PGN - PENSION DE VEJEZ - Liquidación con base en la ley 33 de 1985
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE VEJEZ - Liquidación con base en la ley 33 de 1985
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1985
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Contra acto que niega su solicitud EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Solicitud relacionada con sentencia de unificación sobre régimen pensional EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Competencia jurisdiccional respecto al acto de negación PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen de transición PENSIÓN DE VEJEZ-Solicitud de su reliquidación EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Objeto Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Aplicación idéntica de la ley ante casos con los mismos supuestos de hecho Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos en que existan los mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho
pensional, de tipo preferente. PENSIÓN DE VEJEZ-Liquidación con base en la Ley 33 de 1985 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA-Respecto a controversias de los trabajadores oficiales Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº021/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.0743-2013 José Antonio Oyuela Roa vs . Colpensiones
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
CONCEPTO No. 021/2014
Bogotá, febrero 3 de 2014
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E )
E.S.D.
EXPEDIENTE : 11001-03-25-000-2013-00338-00 (0743-2013)
ACTOR : JOSE ANTONIO OYUELA ROA IDENTIFICACION : C.C. 12.0990826
DEMANDADO : COLPENSIONES
ASUNTO : EXTENSION DE JURISPRUDENCIA CONTROVERSIA : Reliquidación Pensión de Jubilación - Factores Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, pretende el accionante que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No.25000-23-2-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, demandado: Cajanal. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2009 por prescripción trienal, reconociéndole las diferencias a su favor al incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2005); sumas debidamente indexadas. Como elementos fácticos señala el convocante que nació el 20 de octubre de 1949; el ISS le reconoció pensión de vejez mediante la resolución No. 3090 del 9 de junio de 2005 en cuantía inicial de $543.597 en suspenso hasta el retiro definitivo, modificada mediante resolución No.7525 del 15 de noviembre de 2005, concediéndole la pensión a partir del 31 de diciembre de 2005 en cuantía de $543.597. Aduce que no se liquidó en debida forma, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº021/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.0743-2013 José Antonio Oyuela Roa vs . Colpensiones
Página: 3 porque para el ingreso base de liquidación no se incluyó todo lo devengado en el último año de servicios (1 de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2005), por lo que considera tendría derecho a una pensión equivalente a $1.084.026,06, al incluir todos los factores salariales, existiendo diferencia a su favor.
Señala que mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2012, mediante apoderado solicitó a Colpensiones (antes ISS) la extensión de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado ya citada, por considerar que regula como se deben liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición y de la ley 33 de 1985, entidad que guardó silencio. COLPENSIONES La entidad solicitada, guardó silencio, al término otorgado en el inciso segundo del artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 102 del mismo código, dispuesto por el despacho mediante auto del 24 de junio de 2013.
II. COMPETENCIA EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA De forma respetuosa, se plantean las siguientes consideraciones entorno a la competencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda, para conocer y decidir sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada.
De la lectura de los artículos 10, 102 y 269 del CPACA que gobiernan esta nueva figura judicial, es claro, que la competencia reside en el Consejo de Estado, sin embargo, no se precisó quien al interior de esa Corporación lo conocería, por lo que en principio, se tendría que dar aplicación al artículo 149, que en lo pertinente dispone:
“TÍTULO IV.
DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS.
CAPÍTULO I.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
ÚNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
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2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo
Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7.Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.
8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción
del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes,
Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº021/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.0743-2013 José Antonio Oyuela Roa vs . Colpensiones
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Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia” Visto lo anterior, se concluye que no existe regla especial de competencia para conocer sobre la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, mas allá de que le corresponde a la misma corporación.
Ahora bien, en desarrollo del numeral 6° del artículo 237 de la Constitución Política, que regula el tema de la jurisdicción contenciosa administrativa,
puede el Consejo de Estado darse su propio reglamento. Señala el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1999, que la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá de los asuntos especiales señalados en la Constitución y la Ley, pero a su vez el artículo 11 de la misma norma, precisa que “Cada sección ejercerá, separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado de acuerdo con la ley.” Luego entratándose el presente asunto de la extensión de la jurisprudencia sobre un asunto de carácter laboral, vale señalar que en cuanto a la distribución de los negocios entre las distintas Secciones del Consejo de Estado, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Segunda conoce de los siguiente asuntos:
“ARTICULO 13. DISTRIBUCION DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS
SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera (…) Sección Segunda
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos
relacionados con la competencia de esta sección. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº021/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.0743-2013 José Antonio Oyuela Roa vs . Colpensiones
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4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un cuarenta por ciento (40%) del total.
Sección Tercera (…) Sección Cuarta (…) Sección Quinta (…) De la revisión del acuerdo citado se concluye que efectivamente no existe norma reglamentaria de competencia o de distribución de los negocios entre las Secciones, para conocer sobre la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que en principio se puede señalar que de conformidad con el numeral 14 del ya citado artículo 149 del CPCA, sería un asunto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por no existir regla especial de competencia. No obstante, en atención a la citada “distribución de negocios entre las secciones”, por afinidad temática, atendiendo al principio de eficacia y eficiencia de la administración de justicia y dando aplicación al criterio de especialización y volumen de trabajo, la Sección Segunda sería la competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el tema del que se solicita extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado es de carácter laboral. Sin embargo, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral primero del parágrafo primero del artículo 14 de la norma reglamentaria citada:
“ARTICULO 14. DIVISION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCION SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo remplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. PARAGRAFO 1o. Cada Subsección decidirá, los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:
1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.
2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros.
3. Para asuntos administrativos.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº021/2014 Ministerio Público
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Así las cosas, considera de forma respetuosa, esta Procuraduría Delegada, que, tratándose de la extensión de los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le correspondería sesionar conjuntamente a las Subsecciones de esta Sección Segunda, a fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho. Valga recordar que el origen de la unificación1 de la decisión que se invoca,
se originó por disparidad de criterios en las Subsecciones, por lo que atendiendo el especialísimo objeto2 del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, que es diferente al de los medios de control o pretéritas acciones ordinarias, además de la seguridad jurídica que debe reinar en dichas decisiones, por lo que deben tener estos fallos el mismo origen, para el efecto útil de las mismas, salvo norma en contrario. Cabe señalar que a esta altura en donde ya se han realizado más de 15 audiencias de extensión de jurisprudencia, preocupa aún más a esta representante del Ministerio Público, la disparidad de criterios al interior de las Salas de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como quiera que han asumido en forma diferente la competencia para conocer de este procedimiento, la Subsección “A” a manera de Sala Unitaria, como ha ocurrido con los casos cuyo Magistrado Ponente es el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y por otra parte la Subsección “B”, sesiona en sala colectiva, lo que afianzan aún más la preocupante situación que afecta indudablemente la seguridad jurídica y debido proceso, en contravía de los derechos superiores de los administrados. En consecuencia, se solicita a la H. Magistrada, examinar este requisito procedimental, antes de proferir decisión de fondo.
III. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU
EXTENSIÓN El Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, profirió el 4 de agosto de 2010, sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor LUIS MARIO VELANDIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, radicado
No.25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), en la que decidió el recurso de apelación interpuesto por Cajanal contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-sección 1 Sentencias de unificación, entendiéndose que estas únicamente son las que dicta la Sala Plena sobre los asuntos que provienen de las secciones o las de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo en relación a los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los Tribunales según el caso. Ver los artículos 10 y 271 del CPACA. 2 Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº021/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.0743-2013 José Antonio Oyuela Roa vs . Colpensiones
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Segunda-Subsección D, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda. En dicho caso, el accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento, incluyendo todos los factores devengados en el último año
de servicios sueldo, alimentación, bonificación por servicios, bonificación pro recreación, dominicales y festivos, horas extras, incremento de antigüedad, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones en dinero sumas ajustadas conforme al IPC., mas los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. Como situación fáctica, el demandante señala que es beneficiario del régimen de transición, previsto en la ley 100 de 1993, por lo que su pensión se liquida con base en todo lo devengado por el trabajador, no sobre los cuales se hayan efectuado descuentos. Solicita se aplique el artículo 10 del decreto 1160 de 1989 y no las leyes 33 y 62 de 1985 que se aplican al momento de liquidar y no de reliquidar la pensión. La entidad accionada excepcionó inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, porque por ser el accionante beneficiario del régimen de transición la pensión reconocida bajo las leyes 33 y 62 de 1985, se aplica para efectos de edad, monto y tiempo de servicios, pero para lo factores no es posible incluir conceptos diferentes a los contenidos en el decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante. El Tribunal de primera instancia consideró que el demandante se encontraba bajo los presupuestos del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, luego el reconocimiento de su pensión debía hacerse bajo los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, según el régimen pensional anterior o el régimen al cual se
encontraba afiliado antes de la expedición de dicha norma, y accedió a las pretensiones con base en el artículo 10 de la ley 1160 de 1989 (reliquidación de la pensión a quienes no se han retirado del servicio), el Convenio 95 de la OIT y el principio de favorabilidad. La Sala de conocimiento del recurso de alzada, examinó el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el derecho a la aplicación e inescindibilidad del régimen anterior al que se encuentra vinculado el empleado. Al decidir el caso, estableció que la pensión del actor se regía bajo la ley 33 de 1985 y respecto a los factores, hizo referencia a las posiciones oscilantes de las subsecciones A y B en el tema, mencionando la evolución de las diferentes tesis en ese sentido, concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”, unificando así la decisión en desarrollo de la naturaleza jurídica de la pensión, el principio de progresividad, el principio de favorabilidad en material laboral, las finanzas Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº021/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.0743-2013 José Antonio Oyuela Roa vs . Colpensiones Página: 9 públicas en materia de derechos pensionales y los factores que constituyen salario. La alta corporación confirmó parcialmente la decisión, en relación con la
reliquidación de la pensión de jubilación del actor incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, con excepción de la indemnización de vacaciones por no ser salario, sino un descanso remunerado para el trabajador, y la bonificación por recreación que no es factor salarial para efectos prestacionales3; además de compartir la decisión en cuanto a los descuentos salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.4 La citada sentencia tiene salvamento de voto del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, quien no comparte el argumento mayoritario, respecto a la no taxatividad de factores.
IV. ANALISIS JURIDICO Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política.5. Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos en que existan los mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional, de tipo preferente. Caso concreto
3 Ver el artículo 15 del decreto 2710 de 2001 4 “Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.” 5 Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (Sentencia C-836 de 2001) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº021/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.0743-2013 José Antonio Oyuela Roa vs . Colpensiones
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Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, es necesario examinar las pruebas
allegadas al expediente, así: 1). Al solicitante, señor JOSE ANTONIO OYUELA ROA, el ISS, mediante la resolución No.3090 del 9 de junio de 205 le reconoció pensión de jubilación por valor de $543.597, con base en la ley 33 de 1985. Se le tuvo en cuenta para su liquidación el 75 del “ingreso base de liquidación del tiempo que le hiciere falta para cumplir el status de pensionado contados a partir del momento en que entró a regir el sistema pensional de prima media con prestación definido (Inc.3 art.36 ley 100)”. Quedó condicionada al retiro del servicio. (fls.4-8) 2.) El solicitante nació el 20 de octubre de 1949, es decir cumplió 55 años el 1 de febrero de 2004.(fl.12) 3). Laboró al servicio de las Empresas Públicas de Neiva desde el 16 de enero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 2055, desempeñándose como instalador. 4). Mediante resolución No.7525 del 15 de noviembre de 2005, se ordenó el pago de la pensión de vejez efectiva a partir del 31 de diciembre de 2005, por retiro definitivo del servicio (fls13-14). 5). Se allegó certificación de los ingresos devengados como Instalador de las Empresas Públicas de Neiva, en el periodo correspondiente entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2005, donde consta que devengó: sueldos, transporte legal, transporte extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, prima de junio y prima de navidad. (fl.15)
5). El convocante el día 22 de noviembre de 2012, solicitó a Colpensiones la extensión de la jurisprudencia, relacionada en la pretensiones, frente a la cual la entidad guardó silencio. fls.(16-21) Visto lo anterior, será entonces el presente caso, objeto de análisis, desde la igualdad sustancial, siempre que no exista fundamento suficiente para darle una aplicación diferente y, diferenciar situaciones similares, en relación con el derecho a la liquidación de la pensión reconocida bajo las previsiones de la ley 33 de 1985, entendiéndose en relación con el monto de la misma respecto a los factores base de liquidación, que son la columna vertebral de la jurisprudencia de unificación que se solicita extender sus efectos y de la reclamación del actor. Sin embargo, en el caso subjúdice, de debe denegar la solicitud de extensión de jurisprudencia, por cuanto el convocante ostentó la calidad de trabajador oficial, ya que laboró en las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., como Instalador, desde el 16 de enero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 2005, vinculado mediante contrato de trabajo, de donde se deduce que realizó actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, cuyas controversias son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº021/2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.0743-2013 José Antonio Oyuela Roa vs . Colpensiones Página: 11 conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo razón por la
cual no se cumplen las condiciones de igualdad sustancial, además de carecer de competencia el Consejo de Estado, para pronunciarse sobre este tipo de controversias. Así las cosas, como el presente caso no guarda las mismas circunstancias fácticas de hecho y de derecho señaladas en los artículos 102 y 269 del CPACA, se solicitará no acceder a las pretensiones de la solicitud.
VI. CONCEPTO Esta Procuraduría Delegada, de conformidad con los razonamientos expuestos en este concepto, le solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que NO ACCEDA a la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor JOSE ANTONIO PUELA ROA, porque no corresponde a los mismos supuestos fácticos y jurídicos que se examinaron en la sentencia de unificación invocada.
De los Señores Consejeros,
CRISTINA GRUESO SANCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado