🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PENSION DE VEJEZ - Régimen aplicable a docentes oficiales universitarios

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PENSION DE VEJEZ - Régimen aplicable a docentes oficiales universitarios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo que reconoce pensión de vejez a docente oficial universitario PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen aplicable a docentes oficiales universitarios RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Requisitos para su aplicación VIGENCIA EN EL TIEMPO-Para entidades territoriales respecto al sistema general de pensiones PENSIÓN DE VEJEZ-Validez de las reconocidas por universidades de distintas entidades territoriales con fundamento en normas locales En aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 al caso, tema estudiado en profundidad por la jurisdicción especial y objeto de múltiples decisiones relativas a las pensiones reconocidas por las universidades de diversas entidades territoriales, al punto de aceptarse, hoy por hoy, la legalidad de los actos administrativos que concedieron pensiones de jubilación con fundamento en normas territoriales, incluidas en éstas, los ordenamientos en los cuales participaron y se obligaron las universidades en igualdad de condiciones a instituciones de carácter privado; el contenido del artículo 146 citado, relevando la protección a los derechos adquiridos previstos allí a través del respeto a las relaciones particulares y concretas consolidadas y, su coincidencia con los planteamientos de la parte demandada en cuanto a la aplicación de los decretos reglamentarios de la ley 4ª de 1992 que año tras año admitieron la continuidad de la aplicación de regímenes anteriores si el afectado no hubiere optado por afiliarse al nuevo régimen salarial. PENSIÓN DE VEJEZ-Requisitos fijados por las universidades oficiales

territoriales/PENSIÓN DE VEJEZ-Aplicación de los principios de favorabilidad y derechos adquiridos No comparte este Despacho explicación legal sobre la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque los elementos de juicio existentes en el expediente, y los hechos probados en el mismo, las fechas de ingreso y desvinculación del servicio y la edad del docente permiten formar un criterio y aplicarlo al caso y sus normas gobernantes, sin dejar de lado los principios de favorabilidad y derechos adquiridos que han guiado la jurisprudencia últimamente aceptada en forma mayoritaria, además de aceptar que la pensión cuestionada le fue reconocida al autor de tres libros, que la Universidad admitió como idóneos para validar la equivalencia por tiempo para efectos pensionales. PENSIÓN DE VEJEZ-Se adquiere el status por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios 2

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 109 -2012

IUS 2012 - 164339 Bogotá, D.C., mayo 11 de 2012 Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Consejero Ponente Sección Segunda

H. Consejo de estado

E. S. D.

No. REFERENCIA: 250002325000200403152 02

No. INTERNO: 1423 – 2011

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

ACTOR: Universidad Distrital Francisco José de Caldas DEMANDADO: Jesús Ernesto Patiño Ávila ASUNTO: Acción de lesividad contra pensión de jubilación

Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. DEBATE PLANTEADO La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, demanda sus propios actos administrativos relacionados con el reconocimiento de pensión de jubilación a la Sr. Jesús Ernesto Patiño Ávila, porque fueron equivocados los motivos al dar aplicación a un régimen del cual no era destinatario en vez de dar aplicación al régimen ordinario de los empleados públicos, la ley 71 de 1968; posición no aceptada por el ciudadano afectado, que afirma haberse pensionado conforme a las normas vigentes y aplicables a su caso, específicamente el Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo superior de la Universidad.

1. PRETENSIONES

2 3 La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la Resolución 0315 del 26 de octubre de 1995, por la cual se ordenó el pago de la mesada pensional del demandado a partir del 30 de junio de 1995 y; del Oficio OJ245 – 95 del 5 de mayo de 1995, por el cual se reconoció el status pensional al demandado,. A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago y reintegro de las mesadas pensionales ordinarias y las adicionales de los meses de junio y diciembre, pagadas desde el 30 de junio de 1995, en cuantía de $334’428.190

(mesadas) $27’091.706 (mesada adicional de junio) y $26’526.571 (mesada adicional de diciembre), en forma indexada y, que se condenara en costas y gastos procesales.

2. HECHOS La parte actora fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: El Señor Jesús Ernesto Patiño Ávila, nació el 8 de abril de 1945 e ingresó a la Universidad el 31 de julio de 1984, como empleado público docente.

Mediante la Resolución 0315 del 26 de octubre de 1995, al docente Patiño Ávila se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 1995, en monto de $1’595.005,oo. A la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) contaba con 50 años de edad o mas de 15 años de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en esa ley; por tanto, le era aplicable el régimen al cual venía afiliado, esto es, la ley 71 de 1988, por haber prestado servicios en varias entidades y tratarse de una pensión por aportes. De acuerdo con la ley aplicable los empleados oficiales que hubieren cotizado por 20 años en una o varias instituciones de previsión social en los diferentes órdenes administrativos y hubieren cumplido 60 años, los hombres o, 55 años, las mujeres, tenían derecho a acceder a una pensión de jubilación. Por medio del Decreto 2709 de 1994 se fijó el monto de la pensión de jubilación por aportes en el 75% del salario base de liquidación.

Al demandado se le reconoció pensión de jubilación sin tener la edad requerida y en monto superior al previsto en el ordenamiento señalado e incluyendo factores salariales extralegales, como: prima de quinquenio; sobresueldos por dirección académica; primas: técnica, semestral, de vacaciones y navidad; sueldo de vacaciones; establecidos por el Acuerdo 24 de 1989. A la fecha de reconocimiento de la pensión, año 1995, el Sr. Patiño Ávila tenía 50 años, 2 meses y 22 días de edad, es decir, le faltaban 9 años, 9 meses y 8 días para tener derecho a la pensión de jubilación. El pago periódico de la prestación al demandado ocasiona perjurios a la universidad, por las sumas de dinero pagadas en exceso. 3 4

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La posición jurídica adoptada por la Universidad Distrital para sustentar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, se encuentra expuesta en el acápite de hechos y explicada en el capitulo de concepto de violación, en donde, se afirma la infracción a los artículos: 55 y 150-19 literales e) de la Constitución Política; 7º. De la ley 71 de 1988; artículo 8º del Decreto 2709 de 1994; artículos 36 y 146 de la ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y; artículo 416 del C.S.T.

Explica que la Resolución atacada violó normas superiores en forma directa, como

el artículo 7º de la ley 71 de 1988, cuyo contenido ordenaba que los hombres podían ganar el derecho a la pensión, cuando cumplieran 60 años y, no 50 como lo aceptó y autorizó el acto cuestionado; de igual forma, la resolución 315 censurada violó el artículo 8º del Decreto 2709 de 1988, Reglamentario de la ley 71 citada, por conceder un monto pensional del 85%, cuando éste Decreto 2709 establecía el 75% y; violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 al incluir factores salariales en la liquidación de la pensión cuestionada que no se encuentran enlistados en éste Decreto, regulador de la materia.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De folios 198 al 242 se encuentra la contestación de la demanda y formulación de excepciones previas de falta de capacidad procesal para promover la demanda, por cuanto el Jefe de la Oficina Jurídica tiene delegada la función de conferir poderes para promover este tipo de demandas, pero no puede indefinidamente continuarse una cadena de delegaciones (Art. 11-2 Ley 489 de 1998), por lo tanto no podía ese funcionario delegar esa función en el apoderado que promovió la demanda y; de legalidad de los actos acusados, por cuanto los actos expedidos lo fueron con fundamento en ordenamientos de carácter general, amparados por la Constitución Política, artículo 150, por la ley 4ª de 1992, los Decretos mencionados a folios 235 y 236, jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de conceptos de

la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma corporación. En el acápite de razones de la defensa, en forma amplia y detallada plantea la adecuación de los actos demandados a los ordenamientos reguladores del caso, partiendo de la legalidad del Acuerdo 024 de 1989, base fundamental del reconocimiento pensional cuestionado por la parte actora. El artículo 69 de la Carta Política, el Decreto 277 de 1958 consagraron la autonomía universitaria, institución desarrollada por la ley 30 de 1992 en sus artículos 28, 65, 75, 77 y 79; conforme a la primera norma citada, las universidades podían “darse sus directivas y regirse por sus propios Estatutos”, como por ejemplo el de sus propias prestaciones sociales, así lo explicaron las sentencias C-299/94, C220/97 y C-521/94. 4 5 La ley 30 de 1992 reguló la autonomía universitaria (artículos 28, 72, 75, 77, 78 y 79), consagrando que el Estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas. b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos…; y que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y demás normas que la adicionan y complementan; igualmente, los Estatutos deben contener como

mínimo, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo. Este ordenamiento también autorizó a los Consejos Superiores Universitarios para expedir normas relativas a los derechos y las obligaciones de los docentes, dentro de los cuales estaban los de las prestaciones sociales, pensiones y salarios, pues la ley no precisó nada sobre este aspecto, pues el artículo 28 facultó a las universidades para “adoptar sus correspondientes regímenes”, entre estos, los salariales y los prestacionales, pues no hubo restricción alguna en dicha ley. Adicionalmente, el artículo 65 de la ley 30 señaló entre las competencias de los Consejos Directivos, “las demás que le señalen la ley y los estatutos”, aspecto que armonizado con los derechos y previsiones contenidos por los artículos 75, 77 y 78, indica que los Consejos aludidos tenían la competencia plena para expedir acuerdos sobre salarios y prestaciones sociales. Planteó que por la composición mayoritaria de los Consejos Superiores por parte del Gobierno, ya sea nacional, departamental o municipal, debe entenderse que las decisiones tomadas por esa instancia en materia de salarios y de prestaciones sociales estaba concatenado de manera concurrente con la competencia del Gobierno Nacional y del Congreso a través de la ley. Argumentó que de acuerdo con el contenido del fallo C-521 de 1994 y, en atención a la autonomía y especialidad de las universidades, los Consejos Directivos podían regular los aspectos laborales no previstos por la ley, de ahí la legalidad del Acuerdo 24 de 1994. Dijo que por virtud de la autonomía universitaria y en aplicación de la ley 4ª de 1992 y todos los decretos reglamentarios de ésta relacionados con los docentes

de las universidades públicas, permitieron la expedición de regímenes especiales como el de la U. Distrital. Además, el artículo único de la ley 6ª de 1946 clasificó a los profesores universitarios como trabajadores vinculados mediante nexo contractual, lo cual permitía a ese personal celebrar convenciones colectivas del trabajo y beneficiarse de sus contenidos, constituyendo fuente de derecho y de derechos adquiridos de obligatorio respeto. Los docentes territoriales no podían clasificarse como empleados públicos por el Decreto ley 80 de 1980, así lo ordenó la sentencia del 16 de marzo de 1982, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la autonomía territorial de esas entidades y, aún más, el artículo 130 de ese ordenamiento 5 6 previó que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación (de trabajador oficial a empleado público) no implicaba pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que se hubieren alcanzado antes de la expedición de ese Decreto, lo que le sería aplicado a los docentes mientras conservaran su vinculación. Por anterior, al vincularse el demandado antes del Decreto ley 80 de 1980, mantuvo el régimen salarial y prestacional acordado mediante convenciones colectivas, aún vigentes y no denunciadas o declaradas nulas, y en los Acuerdos expedidos con plena competencia por el Consejo Superior como el 003 de 1963 y el 024 de 1989. El Acuerdo 024 de 1989 fue expidió unilateralmente por el Consejo superior de la Universidad y allí consagró derechos a los docentes que hoy demanda, a pesar de

encontrarse esos derechos protegidos en la actualidad por la ley 4ª de 1992 y los 18 Decretos dictados por el gobierno Nacional, que legitiman ordenamientos como el Acuerdo citado. A partir de la nueva constitución política de 1991, artículo 150, numeral 19, literal e), el Congreso a través de la ley fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; la ley 30 de 1992 determinó que esta materia se regiría por la ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho (Art. 78). El artículo 2º de la ley 4ª de 1992 impuso al gobierno Nacional el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado afiliados a los regímenes, general o especiales, a quienes no se les podría desmejorar sus salarios ni sus prestaciones sociales (Art. 2º) y en sentido similar el artículo 12 señala que el régimen prestacional de los servidores territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley. La pensión reconocida al actor está amparada por los Decreto reglamentarios de la ley 4ª de 1992v (folios 217 y 218), en los cuales el Gobierno otorgó a los docentes de las universidades estatales optar para acogerse a los nuevos regímenes salariales previstos en esos decretos o continuar rigiéndose por el régimen que se les venía reconociendo y pagando hasta ese momento (2003), pues a partir de allí los Decretos citados incluyeron la palabra “legalmente”, que no

varió las legalizaciones hechas hasta allí por cuanto entra a operar el principio de favorabilidad; pero en el caso del demandado, la pensión fue reconocida el 30 de junio de 1995 y por ende su legalidad fue avalada por los Decretos hasta allí expedidos para reglamentar la ley 4ª de 1992. Atender las pretensiones de la demanda favorablemente significaría la violación de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pues los ordenamientos reguladores del tema indican claramente que a los docentes de las entidades universitarias territoriales debía hacérseles efectivo el régimen que venía reconociéndoseles y por el cual se les pagaba.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6 7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedió a las pretensiones de la demanda relativas a la nulidad de los actos administrativos demandados, luego de precisar aspectos relevantes del proceso, como las pretensiones, los hechos, las normas violadas y las posiciones de las partes; para expresar sus consideraciones No expresó criterio alguno sobre las excepciones, se limitó a resolver que no fueron probadas y sobre el fondo del asunto en forma concreta partió de la premisa que la Constitución al referirse a la protección de los derechos adquiridos, alude a los que se accedió observando las exigencias establecidas en las leyes, por lo que una nueva norma que diga que se reconocerán y pagarán los derechos que se venían reconociendo y pagando, no tiene la virtud de mutar en legal lo ilegal, pues la interpretación correcta señala que en ningún caso una ley nueva

desconocerá los derechos preexistentes, reconocidos con las leyes civiles anteriores (folios 465 y 466); por lo cual los Acuerdos 024 y 006 base de la argumentación del demandado son contrarios a la Constitución Política, en lo previsto por el artículo 150, en concordancia con el artículo 1º del Decreto Nacional 1919 de 2002. Los regímenes de salarios y prestaciones sociales están reservados a la ley, por lo que ninguna otra disposición de menor jerarquía podrá regular esa materia, pues ello haría dicho ordenamiento ilegal e inconstitucional y por tanto inaplicable, conforme al artículo 4º superior. La postulada autonomía universitaria se concibe para la autodeterminación de la estructura interna – administrativa-, para la definición de los reglamentos internos académicos y administrativos, para expedir los propios estatutos, pero en manera alguna para regular regímenes salariales y/o prestacionales, entre otras razones, porque el presupuesto de las universidades hace parte del presupuesto general de la Nación, lo cual impide que esa definición la haga cada entidad en particular. A la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el demandado tenía mas de 49 años de edad, lo que lo hizo beneficiario del régimen de transición allí previsto y por tanto se le aplicaba el régimen anterior al cual se encontrara afiliado, en cuanto a los aspectos de edad, monto y tiempo de servicios o semanas cotizadas.. Al afectado se le aplicaba la ley 71 de 1988, inmediatamente anterior a la ley 100 y reguladora de las pensiones con tiempos compartidos y por cotizaciones o aportes; ordenamiento que exige 20 años de aportes pagados en cualquier tiempo

o pagados en varias entidades de previsión social y susceptibles de acumularse, 60 años de edad a los hombres y un monto del 75% del salario base de liquidación (Art. 8º. Decreto 2709 de 1994). Conforma a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (Radicado 0122009) la liquidación de la pensión contendrá la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. La resolución 315 acusada reconoció la pensión en monto del 85% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios y cuando el 7 8 beneficiado contaba con 50 años de edad, lo cual contraría el régimen aplicable al caso y general la decisión de declarar la nulidad de dicho acto administrativo, sin condenar al demandado a la devolución de los dineros percibidos, pues se entiende su conducta ajustada a la buena fe. En la actualidad el afectado tiene 66 años de edad y más de 22 años de servicios, por lo que cumple con lo exigido por la ley 71 citada; por lo que procede ordenar la adecuación de la mesada pensional en el equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo en la liquidación de ésta como factores salariales: el sueldo básico, la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima semestral, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el quinquenio en forma proporcional.

6. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del demandado sustentó recurso de apelación (folios 487 a 496 C.O.), en el que interpreta que la decisión de primera instancia ordenó la

reliquidación de la pensión conforme a los mandatos de la ley 71 de 1988. Plantea que la decisión de primera instancia es contraria a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia relativa al tema, como la especializada del Consejo de Estado (07-10-2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila) en la que se explicó la convalidación de los asuntos particulares anteriores al 30 de junio de 1995 y hasta los consolidados hasta el 30 de junio de 1997, en aplicación del artículo 146 de la ley 100. El demandado completó el tiempo de servicio y la edad en el año 1995, lo cual consolidó sus derechos que podían ser reconocidos hasta el 30 de junio de 1997; afirmación con la cual salvó su voto la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino en congruencia con la posición del Consejo de Estado indicada. Reitera sus argumentaciones de la contestación de la demanda, en lo relacionado con los Decretos reglamentarios de la ley 4ª de 1992 , el principio de favorabilidad y los fallos citados todo ello para soportar las afirmaciones sobre la competencia concurrente del Consejo Directivo, la autonomía universitaria, pero sobre todos los argumentos, los efectos de la sentencia de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 y de constitucionalidad de lo demás de esa disposición que habilitó la legalidad de los casos particulares consolidados hasta el 30 de junio de 1997, cuyos fundamentos fueran normas territoriales.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1º. Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la Resolución demandada está adecuada o no al

ordenamiento aplicable al caso del demandado y por tanto si hay lugar a la devolución o reintegro de las mesadas reclamadas por la parte actora o, si al demandado lo ampara el artículo 146 de la ley 100 de 1993; aspectos para 8 9 despejar determinando si el demandado fue beneficiado con el régimen de transición de la ley 100 de 1993, como lo reclama al impugnar la decisión de instancia. En cuanto a la devolución de mesadas pagadas y las otras excepciones relacionadas con el fondo del asunto, se entiende, que fueron negadas por los motivos que dieron soporte a la decisión en sus aspectos sustantivos, con los cuales, en dichos aspectos, esta Agencia del Ministerio Público, encuentra coincidencia doctrinal. El recurrente, en el escrito de apelación, insiste en sus argumentos, principalmente en la previsión legal de la ley 4ª de 1992 y de sus Decretos Reglamentarios de reconocer la aplicación de los regímenes con los cuales se les venían reconociendo y pagando las prestaciones sociales a los docentes de la universidades estatales, pero adiciona el argumento de la aplicación a este asunto del artículo 146 de la ley 100 de 1993, en cuanto legalizó el caso particular del demandado, a quien se le reconoció pensión de jubilación en el año 1995. Para despejar la incógnita planteada debemos acudir a las disposiciones aplicables al caso. 2º Normas aplicables. Las normas que regulan en lo pertinente a la presente controversia, son: Constitución Política (…) “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las

autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (…) ARTICULO 58. (Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999) Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual 9 10 definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Acuerdo 24 de 1989 ARTICULO 6. La Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE

CALDAS" reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios contínuos o discontínuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12). … c. A partir del 1 de enero de 1994 la Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS" pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicios contínuos o discontínuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicios contínuos o discontínuos a la Universidad Distrital. Ley 50 de 1886 ARTÍCULO 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública. (EL DECRETO 753 DE 1974, DE (abril 30), reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886.) 10 11

3. Caso concreto.

En este caso, la apelante plantea, parcialmente, un debate concreto sobre los argumentos de fondo de la decisión de primera instancia, en lo relativo a los derechos adquiridos por haber obtenido su cliente la pensión dentro del límite previsto por la ley 100. Previo a entrar a tratar el concepto de esta dependencia del Ministerio Público, se estima necesario hacer claridad sobre un aspecto que no hizo parte de la acción ni de la decisión de instancia y, es que la demandante no hizo reparo alguno al incumplimiento del tiempo de servicios laborados, efectivos, en lo relativo a los diversos trabajos realizados por el pensionado, por aspectos como la intensidad horaria o la jornada, pues su preocupación la adhirió a la aplicación del régimen que en su concepción era aplicable, es decir, la ley 71 de 1988, en cuanto se limitó a expresar que le faltaban más de 9 años para cumplir la edad para acceder al derecho pensional (60 años), por lo que entiende esta Agencia del Ministerio Público que no hubo pretensión fundamentada en el incumplimiento del tiempo de servicios, sino que se hizo frente a la edad del jubilado, a pesar de encontrarse en el expediente información relativa a tiempo de trabajo de 14 años aproximadamente y de reconocimiento de 6 años más por la autoría y publicación de tres libros sin apoyo oficial; por lo que se entiende que este subtema no hace parte del debate de fondo planteado por la demanda y en afinidad o congruencia con esto, el concepto del Ministerio Público no tocará el subtema, en atención que la institución accionante debió analizar cuidadosamente en la actuación

administrativa el asunto y procedió de buena fe a reconocer la pensión con los datos e informaciones en su poder El tema está documentado en el expediente y permite computar cual era la situación del demandado frente a la ley y su derecho a pensionarse; las partes aceptan que el profesor de tiempo completo Patiño Ávila, nació el 8 de abril de 1945 y se vinculó a la Universidad (tiempo completo) el 31 de julio de 1984, lo cual nos permite afirmar que a 30 de junio de 1995 el Sr. contaba con 50 años de edad y a 30 de junio de 1997 tenía 52 años de edad y, que salió de la universidad el 30 de junio de 1995, luego de haber laborado con el Estado en diversas instituciones más de 20 años, por lo que había cumplido el tiempo de labores exigido, por el ordenamiento interno de la Universidad. No tiene este Despacho coincidencia doctrinaria con la autoridad de instancia en el enfoque dado al estudio previo a la resolución final, pues el pilar de la determinación fue el de considerar como régimen aplicable la ley 71 de 1988, en atención a la prestación de servicios personales a diversas instituciones a lo largo de la vida laboral del demandado y, por tanto estimar que se trata de una pensión por aportes, para llegar a la conclusión que la edad de 60 años no se cumplió y que la liquidación fue errónea al incluir factores salariales no contemplados por dicho régimen; pues, por ejemplo, la universidad Pedagógica Nacional informó que el demandado tuvo vinculaciones docentes a través de contratos de prestación de servicios, por lo cual no hizo aportes para pensión a entidad alguna (folio 313);

aspecto éste que pudo parcialmente; en sentido similar pero no igual, la Universidad de Córdoba informó no haber hecho descuentos de aportes para 11 12 pensión y que prestó servicios el profesor Patiño Ávila como docente de horas cátedra y como profesor de tiempo completo desde diciembre de 1977 hasta febrero de 1980 (folio 319), por lo que ésta institución debió entrar a compartir la pensión reconocida, sin que se registre tal hecho. Además de lo anterior, el aspecto de mayor importancia que no se comparte con la primera instancia, es de la omisión en estudiar la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 al caso; tema estudiado en profundidad por la jurisdicción especial y objeto de múltiples decisiones relativas a las pensiones reconocidas por las universidades de div

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...