🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PENSION DE VEJEZ - Ingreso base para su liquidación

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PENSION DE VEJEZ - Ingreso base para su liquidación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Para que se revoquen sentencias de 1 y 2 instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de liquidación de mesada de pensión de vejez MESADAS PENSIONALES-Inconformidad en su liquidación al haberlas reconocido con violación del debido proceso dando lugar a causales del recurso de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. PENSIÓN DE VEJEZ-Ingreso base para su liquidación RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Finalidad de este según regulación legal El recurso extraordinario de revisión, como lo tiene dicho la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, tiene como propósito esencial la posibilidad de que se enmienden o subsanen los defectos, errores o irregularidades trascendentes que se hubieren podido cometer en una sentencia judicial, a efecto de que, con una nueva providencia, se restituya el derecho a la parte afectada. Se trata de un medio de impugnación excepcional, que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada. De allí que solo procede por las causales taxativamente establecidas en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003. DEBIDO PROCESO-Definición según sentencia de la Corte Constitucional DEBIDO PROCESO-No está demostrado que en el sub examine se hubiera dado la vulneración de este como causal del recurso de revisión En el caso analizado, señala el recurrente que la no aplicación de la Ley 100 de 1993 y del

precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional al ordenar la reliquidación del señor…. determinaría la afectación del debido proceso, pero se observa que dicha tesis no hace referencia a ninguna de las garantías que constituyen el derecho al debido proceso, «tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad» tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en diferentes sentencias. Por consiguiente, debe concluirse que en el asunto objeto de análisis no existe ningún elemento de juicio que permita estructurar, en modo alguno, la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2013, razón por la cual debe ser desestimada. PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen de transición según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se encuentra configurada la causal de revisión del literal b el art. 20 de la ley 797 del 2003 …resulta ineludible concluir que en el presente asunto se encuentra configurada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 296-2022 Ministerio Público Recurso Extraordinario de Revisión No. 2403-2020 FONCEP vs. Miguel Bernardo Estrada

Página: 2 cuanto que la sentencia recurrida reconoció un derecho pensional en cuantía que excede lo que legalmente le corresponde en realidad al beneficiario, y según el precedente jurisprudencial sólido y reiterado de la Corte Constitucional, lo cual atenta contra el financiamiento y sostenibilidad del sistema de seguridad social que se basa en la solidaridad general y quebranta el derecho constitucional fundamental de igualdad, debido a que en ella se ordenó reliquidar el monto de la pensión del beneficiario del régimen de transición con base en un ingreso salarial promedio previsto en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 con desconocimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de este cuerpo normativo, toda vez que si bien dicha persona por razón de su edad y tiempo de servicio al momento de su retiro es beneficiario del régimen de transición en materia pensional, dicha transición tan solo comprende los elementos que preveía el régimen anterior sobre edad cronológica para adquirir el derecho, tiempo de servicio o cotización y tasa de reemplazo pero, en modo alguno las reglas sobre el monto o el IBL para determinar el quantum de la pensión, ni tampoco los factores salariales, uno y otro factores deben necesariamente corresponder a los dispuestos en el nuevo régimen.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se debe declarar fundado en el sub examine Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 296-2022 Ministerio Público

Recurso Extraordinario de Revisión No. 2403-2020 FONCEP vs. Miguel Bernardo Estrada

Página: 3

CONCEPTO No. 296-2022

Bogotá D.C., 22 de agosto de 2022 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A

Consejero Ponente: Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas Ciudad RADICADO 11001-03-25-000-2020-00790-00 (2403-2020)

DEMANDANTE Fondo de Prestaciones Económicas Cesantias y Pensiones - FONCEP DEMANDADO Miguel Bernardo Estrada ACCIÓN O MEDIO DE Recurso Extraordinario de Revisión CONTROL CONTROVERSIA Reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública (artículo 20 de la ley 797 de 2003) En la condición de Ministerio Público en el trámite judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO 1.1. Pretensiones. El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantias y Pensiones - FONCEP, a través de apoderado especial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de primera instancia con fecha 22 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá y la sentencia de segunda instancia proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección A

en fecha de 31de agosto de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Miguel Bernardo Estrada, en contra de la aquí recurrente radicado con el No. 2014-00109. 1 Conforme al artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, y el auto de fecha 30 de agosto de 2021, notificado personalmente al Ministerio Público, por medio electrónico, el 24 de marzo de 2022. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 296-2022 Ministerio Público Recurso Extraordinario de Revisión No. 2403-2020 FONCEP vs. Miguel Bernardo Estrada

Página: 4

Las pretensiones del recurso extraordinario se formularon en los siguientes términos: PRIMERO: Revocar las sentencias de primera instancia con fecha 22 de febrero

de 2017 proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección A en fecha de 31de agosto de 2017 dentro del proceso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Miguel Bernardo Estrada, en el proceso radicado con el No. 2014–00109.

SEGUNDO: Declarar que el señor Miguel Bernardo Estrada, en relación con la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme con las reglas previstas en las Sentencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO

PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a FONCEP a RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de Miguel Bernardo Estrada conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75%; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.2. Hechos en los que se funda el recurso extraordinario de revisión , son

los siguientes: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.

PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 296-2022 Ministerio Público Recurso Extraordinario de Revisión No. 2403-2020 FONCEP vs. Miguel Bernardo Estrada Página: 5 “1. MIGUEL BERNARDO ESTRADA Prestó sus servicios al Estado Colombiano

2. Adquirió su estatus jurídico de pensionado(a) el 16 de agosto de 2002. 3.MIGUEL BERNARDO ESTRADA inició proceso contencioso administrativo el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 56 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá con el rad. 201400109, que mediante sentencia de 22 de febrero de 2017 dispuso: “PRIMERO.-DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2014EE44 0 1 del 3 de enero de 2014, proferido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –

FONCEP.

SEGUNDO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación del demandante, señor MIGUEL BERNARDO ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.184.110 expedida en Bogotá, así como a INDEXAR la primera mesada pensional, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.-La entidad demandada deberá efectuar los reajustes

legales de ley sobre las mesadas e igualmente, RECONOCER Y PAGAR al demandante, las diferencias que resulten a su favor, debidamente actualizadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, pero solamente de las mesadas A PARTIR 12 DE ABRIL DE 2011, por haberse declarado la cosa juzgada sobre las mesadas causadas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, sin que por ello se obstaculice el pago inmediato de los valores decretados a su favor, conforme lo establecido en la parte motiva de esta sentencia CUARTO.-Las sumas reconocidas en esta sentencia a favor de la parte demandante devengarán intereses moratorios en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y en el inciso 4 del artículo 195 del CPACA.”

4. Que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección “A”, el 31 de agosto de 2017, confirmó la decisión proferida el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá–Sección Segunda.

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 296-2022 Ministerio Público

Recurso Extraordinario de Revisión No. 2403-2020 FONCEP vs. Miguel Bernardo Estrada

Página: 6

5. Las decisión(es) judicial(es) quedó(aron) ejecutoriadas el 2 de octubre de 2017. 6.FONCEP dio cumplimiento a los fallos a través de las SPE -GDP N° 0250 del 28 de Febrero de 2018, con ello se incremento la mesada pensional. 7.A la fecha de presentación de esta acción, MIGUEL BERNARDO ESTRADA está activo en la nómina de pensionados. percibiendo una mesada pensional incrementada por el fallo judicial, como se desprende de la certificación que fuera otorgada por la Gerencia de Pensiones.”. 1.4. Causal de revisión y fundamento invocado. Al respecto precisó la recurrente que en el presente caso se configuran las causales prevista en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según los cuales procede la revisión de pensiones «(i)Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», toda vez que «al apartarse el juez de instancia de la interpretación dada por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL y del tenor literal de la norma vigente como el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, respecto a la aplicación del IBL para aquellos pensionados que se encuentran inmersos en el régimen de transición, precedente jurisprudencial recientemente definido por el propio CONSEJO DE ESTADO, en la SENTENCIA DE UNIFICACION SU-52001-23-33-0002012-00143-01de agosto 28 de 2018de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: vulneraron el debido proceso de la actuación surtida y otorgaron un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario público, pues le corresponde al ente público pensional y territorial FONCEP, asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensables para la financiación del sistema regional de pensiones.» Señaló que el señor MIGUEL BERNARDO ESTRADA era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años lo que le permitía conservar las condiciones de edad, tiempo y monto, sin embargo para la liquidación se debe tener en cuenta como IBC el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho.

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 296-2022 Ministerio Público Recurso Extraordinario de Revisión No. 2403-2020 FONCEP vs. Miguel Bernardo Estrada

Página: 7

Advirtió que «la consagración del régimen de transición, no conservó en su integridad la normas pensionales que regulaban la causación del derecho

pensional; pues sólo conservó la edad, el tiempo de servicios o la semanas cotizadas y el monto pensional, pero entendido este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior, para diferenciarla de la tasa fijada por el Sistema General de Pensiones (que va desde el 65% al 85%)». Concluyó que al «momento de aplicar una disposición normativa e interpretarla en contrariedad a las disposiciones normativas y al precedente jurisprudencial y el constitucional, ordenando reconocer y reliquidar la pensión de vejez por cumplir con los requisitos del régimen de transición establecidos en el Artículo 36 de Ley 100 de 1993 de la accionada, aplicando en el Ingreso Base de Liquidación el 75 % de la asignación más elevada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de la ley 33 de 1985, desconocen la normatividad y los precedentes constitucional y del propio órgano de cierre de la jurisdicción administrativa antes referidos constituyéndose una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que contribuye a aumentar la mesada pensional del causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello.»

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO El debate en sede de revisión se contrae a determinar si hay lugar a infirmar la sentencia de primera instancia con fecha 22 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Segunda –Subsección A en fecha de 31 de agosto de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el pensionado Miguel Bernardo Estrada, en contra del FONCEP, en el proceso radicado No. 2014-00109, por haber reconocido un derecho pensional con violación del debido proceso o en exceso de lo legalmente debido, dando lugar a las causales del recurso extraordinario de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Según lo anterior, procederá definir si se revocan tanto las sentencias de primera como segunda instancia y, como consecuencia, se deniegan las pretensiones de la demanda.

3. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 296-2022 Ministerio Público Recurso Extraordinario de Revisión No. 2403-2020 FONCEP vs. Miguel Bernardo Estrada

Página: 8

Para el Ministerio Público, se estima fundado el recurso extraordinario, dada la concurrencia de los elementos fácticos y normativos de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que la providencia objeto de revisión fue expedida con desconocimiento de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, posteriormente ratificada con las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de

2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU-114 de 2018 y SU 575 de 2019, entre otras, a través de las cuales se precisó y reiteró la interpretación respecto del alcance del régimen de transición general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual el ingreso base de liquidación no hace parte de dicho régimen de transición pensional. De allí que hay lugar a declarar fundado el recurso extraordinario de revisión y a disponer la reliquidación hacia el futuro de la mesada pensional del demandado conforme a la señalada interpretación.

4. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA La tesis expuesta se sustenta en los siguientes aspectos: 4.1. Finalidad del recurso extraordinario de revisión. Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y por los Jueces Administrativos.

El recurso extraordinario de revisión, como lo tiene dicho la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado3 como de la Corte Constitucional4, tiene como propósito esencial la posibilidad de que se enmienden o subsanen los defectos, errores o irregularidades trascendentes que se hubieren podido cometer en una sentencia judicial, a efecto de que, con una nueva providencia, se restituya el derecho a la parte afectada. Se trata de un medio de impugnación excepcional, que afecta el principio de

la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada5. De allí que solo procede por las 3 Entre otras, sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2018-01180-00(4056-18), C.P. doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-201801211-00(4181-18), C.P. doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-02903-01 (AC), C.P. doctora MARÍA ADRIANA MARÍN; sentencia del 5 de marzo de 2019, radicado11001-03-15-000-2012-01718-00 (REV), C.P. doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; y sentencia del 7 de marzo de 2019, radicado 11001-03-24-000-2011-00377-00, C.P. doctor ROBERTO SERRATO

VALDÉS

4 Sentencia C – 520 de 4 de agosto de 2009. Magistrada Ponente: doctora María Victoria Calle Correa. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 296-2022 Ministerio Público Recurso Extraordinario de Revisión No. 2403-2020

FONCEP vs. Miguel Bernardo Estrada Página: 9 causales taxativamente establecidas en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003. 4.2. Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Como se anotó, la revisión es un instrumento extraordinario de impugnación que se erige como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal que ha culminado, y su ejercicio posibilita controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley. En ese contexto, en relación con la obligación de pagar sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública reconocidas judicialmente en favor de un exservidor público como derecho prestacional, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, explícitamente consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICIAS A

CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia (…) (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso

extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Por consiguiente, es clara la viabilidad jurídica de revisar, por motivos expresa y taxativamente previstos en la ley, el reconocimiento de obligaciones económicas pensionales decretadas judicialmente, entre cuyas causales se encuentran, además de las previstas de modo general para la jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el hecho de haberse obtenido con violación del debido proceso, o cuando la cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley. En otros términos, es expresa e inequívoca la decisión del legislador de brindar un trámite que permita reexaminar el reconocimiento de un derecho de tal 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado11001-0325-000-2018-01180-00(4056-18), C.P. doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 296-2022 Ministerio Público Recurso Extraordinario de Revisión No. 2403-2020

FONCEP vs. Miguel Bernardo Estrada Página: 10 naturaleza jurídica, cuando se produzca con desconocimiento del derecho constitucional del debido proceso o para obtener el ajuste de la cuantía de la obligación, cuando esta exceda lo debido de acuerdo con la ley, es por ello que para la preservación del principio de seguridad jurídica la aplicación de dicho mecanismo está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales legamente preestablecidas y que sean invocadas en el respectivo proceso. El Consejo de Estado, en sentencia del 15 de octubre de 20196, sobre esta causal, razonó así: Las consagraciones de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas irregularmente, o por montos que no corresponden a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Como puede observarse, la acción de revisión no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella, se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 4.3. El caso concreto. Como ya se indicó, las causales invocadas por la

entidad recurrente son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido y fundamento se procede a examinar a continuación. 4.3.1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. En relación con el primer motivo del recurso interpuesto, FONCEP aduce vulneración del debido proceso por desconocimiento del precepto legal contenido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación; por lo anterior considera que los fallos acusados transgredieron los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 48, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución Política. El Consejo de Estado en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, del 1 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-156 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25000-2016-00481-00(2214-16), C.P. doctora SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 296-2022 Ministerio Público

Recurso Extraordinario de Revisión No. 2403-2020 FONCEP vs. Miguel Bernardo Estrada Página: 11 000-2019-01747-00(REV) al analizar el sustento y alcance de esta causal indicó: Marco normativo de la causal de revisión señalada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797

27. Visto el literal a) del artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública; en especial cuando el reconocimiento “[…]se haya obtenido con violación al debido proceso […]”.

28. Atendiendo a que la Corte Constitucional7 ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Algunas de las garantías que hacen

del debido proceso son8: […]

29. Por su parte, esta Corporación9 respecto de esta causal ha considerado: “[…] Por contera, es claro que para la Sala de Decisión, la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que recoge es ese vicio o glosa que empaña el reconocimiento del derecho prestacional desde su sustancialidad, esto es, desde los presupuestos de su existencia que implican contar en su haber con el beneficio de que se trata, o lo que es lo mismo, ante la carencia de los requisitos para predicarlo a su favor.

Sin perjuicio de lo anterior, esta judicatura considera pertinente aclarar que

por esencia, el recurso extraordinario de revisión no fue concebido para refutar la valoración de las pruebas contenida en la providencia que se busca infirmar, por lo que en el contexto de la causal que se analiza, a la luz del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el operador extraordinario debe armonizar en forma perfecta los elementos y presupuestos propios del recurso extraordinario de revisión y la causal en cita. Para tal efecto, le corresponde adentrarse en el estudio de los núcleos esenciales que componen el derecho fundamental del debido proceso10, en los que se encuentra el espectro probatorio, pero para no exceder el límite estructural del recurso extraordinario de revisión, se impone la evaluación de las pruebas incorporadas en el expediente al margen de la valoraci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...