PGN - PENSION DE VEJEZ - Respecto a funcionarios del banco popular en régimen de transición y c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE VEJEZ - Respecto a funcionarios del banco popular en régimen de transición y c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega aprobación al cálculo actuarial de pensiones PENSIÓN DE VEJEZ-Respecto a funcionarios del Banco Popular cobijados por régimen de transición Frente a los anteriores fundamentos, no es de recibido el cargo según el cual el banco pretende que se le apliquen las normas del sector privado para exonerarlo de realizar el cálculo actuarial (reserva para pensiones), atendiendo el régimen especial que conservan los funcionarios retirados cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. CÁLCULO ACTUARIAL PARA PENSIONES-Las normas contables disponen registro de provisiones para cubrir pasivos estimados y contingencias probables CÁLCULO ACTUARIAL-Registro en estados financieros de los pasivos por obligaciones y bonos pensionales Al respecto, el Consejo de Estado en jurisprudencia reiterada se pronunció sobre este punto, al decidir una controversia entre las mismas partes, precisando que para el caso de las obligaciones pensionales y la emisión de los respectivos bonos a cargo de las entidades públicas o privadas, éstas deben registrar en sus estados financieros los pasivos por tal concepto (arts. 52, 77, 81 Decreto 2649/1993), representados en las pensiones de jubilación a favor de personas que tengan o vayan a adquirir ese derecho, de conformidad con normas legales o contractuales. ESTADOS FINANCIEROS-Deben prever las situaciones que afecten los resultados financieros reconociéndolas contablemente RÉGIMEN PENSIONAL-Regulación del proceso de cálculo actuarial
PENSIÓN DE VEJEZ-Respecto a funcionarios del Banco Popular en régimen de transición y con posterioridad a su privatización Por lo anterior, la actuación de la Superintendencia está enmarcada en la regla contable de la prudencia, máxime cuando su posición está respaldada en un concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según el cual el Banco Popular, después de su privatización, debe reconocer y pagar pensiones de los trabajadores que se encuentran en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como empleados oficiales de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin que pueda argumentar que por haberse convertido en empresa privada ya no tiene esa obligación pensional. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov Expediente 21099 2 DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera por diferencias entre bancos por respetar derechos pensionales de sus empleados Al respecto, es importante anotar que la Superintendencia al exigir la inclusión de las personas que puedan llegar a tener derecho a pensionarse en los términos de la Ley 33 de 1985, no está vulnerando el derecho a la igualdad, por cuanto esta obligación de la entidad bancaria tiene su origen en la expectativa que tienen los trabajadores que pertenecían a la entidad antes de la privatización (empleados oficiales), de completar en el sector oficial el tiempo requerido para la pensión. La anterior eventualidad no se presenta en relación con las entidades bancarias del sector privado, pues al no haber tenido jamás empleados oficiales no surge para ellas la obligación pensional compartida,
en los términos de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, no se puede predicar desigualdad entre el Banco Popular y los demás bancos privados, cuando la entidad demandante tiene unas características propias de las cuales carecen los demás. COSTAS JUDICIALES-La ley no exige necesariamente su condena a la parte vencida En cuando a la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A. dispone que, salvo en los procesos sobre un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, para cuya liquidación y ejecución se remite al Código de Procedimiento Civil. De la expresión resaltada no se desprende que la norma imponga condenar obligatoriamente en costas a la parte vencida, simplemente prevé que se disponga lo relacionado con ellas, es decir, si hay lugar o no a esa condena. COSTAS JUDICIALES-Elementos constitutivos El citado Código prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, y que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos verificables en el expediente, conforme a los artículos siguientes, referidos en particular a los gastos por realización de pruebas, y entre las reglas que fija para dicha condena establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.(arts. 362, 364 y 365 num. 8°). 3 Expediente 21099 Concepto 144 2014-322295 Bogotá D.C., 1 de octubre de 2014
Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 250002324100020120032801
Radicado: 21099
Asunto: CALCULO ACTUARIAL
Actor: BANCO POPULAR S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 18 de noviembre de 2010, el Banco Popular solicitó a la Superintendencia Financiera la aprobación del cálculo actuarial y bonos de pensiones a 31 de diciembre de 2010, con la exclusión de trabajadores y personas retiradas que considera el banco no le generan obligaciones pensionales. 2.- La Superintendencia Financiera, a través del Oficio 2010-084397-003-000 del 7 de diciembre de 2010, manifestó que para el grupo de personas retirado se presenta una disminución que no corresponde o no es coherente con el saldo a 31 de diciembre de 2009, pues en ese año se informó un total de 392 personas y en
el cálculo de 2010 solo se relacionan 13. 3.- Por medio del Oficio 920-825-2010 del 14 de diciembre de 2010, el banco presentó un nuevo cálculo actuarial de pensiones a 31 de diciembre de 2010, atendiendo las indicaciones de la Superintendencia Financiera e interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptada por la entidad. 4.- Por Oficio 2010093714009000 de 9 de mayo de 2011, el Director de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros Dos de la Superintendencia Financiera impartió aprobación al cálculo actuarial de pensiones a 31 de diciembre de 2010, por el valor de $209.683’976.698. Contra esta decisión, el Banco Popular interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando a la Superintendencia que no incluyera 70 mujeres y 239 hombres retirados voluntariamente, incluidos a solicitud de la Superintendencia. Expediente 21099 4 Dicha decisión fue confirmada por la mencionada entidad a través de la Resolución 447 del 27 de marzo de 2012, al decidir el recurso de reposición interpuesto contra la comunicación mencionada en el numeral anterior. 5.- El Banco Popular S.A., por intermedio de apoderado judicial, acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar la nulidad del Oficio 2010093714009000 de 9 de mayo de 2011 y de la Resolución 477 del 27 de marzo de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la
entidad demandada impartir su aprobación al cálculo de pensiones a 31 de diciembre de 2010, presentado por el Banco el 18 de noviembre de 2010, mediante carta radicada bajo el N° 2010084397-000-000. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de enero de 2014, negó las suplicas de la demanda, previas las consideraciones que a continuación sintetiza el Ministerio Público: 6.1.- Falsa motivación. Con antelación a la privatización del Banco Popular, los trabajadores de dicha entidad estaban amparados con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. Entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, en el régimen de transición del artículo 36, quedaron incluidos los trabajadores que cumplieran los requisitos allí estipulados para acceder a la pensión de jubilación. De acuerdo con esta norma, las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplieran con el requisito de la edad o el tiempo de servicios cotizados tienen derecho a la pensión de vejez de acuerdo con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, lo que lleva a que se concluya que el cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular no afectó el régimen oficial que cobijaba a los trabajadores, por lo que es claro que las normas del Código Sustantivo del Trabajo no les eran aplicables. Esta misma tesis jurídica fue adoptada por esta Sala de Decisión en el expediente 25000232400020060094001, en sentencia del 13 de septiembre de 2012, en la
que se citó una jurisprudencia del 11 de octubre de 2001, confirmada por el Consejo de Estado1. En ese contexto, encuentra la Sala que la Superintendencia Financiera de Colombia, con la aprobación del cálculo actuarial objeto de demanda, no incurrió en falsa motivación, toda vez que se expidió con base en la normatividad que regula la materia. Dicha entidad tiene el deber de garantizar que el Banco Popular S.A. cumpla con la obligación legal de incluir en el cálculo actuarial los montos de los derechos pensionales de las personas respecto de las cuales ya se había causado el derecho a la pensión de jubilación y de aquellas que tenían la expectativa legítima de llegar a adquirirlo, en atención al régimen de transición, para lo cual la entidad bancaria debía tener las provisiones necesarias para cubrir las mesadas pensionales actuales y futuras. 1 Sentencia de 6 de marzo de 2003, C.P. Dra. Ligia López Díaz. 5 Expediente 21099 6.2.- Violación de la Ley. a.- La enajenación del porcentaje de acciones del Banco Popular S.A. que pertenecía a la Nación, fue preparada por el FOGAFIN, venta que culminó con la privatización de la entidad bancaria el 21 de noviembre de 1996, en la que se pactó que la entidad bancaria mantuviera las provisiones contables adecuadas y necesarias en el cálculo actuarial, reservas éstas en las que se incluyeron las obligaciones relacionadas con los derechos pensionales. Entonces, era necesario que se efectuaran las apropiaciones suficientes para cubrir tales pasivos y efectuar los correspondientes cálculos actuariales, lo que
llevaba consigo efectuar las apropiaciones suficientes en los estados financieros, por lo que debía ser parte de la realidad económica y financiera del Banco Popular. b.- Si bien el pago de las pensiones constituye una contingencia, una vez se presentó la privatización del Banco Popular S.A., tal contingencia disminuyó toda vez que el régimen de los trabajadores cambió, para la Sala es importante advertir que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, dentro de la contabilidad se deben incluir las provisiones necesarias para cubrir las contingencias probables que se llegaran a presentar. Bajo esta perspectiva normativa, el Banco no podía excluir del cálculo actuarial el valor de los pasivos pensionales de los trabajadores o extrabajadores de la entidad bancaria, por cuanto el mismo debe contemplar no solo el valor de la totalidad de las pensiones actuales sino también las eventuales que se tengan que reconocer, por lo que los montos de tales reconocimientos, si bien constituyen una contingencia, deben estar previstos en la contabilidad del Banco y se deben incluir en los estados financieros para que se evidencie la realidad económica, contable y financiera de la entidad, pues hasta tanto no se tenga certeza de la inexistencia de la obligación del reconocimiento de tales derechos pensionales, la entidad bancaria está en la obligación de incluir en el cálculo actuarial los valores por este concepto. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que la Superintendencia Financiera de Colombia no incurrió en violación de los preceptos del Código de Comercio, ni del Decreto 2649 de 1993. 6.3.- Violación al derecho a la igualdad. La Sala considera que en el presente caso no se ha probado la violación del
derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el Banco no advirtió a qué entidad financiera de carácter privado se le ha otorgado un trato más favorable en relación a lo exigido al Banco Popular S.A., en cuanto a la elaboración del cálculo actuarial de pensiones. 7.- El Banco Popular, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sustentado en los siguientes términos: Expediente 21099 6 El Tribunal no tuvo en cuenta varios aspectos fundamentales que por su trascendencia deberán ser considerados al desatar el presente asunto, los cuales se destacan a continuación: 7.1.- El Tribunal y la Superintendencia desconocen que el Banco Popular pasó a ser una entidad privatizada y por ello aplican indebidamente el régimen pensional del sector público en lugar del régimen de pensiones del sector privado. En virtud de su nueva naturaleza jurídica de entidad privatizada, el banco procedió a excluir de su cálculo actuarial, a los ex funcionarios beneficiarios del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que dichos empleados siempre estuvieron afiliados al ISS. Debe precisarse que en ningún momento los exfuncionarios del banco tenían un derecho adquirido, sino una simple expectativa. Por ende, cuando cumplieran dichos requisitos, siendo el banco una entidad de carácter privado, era el ISS la entidad encargada de reconocer y pagar sus respectivas pensiones. La sentencia apelada ignoró el concepto 1104 de 16 de julio de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado donde se pronunció con respecto
a la aplicabilidad del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a una entidad financiera estatal privatizada con posterioridad al 1° de abril de 1994, donde se concluyó que dicha privatización “significó un cambio en el régimen de pensiones que se les venía aplicando en su calidad de servidores públicos”. Así mismo, concluyó que el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez está a cargo del ISS por estar los servidores de la entidad afiliados al ISS desde el año 1967. 7.2.- En cuanto a la violación de la ley por quebrantamiento de las normas contables, reitera los argumentos expuestos en la demanda para que el ad quem se pronuncie como quiera que el ad quo se abstuvo de hacerlo. La Superintendencia Financiera impidió al Banco Popular registrar en sus estados financieros a Diciembre 31 de 2010 los efectos de su privatización. Es decir, por cumplir una orden de la entidad demandada, la contabilidad del Banco no es lo suficientemente clara, completa, oportuna y fidedigna como lo exige nuestro ordenamiento legal y, por ende, no refleja la situación real de sus negocios. La anterior circunstancia hace los estados financieros la realidad jurídica y financiera del banco, por cuanto dicho cálculo actuarial corresponde a una entidad de carácter oficial. 7.3.- Finalmente debe recordarse que el pago de las pensiones constituye una contingencia, esto es, una circunstancia que no tiene certeza sobre su ocurrencia lo que implica duda, alea o azar, aspecto que no fue valorado adecuadamente por el a quo en su fallo. Dicha contingencia disminuyó al pasar el Banco se ser entidad
oficial a privatizada. Es evidente que la contingencia en comento pasó de ser probable a remota, circunstancia que modifica el cálculo actuarial y, como se expuso en la demanda, hacia el futuro implicará una disminución en la correspondiente provisión, aspecto que tiene gran incidencia en el estado de resultados del Banco Popular. 7 Expediente 21099 7.4.- El banco se encuentra en situación de desigualdad, en relación con los demás bancos de carácter privado, pues ha continuado cotizando al ISS, aumentando sus aportes, como cualquier entidad privada y sin embargo, debe efectuar el cálculo actuarial y las provisiones contables, como si fuera una entidad oficial. Los efectos de la privatización deben ser integrales, es decir que si se modifica su naturaleza jurídica para pasar de ser oficial a privatizada, estará sujeto al régimen legal de las entidades privadas y/o privatizadas, sin que se pueda hacer discriminaciones. 7.5.- Con relación a la condena en costas, tal decisión también debe ser revocada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Como lo ha dicho la doctrina, en el proceso contencioso, no basta que se haya vencido a la parte, es necesario analizar el comportamiento que haya asumido dentro del proceso, y si se observa que su actuación se hizo para obstaculizar la actuación de la otra parte, realizar conductas fraudulentas o perturbadoras de la administración de justicia, entre otras, habrá de condenarse a quien haya perdido
el proceso.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos de la apelación, se debe examinar la procedencia de la inclusión de los ex funcionarios del Banco Popular en el cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2010, la vulneración del derecho a la igualdad y de las normas contables por parte de la decisión acusada y determinar si hay lugar a la condena en costas ordenada por el a quo. 1.- Respecto al cargo según el cual al banco se le debe aplicar el régimen pensional del sector privado, respecto de los exfuncionarios con régimen de transición, esta agencia del Ministerio Público observa que en el Oficio 2010084397-003-000 de 7 de diciembre de 2010, obrante a folios 28 y 29 del cuaderno principal, la Superintendencia Bancaria frente a la disminución del personal retirado que no correspondía con el saldo a 31 de diciembre de 2009, requirió al banco la explicación de la diferencia y, si era del caso, incluir el personal del grupo en cuestión. Como respuesta al anterior requerimiento el Banco procedió a enviar un nuevo cálculo incluyendo 309 retirados, el cual según la Superintendencia Financiera cumple con los requisitos técnicos establecidos para estos casos. Frente a los anteriores fundamentos, no es de recibido el cargo según el cual el banco pretende que se le apliquen las normas del sector privado para exonerarlo 2 Palacio Hincapié, Juan Angel. Derecho Procesal Administrativo, 8ª edición, Librería Jurídica Sánchez Ltda. Pags. 767-769. Expediente 21099 8 de realizar el cálculo actuarial (reserva para pensiones), atendiendo el régimen
especial que conservan los funcionarios retirados cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.- Respecto de la violación de las normas contables, encuentra la Procuraduría Delegada que la Superintendencia obró conforme a derecho por cuanto son las normas contables las que disponen la contabilización de provisiones para cubrir pasivos estimados y contingencias probables. Al respecto, el Consejo de Estado en jurisprudencia reiterada3 se pronunció sobre este punto, al decidir una controversia entre las mismas partes, precisando que para el caso de las obligaciones pensionales y la emisión de los respectivos bonos a cargo de las entidades públicas o privadas, éstas deben registrar en sus estados financieros los pasivos por tal concepto (arts. 52, 77, 81 Decreto 2649/1993), representados en las pensiones de jubilación a favor de personas que tengan o vayan a adquirir ese derecho, de conformidad con normas legales o contractuales. En la referida jurisprudencia, resalta la Corporación que: “En la fecha en que se conozca información que indique la probable ocurrencia de contingencias y estas puedan estimarse razonablemente, deberán reconocerse contablemente con sujeción a la regla básica de la prudencia (art. 81 del D.R. 2649/93).- De acuerdo con lo anterior precisó que teniendo en cuenta los principios contables de realización, prudencia y causación, los pasivos estimados y las contingencias probables deben reconocerse contablemente a través de provisiones, con el fin de ser cubiertos cuando se presenten. En consecuencia, afectan los activos y los
resultados del ente económico”. Asimismo, en relación con los principios de prudencia o conservadurismo, precisó la Sala que se deben prever todas las situaciones que puedan afectar los resultados financieros, reconociendo contablemente el máximo de condiciones que afecten los gastos. Adicionalmente, el Consejo de Estado resaltó que el proceso de cálculo actuarial fue regulado por la Superintendencia Bancaria mediante la Circular Externa 063 de 14 de diciembre de 1990, señalando que debía contemplar la totalidad de las pensiones actuales y eventuales. Por lo anterior, la actuación de la Superintendencia está enmarcada en la regla contable de la prudencia, máxime cuando su posición está respaldada en un concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según el cual el Banco Popular, después de su privatización, debe reconocer y pagar pensiones de los trabajadores que se encuentran en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como empleados oficiales de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin que pueda argumentar que por haberse convertido en empresa privada ya no tiene esa obligación pensional. Adicionalmente, el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, obliga al ente económico a contabilizar una provisión para cubrir la contingencia probable. Es así como el Banco venía reconociendo estos pasivos antes de ser privatizado y al no existir 3 Sentencia del 6 de marzo de 2003, C.P. Dra. Ligia López Díaz, Exp.13084 y Sentencia de 24 de julio de 2008, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, Exp. 16196 9 Expediente 21099
una razón de peso que permita concluir que para el Banco Popular esas obligaciones han desaparecido, no será admisible la exclusión de los mismos del cálculo actuarial. Por lo expuesto, no prospera el cargo toda vez que lejos de violar las normas contables, lo que hace la Superintendencia Bancaria es exigir el cumplimiento de las mismas. 3.- Respecto al cargo de violación del derecho a la igualdad, por parte de la actuación de la Superintendencia Bancaria, alega el Banco Popular que se encuentra en desigualdad frente a las demás entidades bancarias de carácter privado, a quienes no les corresponde realizar cálculo actuarial de pensiones. Al respecto, es importante anotar que la Superintendencia al exigir la inclusión de las personas que puedan llegar a tener derecho a pensionarse en los términos de la Ley 33 de 1985, no está vulnerando el derecho a la igualdad, por cuanto esta obligación de la entidad bancaria tiene su origen en la expectativa que tienen los trabajadores que pertenecían a la entidad antes de la privatización (empleados oficiales), de completar en el sector oficial el tiempo requerido para la pensión. La anterior eventualidad no se presenta en relación con las entidades bancarias del sector privado, pues al no haber tenido jamás empleados oficiales no surge para ellas la obligación pensional compartida, en los términos de la Ley 33 de
1985. Por lo tanto, no se puede predicar desigualdad entre el Banco Popular y los demás bancos privados, cuando la entidad demandante tiene unas características propias de las cuales carecen los demás.
Al respecto, el Consejo de Estado, en la jurisprudencia a la que el Ministerio Público ha venido haciendo alusión, expuso:
“A juicio de la Sala no hay violación al derecho a la igualdad toda vez que la Superintendencia ha desarrollado su función en la forma como lo hace en relación con las demás entidades sometidas a su vigilancia y control. El hecho de que tenga en cuenta, para efectos de las órdenes dadas al demandante, su naturaleza jurídica y las circunstancias especiales en las que se encuentran sus trabajadores y extrabajadores en virtud de su historia laboral y del cambió de naturaleza jurídica del Banco, son precisamente, aspectos que diferencian al Banco con el resto de las entidades financieras que nacieron como privadas. En efecto, como lo precisó la Sala en la sentencia de 6 de marzo de 2003, la circunstancia de haber sido anteriormente una entidad estatal, es un elemento diferenciador, en razón del régimen pensional aplicable a sus funcionarios. Es decir, si las demás instituciones vigiladas nunca han tenido trabajadores que puedan ser cobijados con el régimen pensional que existía para los empleados oficiales, no pueden ser tratadas en la misma forma que las entidades que cuentan con estos empleados.” Por lo tanto, no prospera el cargo de violación al derecho a la igualdad alegado por el Banco Popular. Expediente 21099 10 4.- En cuando a la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A. dispone que, salvo en los procesos sobre un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, para cuya liquidación y ejecución se remite al Código de Procedimiento Civil. De la expresión resaltada no se desprende que la norma imponga condenar obligatoriamente en costas a la parte vencida, simplemente prevé que se disponga
lo relacionado con ellas, es decir, si hay lugar o no a esa condena. El citado Código prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, y que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos verificables en el expediente, conforme a los artículos siguientes, referidos en particular a los gastos por realización de pruebas, y entre las reglas que fija para dicha condena establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.(arts. 362, 364 y 365 num. 8°)4 Lo anterior es suficiente para considerar que en el presente caso no se debe condenar en costas, por cuanto no aparecen probados los gastos en que pudo incurrir la Superintendencia Financiera de Colombia. Por todo lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de excluir la condena en costas y confirmarla en lo demás. De los Señores Consejeros, ALVARO JOSE MARTINEZ ROA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 4 Normas vigentes desde el 1° de enero de 2014 (arts. 626 literal c) y 627 numeral 6°)