PGN - PENSION DE VEJEZ - Monto de la prestación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE VEJEZ - Monto de la prestación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que reconoce pensión de vejez RÉGIMEN PENSIONAL-Competencia para regular a empleados públicos de universidades públicas en el orden territorial El tema del reconocimiento de estas pensiones territoriales no ha sido pacífico en la jurisdicción; de un lado, porque si bien es cierto el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 autoriza la autonomía universitaria para darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, con el fin de desarrollar sus propios objetivos, ello debe darse bajo las directrices del mismo Estado; de otro lado, tampoco puede invadir la órbita legislativa asignada al Congreso de la República en materia salarial y prestacional desde la Constitución de 1886 y reiterada en la Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e). RÉGIMEN PENSIONAL-Competencia exclusiva del Congreso de la República respecto a empleados públicos de universidades públicas Es decir, que no se incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dentro de la autonomía universitaria, porque es una función exclusiva del Congreso de la República por disposición expresa de la Constitución Política, lo que en principio significa que es ilegal cualquier normas de carácter local, como ordenanza, resolución o acuerdo, que regule la materia, como en forma reiterada lo ha sostenido la Alta corporación. PENSIÓN DE VEJEZ-Beneficiarios del régimen de transición RÉGIMEN PENSIONAL-Marco legal para empleados del orden territorial En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, que establecía como requisito para tener derecho a la
pensión, 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado y 50 años de edad para hombres y mujeres. Posteriormente, el requisito de edad fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años, y luego por la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) que lo señaló, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, trae un régimen de transición que exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación (febrero 13 de 1985) hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº263/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1823-2013 Universidad de Cartagena vs. Aura Colombo de Arroyo
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PENSIÓN DE VEJEZ-Requisitos legales PENSIÓN DE VEJEZ-Monto de la prestación Por último , respecto al monto de la pensión otorgada a la demandada esta Agencia del Ministerio Público, encuentra como fundamento el contenido de los Acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la Universidad, que al respecto establecen como quantum pensional no el 75% del promedio salarial que ordena el régimen general sino el 100%
de dicho cálculo, cuya aplicación en principio y de conformidad con lo anteriormente expuesto resultaría ilegítimo; tal como se reclama por la parte demandante, situación que se pasa a examinar, bajo la condición de derecho consolidado alegada por el demandado en su recurso de apelación. PENSIÓN DE VEJEZ-Vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial/DERECHOS ADQUIRIDOS-En materia pensional De estas normas se puede concluir, que al entrar en vigencia para las entidades territoriales la Ley 100 de 1993, el 30 de junio del año 1995, a las personas que en ese momento se les hubiera reconocido la pensión de jubilación o que en ese momento hubieran cumplido los requisitos fijados en las disposiciones que resultaran aplicables, se dispuso que podían conservar la pensión otorgada o solicitar que les fuera reconocida, aún en los casos en que derivaran de disposiciones del orden territorial, porque así mismo lo dispuso el legislador. Por tanto, los beneficiarios que a 30 de junio de 1995 hubieran cumplido los requisitos establecidos, eran acreedores al beneficio pensional, los que, conforme al artículo 58 de la Carta Fundamental, corresponden a derechos adquiridos, razón por la cual no pueden ser desconocidos ni vulnerados. En consecuencia, para que una persona pueda alegar tal protección constitucional, y obtener o conservar la pensión reconocida, debe demostrar que al momento de entrar en vigencia dicha norma, había obtenido el reconocimiento pensional o había cumplido los requisitos previstos para ello. DERECHOS ADQUIRIDOS-Se respetan para beneficiarios del régimen de transición DERECHOS ADQUIRIDOS-Son inmutables al originarse en una situación
jurídica consolidada/DERECHOS ADQUIRIDOS-No pueden ser menoscabados por disposiciones futuras en respeto a la seguridad jurídica PENSIÓN DE VEJEZ-No se puede obtener con fundamento en la convención colectiva Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº263/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1823-2013 Universidad de Cartagena vs. Aura Colombo de Arroyo
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 044/2014
IUS: 2014-41915
Bogotá, febrero 20 de 2014
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
E.S.D.
EXPEDIENTE : 130012331000200400240 01 (1823-2013)
ACTOR : UNIVERSIDAD DE CARTAGENA DEMANDADO : AURA MARIA COLOMBO DE ARROYO IDENTIFICACION : C.C. 33.113.941 de Cartagena
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de
fecha 16 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia, se centra en dilucidar si la demandada, señora AURA COLOMBO DE ARROYO se encuentra amparada por las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, le asiste el derecho a la pensión que le fue reconocida por medio del acto administrativo censurado.
2. Lo que se demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Acción de Lesividadla Universidad de Cartagena demandó la nulidad de las resoluciones N°.401 del 2 de diciembre de 1993 y N°.024 del 1° de febrero de 1994 por la cual se reconoce y reliquida la pensión de jubilación a la demandada.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al demandado reintegrar las sumas de $114.723.364 por concepto de pagos realizados por Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº263/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1823-2013 Universidad de Cartagena vs. Aura Colombo de Arroyo Página: 4 parte de la Universidad de Cartagena desde el 14 de diciembre de 1993 hasta el mes de agosto incluida la mesada adicional del mes de junio del año 2002, y el monto total de los valores pagados en cumplimiento de la resolución cuestionada desde el 14 de diciembre de 1993 hasta la fecha en que por
disposición de esta jurisdicción se ponga término al pago de la jubilación, por la declaración que la Universidad no está obligada al seguir pagando la pensión reconocida. Como fundamento de sus pretensiones, afirma que la señora AURA COLOMBO DE ARROYO nació el 3 de junio de 1943 y laboró en la Universidad de Cartagena desde el 13 de septiembre de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñándose como secretaria del técnico operativo del centro de recursos educativos, adscrita a la Universidad de Cartagena y tenía la condición de empleado público de conformidad con el artículo 122 del decreto extraordinario 80 de 1980, que entró a regir el 22 de enero de 1980, fecha para la cual no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de 1977. Considera la entidad que la pensión quedó sometida a los términos de la ley 33 de 1985, es decir que requería de 20 años de servicio y 55 años de edad. . Afirma que según el artículo 6° de la convención colectiva de 1977, de la Universidad de Cartagena la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador siempre que acreditara 20 años de servicios y 45 años de edad. Sostiene que la demandada solicitó el 7 de octubre de 1993 la pensión de jubilación, y mediante resolución administrativa No. 401 del 2 de diciembre de 1993, con base en el artículo 37 del 4 de septiembre de 1975 del Consejo
Superior de la Universidad de Cartagena, el decreto 2337 de 1996, el acuerdo 20 del 23 de diciembre de 1984 de la misma universidad y la Convención Colectiva de 1997, por acreditar 50 años de edad y más de 20 años de servicio, le reconoció pensión de jubilación a partir del día en que demostrara su retiro del servicio, en cuantía de $367.394,22, que equivale al 100% del salario devengado, y las doceavas partes de las prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad y prima extra de junio, incurriendo la Universidad en nulidad al reconocer y reliquidar una pensión de jubilación sin acreditarse los requisitos de ley (55 años de edad) y reconocerse en un monto superior al previsto por el régimen legal que la regula. Citó como normas violadas los artículos 48 y 150-19 de la Carta Política; artículo 1° de la ley 33 de 1985; artículos 122 y 130 del Decreto extraordinario 80 de 1980; artículos 1 y 3 de la ley 33 de 1985; artículo 36 de la ley 100 de 1993 y decreto 1158 de 1994. Señala que a partir de la vigencia del decreto 80 del 1980 el demandado dejó de ser trabajador oficial y pasó a ser empleado público y que las resoluciones demandadas le reconocieron la pensión de jubilación con base en la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Cartagena y el sindicato de Trabajadores oficiales abiertamente violatorias de la ley 33 de 1985 que prescribe como requisitos de la pensión para un empleado público 20 años Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº263/2011 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1823-2013 Universidad de Cartagena vs. Aura Colombo de Arroyo Página: 5 de servicios, 55 años de edad y un monto equivalente al 75% del salario base de liquidación. Cabe señalar que en la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado y por auto del 20 de mayo de 2004 se negó la petición de la medida cautelar (fl.72-73).
3. Contestación de la demanda La demandada por intermedio de apoderado contestó uno a uno los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la acción alegando que su pensión de jubilación no le fue otorgada con base en la convención colectiva, sino por reunir las condiciones de ley. Señala que podía pensionarse con 50 años de edad, porque a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio a la Universidad, además de superar ampliamente los 20 años de servicio. Afirma que al haberse expedido las resoluciones demandadas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, su situación jurídica fue avalada por el artículo 146 de la citada norma; en consecuencia los actos demandados son válidos y no infringen la constitución, ni la ley. (fls.98-102)
4. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia proferida el 16 de abril de 2012, accedió a las pretensiones y ordenó reconocer la pensión de jubilación en los términos señalados en las leyes 6 de 1945, 33 y 62 de 1985.
Consideró el tribunal que para la época de entrada en vigencia del decreto 80 de 1980 regía en la Universidad de Cartagena la convención colectiva de 1977, que establecía que la pensión sería equivalente al 100% de los devengado por el trabajador, cuando éste hubiese alcanzado la edad de 45 años y tuviese más de 20 años de servicio. Igualmente mediante resolución N°. 043 del 12 de febrero se incorporó a la demandada a la planta de personal administrativo de la Universidad de Cartagena establecida en el Acuerdos N°. 20 y 23 de diciembre 23 de 1981, por lo que a partir de esa fecha adquirió la calidad de empleada pública; para el 22 de enero de 1980, fecha de expedición del decreto 80 de 1980, tenía 18 años y 22 días de servicios prestados y 36 años de edad, luego no había alcanzado a adquirir ningún derecho a pensión conforme la convención colectiva de 1977, que exigía acreditar 20 años contínuos o discontínuos, quedando sujeta a las disposiciones aplicables a los empleados públicos pues mientras no cumpliera la totalidad de los requisitos pensionales, no era titular del derecho pensional frente a la ley. Sostuvo que la demandad es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y el régimen pensional que le es aplicable es el consagrado en la ley 33 de 1985 que establece 20 años de servicio y 55 años de edad y una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio; y adicionalmente como para la fecha de vigencia de la
ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985 había cumplido más de 20 años de servicio, le cobijaba también este régimen de transición, y tenía derecho a Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº263/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1823-2013 Universidad de Cartagena vs. Aura Colombo de Arroyo Página: 6 pensionarse con 50 años de edad, de acuerdo con la ley 6ª de 1945, lo que no se tuvo en cuenta en los actos administrativos demandados. Respecto al porcentaje, aduce que la pensión se le reconoció sobre el 100% de lo percibido en el último año de servicios, que es un porcentaje superior al establecido en la legislación aplicable al caso concreto, además que las convenciones colectivas no son título legal válido para regular prestaciones sociales de los empleados públicos, por lo que se debe expedir el acto administrativo de liquidación tomando como base el 75% de los factores percibidos en el último año de servicios, tal como se ha dispuesto por el Consejo de Estado, en sentencia de la sección segunda del 10 de febrero de 2011 y actualizado a partir del año 1993, cuando cumplió los 501 años de edad. No ordena la devolución de los emolumentos pagados de más, por la presunción de buena fe. (fls.114-132)
5. Recurso de apelación El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación (fls.135-1420) en el cual solicita que se revoque la decisión, porque la pensión fue reconocida con
el 100% del promedio de los factores de salario devengados en el último años de servicios y no con el 75%, situación jurídica que fue avalada por el artículo 146 de la ley 100 de 1993 y el alcance de la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional. Igualmente señala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011, se unificó el criterio respecto a la convalidación de los reconocimientos pensionales de orden territorial consolidados antes de la expedición de la ley 100 de 1993, que cobija por igual a los actos administrativos de entes territoriales ya los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. (fls. 135-142).
6. Audiencia de Conciliación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010 que adicionó el artículo 43 de la ley 640 de 2001, el 25 de octubre de 2012 se celebró la audiencia de conciliación judicial, la cual se declaró fallida, por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes (fls.201-203).
7. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio. 8.Análisis jurídico Conforme a lo planteado en la demanda, lo resuelto en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación, se debe resolver si, en su condición de empleado público, la demandada AURA MARIA COLOMBO DE ARROYO podía pensionarse con base en disposiciones expedidas por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena y convencionales, y si goza de derechos adquiridos, que hacen intangible su situación pensional.
Examinado el expediente, se allegaron las siguientes pruebas Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº263/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1823-2013 Universidad de Cartagena vs. Aura Colombo de Arroyo
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Resolución N°. 401 del 2 de diciembre de 1993, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, “por la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación” a la señora AURA COLOMBO DE ARROYO en la cual se considera que prestó sus servicios a esa institución por más de 25 años, en las siguientes fechas: desde el 13 de septiembre de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1964, desde el 13 de febrero de 1971 hasta el 30 de julio de 1974 y desde el 21 de octubre de 1974 hasta el 31 de septiembre de 1993, que cumplió 50 años el 3 de junio de 1993, le concede status pensional con derecho a una mesada del 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año, por un valor de $367.394,22, a partir de que demuestre su retiro del servicio. Que son disposiciones aplicables “ley 6ª de 1945, decreto 3135 de 1968/69, reglamentos y estatutos de la Universidad de Cartagena, y Acuerdos Nos.27 de mayo 31 de 1978 del Consejo Directivo de la Universidad y, 01 de agosto de 1978 del Consejo Superior de esta Universidad”. (fls.23-25). Resolución N°. 024 del 1 de febrero de 1994, expedida por el Gerente de la Caja
de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, “por la cual se reliquida una pensión de jubilación” a la señora AURA COLOMBO DE ARROYO en la cual se considera que mediante resolución Nº.401 del 2 de diciembre de 1993 se le reconoció pensión de jubilación que fue liquidada hasta el 31 de septiembre de 1993; que la señora AURA COLOMBO DE ARROYO laboró al servicio de la Universidad hasta el 13 de diciembre de 1993; y que la reliquidación efectuada se incrementó a $396.399,97 la que se reconoce a partir del 14 de diciembre de 1993. (fl.26). Mediante resolución N°.47 del 21 de junio de 1977, el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, aprobó la Convención Colectiva firmada el 3 de junio de 1977 firmada entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato de Trabajadoresvigente por un año a partir del 1º de julio de 1977 (fls. 29-32) Por la resolución Nº.043 del 12 de febrero de 1982, el Rector de la Universidad de Cartagena incorporó a la planta de personal establecida en el Acuerdo Nº.20 del 23 de diciembre de 1981, los empleados administrativos de la Universidad, en la que figura, en la SECCION DE ADQUISICION Y CONTROL DE BIENES la señora AURA COLOMBO DE ARROYO, en el cargo de Jefe de Grupo Código 1060 grado 02 (fls.33-45) De acuerdo con las pruebas que legalmente se han allegado al proceso, se
puede establecer que la señora AURA COLOMBO DE ARROYO nació el 3 de junio de 1943, que laboró al servicio de la Universidad de Cartagena desde el 13 de diciembre de septiembre de 1961 hasta el 13 de septiembre de 1993 y que la pensión de jubilación se le reconoció mediante la resolución Nº.401 del 2 de diciembre de 1993, reliquidada por la resolución Nº.024 del 1 de febrero de 1994, efectiva a partir del 14 de septiembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios. La pensión se le reconoció a la señora AURA COLOMBO DE ARROYO en los términos establecidos en la ley 6ª de 1945, decreto 3135 de 1968, y los Acuerdos 01 de agosto de 1978 y 27 del 31 de mayo de 1978 proferidos por el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº263/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1823-2013 Universidad de Cartagena vs. Aura Colombo de Arroyo
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Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena; y de acuerdo con la convención colectiva de 1977, para el evento que interesa a este proceso, tenían derecho a obtener pensión de jubilación, con 50 años de edad, 20 años de servicio y el 100% del salario promedio del último año. CCoommppeetteenncciiaa ppaarraa rreegguullaarr eell RRééggiimmeenn PPrreessttaacciioonnaall ddee llooss EEmmpplleeaaddooss PPúúbblliiccooss
ddeell OOrrddeenn TTeerrrriittoorriiaall.. El tema del reconocimiento de estas pensiones territoriales no ha sido pacífico en la jurisdicción; de un lado, porque si bien es cierto el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 autoriza la autonomía universitaria para darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, con el fin de desarrollar sus propios objetivos, ello debe darse bajo las directrices del mismo Estado; de otro lado, tampoco puede invadir la órbita legislativa asignada al Congreso de la República en materia salarial y prestacional desde la Constitución de 1886 y reiterada en la Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, ordinal e), que dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: [...] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.[...]”.
Es decir, que no se incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dentro de la autonomía universitaria, porque es una función exclusiva del Congreso de la República por disposición expresa de la Constitución Política, lo que en principio significa que es ilegal cualquier normas de carácter local, como ordenanza, resolución o acuerdo, que regule la materia, como en forma reiterada lo ha sostenido la Alta corporación. En ese sentido, en algunas decisiones especialmente relacionadas con el caso
de Universidades, el H. Consejo de Estado, ha considerado que quienes son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sus pensiones se deben reconocer bajo las normas que regulan el régimen general aplicable a los empleados públicos como serían la ley 33 de 1895 y/o ley 6 de 1945, según corresponda a cada caso particular.1 MMaarrccoo lleeggaall eenn mmaatteerriiaa ppeennssiioonnaall aapplliiccaabbllee aa llooss EEmmpplleeaaddooss TTeerrrriittoorriiaalleess En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado y 50 años de edad para hombres y mujeres. Posteriormente, el requisito de edad 1 Ver entre otras lo decidido por la Subsección “B” en la sentencia del 16 de septiembre de 2010, en el expediente Nº13001-23-31-000-2002-01592-01 (0316-09), Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Paez, demandante Universidad de Cartagena, demandado: Florentino Rico Calvano. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº263/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1823-2013 Universidad de Cartagena vs. Aura Colombo de Arroyo Página: 9 fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años, y luego por la
Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) que lo señaló, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, trae un régimen de transición que exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación (febrero 13 de 1985) hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. De conformidad con la situación fáctica se tiene, que el derecho de la demandada se definiría eventualmente por el régimen establecido en la ley 6ª de 1945, respecto a la edad y tiempo de servicio, al acreditar más de 15 años de servicio al 13 de febrero de 1985 régimen general de los empleados públicos, que requiere acreditar 20 años de servicio y 50 años de edad. Respecto al tiempo de servicios en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión del demandado, resolución Nº.401 del 2 de diciembre de 1993, es claro que se le tiene en cuenta el haber prestado sus servicios a la universidad por más de 20 años, luego por este criterio no se observa ninguna irregularidad. Y respecto a la edad, para la fecha en que le fue reconocida la prestación, 2 de diciembre de 1993, satisfacía el requisito de la edad, por cuanto la señora AURA COLOMBO DE ARROYO nació el 3 de junio de 1943, es decir, que había
superado los 50 años de edad, requeridos en la ley 6ª de 1945 por lo que tampoco se observa irregularidad alguna respecto a este criterio. Por último , respecto al monto de la pensión otorgada a la demandada esta Agencia del Ministerio Público, encuentra como fundamento el contenido de los Acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la Universidad, que al respecto establecen como quantum pensional no el 75% del promedio salarial que ordena el régimen general sino el 100% de dicho cálculo, cuya aplicación en principio y de conformidad con lo anteriormente expuesto resultaría ilegítimo; tal como se reclama por la parte demandante, situación que se pasa a examinar, bajo la condición de derecho consolidado alegada por el demandado en su recurso de apelación. DDeerreecchhooss AAddqquuiirriiddooss Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº263/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1823-2013 Universidad de Cartagena vs. Aura Colombo de Arroyo
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El artículo 58 de la Constitución Política de 1991, en armonía con los artículos 146 y 151 de la ley 100 de 19932, consagran los derechos adquiridos en materia pensional. De estas normas se puede concluir, que al entrar en vigencia para las entidades territoriales la Ley 100 de 1993, el 30 de junio del año 1995, a las personas que en ese momento se les hubiera reconocido la pensión de jubilación o que en ese momento hubieran cumplido los requisitos fijados en las disposiciones que resultaran aplicables, se dispuso que podían conservar la pensión otorgada o
solicitar que les fuera reconocida, aún en los casos en que derivaran de disposiciones del orden territorial, porque así mismo lo dispuso el legislador. Por tanto, los beneficiarios que a 30 de junio de 1995 hubieran cumplido los requisitos establecidos, eran acreedores al beneficio pensional, los que, conforme al artículo 58 de la Carta Fundamental, corresponden a derechos adquiridos, razón por la cual no pueden ser desconocidos ni vulnerados. En consecuencia, para que una persona pueda alegar tal protección constitucional, y obtener o conservar la pensión reconocida, debe demostrar que al momento de entrar en vigencia dicha norma, había obtenido el reconocimiento pensional o había cumplido los requisitos previstos para ello. Debe tenerse presente que el artículo 146 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin considerar lo irregular de su adopción3. Este planteamiento es acorde con el pronunciamiento que al respecto ha hecho la Corte Constitucional, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en cuya sentencia precisó: “… “Los derechos adquiridos y la condición más favorable para el trabajador - Examen del cargo contra el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993. 2 Los artículos 146 y 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993, señalan: “ARTICULO. 146.-Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de
empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. (El texto en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C - 410 de agosto 28 de 1997, ver Sentencia Corte Constitucional 590 de 1997). “ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO.-El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”. 3 Así lo ha sost
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