PGN - PENSION DE VEJEZ - Régimen especial para empleados de la unidad aeronáutica civil
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE VEJEZ - Régimen especial para empleados de la unidad aeronáutica civil
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOCon relación a reliquidación de pensión de vejez EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOCompetencia de la sección 2ª del Consejo de Estado Considera de forma respetuosa, esta Procuraduría Delegada, que, tratándose de la extensión de los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le correspondería sesionar conjuntamente a las Subsecciones de esta Sección Segunda, a fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho. Valga recordar que el origen de la unificación de la decisión que se invoca, se originó por disparidad de criterios en las Subsecciones, por lo que atendiendo el especialísimo objeto del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, que es diferente al de los medios de control o antiguas acciones ordinarias, además la seguridad jurídica que debe reinar en dichas decisiones, por lo que deben tener estos fallos el mismo origen, para el efecto útil de las mismas, salvo norma en contrario. PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen de transición PENSIÓN DE VEJEZ-Los factores salariales fijados no tienen carácter taxativo EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOFundamento legal/EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Objeto Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente
resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política. Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº308/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2068-2012 Enrique Toscano Canal vs . Universidad Distrital F.J.C.
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EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOFuerza vinculante de su aplicación para la administración EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOAlcance de sus efectos EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOImplica la aplicación de los principios de legalidad e igualdad de trato EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOProcedencia ante la disparidad de criterios judiciales sobre liquidación de la pensión de vejez En este caso, si bien es cierto, la demandada expone una razón jurídicamente
aceptable, al invocar la cosa juzgada porque ya existe sentencia en el caso particular del accionante, considera esta Agencia del Ministerio Público que es viable acudir al presente mecanismo, como quiera que la sentencia de unificación, nació precisamente por la disparidad de criterios existente al interior de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por supuesto de las decisiones de los Tribunales y Juzgados que acogían uno u otro criterio, respecto al citado tema de factores de liquidación dentro del régimen de transición. PENSIÓN DE VEJEZ-Respecto a empleados del nivel territorial/PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen especial para empleados de la Unidad Aeronáutica Civil PENSIÓN DE VEJEZ-Para su liquidación o reliquidación es procedente la liquidación de todos los ingresos percibidos por el empleado Así las cosas, como el reconocimiento pensional de quienes se encuentran beneficiados por el régimen de transición, bajo las previsiones del régimen general de los servidores públicos regidos por la leyes 33 y 62 de 1985, tienen derecho a que su pensión de jubilación se le liquide mes a mes, tomando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ello se debe hacer igualmente extensivo al solicitante, en aras de proveer una igualdad sustancial efectiva a sus derechos pensionales. PRESCRIPCIÓN-Respecto a las mesadas pensionales PENSIÓN DE VEJEZ-Para su reliquidación debe efectuarse el descuento de los valores no realizados sobre los factores salariales Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº308/2013 Ministerio Público
Extensión de Jurisprudencia No.2068-2012 Enrique Toscano Canal vs . Universidad Distrital F.J.C.
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
CONCEPTO No. 308/2013
Bogotá, septiembre 9 de 2013
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B” CONSEJERA PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ( E )
E.S.D.
EXPEDIENTE : 110010325000201200550 00 (2068-2012) ACTOR : ENRIQUE TOSCANO CANAL IDENTIFICACION : C.C. 2.896.172 de Bogotá
DEMANDADO : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE
DE CALDAS ASUNTO : EXTENSION DE JURISPRUDENCIA CONTROVERSIA : Reliquidación Pensión de Jubilación ley 33/85Factores Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, pretende el accionante que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No.25000-23-2-000-2006-0750901 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, demandado: Cajanal.
Como consecuencia de lo anterior solicita que se revoque el acto administrativo por el que se negó dar aplicación a la extensión de jurisprudencia y ordene extender los efectos de la sentencia de unificación invocada para que se acceda a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la asignación básica, la prima técnica, las primas de servicios, navidad y vacaciones, y el sueldo de vacaciones devengados en el último año de servicios, desde la fecha de su reconocimiento; sumas debidamente indexadas. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº308/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2068-2012 Enrique Toscano Canal vs . Universidad Distrital F.J.C.
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Como elementos fácticos, señala que la institución educativa le reconoció pensión de jubilación mediante la resolución No. 163 del 7 de abril de 2000 y 236 del 13 de abril de 2000, a partir del 31 de diciembre de 1999, en un porcentaje del 75% de todos los factores salariales del último salario devengado. La Universidad demandó dichas resoluciones, profiriendo el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, sentencia del 30 de agosto de 2010, donde dispuso la nulidad de los actos demandados y la reliquidación del reconocimiento pensional en monto equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 20 de
octubre de 2011. Mediante resolución No.419 del 19 de junio de 2012, aclarada mediante resolución No.502 del 31 de agosto de 2012 dio cumplimiento a la sentencia reliquidando la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985 y los factores del decreto 1158 de 1994, que el accionante disfrutaba en el año 2012 por valor de $1.882.540, reduciéndola a $825.410, por cuanto la liquidó únicamente sobre la asignación básica y prima técnica, sin incluir la prima especial de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad (art. 45 decreto 1045 de 1978) y sueldo de vacaciones. Señala que el 2 de julio de 2012 solicitó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la extensión de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado ya citada, en ejercicio del derecho constitucional de la igualdad, el principio pro operario y bloque de constitucionalidad, por considerar que dicha providencia regula como se deben liquidar las pensiones de los servidores públicos al aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 y tiene derecho a que su pensión se le liquide incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Aduce que su situación fáctica y jurídica es idéntica a la del demandante en la sentencia de unificación, en cuanto: i)ser empleado público; ii)haber laborado más de 20 años de servicio al Estado; iii)cumplir con la edad mínima requerida de 55 años de edad; iv)encontrarme dentro del régimen aplicable a la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 de 1985;
v)ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Finalmente manifiesta que en numerosas sentencias de la Corporación al conocer de las apelaciones de las demandas de reliquidación pensional contra el mismo ente universitario ha ordenado reliquidar dichas pensiones conforme a las leyes 33 y 63 de 1985 en estricta sujeción a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, como lo es la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº308/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2068-2012 Enrique Toscano Canal vs . Universidad Distrital F.J.C.
Página: 5 año de servicios y cita las referencias de más de cinco precedentes judiciales1.
Aduce que mediante oficio OJ No.3177 del 10 de agosto de 2012, el rector denegó la solicitud de extensión de jurisprudencia, sin justificación alguna, alegando que la entidad no está obligada a acatarla por cuanto desde el 30 de junio de 1995 no reconoce pensiones, en cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo único del artículo 151 de la ley 100 de 1993. Universidad Distrital Francisco José de Caldas La entidad solicitada, contestó en el término2 otorgado por el despacho mediante auto del 15 de mayo de 2013, donde reiteró lo expuesto en el oficio del 10 de agosto de 2012, donde da respuesta al accionante sobre la extensión de jurisprudencia. Indicó también que el mecanismo aplica para los asuntos que las
autoridades deben decidir o que se encuentran pendientes de resolver, mas no para aquellos que ya han sido decididos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y han hecho tránsito a cosa juzgada, como en el presente caso, lo que hace improcedente el procedimiento incoado. Igualmente aduce que fallan la identidad de los supuestos fácticos examinados, por i)en la jurisprudencia se cita un caso de un afiliado a Cajanal y en el presente la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no tiene la calidad jurídica de administradora de pensiones; ii)en la sentencia de unificación el demandante es un servidor oficial del orden nacional, mientras que en el presente asunto es un funcionario del orden territorial distrital; y iii)la situación del empleado de la Aeronáutica Civil está regulada por el artículo 1° de la ley 62 de 1985 que modificó el artículo 33 de 1985, a diferencia del actor que lo está por el inciso final de la misma norma. Finalmente señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de aplicar la sentencia de unificación. (fls. 108-114) Obra igualmente en el expediente el oficio OJ No.003177 del 10 de agosto de 2012, suscrito por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, aportado con la solicitud subjúdice, en la que se da respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, en el que se señala el criterio de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad en el sentido que “la sentencia de unificación lo que precisa es que se orienta la actividad de los jueces, y de igual manera si bien los factores no son taxativos, sino ilustrativos, están sometidos al ámbito de la
1 Cita a partes de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado-Sección Segunda en los expedientes 20050684-01 (2243-2007) del 14 de octubre de 2010-Subsección B ; 2006-0847503 (1052-2011) del 18 de agosto de 2011Subsección B; 2004-3760’01 (0465-2011) del 4 de agosto de 2011-Subsección B; 2006-8444 (816-11) febrero 9 de 2012-Subsección A; 2007-00387-00 (0977-11) del 19 de abril de 2012-Subsección B; 2006-8467-02 (1427-11); y 2005-5330-02. Además de otras proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Ver inciso segundo del artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 102 del mismo código. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº308/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2068-2012 Enrique Toscano Canal vs . Universidad Distrital F.J.C.
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Constitución en la medida en que la misma sentencia de unificación plantea es que se deben liquidar las pensiones, sobre lo que se hayan hecho aportes o cotizaciones”. Plantea los efectos de las sentencia judiciales y aduce que le corresponde al accionante solicitar la adición al Juez para que sean incluidos aquellos factores que considere y no la Universidad a motu proprio hacer reliquidaciones que no están incluidas en el pronunciamiento judicial. (fls.41-45)
II. CADUCIDAD DE LA SOLICITUD
Visto el artículo 102 del CPACA, la administración tiene 30 días para resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia y a su vez, el solicitante puede acudir ante el Consejo de Estado para efectos del artículo 269 del CPACA (procedimiento para la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado), dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta que niegue total o parcialmente, o guarde silencio. Cabe recordar que cuando la norma se refiere a días, estos corresponden a hábiles, de conformidad con el artículo 121 del C.P.C.3 Al revisar dicho presupuesto procesal, se tiene de un lado, que la respuesta desfavorable de la administración contenida en el oficio OJ No.003177 de agosto 10 de 2012, suscrito por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas aportada con la solicitud subjúdice, en la que se da respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, no tiene fecha de recibido; y de otro, que la presente solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó y/o radicó ante el Consejo de Estado el día 10 de septiembre de 2012. Así las cosas, la solicitud de extensión de jurisprudencia, fue presentada dentro del término legal.
III. COMPETENCIA EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA De forma respetuosa, se plantean las siguientes consideraciones entorno a la competencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda, para conocer y decidir sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada.
De la lectura de los artículos 10, 102 y 269 del CPACA que gobiernan
esta nueva figura judicial, es claro que la competencia reside en el Consejo de Estado, sin embargo, no se precisó quien al interior de esa 3 ARTÍCULO 121. TERMINOS DE DIAS, MESES Y AÑOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº308/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2068-2012 Enrique Toscano Canal vs . Universidad Distrital F.J.C.
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Corporación lo conocería, por lo que en principio, se tendría que dar aplicación al artículo 149, que en lo pertinente dispone:
“TÍTULO IV.
DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS.
CAPÍTULO I.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de
Regulación.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las
Comisiones de Regulación.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7.Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos
celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.
8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar
y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia” Visto lo anterior, se concluye que no existe regla especial de competencia para conocer sobre la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, mas allá de que le corresponde a la misma corporación.
Ahora bien, en desarrollo del numeral 6° del artículo 237 de la Constitución Política, que regula el tema de la jurisdicción contenciosa administrativa, puede el Consejo de Estado darse su propio reglamento. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº308/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2068-2012 Enrique Toscano Canal vs . Universidad Distrital F.J.C.
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Señala el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1999, que la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá de los asuntos especiales señalados en la Constitución y la Ley, pero a su vez el artículo 11 de la misma norma, precisa que “Cada sección ejercerá, separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado de acuerdo con la ley.” Luego entratándose el presente asunto de la extensión de la jurisprudencia sobre un asunto de carácter laboral, vale señalar que en cuanto a la distribución de los negocios entre las distintas Secciones del Consejo de Estado, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado
por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Segunda conoce de los siguiente asuntos:
“ARTICULO 13. DISTRIBUCION DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS
SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera (…) Sección Segunda
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un cuarenta por ciento (40%) del total.
Sección Tercera (…) Sección Cuarta (…) Sección Quinta (…) De la revisión del acuerdo citado se concluye que efectivamente no existe norma reglamentaria de competencia o de distribución de los negocios entre las Secciones, para conocer sobre la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que en principio se puede señalar que de conformidad con el numeral 14 del ya citado artículo 149 del CPCA, sería un asunto de Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, por no existir regla especial de competencia. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº308/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2068-2012 Enrique Toscano Canal vs . Universidad Distrital F.J.C.
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No obstante, en orden a la citada distribución de trabajo, por afinidad temática, atendiendo al principio de eficacia y eficiencia de la administración de justicia y dando aplicación al criterio de especialización y volumen de trabajo, la Sección Segunda sería competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el tema del que se solicita extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado es de carácter laboral. Sin embargo, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral primero del parágrafo primero del artículo 14 de la norma reglamentaria citada: “ARTICULO 14. DIVISION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCION SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. PARAGRAFO 1o. Cada Subsección decidirá, los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:
1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.
2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros.
3. Para asuntos administrativos.” Considera de forma respetuosa, esta Procuraduría Delegada, que, tratándose de la extensión de los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le correspondería sesionar conjuntamente a las Subsecciones de esta Sección Segunda, a fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho.
Valga recordar que el origen de la unificación4 de la decisión que se invoca, se originó por disparidad de criterios en las Subsecciones, por lo que atendiendo el especialísimo objeto5 del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, que es diferente al de los medios de control o antiguas acciones ordinarias, además la seguridad jurídica que debe reinar en dichas decisiones, por lo que deben tener estos fallos el mismo origen, para el efecto útil de las mismas, salvo norma en contrario. 4 Sentencias de unificación, entendiéndose que estas únicamente son las que dicta la Sala Plena sobre los asuntos que provienen de las secciones o las de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo en relación a los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los Tribunales según el caso. Ver los artículos 10 y 271 del CPACA. 5 Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta,
frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº308/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2068-2012 Enrique Toscano Canal vs . Universidad Distrital F.J.C.
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En consecuencia, se solicita a la H. Sala, examinar este requisito procedimental, antes de proferir decisión de fondo.
IV. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU
EXTENSIÓN El Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, profirió el 4 de agosto de 2010, sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor LUIS MARIO VELANDIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, radicado No.25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), en la que decidió el recurso de apelación interpuesto por Cajanal contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-sección Segunda-Subsección D, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda. En dicho caso, el accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios sueldo, alimentación,
bonificación por servicios, bonificación pro recreación, dominicales y festivos, horas extras, incremento de antigüedad, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones en dinero sumas ajustadas conforme al IPC., mas los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. Como situación fáctica, el demandante señala que es beneficiario del régimen de transición, previsto en la ley 100 de 1993, por lo que su pensión se liquida con base en todo lo devengado por el trabajador, no sobre los cuales se hayan efectuado descuentos. Solicita se aplique el artículo 10 del decreto 1160 de 1989 y no las leyes 33 y 62 de 1985 que se aplican al momento de liquidar y no de reliquidar la pensión. La entidad accionada excepcionó inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, porque por ser el accionante beneficiario del régimen de transición la pensión reconocida bajo las leyes 33 y 62 de 1985, se aplica para efectos de edad, monto y tiempo de servicios, pero para lo factores no es posible incluir conceptos diferentes a los contenidos en el decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante. El Tribunal de primera instancia consideró que el demandante se encontraba bajo los presupuestos del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, luego el reconocimiento de su pensión debía hacerse bajo los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, según el régimen pensional anterior o el régimen al
cual se encontraba afiliado antes de la expedición de dicha norma, y accedió a las pretensiones con base en el artículo 10 de la ley 1160 de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº308/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2068-2012 Enrique Toscano Canal vs . Universidad Distrital F.J.C.
Página: 11 1989 (reliquidación de la pensión a quienes no se han retirado del servicio), el Convenio 95 de la OIT y el principio de favorabilidad.
La sala de conocimiento del recurso de alzada, examinó el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el derecho a la aplicación e inescindibilidad del régimen anterior al que se encuentra vinculado el empleado. Al decidir el caso, estableció que la pensión del actor se regía bajo la ley 33 de 1985 y respecto a los factores, hizo referencia a las posiciones oscilantes de las subsecciones A y B en el tema, mencionando la evolución de las diferentes tesis en ese sentido, concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemen
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