PGN - PENSION DE VEJEZ - Reliquidación e ingreso base de liquidación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE VEJEZ - Reliquidación e ingreso base de liquidación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo que reconoce pensión de vejez RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Pensión de vejez/REGÍMEN DE TRASICIÓNMarco normativo/RÉGIMEN DE TRANSIÓN-Requisitos para su aplicación Se debe iniciar por estudiar si el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1° de abril de 1994. De acuerdo con el precepto anotado, la edad para que se cause el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto, y su monto, serán las previstas en el régimen anterior al que estaban afiliadas la personas, que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años o más, en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más, para los hombres; o que indistintamente tuvieren quince (15) o más años de servicios. Vistas las pruebas allegadas el demandante a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1994 (1º de abril de 1994), tenía más de 40 años de edad, ya que nació el 17 de octubre de 1945 y estaba cotizando para consolidar su derecho a la pensión de vejez a Cajanal, como empleado del MINISTERIO DE HACIENDA Por ello, se concluye que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, tiene derecho a que en materia pensional, se apliquen las disposiciones previstas en el régimen
anterior vigente al que estaba afiliado. EMPLEADO OFICIAL-Reconocimiento de la pensión de jubilación De lo anterior claramente se deduce, que el empleado oficial tiene derecho a que se le reconozca la pensión mensual vitalicia de jubilación, una vez acredite 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad, prestación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En el caso sub estudio el accionante cumplió 55 años de edad el 17 de octubre de 2000, es decir cumple uno de los requisitos. En cuanto al tiempo de cotización, reconoce en el acto demandado que el demandante cotizó desde el 16 de junio de 1969 hasta el 26 de abril de 1993 y luego desde el 1° de julio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2002, es decir por más de 20 años, luego también cumple el otro requisito exigido. Por lo anterior, teniendo en cuenta el régimen de transición que ampara al demandante y los requisitos de edad y tiempo de servicios de los regímenes vigentes antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación bajo los parámetros de la ley 33 de 1985. Cabe señalar, que cada régimen se debe aplicar en su integridad, es decir, sin fraccionamiento alguno y sin que sea procedente tomar una parte de uno y otra de otro, para hacer un reconocimiento pensional, el cual se encuentra resguardado como derecho fundamental por la máxima norma constitucional. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº571-2015 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2503-2015 Alfonso León Guillen Gómez vs UGPP
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PENSIÓN DE VEJEZ-Reliquidación e ingreso base de liquidación/EMPLEADO OFICIAL-Factores que constituye la liquidación de la pensión/PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre los factores de liquidación/SALARIO PROMEDIOAlcance/ASIGNACIÓN-Definición/PENSION DE JUBILACIÓNPronunciamiento del Consejo de Estado sobre los factores de liquidación/PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Aplicación del principio de favorabilidad En el caso subjúdice, al demandante se le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el actor entre el 1° de julio de 1994 y el 30 de septiembre de 2002. La pensión de jubilación se hizo efectiva a partir del 1° de octubre de 2002, y mediante Resolución No.UGM044931 del 3 de mayo de 2012 se le reliquidó la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo como factores salariales: el sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Indica el artículo 1° de la ley 33 de 1985, que la pensión mensual vitalicia de
jubilación equivale al 75% del “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, y el artículo 3° de la misma norma que fue modificado por la ley 62 del 16 de septiembre del mismo año, dispuso que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estaría constituida por los siguientes factores: i)asignación básica; ii)gastos de representación; iii)primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv)dominicales y feriados; v)horas extras; vi)bonificación por servicios prestados; y vii)trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Sobre este asunto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sostuvo que los factores que no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 aplicable a los empleados públicos del orden nacional, que no tienen régimen especial, no pueden ser objeto de la base de liquidación de la pensión de jubilación; de allí, que no era posible incluir otros factores como las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, y el quinquenio. De otra parte, se ha dado alcance a la expresión “salario promedio”, bajo las previsiones de la ley 5 de 1969, norma que en su artículo 2°, dispone que se entiende por asignación, el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios. En este sentido, la Sección Segunda, Subsección “A”, indicó que respecto a los
factores de liquidación pensional, se deben tener en cuenta todos los factores salariales y prestaciones percibidos en el último año de servicio, no solamente los indicados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985, porque según la ley 65 de 1945, el salario o sueldo no solo es la asignación básica fijada, sino las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Reconocimiento pensional de quienes se encuentran beneficiados/RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Aspectos que se deben tener en cuenta según el Ministerio Público En este orden de ideas, el reconocimiento pensional de quienes se encuentran beneficiados por el régimen de transición y su reconocimiento sea bajo las previsiones del régimen general de los servidores públicos regido por la ley 33 de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº571-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2503-2015 Alfonso León Guillen Gómez vs UGPP Página: 3 1985, tiene derecho a que su pensión de jubilación se le liquide mes a mes, tomando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Cabe señalar, igualmente, que el Ministerio Público ha insistido en que en dichas decisiones se tengan en cuenta los siguientes aspectos: i) la prescripción de las mesadas de conformidad con lo ordenado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo, ya
que los derechos derivados de prestaciones laborales prescriben cada tres años; ii) que de la nueva liquidación se haga el descuento del valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados e incluidos como factor de reliquidación pensional, para evitar un incremento patrimonial sin causa del actor y un correlativo empobrecimiento injusto de la entidad demandada, a efectos, además, de responder al principio de solidaridad de que trata la ley de seguridad social integral, el cual es imperativo hacer valer para que el sistema sea sostenible, y iii)que se niegue el reconocimiento de intereses moratorios antes de la ejecutoria de la sentencia, dado que se ordena el pago de las sumas debidamente actualizadas mes a mes conforme al IPC, revalorizando con ello su cuantía. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-En el caso sub judice está debidamente liquidada Así las cosas, se encuentra de acuerdo esta Delegada con el fallo de primera instancia en cuanto a que la pensión de jubilación del demandante se encuentra debidamente liquidada, según da cuenta la Resolución No.UGM044931 del 3 de mayo de 2012, que se expidió en cumplimiento del fallo del 30 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. En dicha reliquidación se tuvo en cuenta el promedio de los factores salariales percibidos y que se encuentran certificados durante el último año de servicios, es decir, en el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2002 y el 17 de marzo de 2003 donde percibió: sueldo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones; además también se definió el
fenómeno de la prescripción. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº571-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2503-2015 Alfonso León Guillen Gómez vs UGPP
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 571-2015
SIAF 2015-429918
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.
CONSEJERA PONENTE: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
E.S.D.
EXPEDIENTE : 25000232500020120148901 (2503-2015)
ACTOR : ALFONSO LEON GUILLEN GOMEZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN : DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LEY1437/2011
CONTROVERSIA : PENSION DE JUBILACION
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor ALFONSO LEON GUILLEN GÓMEZ, por intermedio de apoderado, demandó la nulidad de la Resolución No.3311 del 20 de febrero de 2003. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a CAJANAL realizar la reliquidación, reconocimiento e inclusión en nómina de la pensión de vejez del demandante, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, ingreso base para la liquidación el salario promedio del año comprendido entre el 27 de abril de 1992 y el 26 de abril de 1993 (indexado con la variación del IPC total Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº571-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2503-2015 Alfonso León Guillen Gómez vs UGPP Página: 5 nacional de diciembre de 1992 respecto de diciembre de 1991), y su indexación en los términos de la primera mesada pensional. Que se condene a CAJANAL al pago de la diferencia por la reliquidación de la pensión, primas, indexación e intereses que el demandante dejó de percibir desde la fecha de su ilegal liquidación de la pensión de vejez, con efectos a partir del 1° de octubre de 2002, y hasta que se produzca su inclusión a nómina. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. 2.2 Hechos - La pensión de vejez del demandante fue reconocida por CAJANAL
mediante la Resolución No.03311 del 20 de febrero de 2003, y su mesada pensional fue liquidada de acuerdo con el inciso Tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición. El ingreso base para liquidar la pensión fue el promedio mensual real de lo cotizado al ISS, entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de septiembre de 2002. La pensión mensual vitalicia reconocida fue de $1.142.828, a partir del 1 de octubre de 2002, pero que se hizo efectiva a partir del 17 de marzo de 2003. -El actor laboró en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), del 16 de junio de 1969 al 26 de abril de 1993, tiempo durante el cual estuvo afiliado y cotizó a CAJANAL, durante 23 años, 10 meses y 11 días, e último cargo que desempeñó fue el de Investigador Científico, suprimido mediante Decreto Presidencial No. 752 del 22 de abril de 1993, que estableció la nueva planta de personal. -Posteriormente, laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 1 de julio de 1994 al 16 de marzo de 2003, lapso en el cual estuvo afiliado y cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), durante 8 años, 8 meses y 16 días. -El 3 de abril de 2003, el actor presentó un derecho de petición con el objetivo que se le reliquidara la pensión mensual vitalicia en las condiciones más favorables. -La pensión mensual vitalicia, resultado de la reliquidación, que se solicitó
hacer con la Ley 33 de 1985, con base en el último año de servicio prestado en el DANE, sería de $1.423.581, lo cual genera una diferencia positiva de $280.753 a favor del pensionado ALFONSO LEON GUILLEN GÓMEZ respecto de la que le fue liquidara de $1.142.828, y es la consecuencia de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº571-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2503-2015 Alfonso León Guillen Gómez vs UGPP Página: 6 desmejora salarial, con el cambio de categoría entre Investigador Científico a Profesional Especializado, que tuvo al pasar del DAÑE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - El 12 de agosto de 2003 se interpuso el recurso de apelación contra el Acto Ficto o Presunto de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por haber trascurrido más de cuatro meses contados desde la presentación del derecho de petición de reliquidación de la pensión vitalicia que trata la Resolución No. 03311 del 20 de febrero de 2003. -CAJANAL mediante Resolución 03413 del 20d e abril de 2004, en cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Dieciseises Penal del Circuito de Bogotá, del 11 de noviembre de 2003, resolvió el recurso de apelación del 12 de agosto de 2003, declarando que se produjo el fenómeno del silencio
administrativo negativo y confirmado en el acto ficto o presunto procedente del silencio administrativo negativo, mediante el cual se negó la reliquidación pretendida. -El 21 de Mayo de 2004, solicitó la revisión de la Resolución No. 03413 de 2004 de CAJANAL por cuanto no se reliquidó la pensión de vejez del actor por haber prestado más de 20 años de servicios como empleado público en el DANE antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. -El 8 de abril de 2005 presentó derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión de vejez. -CAJANAL mediante Resolución 52305, del 4 de octubre de 2006, negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor ALFONSO GUILLEN GÓMEZ considerado que con la nueva petición del 8 de abril de 2005 no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitan variar el derecho reconocido o siquiera mejorar lo de la Resolución 03311 de 20 de febrero de 2003, puesto que para que se le aplicara el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 debía haber laborado hasta los 60 años. -El 23 de octubre de 2006, presentó recurso de reposición contra la Resolución 52305 del 4 de octubre 2006, considerando que como lo había expresado en ocasiones anteriores la reliquidación deberá realizarse sobre el salario real promedio del último año, entre el 27 de abril de 1992 al 26 de abril de 1993, cobijado por favorabilidad del régimen anterior al cual se hallaba afiliado conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
-CAJANAL no resolvió la petición de revisión de la Resolución 03413 del 20 de abril de 2004, tampoco el recurso de reposición contra la Resolución 52305 del 4 de octubre de 2006, aplicándose en ambos casos el silencio administrativo negativo. -Con posterioridad, el demandante presentó a CAJANAL derecho de petición, del 15 de julio de 2008, para que se le reliquidara su pensión de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº571-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2503-2015 Alfonso León Guillen Gómez vs UGPP Página: 7 vejez, aplicando la Ley 33 de 1985 y con base en el último año de servicio en el DANE. -CAJANAL mediante la Resolución 03713 del 2 de febrero de 2009, negó la reliquidación de la pensión de vejez, solicitada mediante derecho de petición, radicado el 15 de julio de 2008. -El actor el 23 de febrero de 2009, presentó recurso de apelación contra la Resolución 03713 del 2 de febrero de 2009, y CAJANAL mediante la Resolución 000497, del 11 de agosto de 2009, resolvió negativamente el recurso de reposición, quedando agotada la vía gubernativa. 2.3 Disposiciones Violadas y Concepto de la Violación. La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2o, 6o, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política y las Leyes 33 de 1985 y 100
de 1993. Como concepto de la violación indicó que la entidad demandada aplicó lo preceptuado en el inciso 1o del artículo 1o de la Ley 33 de 1985, pero únicamente en lo concerniente al tiempo y edad y al monto de la pensión, pues reconoció la pensión tomando el 75% el sueldo promedio de los últimos 9 años contados a partir de 1994, situación que quebrantó el principio de inescindibilidad de la norma, por cuanto la Ley 33 de 1985, señaló con precisión cual es la forma de efectuar la liquidación. Agregó que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, es decir, el periodo más indicado para los intereses del demandante, teniendo en cuenta que se ha vulnerando su dignidad desconociendo que fue en tal lapso que tuvo un salario conforme su nivel profesional y la experiencia de más de 20 años que alcanzo en sus labores en el DANE, compensación económica que no constituye una aspiración exorbitante para las arcas del Estado, sino que busca una justa retribución al cabal desempeño de un cardo en la administración pública. 2.4 Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda (fls.118). 2.5. Decisión de Primera Instancia Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº571-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2503-2015 Alfonso León Guillen Gómez vs UGPP
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En audiencia celebrada el 7 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, planteó el problema jurídico así: “Se controvierte la nulidad de la resolución No.3311 del 20 de febrero de 2003, a través de la cual CAJANAL “EN LIQUIDACIÓN”, reconoció la pensión de jubilación del demandante ALFONSO LEÓN GUILLEN GÓMEZ, desconociendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la pensión de jubilación reconocida al demandante ALFONSO LEÓN GUILLEN GÓMEZ, debe reliquidarse con base en el régimen pensional ordinario establecido en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 y en caso afirmativo que factores deben incluírsele y como debe reliquidarse”. Falló negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Como sustento a la decisión, indicó que de acuerdo con lo probado en el proceso, relevantemente se logró establecer que el demandante ALFONSO LEON GUILLEN GOMEZ, prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta el 17 de marzo de 2003, según da cuenta la Resolución 473 de 2003, a través de la cual se acepta la renuncia al cargo de Profesional Especializado 3010-16 de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, señaló que los factores salariales percibidos por el demandante, durante el último año de servicios, es decir, entre 18 de marzo de 2002 y el 16 de marzo de 2003, según certificación de salario mes a mes
expedida por la Dirección Administrativa-Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son sueldo, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones. Manifestó, que no se posible incluir como factor salarial las vacaciones, pues si bien fueron percibidos por la demandante durante el último año de servicio, tal como visible a folio 165 del anexo No. 1 no constituyen salario, por cuanto no se perciben como contraprestación directa del servicio. Así las cosas, lo que percibido por el demandante ALFONSO LEÓN GUILLEN GÓMEZ, en el último año de servicios - del 18 marzo de 2002 al 17 de marzo de 2003, según certificación de salario mes a mes expedida por la Dirección Administrativa-Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son sueldo, bonificación por Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº571-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2503-2015 Alfonso León Guillen Gómez vs UGPP Página: 9 servicios, prima de vacaciones, prima de servicios prima de navidad y vacaciones. Luego, encontró la Sala que la pensión de jubilación del demandante fue debidamente liquidada, pues aplicando el principio de favorabilidad no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, según da cuenta la Resolución No. UGM044931 de 3 de mayo de 2012, dando cumplimento del fallo de 30 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Doce (12)
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., donde sea de paso resaltar, también se definió sobre la prescripción de las diferencias de las mesadas pensiónales. 2.6 Apelación. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que desde 1969 estuvo vinculado con el DANE y fue cesado por la reestructuración de 1993 de sus actividades, habiendo cotizado para su pensión 23 años, 10 meses y 11 días a CAJANAL. Señaló, que su vinculación con el Ministerio de Hacienda, fue un cargo de inferior categoría y con una remuneración más baja, su paso por el sector público terminó en el 2003, es ahí donde el “A quo” persevera en su propósito de reliquidar la pensión de ALFONSO LEON GUILLEN GOMEZ, tomando como último año de servicios el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2002 al 17 de marzo de 2003, decisión que ocasiona que la mesada pensional se vea disminuida. III.CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1 Normatividad aplicable Para el estudio del sub-lite, de conformidad con los argumentos de la apelación, es necesario dividir el tema en los siguientes aspectos: a) régimen de transición, b) régimen pensional aplicable a la demandante, c) liquidación de la pensión de jubilación, d) descuentos de aportes, y, e) intereses moratorios y perjuicios morales. a) Del régimen de transición Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº571-2015 Ministerio Público
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Se debe iniciar por estudiar si el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1° de abril de 1994. De acuerdo con el precepto anotado, la edad para que se cause el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto, y su monto, serán las previstas en el régimen anterior al que estaban afiliadas la personas, que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años o más, en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más, para los hombres; o que indistintamente tuvieren quince (15) o más años de servicios. Vistas las pruebas allegadas el demandante a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1994 (1º de abril de 1994), tenía más de 40 años de edad, ya que nació el 17 de octubre de 1945 y estaba cotizando para consolidar su derecho a la pensión de vejez a Cajanal, como empleado del MINISTERIO DE HACIENDA Por ello, se concluye que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, tiene derecho a que en materia pensional, se apliquen las disposiciones previstas en el régimen anterior vigente al que estaba afiliado. b) Régimen pensional aplicable al demandante
En materia pensional, antes de la expedición de la ley 100 de 1993, existía el régimen general de los servidores públicos, establecido en la ley 33 de 19851, la pensión de jubilación de los regímenes especiales (norma especial para cada régimen especial), la denominada pensión por aportes (ley 71 de 1988) y la pensión de vejez del Seguro Social. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se tiene un tiempo de servicios en el sector público por un total de 11561 días, es decir más de 20 años, lo que en principio sirve de base para establecer el régimen pensional aplicable al caso sublite. Visto lo anterior, es indudable, que al demandante le asiste el derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de la ley 33 de 19852, que en su artículo primero fijó los requisitos de tiempo y edad necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Disponía dicha norma: 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, Diario oficial No. 36856 de 13 de febrero de 1985. 2 Entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, pues aparece publicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº571-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2503-2015 Alfonso León Guillen Gómez vs UGPP Página: 11 “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20)
años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)” De lo anterior claramente se deduce, que el empleado oficial tiene derecho a que se le reconozca la pensión mensual vitalicia de jubilación, una vez acredite 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad, prestación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En el caso sub estudio el accionante cumplió 55 años de edad el 17 de octubre de 2000, es decir cumple uno de los requisitos. En cuanto al tiempo de cotización, reconoce en el acto demandado que el demandante cotizó desde el 16 de junio de 1969 hasta el 26 de abril de 1993 y luego desde el 1° de julio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2002, es decir por más de 20 años, luego también cumple el otro requisito
exigido. Por lo anterior, teniendo en cuenta el régimen de transición que ampara al demandante y los requisitos de edad y tiempo de servicios de los regímenes vigentes antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación bajo los parámetros de la ley 33 de 1985. Cabe señalar, que cada régimen se debe aplicar en su integridad, es decir, sin fraccionamiento alguno y sin que sea procedente tomar una parte de uno y otra de otro, para hacer un reconocimiento pensional, el cual se encuentra resguardado como derecho fundamental por la máxima norma constitucional.3 3 “Teniendo presente que los regímenes sobre los cuales se solicita las mesadas pensionales, son evidentemente excluyentes, y si bien es cierto por el principio de favorabilidad, debe aplicarse la norma que más le convenga al trabajador, también es cierto que el principio de inescindibilidad de la norma, obliga a aplicarla en su integridad, no siendo posible aplicar apartes de uno y otro régimen. Al respecto ha manifestado el Consejo de Estado: No obstante, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº571-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2503-2015 Alfonso León Guillen Gómez vs UGPP Página: 12 c) De la liquidación de la pensión de vejez y el ingreso base de liquidación En el caso subjúdice, al demandante se le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando un 75%
sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el actor entre el 1° de julio de 1994 y el 30 de septiembre de 2002. La pensión de jubilación se hizo efectiva a partir del 1° de octubre de 2002, y mediante Resolución No.UGM044931 del 3 de mayo de 2012 se le reliquidó la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo como factores salariales: el sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Indica el artículo 1° de la ley 33 de 1985, que la pensión mensual vitalicia de jubilación equivale al 75% del “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, y el artículo 3° de la
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