PGN - PENSION DE VEJEZ - Regímenes especiales
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE VEJEZ - Regímenes especiales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADORespecto a la reliquidación de la pensión de vejez EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOBusca desarrollar en forma eficaz y oportuna el principio de igualdad Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOTiene fuerza vinculante para la administración Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. PRINCIPIO DE IGUALDAD-En materia pensional PENSIÓN DE VEJEZ-Ingreso base de liquidación RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Beneficiarios EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOImprocedencia de apartarse por parte de la administración
PENSIÓN DE VEJEZ-Regímenes especiales EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOCaracterísticas Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº162/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2510-2013 Eduardo Luque Carreño vs . U.G.P.P
Página: 2
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
CONCEPTO No. 162/2014
Bogotá, 21 de mayo de 2014
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
E.S.D.
EXPEDIENTE : 110010325000201301085 00 (2510-2013)
ACTOR : EDUARDO LUQUE CARREÑO IDENTIFICACION : C.C. 17.038.625
DEMANDADO : U.G.P.P.
ASUNTO : EXTENSION DE JURISPRUDENCIA CONTROVERSIA : Reliquidación Pensión de Jubilación ley 33/85
Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, pretende el accionante que se le extiendan los
efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No.25000-23-2-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, demandado: Cajanal. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo el 75% del promedio del factor salarial prima especial de riesgo, devengada durante el último año de servicio (1 de enero al 31 de diciembre de 2003), sumas debidamente indexadas, más intereses de mora. Como elementos fácticos señala que el 11 de marzo de 2013, solicito a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, la extensión de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado ya citada, por considerar que regula como se deben liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición; la entidad no dio respuesta a la petición. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social (U.G.P.P.) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº162/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2510-2013 Eduardo Luque Carreño vs . U.G.P.P
Página: 3
La entidad convocada, dio respuesta dentro del término otorgado en el inciso segundo del artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 102
del mismo código, dispuesto por el despacho mediante auto del 25 de julio de 2013. Alega la entidad que la sentencia del 4 de agosto de 2010, no puede aplicarse, toda vez que la Corte Constitucional ya se pronunció en la sentencia C-258 de 2013, acerca de la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y específicamente en lo atinente al inciso 3 de la citada norma, esto es lo atinente al ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, lo mismo que los factores salariales que se deben tener en cuenta, lo que se convierte en obligatorio, incluso por encima de cualquier otra decisión judicial, como ocurre en el presente caso, frente a lo cual la entidad tiene la acción de tutela para hacer valer el precedente constitucional. Hace referencia también a las “discusiones jurisprudenciales”, entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a lo que debe entenderse como “monto” de la pensión como beneficio del régimen anterior que respeta el régimen se transición. Aduce que el Consejo de Estado establece que el monto no es solo la tasa de remplazo del 75% sino que incluye el promedio salarial contemplado en la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, que según el régimen puede ser el del último año, el último semestre, la asignación mensual más alta, entre otros. Mientras que la Corte Suprema de Justicia, tienen la tesis que el monto es solo la tasa de remplazo y que para el promedio salarial, debe aplicarse lo establecido en la ley 100 de 1993 y que está denominado como Ingreso Base de Liquidación,
regulado en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la mencionada ley. “En ese sentido, el beneficiario del régimen de transición, para esta Corte, únicamente es la tasa de reeemplazo, esto es, en el ejemplo solo el 75%, porque el promedio salarial, no será el último año, ni el último semestre, ni la asignación mensual más alta, sino el que corresponda según las normas de la ley 100 de 1993”, y que precedentes como la C-634 de 2011, permiten apartarse de los dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por encontrar en los demás precedentes un criterio que más se acoge a los postulados de la Constitución. Manifiesta que el contenido de la sentencia C-258 de 2013, aplica para todas las personas que se encuentren en el régimen de transición, decisión que la considera de aplicación obligatoria y que guarda también armonía con lo que sobre el mismo tema ha decidido la Corte Suprema de Justicia y la aplicación del Acto Legislativo No.01 de 2005 que establece que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales la persona hubiere efectuado las cotizaciones. Aduce que para los beneficiarios del régimen de transición se deben tener en cuenta como factores salariales para liquidar las pensiones, los consagrados en el decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del decreto 691 de 1994. Finalmente hace referencia a que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 3 de septiembre de 2009, dentro del proceso radicado Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº162/2013 Ministerio Público
Extensión de Jurisprudencia No.2510-2013 Eduardo Luque Carreño vs . U.G.P.P
Página: 4
No.250002325000200603765-02, promovido por el actor, decidió la situación pensional del demandante, luego hizo tránsito a cosa juzgada, como quiera que la providencia se encuentra debidamente ejecutoriada. Allega un CD donde constan los antecedentes administrativos del caso.
II. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU
EXTENSIÓN El Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, profirió el 4 de agosto de 2010, sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor LUIS MARIO VELANDIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, radicado No.25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), en la que decidió el recurso de apelación interpuesto por Cajanal contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-sección Segunda-Subsección D, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda. En dicho caso, el accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios sueldo, alimentación, bonificación por servicios, bonificación por recreación, dominicales y festivos, horas extras, incremento de antigüedad,
prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones en dinero sumas ajustadas conforme al IPC., mas los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. Como situación fáctica, el demandante señaló que era beneficiario del régimen de transición, previsto en la ley 100 de 1993, por lo que su pensión se debe liquidar con base en todo lo devengado por el trabajador, no solo sobre los cuales se hayan efectuado descuentos. Solicitó aplicar el artículo 10 del decreto 1160 de 1989 y no las leyes 33 y 62 de 1985 que se aplican al momento de liquidar y no de reliquidar la pensión. La entidad accionada excepcionó inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, porque por ser el accionante beneficiario del régimen de transición la pensión reconocida bajo las leyes 33 y 62 de 1985, se aplica para efectos de edad, monto y tiempo de servicios, pero para los factores no es posible incluir conceptos diferentes a los contenidos en el decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante. El Tribunal de primera instancia consideró que el demandante se encontraba bajo los presupuestos del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, luego el reconocimiento de su pensión debía hacerse bajo los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, según el régimen pensional anterior o el régimen al cual se encontraba afiliado antes de la expedición de dicha norma, y accedió a las pretensiones con base en el artículo 10 de la ley 1160 de 1989
(reliquidación de la pensión a quienes no se han retirado del servicio), el Convenio 95 de la OIT y el principio de favorabilidad. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº162/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2510-2013 Eduardo Luque Carreño vs . U.G.P.P
Página: 5
La sala de conocimiento del recurso de alzada, examinó el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el derecho a la aplicación e inescindibilidad del régimen anterior al que se encuentra vinculado el empleado. Al decidir el caso, estableció que la pensión del actor se regía bajo la ley 33 de 1985 y respecto a los factores, hizo referencia a las posiciones oscilantes de las subsecciones A y B en el tema, mencionando la evolución de las diferentes tesis en ese sentido, concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”, unificando así la decisión en desarrollo de la naturaleza jurídica de la pensión, el principio de progresividad, el principio de favorabilidad en material laboral, las finanzas públicas en materia de derechos pensionales y los factores que constituyen salario. La alta corporación confirmó parcialmente la decisión, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación del actor incluyendo todos los factores (asignación básica; alimentación; bonificación semestral;
bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; in (sic) antigüedad; prima de productividad; prima de navidad y prima de vacaciones) devengados en el último año de servicios, con excepción de la indemnización de vacaciones por no ser salario, sino un descanso remunerado para el trabajador, y la bonificación por recreación que no es factor salarial para efectos prestacionales1; además de compartir la decisión en cuanto a los descuentos salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.2 La citada sentencia tuvo salvamento de voto del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, quien no compartió el argumento mayoritario, respecto a la no taxatividad de factores.
III. ANALISIS JURIDICO Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
1 Ver el artículo 15 del decreto 2710 de 2001 2 “Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº162/2013 Ministerio Público
Extensión de Jurisprudencia No.2510-2013 Eduardo Luque Carreño vs . U.G.P.P
Página: 6
Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política.3. Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional. 4 Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la 5 aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Caso concreto Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, es necesario examinar las pruebas allegadas al expediente, así: Al solicitante, señor AEDAURDO LUQUE CARREÑO, le fue reconocida por parte de Cajanal mediante la resolución No.09236 del 20 de mayo de 2003, pensión de vejez por haber laborado en el DAS desde 3 Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las
personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (Sentencia C-836 de 2001) 4 Ver sobre el criterio vinculante, la sentencia C-634 de 2011 5 Al examinar la constitucionalidad del artículo 102 del CPACA, y declarar exequible sus incisos primero y séptimo C816 de 2011, concluyó: 5.6. Conclusión. La Corte declarará la exequibilidad de la disposición analizada, que ordena a las autoridades administrativas la extensión de los efectos de sentencias de unificación del Consejo de Estado que reconocen un derecho, a las personas solicitantes que se hallen en la misma situación jurídica en ella decidida, con base en lo siguiente: 5.6.1. Las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley (CP 121) en la forma allí prevista (CP 123.2). Igualmente, la función administrativa tiene por objeto el servicio de los intereses generales y se adelanta con fundamento en reglas de igualdad -entre otras- (CP 209), que implica un deber de trato igualitario a las personas en el reconocimiento y protección de sus derechos. 5.6.2. Al establecerse para las autoridades administrativas el deber legal de extensión de las sentencias de
unificación del Consejo de Estado que reconocen un derecho, tales autoridades deben proceder a la aplicación de tales precedentes jurisprudenciales, en desarrollo del principio de igualdad en el trato debido a los ciudadanos por las autoridades, y en observancia del propio principio de legalidad que basa tal deber de cumplimiento en la voluntad del Legislador. 5.6.3. El deber legal de extensión jurisprudencial, dispuesto en la norma demandada, no desconoce la preminencia de la Legislación como fuente de derecho para ejercer su función conforme a la Ley, al punto que la misma se halla en posibilidad de abstenerse de aplicar el precedente contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y negarse a la extensión de tal jurisprudencia -conforme a la ley-, apartamiento administrativo que tendrá que ser expreso y razonado” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº162/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2510-2013 Eduardo Luque Carreño vs . U.G.P.P Página: 7 el 20 de abril de 1982 hasta el 30 de agosto de 2002 (7331 días 1047 semanas) y adquiriendo su status pensional el 19 de abril de 2002 al tener más de 55 años de edad. Señala la resolución, que “la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años 5 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002”, y se incluyeron como
factores la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación, por un valor de $579.030,91, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2002, condicionada al retiro del servicio. Por resolución No.046621 del 22 de noviembre de 2005, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, declarando la existencia del silencio administrativo negativo que fue revocado, y al tener en cuenta nuevos tiempos de servicio, se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio teniendo como tiempo servido un total de 7812 (Conductor DAS), como promedio del ingreso base de liquidación, el comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2003, con los mismos factores de liquidación, en cuantía de $618.426,65, efectiva a partir del 1 de enero de 2004. Mediante resolución No.UGM014705 del 24 de octubre de 2011, Cajanal en liquidación dio cumplimiento al fallo de fecha 24 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmado el 3 de septiembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y reliquidó la pensión del actor teniendo en cuenta un total de servicios prestados en el DAS de 7.811 días, correspondientes a 1.115 semanas, último cargo CONDUCTOR, teniendo en cuenta la asignación básica, el auxilio de alimentación, la bonificación pro servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones devengadas en el
año 2003, a partir del 1 de enero de 2004,elevando su cuantía a $838.797,00. Examinada la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 3 de septiembre de 2009, dentro del expediente No.200603765-02, demandante: Eduardo Luque Carrero, demandado Cajanal, se tiene que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Bogotá, que había accedido a las pretensiones anulatorias del acto de reconocimiento pensional y modificó el numeral tercero del fallo, en el que dispuso: “… disponer, en su lugar que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C:E: en liquidación, de conformidad con los lineamientos expuestos, procederá a reliquidar la pensión de la cual es titular el demandante, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados –factores ya reconocidos-, el auxilio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad la prima de vacaciones y la prima de servicios proporcional devengados por el accionante dentro del año Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº162/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2510-2013 Eduardo Luque Carreño vs . U.G.P.P Página: 8 inmediatamente anterior al retiro del servicio con efectividad a partir del 01 de enero de 2004, con la precisión de que aquellos emolumentos devengados anualmente, deben computarse en forma proporcional. En esta forma la pensión mensual vitalicia
del accionante será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicio. La pensión así reliquidada incluirá los reajustes anuales de ley. Igualmente tendrá derecho la caja demandada de hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por el demandante en el último año de servicios, sobre los factores de salario cuya inclusión se ordena, en el evento en que tales deducciones no se hubieran realizado.” Mediante certificación expedida por el Coordinador grupo de Tesorería del DAS, consta que el solicitante, percibió en el último año de servicios (1 de enero al 31 de diciembre de 2003, los siguientes factores: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de riesgo. (fl.47) Mediante resolución No. RDP 031870 del 15 de julio de 2013, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el actor el 11 de marzo de 2013, negando la petición, porque el solicitante no se encuentra en las misma situación fáctica que se examinó en la sentencia de unificación citada, como quiera que como beneficiario del régimen de transición, le resulta aplicable el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y el Consejo de Estado se pronunció exclusivamente sobre los factores previstos en la ley 33 de 1985, además de existir cosa juzgada, porque el asunto ya fue objeto de litigio en
la jurisdicción contenciosa administrativa. Visto lo anterior, será entonces el presente caso, objeto de análisis, desde la igualdad sustancial, siempre que no exista fundamento suficiente para darle una aplicación diferente y, diferenciar situaciones diferentes, en relación con el derecho a la liquidación de la pensión reconocida bajo las previsiones de la ley 33 de 1985, entendiéndose en relación con el monto de la misma respecto a los factores base de liquidación, que son la columna vertebral de la jurisprudencia de unificación que se solicita extender sus efectos. Es claro, que en el presente asunto no está en discusión, el régimen de transición de que es beneficiario el actor, respecto a edad, tiempo de servicio y porcentaje de reconocimiento, tema que además fuera examinado y definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 3 de septiembre de 2009. El problema jurídico se centra en cuanto al cálculo del ingreso base de liquidación, respecto del cual, el actor solicita que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación que invoca, para que le sea reconocida integralmente bajo las previsiones de la ley 33 de 1985, y se tenga en cuenta el 75% del promedio de todo lo percibido en el último año de servicios, tal como le fue reconocido al beneficiario de la sentencia, señor
LUIS MARIO VELANDIA.
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº162/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2510-2013 Eduardo Luque Carreño vs . U.G.P.P
Página: 9
Respecto al régimen pensional aplicable al actor, cuando en sede judicial se
dirimió el conflicto, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, consideró que como beneficiario del régimen de transición, le era aplicable el régimen ordinario de los empleados públicos del orden nacional contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que adquirió su derecho en el cargo del conductor del DAS, servidores para los que no existe un régimen especial. Y respecto a la prima de riesgo señaló que según los artículos 1° y 4° del decreto 2646 de 1994, no es factor salarial, por lo que no se debe tener como factor de liquidación pensional. El fallo fue apelado por Cajanal y por el actor; este último insistió en la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como ingreso base de liquidación, para calcular su mesada pensional. Sin embargo cabe señalar que en el recurso de alzada no incluyó a la prima de riesgo. Por su parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, dijo sobre el régimen aplicable al actor: “Se colige de lo anterior expuesto que a los empleados del DAS, que no desempeñan los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado que se enuncian en el artículo 2° del artículo 10 ibídem, los gobierna un régimen pensional ordinario diferente al establecido en el decreto 1047 de 1978. En el caso del actor, quien según lo indicado en líneas anteriores prestó sus servicios al departamento Administrativo de SeguridadDAS en los empleos de Auxiliar Administrativo-Chofer Mec. 5120-09 y 5120-11, Conductor grado 05, conductor 31705 y 317-06 y finalmente conductor 317-07, la norma general aplicable atendiendo la remisión establecida en el inciso 1° del artículo 10 decreto 1933 de 1989, es la contenida en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, según la cual el derecho pensional se consolida por el cumplimiento de 55 años de edad para hombre y mujeres y 20 años de servicio oficial y la liquidación corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio, aspecto este en cual le asiste razón al aquo.” Es decir, que no asiste la menor duda que el régimen aplicable al actor es el de la ley 33 de 1985, y no como erradamente lo señala la entidad convocada en la resolución No. RDP 031870 del 15 de julio de 2013, al resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia, que por cierto, fue resuelta mucho después de presentada la solicitud de extensión de jurisprudencia en el Consejo de Estado (30 de mayo de 2013), en donde aduce que el señor EDUARDO LUQUE CARREÑO, es beneficiario del régimen especial del DAS y que por ello no procede la extensión solicitada. Ahora bien, dispuso igualmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su decisión del 3 de septiembre de 2009, que respecto a los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión, los empleados del DAS, se rigen por lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1933 de 1989, de donde advirtió que la prima de riego no se encontraba allí enlistado y que además
compartía lo dicho por el fallador de primera instancia respecto a que el inciso segundo del artículo 1° del decreto 1127 de 1994, y el artículo 3° del decreto 2646 de 1994, señalan que dicha prima no es un factor salarial. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº162/2013 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2510-2013 Eduardo Luque Carreño vs . U.G.P.P
Página: 10
Con base en lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, las siguientes consideraciones: En primer lugar, en el caso subjúdice, la respuesta de la administración en sede judicial, pues se mantuvo silente en el trámite administrativo, en relación con la petición de extensión de jurisprudencia, dista de realizar un “apartamiento administrativo” expreso y fundado de las razones por las cuales negó la solicitud de la extensión solicitada por el actor, como quiera que no examinó el fondo de la petición en relación a la interpretación de las normas que la sentencia de unificación invocó y las consideraciones que sobre ellas se hizo, especialmente en el tema de los factores del ingreso base de liquidación, la cual se considera insuficientemente motivada por parte de la administración, pues únicamente se centra en la transcripción de las consideraciones de la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, la que debe prevalecer como precedente Constitucional, por encima de cualquier otra decisión judicial sobre cualquier otra sentencia de unificación; y las “discusiones jurisprudenciales” entre el Consejo de Estado
y la Corte Suprema de Justicia referente a la interpretación que cada una de estas cortes hace sobre el “monto” de la pensión, de los beneficiarios del régimen de transición. En segundo lugar, señala el apoderado de la UGPP que la sentencia C-258 del 2012, proferida por la H. Corte Constitucional, reguló la forma de liquidar las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, considera esta Agencia del Ministerio Público, que la citada sentencia fue proferida dentro del control que ejerció respecto al artículo 17 de la ley 4ª de 1992, donde se examinó lo relativo al régimen especial de Congresistas, aplicable por extensión a otros servidores público, entre ellos los Magistrados de Altas Cortes – artículo 28 del Decreto 104 de 1994 y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y órganos de control como el Procurador General
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.