PGN - PENSION DE VEJEZ - Régimen especial aplicable para los funcionarios del das
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE VEJEZ - Régimen especial aplicable para los funcionarios del das
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reliquidación de pensión de vejez RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Requisitos Como lo adujo la sentencia de primera instancia, el peticionario es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha ley (1º de abril de 1994), tenía más de 15 años de servicio al DAS, si se tiene en cuenta que según certificación, ingresó a la entidad demandada el 28 de octubre de 1983 y laboró hasta el 11 de febrero de 2004, desempeñándose como Detective, e igualmente tenía más de 40 años de edad, pues nació el 30 de agosto de 1952, luego se le deben aplicar, en materia pensional, las disposiciones especiales que rigen esta prestación social para los funcionarios del DAS, como son los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994. PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen especial aplicable para los funcionarios del D.A.S. Así las cosas, es claro que el Decreto –Ley No. 1047 de 1978, consagró una pensión de jubilación especial (sin requisito de edad o con edad de 50 años), para los empleados públicos del DAS que cumplieran los requisitos que ella establece y por su parte, el Decreto –Ley No. 1933 de 1989, regula la pensión de jubilación especial para dichos funcionarios y señaló además que las normas del Decreto Ley 1047 de 1978, son igualmente aplicables “al personal de detectives en sus distintos grados y
denominaciones”. PENSIÓN DE VEJEZ-El personal de detectives del DAS ejercía actividades de alto riesgo Es importante anotar, que lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, al referirse a la protección especial que otorga la Constitución de 1991, y la ley a las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, cataloga las funciones desempeñadas por el personal de detectives del DAS dentro de dicha clase de empleos de alto riesgo. PENSIÓN DE VEJEZ-Marco normativo para el personal de detectives del DAS Entonces, este personal del DAS en lo pertinente, queda sometido al régimen anterior, que comprende los Decretos Nos. 1047 de 1978 y 1933 de 1989, específicamente en lo que tiene que ver con los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero también en cuanto al monto de la pensión, máxime cuando el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, determina los factores computables en las pensiones “especiales” del personal del DAS. PENSIÓN DE VEJEZ-Factores de liquidación para el personal de detectives del DAS Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº360/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0765-2014 Miguel Alfonso Arbeláez Ladino vs . UGPP
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PENSIÓN DE VEJEZ-Marco normativo para el personal de detectives del DAS En el sub júdice no cabe duda que para efectos del reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación de funcionarios del DAS, como es el caso del ex -detective, existe un régimen especial y más favorable como es el contenido en los Decretos 1074 de 1978 y 1933 de 1989. No obstante lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, comparte lo dicho por el juez de primera instancia en cuanto a los factores que se deben tener en cuenta por la entidad para liquidar la pretendida pensión, que son los específicamente establecidos en el Decreto 1933 de 1989, devengados por el actor cuando se desempeñó en la entidad, como son además de la asignación mensual y la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, vacaciones, navidad y técnica. PENSIÓN DE VEJEZ-Improcedencia de reconocimiento de la prima especial de riesgo para detectives del DAS No obstante lo anterior, respecto a la prima especial de riesgo creada para los empleados del DAS que desempeñen los cargos de detective especializado, profesional o agente, o criminalístico especializado, profesional o técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores, también reclamada por la parte actora, es indudable que por expresa disposición legal, no es factor salarial, razón por la cual sin lugar a dudas no se debe tener en cuenta como factor de liquidación pensional. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº360/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0765-2014 Miguel Alfonso Arbeláez Ladino vs . UGPP
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 360-2014
SIAF:2014-340717
Bogotá, D. C., 9 de octubre de 2014.
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
E.S.D.
EXPEDIENTE : 25000232500020090059901
ACTOR : MIGUEL ALFONSO ARBELAEZ LADINO
DEMANDADO : UGPP
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.-
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. ANTECEDENTES II.1. Solicitud anulatoria El señor MIGUEL ALFONSO ARBELAEZ LADINO solicita se declare nulo el acto administrativo expedido, mediante resolución No.47257 del 12 de septiembre de 2008, por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión
Social EICE. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que le asiste derecho al demandante a
que la Caja Nacional de Previsión Social EICE o quien haga sus veces, le reconozca, liquide, reliquide y ordene el pago de la pensión especial sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicio al DAS a partir del 5 de noviembre de 2005, incluyendo, además de los factores salariales ya reconocidos, los correspondientes a la prima técnica, prima de servicio, prima de navidad, prima de riesgo y vacaciones. Que se ordene a la demandada o a quien haga sus veces liquidar y pagar a favor del actor, las diferencias entre lo que se reconoció y lo que efectivamente se ha pagado de conformidad con la Resolución 33759 del 14 de julio de 2006 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº360/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0765-2014 Miguel Alfonso Arbeláez Ladino vs . UGPP Página: 4 y, lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la liquidación de la pensión, una vez se deduzca el valor devengado como servidor público en la Fiscalía General de la Nación, entre el 14 de noviembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, periodo durante el cual el demandante solicitó la suspensión del pago de la mesada pensional, realizando aportes al Fondo Privado de Pensiones Porvenir, los cuales le fueron reintegrados al no estar obligado a cotizar, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía reliquidada todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de
servicios al DAS que fueron desconocidos en el acto demandado, como la prima técnica, prima de servicio, prima de navidad, prima de riesgo y vacaciones. Señaló que la pensión será en cuantía de $4.299.615.93, efectiva a partir del 5 de noviembre de 2005. Se condene a la Caja Nacional de Previsión Social o quien haga sus veces, para que sobre las mesadas adeudadas se indexe el valor de dichas sumas de conformidad con el IPC o al por mayor como lo establece el artículo 178 del C.C.A., desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Indicó que si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A, la entidad demandada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A. II.2. Petición Restauratoria Se condene a la demandada o a quien haga sus veces, a título de restablecimiento del derecho a pagar a favor del demandante los intereses de mora causados por el injusto retardo en el pago del valor real de la pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social o a quien haga sus veces a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. II.3. Normativa Violada Como normativa violada citó los artículos 5° del Decreto 1743 de 1966, 1° y 3°
de la Ley 33 de 1985, 9° de la Ley 71 de 1988, 13 del Decreto 1932 de 1989, 1° y 18 del Decreto 1933 de 1989, 2° de la Ley 4ª de 1992, 36 de la Ley 100 de 1993, 4° del Decreto 1835 de 1994 y 2° (parágrafo 4°) de la Ley 860 de 2003. Como concepto de la violación señaló que la Caja de Previsión Social al proferir el acto administrativo acusado, desconoció y violó el contenido de las siguientes normas, dejando de aplicar algunas y aplicando indebidamente otras: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº360/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0765-2014 Miguel Alfonso Arbeláez Ladino vs . UGPP Página: 5 -Indebida aplicación del régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, por remisión expresa de la <Ley 860 de 2003. -Indebida aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. -Indebida aplicación de los Decretos 1158 y 691 de 1994. -Falta de aplicación del artículo 1° del Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989. -Falta de aplicación del artículo 13 del Decreto 1932 del 28 de agosto de 1989. -Falta de aplicación del artículo 18 del Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989. -Indebida aplicación del parágrafo 4° del artículo 2 de la Ley 860 de 2003.
-Falta de aplicación de la Ley 33 de 1985. -Falta de aplicación del artículo 9° del a Ley 71 de 1988. -Violación del artículo 2° de la Ley 4 de 1992 por falta de aplicación. -Violación del artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4° de 1966, por falta de aplicación. 2.4 Hechos Como hechos que fundamentan las pretensiones, señala el demandante los siguientes: Desde el 28 de octubre de 1983 hasta el 5 de noviembre de 2005, laboró en el DAS desempeñando funciones propias del régimen especial de carrera como detective, bajo un régimen de excepción, según las previsiones de los Decretos Ley 2147, 1932 y 1933 de 1989 y, Decreto Ley 1047 de 1978, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, normas que contemplan el derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicio sin consideración a la edad y en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibidas en el último año por el empleado que haya adquirido el status jurídico de jubilado. Mediante Resolución No.14194 del 15 de julio de 2004 Cajanal EICE le reconoció pensión de jubilación al actor a los 20 años de servicio sin consideración a la edad, fundamentando su decisión en los Decretos Ley 1047 de 1978 y 1933 de 1989, Ley 100 de 1993, Decretos 1835 y 1158 de 1994 y la sentencia c-168 de 1995 de la Corte Constitucional.
Señaló que aunque Cajanal EICE le reconoció la pensión de jubilación a los 20 años de servicio, sin consideración a la edad, conforme a las normas especiales que rigen para los detectives del DAS, pero omitió liquidar la pensión sobre el 75% del promedio de salarios y primas de toda especie que Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº360/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0765-2014 Miguel Alfonso Arbeláez Ladino vs . UGPP Página: 6 percibió en el último año de servicio, tal como lo dispone el Decreto 1848 de 1969 por mandato expreso del Decreto Ley 1933 de 1989, Decreto 1835 de 1994 y Ley 860 de 2003. Mediante Resolución No.. 33759 del 14 de julio de 2006 Cajanal EICE reliquidó la pensión de jubilación, omitiendo nuevamente liquidar la pensión sobre el 75% de promedio de salarios y primas de toda especie que percibió en el último año de servicio. Contra dicho acto administrativo interpuso y sustentó recurso de reposición, que fue confirmado en todas y cada una de sus partes mediante la resolución No.09459 del 24 de octubre de 2006 por Cajanal EICE, manifestando que las normas aplicables son la Ley 100 de 1994, Decreto 691 de 1994 y Decreto 1158 de 1994. Posteriormente, a través de apoderado el actor presentó derecho de petición Cajanal EICE radicado el 19 de octubre de 2007, solicitando una vez más la
reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que fue negada mediante la resolución 47257 del 12 de septiembre de 2008 con el argumento de que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993, Decreto 691 de 1994 y Decreto 1158 de 1994. El 24 de septiembre de 2009, el actor radicó solicitud de conciliación prejudicial, la audiencia se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2009 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 2.5. Contestación de la demanda Mediante apoderado, la entidad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, indicando que las circunstancias de hecho y de derecho aducidas por la parte actora no se produjeron como aparecen en aquella. En cuanto a la parte declarativa se opuso a que se declare la nulidad del oficio demandado por no existir ninguna causal para declarar su nulidad, pues la aplicación de las normas para la liquidación de la pensión de la actora fue conforme a derecho. Igualmente, se opuso a las condenas solicitadas, debido a que no existe ningún acto administrativo que sea susceptible de declaratoria de nulidad. Finalmente, propuso como excepciones el cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y genérica (fls.122-124).
III. FALLO DE INSTANCIA III.1. Decisión de Primera Instancia Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº360/2014 Ministerio Público
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 22 de agosto de 2013 declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y prescripción propuestas por la parte demandada y declaró la nulidad de la resolución 47257 del 12 de septiembre de 2008, mediante la cual Cajanal en Liquidación negó al actor la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación al demandante, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (asignación básica, bonificación por servicios y primas de navidad, servicios, vacaciones, riesgo y técnicas), los cuales fueron debidamente acreditados en las certificaciones que aportó como pruebas, con efectividad a partir del 5 de noviembre de 2005, fecha del retiro del DAS, hasta el 13 de noviembre de 2006, por nueva vinculación laboral, y negó las demás pretensiones. III.2. Recurso de Apelación El apoderado de la entidad demandada, fundamenta su inconformidad con la sentencia atacada y señaló: La pensión del actor fue calculada teniendo en cuenta los factores de edad, monto y tiempo de servicios establecidos en el Decreto 1047 de 1978, toda vez
que el demandante adquirió el status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto es beneficiario del régimen de transición. No obstante en cuanto a los factores salariales que deben aplicarse para calcular la base de liquidación se tomaron los establecidos expresamente en la Ley 100 de 1993, por cuanto los empleados del nivel central, entre ellos los del DAS, fueron incorporados al régimen general de Seguridad Social establecido en dicha norma, lo cual no establece los alegados por la parte actora. Además, manifestó que tomar una postura contraria a la expuesta, sería desconocer el espíritu del legislador quien al incorporar a los servidores públicos antes mencionados al régimen general, sin desconocer expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión, quiso establecer una normatividad equitativa que fuera aplicable a todos los empleados sin distinción. Es por ello, que en este caso deben respetarse factores indispensables para el reconocimiento del derecho a la pensión como son la edad, el monto y el tiempo de servicios, aplicando en lo demás lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, normas que no incluyen como factores para calcular el ingreso base de liquidación, la prima de vacaciones, la prima de servicios, entre otros ingresos de carácter prestacional y no salarial. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº360/2014 Ministerio Público
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IV. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 4.1Planteamiento General del Concepto Es criterio jurídico de esta Procuraduría Delegada, que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones: 4.2Examen del sub examine La presente controversia se centra en establecer si el demandante tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación, incluyendo todo lo devengado en el último año de servicios y en consideración al régimen especial aplicable para los funcionarios del D.A.S. de conformidad con los Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 4.3Examen del sub lite Del régimen de transición que ampara al demandante Como lo adujo la sentencia de primera instancia, el señor MIGUEL ALFONSO ARBELAEZ LADINO es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha ley (1º de abril de 1994), tenía más de 15 años de servicio al DAS, si se tiene en cuenta que según certificación visible al folio 14-cuaderno 2 del expediente, ingresó a la entidad demandada el 28 de octubre de 1983 y laboró hasta el 11 de febrero de 2004, desempeñándose como Detective, e igualmente tenía más de 40 años de edad, pues nació el 30 de agosto de 1952, luego se le deben aplicar, en materia pensional, las disposiciones especiales que rigen
esta prestación social para los funcionarios del DAS, como son los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, como pasa a explicarse. Del régimen especial aplicable al caso objeto de estudio La normatividad mencionada, a su tenor literal dispone: “Decreto 1047 de 1978: “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de Dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”: “Artículo 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº360/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0765-2014 Miguel Alfonso Arbeláez Ladino vs . UGPP Página: 9 “Decreto Extraordinario 1933 del 28 de agosto de 1989: “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad: “Art. 1. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984,
artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.” “Art. 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre la pensión previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional, se aplican a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.” “Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopista en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de Detectives en sus distintos grados y denominaciones.” Así las cosas, es claro que el Decreto –Ley No. 1047 de 1978, consagró una pensión de jubilación especial (sin requisito de edad o con edad de 50 años), para los empleados públicos del DAS que cumplieran los requisitos que ella establece y por su parte, el Decreto –Ley No. 1933 de 1989, regula la pensión de jubilación especial para dichos funcionarios y señaló además que las normas del Decreto Ley 1047 de 1978, son igualmente aplicables “al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones”. Es importante anotar, que lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, al referirse a la protección especial que otorga la Constitución de 1991, y la ley a las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, cataloga las funciones desempeñadas por el personal de detectives del DAS dentro de dicha clase de empleos de alto riesgo.
En efecto, el Decreto 1835 mencionado, Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, en su artículo 4º dispone: “(…) Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a al pensión de vejez o de jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la ley 100 de 1993”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº360/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0765-2014 Miguel Alfonso Arbeláez Ladino vs . UGPP
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Y el numeral 1º del artículo 2º del mencionado Decreto, prescribe: “(…) Artículo 2. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, solo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.
Entonces, este personal del DAS en lo pertinente, queda sometido al régimen anterior, que comprende los Decretos Nos. 1047 de 1978 y 1933 de 1989,
específicamente en lo que tiene que ver con los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero también en cuanto al monto de la pensión, máxime cuando el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, determina los factores computables en las pensiones “especiales” del personal del DAS, así: “(…) Art. 18. Factores para la liquidación de cesantías y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán en cuenta para su liquidación los siguientes factores: a). La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo b). Los incrementos por antigüedad c). Bonificación por servicios prestados d). La prima de servicios e). El subsidio de alimentación f). El auxilio de transporte g). La prima de navidad h). Los gastos de representación i). Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, y j). La prima de vacaciones” (negrilla y cursiva del Despacho). En el sub júdice no cabe duda que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de funcionarios del DAS, como es el caso del exdetective MIGUEL ALFONSO ARBELAEZ LADINO, existe un régimen especial y más favorable como es el contenido en los Decretos 1074 de 1978 y 1933 de 1989. No obstante lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, comparte lo dicho
por el juez de primera instancia en cuanto a los factores que se deben tener en cuenta por la entidad para liquidar la pretendida pensión, que son los Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº360/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0765-2014 Miguel Alfonso Arbeláez Ladino vs . UGPP Página: 11 específicamente establecidos en el Decreto 1933 de 1989, devengados por el actor cuando se desempeñó en la entidad, como son además de la asignación mensual y la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, vacaciones, navidad y técnica. En anteriores pronunciamientos sobre asuntos de similar estirpe, la alta corporación, ha manifestado: “(…) En el presente caso, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar el régimen pensional aplicable al actor, teniendo en cuenta, tanto las circunstancias particulares que revisten el empleo de Detective del DAS como las temporales en que el demandante se desempeño, dentro de la institución. A la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir abril 1 de 1994, se estableció el régimen general de transición1 de pensiones orientado a la protección de derechos de los empleados que vinieran vinculados a la administración con anterioridad a la mentada ley. No obstante lo anterior, el mismo legislador de 1993 señaló en la referida ley 100, que el Gobierno Nacional observando los ordenamientos de la ley 4 de 1992, expediría el régimen de los servidores públicos que
laboren en actividades de alto riesgo teniendo en cuenta aspectos especiales frente a los requisitos exigidos para la obtención de la pensión de jubilación. En consecuencia de lo anterior, se expidió el Decreto 1835 de 1994, el cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, determinó los requisitos exigidos para adquirir la pensión de jubilación y estableció el régimen de transición especial para los servidores que estuvieran vinculados antes de la vigencia del mentado decreto. Dentro de los empleos que se catalogaron como de alto riesgo, se encuentra el personal de detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, calidad que ostenta el señor García Rojas.2 Ahora bien, en lo que interesa al presente asunto, el Decreto 1835 en su artículo 4° estipuló el régimen de transición para los servidores que vinieran laborando en las actividades señaladas como de alto riesgo, de la siguiente manera: “Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1° del artículo 2 de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con 1 Ley 100 de 1993. Artículo 36. 2 Decreto 1835 de 1994. Artículo 2°, num. 1°. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº360/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0765-2014 Miguel Alfonso Arbeláez Ladino vs . UGPP Página: 12 anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos
favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o de jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.”(Subrayado por la Sala). Así pues queda establecido que al actor, en virtud del marco normativo anterior, le es aplicable, para efectos de adquirir su pensión de jubilación las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en razón a que su vinculación como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se produjo el 24 de septiembre de 1979, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100. Para la Sala es claro, que en el presente caso existe un especial tratamiento pensional, respecto de los servidores que laboren en actividades que se cataloguen como de alto riesgo, debido a las actividades peligrosas que se desarrollan en el ejercicio del empleo, en consecuencia, el legislador establece condiciones favorables, a fin de obtener la debatida prestación social. Definido lo anterior, es imprescindible cuestionarse acerca del régimen anterior a la entrada en vigencia de la ley 100, a efectos de resolver el presente asunto. Para ello, la Sala señala que Los funcionarios y empleados del DAS, como ya se dijo, disfrutan de un régimen especial de pensiones, el cual esta previsto en el Decreto 1933 de 1989, como también el Decreto 1047 de 1978, el cual se aplica para efectos de los factores salariales a tener en cuenta al momento de practicar la liquidación de su pensión.
Con fundamento en lo anterior, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente a los Decretos 1045 de 1978, 1047 de 1978 y 1933 de 1989 por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados del
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS.
El Decreto 1933 de 1989 antes citado, en el artículo 10° inciso 2°, previene sobre la aplicación del Decreto 1047 de 1978 para todas aquellas personas que hubieren prestado sus servicios al DAS como detectives agentes con funciones de dactiloscopistas o Detectives sin distinción de gr
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