme al artículo 58 de la Carta Fundamental, corresponden a derechos adquiridos, razón por la cual no pueden ser desconocidos ni vulnerados. En consecuencia, para que una persona pueda alegar tal protección constitucional, y obtener o conservar la pensión reconocida, debe demostrar que al momento de entrar en vigencia dicha norma, había obtenido el reconocimiento pensional o había cumplido los requisitos previstos para ello. Debe tenerse presente que el artículo 146 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin considerar lo irregular de su adopción3. Este planteamiento es acorde con el pronunciamiento que al respecto ha hecho la Corte Constitucional, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en cuya sentencia precisó: “… “Los derechos adquiridos y la condición más favorable para el trabajador - Examen del cargo contra el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993. “ARTICULO. 146.-Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o

departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. (El texto en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C - 410 de agosto 28 de 1997, ver Sentencia Corte Constitucional 590 de 1997). “ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO.-El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha

que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”. 3 Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos, entre otros, en las sentencias del 3 y 17 de abril de 2008. Rad. (0736-2007), (2309-06). Sentencia del 31 de julio de 2008. Rad. (0218-08). Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº113-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3777-2013 Universidad del Atlántico vs Heriberto Vicente Solano Arrieta Página: 11 “El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. “El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". “Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se

desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. “Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con f

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