PGN - PENSION DE VEJEZ - Para quien haya prestado sus servicios a la administración pública y l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE VEJEZ - Para quien haya prestado sus servicios a la administración pública y l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 229
12-10-06
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA
E.S.D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 7325-05
ACTOR : LILIA MARIA QUIROGA DE RUBIO
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.- Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la providencia del 18 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES A folios 11 y s.s.s del expediente y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora a través de apoderado judicial demandó los actos administrativos contendidos en las Resoluciones Nos. 009290 del 20 de abril de 2001, suscrita por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal, por la cual se resolvió, negativamente, la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y la 005843 del 26 de agosto de 2002, proferida por
2 el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, por la cual se desató, desfavorablemente la petición de la demandante. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a la actora la pretendida pensión de vejez a que tiene derecho, a partir de la fecha en que fue retirada del servicio, con la indexación correspondiente. Como hechos que fundamentan sus pretensiones manifestó que se prestó sus servicios en la Personería de Bogotá, entre el 19 de febrero de 1975 y el 11 de diciembre de 1979; así mismo, prestó sus servicios en la Procuraduría General de la Nación, entre el 11 de diciembre de 1979 y el 30 de noviembre de 1984; solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión por vejez, por haber sido retirada del servicio público, al haber cumplido la edad de retiro forzoso y haber laborado por más de cinco (5) años continuos en el Ministerio Público, dicha solicitud fue negada por la administración a través de los actos acusados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folios 22 y s.s. la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que los actos administrativos acusados fueron expedidos ajustándose a derecho, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del decreto 1660 de 1978, la demandante debió laborar en el Ministerio Público por un término no menor de cinco (5) años, para tener derecho a la pensión de vejez, habiendo cumplido el requisito de la edad de retiro forzoso
al momento de ser desvinculada del servicio; que de acuerdo con lo probado en el expediente, es claro que la demandante laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación, durante 4 años, 11 meses y 20 días, por tanto, no tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha pensión. Argumenta además que la demandante no acreditó ante Cajanal el cumplimiento del tiempo mínimo requerido para tener derecho a la pensión de jubilación, y estima que la demandante podría tener derecho a la pensión prevista en el 3 artículo 37 de la ley 100 de 1993, es decir, a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues cuenta con la edad, pero no cotizó el número de semanas requeridas para tener derecho a la mencionada pensión.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A folios 77 y s.s del expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de febrero de 2005, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual consideró que de acuerdo con las pruebas obrantes al proceso, es claro que al demandante laboró al servicio del Distrito Capital de Bogotá – Personería de Bogotá, desde el 19 de febrero de 1975 al 11 de diciembre de 1979, y en la Procuraduría General de la Nación, desde el 11 de diciembre de 1979, hasta el 29 de noviembre de 1984. La entidad demandada negó la petición de reconocimiento y pago de pensión de retiro por vejez con el argumento de que la demandante laboró al servicio del Ministerio Público, por espacio de 4 años, 11 meses y 20 días y no cumplió el término mínimo de cinco
(5) años previsto en el decreto 1660 de 1978, para tener derecho a la pensión, pese a que tenía la edad requerida, amén de argumentar que cuando cumplió los 65 años, se encontraba prestando sus servicios la Estado, y en consecuencia, no fue retirada por razón de su edad, sino por declaratoria de insubsistencia, a partir del 1º de diciembre de 1984, a la edad de 66 años. El a quo indica que el tiempo laborado por la demandante en la Personería de Bogotá, no puede tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, pues se trata de una empleada del orden distrital sometida al régimen salarial y prestacional de éstos empleados. Agrega además, que: “Las funciones de Ministerio Público que ejercen los Personeros distritales y municipales, no obedecen al ejercicio desconcentrado de funciones propio del nivel Central, su naturaleza es la de funcionarios del nivel territorial, como una expresión de la descentralización administrativa del orden territorial consagrada constitucionalmente. 4 De manera que al ser las personerías y sus titulares entidades y funcionarios de la estructura orgánica de la administración municipal o distrital, están por lo tanto sujetos al régimen de dichas entidades y por ello mismo los empleados públicos pertenecientes a las mismas no pueden ser considerados como funcionarios del Ministerio Público” (fl. 83). Acto seguido indica que de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Decreto 1660 de 1978, pues no cumplió el requisito de 5 años al servicio de la
Procuraduría General de la Nación, para acceder al beneficio de la pensión de retiro de vejez; pero, sí es dable dar aplicación a lo establecido en “…el artículo 29 del decreto 3135 de 1968, que determina que si un empleado público es retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin reunir los requisitos para una pensión de jubilación, tiene derecho a una pensión de retiro por vejez equivalente al 20% de su último sueldo devengado y un 2% más por cada año de servicios si carece de recursos para su congrua subsistencia”. Finalmente, el juez de primera instancia concluye que la declaratoria de insubsistencia de la actora obedeció al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pues para la fecha en que la demandante cumplió los 65 años de edad, es decir, el 14 de abril de 1983, se encontraba prestando sus servicios al Estado, y fue retirada por haber cumplido la edad; la filosofía del artículo 29 del decreto 3135 de 1968, es precisamente, proteger la tercera edad, tal es el caso de la actora, pues al momento del retiro tenía más de 66 años y no había cumplido el tiempo requerido para acceder a la pensión ordinaria de jubilación y no contaba con medios para su congrua subsistencia. Por tanto, ordenó el reconocimiento a partir del retiro del servicio, pero, con efectos fiscales a partir del 10 de julio de 1997, por prescripción trienal, toda vez que la reclamación en sede administrativa fue elevada el 10 de julio de 2000.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
A folios 100 y s.s el apoderado de la actora interpuso recurso en razón a que la pensión pretendida, tiene como fundamento los requisitos exigidos por el artículo 126 del decreto 1660 de 1978, al ser una prestación más benéfica que la otorgada de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 29 del decreto 3135 5 de 1968, que fue la concedida por el Tribunal de primera instancia. A juicio de la demandante, el tiempo laborado en la Personería de Bogotá, debe tenerse en cuenta para completar el tiempo laborado en la Procuraduría General de la Nación que fue de 4 años, 11 meses y 20 días, teniendo en cuenta la ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), en concordancia con lo estatuido en el artículo 142 de la Constitución Política, en cuanto que el Ministerio Público es ejercido, entre otros, por los personeros municipales, y la Carta Fundamental en su artículo 118, determina que los Personeros municipales, entre otros, pertenecen o ejercen el Ministerio Público. Ahora bien a folios 107 y s.s del expediente, el apoderado de la entidad demandada apela el fallo de primera instancia, al considerar que la normatividad aplicable al caso es la ley 546 de 1971, artículo 10, en cuanto determina que quienes hayan laborado al servicio del Ministerio Público, durante cinco (5) años, sin haber reunido los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación y ha llegado a la edad de retiro forzoso, tiene derecho a una pensión de vejez, pero la demandante no cumplió el requisito del tiempo de servicio al Ministerio
Público, por lo que debe negarse el reconocimiento pretendido.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El concepto del Ministerio Público en esta oportunidad debe concretarse al análisis de dos puntos a saber: 1). Si el término durante el cual la demandante laboró al servicio de la Personería Distrital de Bogotá, debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez; y, 2). Cuál es la legislación aplicable al caso objeto de estudio, para concluir si la peticionaria tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez. 6 1). Obra al folio 9 del expediente la resolución No. 9290 del 20 de abril de 2001, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se negó la solicitud de pensión de jubilación a la demandante, en la cual consta que la señora LILIA MARIA QUIROGA DE RUBIO, laboró al servicio de la Personería Distrital de Bogotá, desde el 19 de febrero de 1975, hasta el 11 de diciembre de 1979, es decir, un total de 4 años, 9 meses y 22 días; y, en la Procuraduría General de la Nación, desde el 11 de diciembre de 1979, hasta el 30 de noviembre de 1984, para un total de 4 años, 11 meses y 29 días.
La demandante, mediante escrito del 10 de julio de 2000 (fl. 9), solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, negada por la entidad demandada a través de los actos acusados, es decir, los contenidos en
las resoluciones Nos. 9290 del 20 de abril de 2001 y 5843 del 26 de agosto de 2002, en razón a que la demandante no cumplió el requisito del tiempo de servicios previsto en el artículo 136 del decreto 1660 de 1978, que a su tenor literal dispone: “Los funcionarios y empleados que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro de retiro forzoso dentro del servicio judicial, Ministerio Público o de las direcciones de instrucción criminal, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de cinco años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado más un 2% por cada año de servicio”. Ahora bien, a efectos de resolver la pregunta inicial y como la demandante se desempeñó parte del tiempo de servicios en la Personería Distrital de Bogotá, debe entonces precisarse cuál es el alcance de la norma precitada, cuando se refiere a los funcionarios o empleados del Ministerio Público. Al respecto, las altas Cortes del Estado Colombiano, es decir, el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, se han pronunciado en los siguientes términos: 7 “(…) La Constitución Política en su artículo 118 prescribe: “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.....”Ciertamente la norma Superior
señala que los personeros municipales cumplen atribuciones propias del ejercicio de la función de Ministerio Público, lo que no significa que tengan la condición de funcionarios o empleados del Ministerio Público, pues una es la función que la Carta Política atribuyó a varios órganos y otra la entidad en sí misma que forma parte del engranaje de la Procuraduría General de la Nación. Los agentes del Ministerio Público que son funcionarios de la Procuraduría, pertenecen y forman parte de su estructura y ésta será determinada por la ley, conforme lo señala el artículo 279 de la Carta Política. No es la Procuraduría General de la Nación la única entidad diseñada para ejercer funciones de Ministerio Público, pues si bien, es la máxima autoridad en esta materia, existen otros que no están orgánicamente integrados a la Procuraduría, pero que bajo su dirección cumplen funciones que corresponden a dicha institución, como ocurre con los personeros municipales. La aseveración de que la figura del personero municipal no puede considerarse inmersa dentro del órgano del Ministerio Público halla también fundamento en el artículo 313 – numeral 8 de la Constitución, según el cual los personeros municipales son elegidos por los concejos y en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, que señala que los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto de los mismos; señala así mismo, que los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. Igualmente las funciones de estos servidores se ejercen en el ámbito local, lo que excluye el
ejercicio del control a nivel nacional, luego la atribución de Ministerio Público que despliegan bajo la suprema dirección del Procurador General, quien es por virtud del artículo 275 de la Constitución y de la ley el llamado a ejercer las directrices de la tarea de control referida, no obedece al ejercicio desconcentrado de funciones, propio del nivel central; su naturaleza es la de funcionarios del nivel territorial, como una expresión de la descentralización administrativa del orden territorial consagrada constitucionalmente. De manera que al ser las personerías y sus titulares entidades y funcionarios de la estructura orgánica de la administración municipal están, por tanto, sujetos al régimen de dichas entidades y por ello mismo no puede serles aplicable la Ley 126 de 1985. 8 La Corte Constitucional, en sentencia C – 223 de 1995, se pronunció de la siguiente manera: “3. El Ministerio Público y los personeros municipales. Conforme a la regulación normativa que de conjunto contiene la Constitución en relación con la institución del Ministerio Público, se infiere lo siguiente: El Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado (arts. 113 y 117 de la C.P.). Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. El Procurador General de la Nación tiene la suprema dirección del Ministerio Público; cumple sus funciones directamente o a través de sus "delegados y agentes". (art. 242-2-4, 275, 277, 278 y 281 C.P.)
De modo general corresponde al Ministerio Público ‘la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas’ (art. 118 C.P.). Dichas atribuciones aparecen señaladas concretamente con respecto al Procurador General y al Defensor del Pueblo en los arts. 277,278 y 282 constitucionales. Conforme a las precisiones precedentes, se puede inferir que el Ministerio Público tiene un carácter institucional en la Constitución que corresponde al órgano autónomo e independiente de control encargado de realizar específicas funciones estatales; pero es de anotar, que el Ministerio Público no se manifiesta e identifica como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118. La Constitución, alude a los personeros no sólo en el art. 118, sino en el art. 313-8 al determinar que corresponde a los concejos "elegir personero para el período que fije la ley". Fuera de las funciones generales que les corresponden como integrantes del Ministerio Público, no aparecen en la Constitución funciones detalladas; por lo tanto, ellas deben ser determinadas por el legislador. El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los
artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la 9 estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994. ‘4) .... adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de la investigación". ‘5) Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales". ‘16) Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal". ‘17) Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión". ‘18) .... El poder disciplinario del personero no se ejercerá con
respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente puede delegarla en los personeros. La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia que se refiere a este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito’. ‘23) Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo’. Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. En este orden de ideas, la norma del art. 280 de la C.P. se aplica única y exclusivamente a quienes tienen el carácter de agentes del 10 Ministerio Público dependientes del Procurador, los cuales actúan de manera permanente con fundamento en las atribuciones señaladas en la Constitución y la ley ante los magistrados y jueces que ejercen la función jurisdiccional.” Así mismo, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia en la que fue resuelta demanda encauzada al reconocimiento a los personeros distritales de los derechos salariales que corresponden a los agentes del Ministerio Público que actúan ante las autoridades judiciales. Razonó de la
siguiente manera la Corporación: “La Constitución de 1991 consagró en su artículo 118 los órganos encargados de ejercer la función de Ministerio Público, señalando en su orden la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y demás funcionarios que determine la ley. Ciertamente concurren varios órganos en la tarea constitucional de vigilancia que comporta la figura del Ministerio Público y pese a que coinciden en el desempeño que les fue atribuido, tal circunstancia no conduce indefectiblemente a que se hallen gobernados bajo la misma órbita normativa; el régimen legal al que se encuentran sometidos varía según la entidad y aun cuando puede coincidir en unos casos, en otros ocurre lo contrario, es decir, que están amparados por ordenamientos significativamente disímiles. Tratándose de los empleados de la Personería Distrital de Santa Fe de Bogotá, como es el caso de la demandante, no puede predicarse que su régimen sea el mismo que regula a otros agentes del Ministerio Público, porque existe un ordenamiento específicamente consagrado para el nivel Distrital que excluye la aplicación de cualquier otro. La Constitución Política de 1991 dedicó un capítulo especial al Distrito Capital y en su artículo 322 inciso 2º consagró que su “régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios….” Estos
postulados generales vinieron a ser desarrollados por el Decreto 1421 de 1993, expedido con fundamento en el artículo 41 transitorio de la Carta Magna.” (Rad. 14955, Cons. de Estado, Secc. 2ª. Subs. A, Cons. Pon. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, sentencia de julio 16/98) No queda duda, por tanto, que los razonamientos anteriores conducen a la certera conclusión de que el personero municipal se halla por fuera del ordenamiento que aplicó el a quo para acceder a las súplicas del libelo. En ese orden, si se prohijara la tesis del Tribunal podría caber la subsunción en la excepcional situación que consagró la Ley 126 de 1985, de quienes en forma transitoria ejercen funciones jurisdiccionales, como ocurre por ejemplo con la 11 figura del arbitramento y ello escapa a todas luces del contenido axiomático de la norma. De esta manera, la Sala unifica la jurisprudencia y recoge la tesis sostenida en la sentencia de 19 de marzo de 1998 proferida dentro del expediente 9886 por la Subsección “B”, con ponencia del
Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO .
1 Así mismo, la H. Corte Constitucional, manifestó: “VI. CONSIDERACIONES (…) El problema planteado 2Para el demandante, el artículo 173 de la Ley 136/94, acusado, desconoce el mandato del artículo 280 de la Carta, en la medida en que establece para quienes quieran acceder al cargo de personeros municipales requisitos distintos a los que existen para los funcionarios judiciales ante los cuales éstos actúan, a pesar de que
el citado precepto constitucional ordena que los agentes del Ministerio Público -entre los cuales considera se encuentran los personerosdeben llenar las mismas calidades y categorías de los funcionarios judiciales citados. Los intervinientes y el Procurador, por su parte, consideran que los personeros municipales no cuentan con el carácter de agentes del Ministerio Público en el sentido estricto al que hace alusión el artículo 280 de la Constitución, por lo cual no existe la transgresión aludida. Por otra parte, a juicio del actor, la norma vulnera la Carta, en cuanto establece requisitos diferenciales para los personeros municipales, dependiendo de la categoría de cada municipio, ya que no existe diferencia sustancial entre las funciones que cumplen los personeros adscritos a los distintos tipos de entidad territorial. El problema jurídico que se plantea a la Corte es, entonces, doble. Por una parte, esta Corporación debe determinar si el artículo 280 de la Constitución cobija a los personeros municipales, por ser éstos, de conformidad con el artículo 118 Superior, agentes del Ministerio Público. Por otra, es necesario determinar si el Legislador cuenta con la facultad de establecer calidades y requisitos distintos para quienes aspiren a ocupar el cargo de personero municipal, dependiendo de la categoría del municipio del que se trate en cada caso. Ahora bien, la Corte constata que en anteriores 1 H. Consejo de Estado. Sentencia del 29 de noviembre de 2001, expediente No. 1590/01. M.P. Ana Margarita Olaya Forero. 12 oportunidades2, esta Corporación ha analizado no sólo la naturaleza jurídica de la personería sino que incluso ha estudiado los temas
planteados por la presente demanda. En efecto, la sentencia C-223 de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell, debatió específicamente si los personeros municipales tienen o no el carácter de agentes del Ministerio Público y si se les aplica o no el artículo 280 de la Constitución; igualmente, esa sentencia analizó si la ley podía o no señalar diferentes categorías de personeros que correspondieran a las diferentes categorías de municipios establecidas por la ley. Dada la identidad de la materia estudiada, la Corte se fundamentará en la doctrina desarrollada en esa sentencia con el fin de estudiar los cargos formulados por el actor. La inaplicabilidad del artículo 280 de la Constitución a los personeros municipales. 3La mencionada sentencia C-223 de 1995 explicó que el Ministerio Público, en tanto órgano de control del Estado, en virtud de lo dispuesto por los artículos 113 y 117 de la Carta, es ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y los demás funcionarios que establezca la ley. En términos genéricos, de conformidad con el artículo 118 Superior, corresponde al Ministerio Público ejercer la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos. En consecuencia, precisó la Corte que los personeros municipales, si bien pueden considerarse como agentes del Ministerio Público, ya que en ciertos casos ejercen funciones propias de la órbita de dicha
institución, no son en estricto sentido, para efectos de dar aplicación de los artículos 277 y 280 de la Carta, agentes permanentes del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales. Dijo al respecto esa sentencia: “El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo. 2 Ver, entre otras, las sentencias C-223 de 1995, C-431 de 1998 y C-481 de 1998 y C-200 de 2001. 13 (...) Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la
condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. En este orden de ideas, la norma del art. 280 de la C.P. se aplica única y exclusivamente a quienes tienen el carácter de agentes del Ministerio Público dependientes del Procurador, los cuales actúan de manera permanente con fundamento en las atribuciones señaladas en la Constitución y la ley ante los magistrados y jueces que ejercen la función jurisdiccional”. 4Conforme a lo anterior, es claro que el personero municipal no es asimilable a los agentes del Ministerio Público, dependientes del Procurador General de la Nación, por lo cual a los personeros no les es aplicable el mandato del artículo 280 Superior. El cargo del actor será entonces desechado. Los requisitos para ser personero según la categorización de los municipios. 5La Corte considera que la doctrina desarrollada en la anterior sentencia también es suficiente para mostrar que carece de fundamento el segundo cargo, según el cual, es violatorio de la igualdad que la ley consagre requisitos distintos para ser personero en las distintas categorías de municipios. Así, el actor sostiene que el legislador no puede tomar en consideración la categoría de los municipios para determinar las calidades de los personeros, ya que en la estructura de la rama judicial no existen magistrados o jueces según los municipios en donde desempeñan sus funciones. Sin embargo, ese argumento no tiene sustento en la Carta pues, como ya se señaló, el personero no tiene la calidad de agente del ministerio público, en los términos del artículo 280 superior, por lo
cual, no tiene por qué tener los mismos requisitos que los funcionarios judiciales. Además, los personeros son funcionarios del
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