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PGN - PENSION DOCENTE - No existe un régimen pensional especial salvo la pensión gracia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DOCENTE - No existe un régimen pensional especial salvo la pensión gracia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 074 – 2.007

16IV - 07

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALEJANDRO ORDÒÑEZ

MALDONADO

E. S. D.

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 1531 – 2006

ACTORA : NOHORA BEATRÌZ GAMBOA BERNAL

DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMPREMAGBOYACÀ

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA

I. EXHORDIO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en oportunidad, conceptúa en el referido proceso, que conoce la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá el 16 de febrero de 2006 (fls. 61 a 66), por medio de la cual denegó las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

2

II. ANTECEDENTES 2. 1. Solicitud de ilegalidad La accionante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 2304 de 1.989, instauró demanda el día 15 de noviembre de 2001 (fl. 16

vto) ante el citado tribunal en la cual solicitó: “Declarar la nulidad de la Resolución No 00707 del 08 de Junio de 2001 emitida por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio en Boyacá, y mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Declarar la nulidad de la Resolución No 1347 del 24 de Septiembre de 2001, emitida por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, y mediante la cual se resuelve Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución No 00707 del 08 de Junio de 2001”. 2. 2. Restauración de índole económica A título de restablecimiento del derecho, deprecó la accionante que se ordene al ente demandado a pagarle, en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, indexadamente y con intereses moratorios, la pensión ordinaria de jubilación a partir del “momento de cumplir los 20 años de servicio y los 50 años de edad, y en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios”, a más de las costas procesales que se causaren en el trámite del respectivo proceso. 3 2.3. Disposiciones jurídicas conculcadas y razón del desconocimiento La parte interviniente activa citó como normas presuntamente infringidas los artículos 2° (fines esenciales estatales, en particular, protección del trabajador); 48 (seguridad social manada del

trabajo); y, 58 (derecho adquirido a la pensión de jubilación) de la Constitución Nacional; 4° de la Ley 4ª de 1966 por indebida aplicación de la Ley 33 de 1985 así como por el desconocimiento de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues: “Se deduce claramente que la regla general sobre la cuantía y edad establecida en el inciso 1° artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no es aplicable a la pensión por lo que mi mandante se hace acreedor a la aplicación por parte de la Entidad a la regla contenida en el artículo 4° Ley 4 de 1966 y artículo 5° Decreto reglamentario 1743 de 1966. En el presente caso por ser los maestros acreedores de pensión por ley o por régimen especial no es aplicable la Ley 33 de 1985, y por lo tanto debe aplicarse lo establecido en la Ley 4 de 1966. Por lo antes analizado se concluye que la Entidad demandada al aplicar la Ley 33 de 1985, a mi poderdante, violó y dejó de aplicar la norma que legalmente le correspondía; no es justo ni lógico que la demandada aplique caprichosamente las leyes de acuerdo a las conveniencias e interpretaciones de sus funcionarios, perjudicando con ello a los beneficiarios. Los comentarios de los Estatutos Laboral del Educador sobre esta norma, sirven para demostrar que mi mandante si tiene derecho al reconocimiento de su Pensión de Jubilación…” 2. 4. Base fáctica Como hechos sustentatorios de su pretensión, cuenta la actora que

ha prestado más de 20 años al servicio del Estado en el ramo de la educación como docente; que nació el 5 de septiembre de 1949, 4 cumpliendo el 5 de septiembre de 1999, los 50 años de edad y, con ello, ha adquirido el status de pensionada, por lo cual, el ente demandado deberá liquidar, reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación; que la solicitud de reconocimiento y pago fue negada mediante Resolución N° 00707 del 08 de junio de 2001 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, la cual fue confirmada por la Resolución 1347 de 24 de septiembre de 2001; y que el último lugar sede de labores lo fue el mencionado Departamento de Boyacá por lo que el Tribunal de dicho ente territorial es el competente para conocer en primera instancia de las pretensiones. (fls. 6 a 15). No alegó de conclusión, como se lee a la página 60.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada dio respuesta al libelo introductorio, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de los actos atacados expuso, en síntesis, que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 y conforme a la excepción contemplada en el artículo 1°. Para arribar a tal conclusión, efectuó un recuento cronológico de las disposiciones que desde el siglo XX han regulado la materia de las pensiones de los educadores, y lo ubicó en uno de los pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá, concluyendo: “No encontrándose la parte

demandante exceptuada de dicho régimen, tal y como se indicó en el acto administrativo demandado, debe acreditar el cumplimiento de lo estipulado en la ley 33 de 1985, artículo 1°, para acceder a la pensión de jubilación, momento en el cual se le reconocerá la pensión de jubilación 5 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…”. (fls. 52 a 54). El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Boyacá -, no alegó de conclusión.

IV. CONCEPTO PROCURADURÍA ANTE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO BOYACÁ No conceptuó.

V. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, negó, a través de su providencia unánime del 16 de febrero de 2006, las pretensiones de la demanda, considerando en lo sustancial que al momento de entrar a regir la Ley 33 de 1985 la actora no tenía los 15 años de servicios, por lo que le es aplicable dicho ordenamiento jurídico y no la normatividad contenida en la Ley 6a de 1945. “(…) Para resolver si la demandante está dentro del régimen general, o en el de excepción, por “disfrutar de un régimen especial de pensiones”, se discurre de la siguiente manera. El Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente entonces vigente, dispuso en su artículo 3 que los educadores que presten sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. Según las previsiones del decreto la especialidad del régimen está dada, entre otros aspectos, por la administración del personal y algunos temas

salariales y prestacionales. Pese a ello, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios con respecto al tratamiento relativo a 6 las normas que regulan su actividad. En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes, a pesar de ser servidores públicos de régimen especial, no gozan de un régimen especial de pensiones. A dicha conclusión se llega partiendo de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 91 de 1989, conforme al cual los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del primero de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 105 de 1978, o por los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente hasta entonces en su entidad territorial. Debe entonces la Sala remitirse a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales está la Ley 33 de 1985. En el parágrafo 2 del art. 1 de dicha ley se estableció la posibilidad de que los trabajadores del Estado continuaran sometidos a las disposiciones anteriores respecto a la edad de jubilación,

con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la ley, es decir, a 29 de enero de 1985. Así, las cosas y, como quiera que la señora NOHORA BEATRÍZ GAMBOA BERNAL fue vinculada como docente nacionalizada e ingresó a prestar sus servicios personales a partir del 12 de Mayo de 1975 (folio 21), para la fecha del 29 de enero de 1985 tan sólo contaba con 9 años, 8 meses y 17 días de servicios. Por ende, no cumplía con el requisito del tiempo de servicio para ser beneficiaria del régimen de transición. Colígese de ello que la demandante no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, y que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar”. (fls. 61 a 66). 7

VI. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante recurrió la decisión denegatoria basándose en lo dispuesto por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. (fls. 71 - 72).

VII. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DELEGADA En criterio de esta procuraduría Delegada, la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones: 7. 1. Problema jurídico.

Se trata de estudiar la legalidad de las Resoluciones números 00707 de 8 de junio de 2001 y 1347 de 24 de septiembre de la

misma anualidad, proferidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en Boyacá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 2 a 5 y 30 – 31 y 35 - 36), mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la actora NOHORA BEATRÍZ GAMBOA BERNAL. 7. 1. 2. Análisis Sobre el aspecto debatido, se tiene que en relación con el pretendido régimen especial prestacional docente, se conceptúa, como en otras oportunidades, que algunas de las disposiciones citadas en la demanda reconocen ciertas prerrogativas a los docentes, pero de ellas no puede concluirse la existencia o creación 8 de un régimen especial de pensiones para ese sector social educativo, salvo la pensión gracia y la compatibilidad de la pensión con el salario, salvo la obvia causal de retiro forzoso, siendo aquellas las únicas regulaciones especiales en materia de pensiones para docentes y, por ello se encuentra expresamente incluida dentro de las excepciones del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. El régimen especial tratado por la Ley 115 de 1994 y por el Estatuto Docente, Decreto 2277 de 1979, es el de la profesión docente, pero en manera alguna refiere a un régimen especial de pensiones, sencillamente constituye el marco normativo dentro del cual deben desarrollarse las relaciones surgidas de la activad del sector educativo. Para que un empleado oficial tenga derecho a pedir una pensión de jubilación a los 50 años de edad, dicha circunstancia tiene que estar prevista de manera expresa en la ley, la cual debe disponer

concretamente esa edad para efectos de incluir la situación específica dentro de la excepción consagrada en la Ley 33 de 1985, es decir, que al momento de entrar en vigencia ésta, el 13 de febrero de 1985, 1 el trabajador debe llevar laborando 15 años continuos o discontinuos y no un tiempo menor, como en el caso de estudio. No existe un régimen especial de pensiones de jubilación para el sector docente, salvo la pensión gracia, por cuanto legalmente no se ha establecido ni se ha extendido la aplicación de algún otro régimen especial a los maestros, razón por la cual se estima que por el hecho de tener algunos ordenamientos propios no puede afirmarse la existencia de un régimen particular y especial de pensiones, pues la ley no lo ha considerado. 1 Sentencia C – 932 -06. Exp. D – 6278. M. P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Actor: Miguel ángel Mesa Cuadros 9 El tema ha sido tratado en múltiples ocasiones por el Consejo de Estado, entre otras, por sentencia de octubre treinta y uno (31) del dos mil dos (2002), Consejero Ponente, doctor Tarsicio Cáceres Toro, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0211-01, Actor: Ana Lucía Zapata de Jaramillo, en los siguientes términos: “C O N S I D E R A C I O N E S : “… “1º) El régimen jurídico de la pensión de jubilación derecho u ordinaria de los docentes oficiales Dentro de los estatutos que se han aplicado se encuentran : La Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró:

“Art. 17Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ... “b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a ...” “En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, que luego se extendió al territorial. En materia de esta pensión, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de

1985. “El Dcto. Ley No. 3135 de 1968, disponía : “Art. 27El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”

(Derogado por el Art.25 de la Ley 33 de 1985). “El D. L. 3135/68, como su reglamentario, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder publico. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, 10 éstos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, salvo durante un tiempo en cuanto al régimen de

transición que ella consagró. “El Dcto. Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, indudablemente que comprende un régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación –derecho u ordinarias de los mismos. Veámoslo. “Artículo 1º. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por las normas especiales.” (El subrayada es de la Sala) “Artículo 3º. Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios a entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.” “El D. L. 2277 de 1979, régimen especial, conforme a su Art. 3, solo se aplica en los temas relacionados con las materias que regula; ahora, como las pensiones ordinarias docentes no fueron contempladas en la disposición, ésta no resulta aplicable en esa campo. “La Ley 33 de enero 29 de 1985, publicada en feb. 13/85 en el D. Of. No. 36856, establece: “Art. 1oEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la

respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 11 ... “Par. 2º Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, “tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. “Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. “Art. 25Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que sean contrarias.” “La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985

fecha de su promulgación, aplicable al sector público sin distinción, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación exceptúa tres casos: Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad. Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. “Esta ley en su Art. 25 derogó forma expresa el artículo 27 del decreto 3135 de 1968; y en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en los artículos 1º y 25 de la Ley 33/85. Para obtener la pensión de jubilación, entre otros, dichos preceptos exigían : el literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 tener 50 años, con 20 años de servicio y el Art. 27 del decreto 3135 de 1968 tener 50 años de edad las mujeres o 12 55 años los hombres y 20 de servicios continuos o discontinuos. “La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, publicada en

dic. 29 en el D. Of. N o. 39124, dispone: “Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: “PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. “PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. “PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. “PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. “Art. 15A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN

NACIONAL, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. “2. Pensiones: “A.Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 13 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” “La ley 91 de 1989, en su Art. 15, al regular las pensiones de los docentes sometidos a su normatividad, dispuso: 1º.) DE LA PENSION GRACIA. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a ella siempre que cumplan

la totalidad de los requisitos (Inc. 2º -A); queda claro que la PENSION GRACIA es de régimen especial. 2º) DE LA PENSION DE JUBILACIÓN – ORDINARIA O DERECHO. Los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación bajo el régimen, que se entiende “general u ordinario” de pensionados del sector público nacional; para esa época, en dicho sector, aparece que el artículo 27 del Dcto. 3135 del 26 de diciembre de 1968 había sido derogado por el artículo 25 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 y dicha prestación estaba regulada en la precitada Ley 33. De otra parte, se entiende que esta clase de pensión, para los vinculados “antes” de estas fechas, aparece consagrada en el régimen pensional “general u ordinario” ya sea de la Ley 6ª de 1945, el D. L. 3135/68, el D.

L. 1045/78 o la Ley 33 de 1985, según las circunstancias. “La Ley 60 de agosto 12 de 1993, sobre FINANCIACIÓN Y

ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN ESTATAL, publicada en agosto 12/93 en el D. Of. No. 40987, establece: “Art. 6.- ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y

administrativo de los servicios educativos estatales. ... 14 “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, municipal y distrital, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ...” “La Ley 60 de 1993, dispone que “El régimen prestacional aplicable a LOS ‘ACTUALES’ DOCENTES NACIONALES O NACIONALIZADOS que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones” será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquier otra clase de remuneraciones. De otra parte, en cuanto a los DOCENTES TERRITORIALES, dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y que se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. “De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60/93 quedan sometidos en cuanto a la PENSION DE JUBILACIÓN – ORDINARIA O DERECHO prevista en la Ley 91 de 1989,

la cual es de régimen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la Ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993. “La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada en feb. 8/94 en el D. Of. No. 41214, manda: “Art. 115.Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las 15 normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. “La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del Art. 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores

estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.” Pues bien, como ya se vio, en materia de PENSION DE JUBILACIÓN – ORDINARIA O DERECHO, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. “La Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando: “Art. 279.Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se

expida. ...”. “La Ley 100 de 1993, en el Inc. 2º del Art. 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo 16 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. ... “ En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de PENSION DE VEJEZ – ORDINARIA (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las PENSIONES DE JUBILACIÓNDERECHO E INVALIDEZ DE LOS DOCENTES, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. Así mismo, este criterio jurisprudencial fue considerado no solo en la sentencia anteriormente transcrita, sino también, en recientes pronunciamientos de la misma Corporación en fallos del 23 de enero de 2003, radicación No. 0028-01, actor. María Teresa Contreras de Peñaranda; 23 de enero de 2003, radicación No. 0825-01, actor Jorge Tangarife Osorio, ambas ponencias del Dr. Tarsicio Cáceres Toro y 24 de abril de 2003, radicación No. 515402, MP. Alejandro Ordóñez Maldonado. Teniendo en cuenta los hechos descritos puede afirmarse que el

tiempo trabajado por la actora desde su ingreso al sector docente hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 no alcanza a los quince (15) años (fl. 21); y, así mismo se encuentra probado el hecho del nacimiento de la demandante el día 5 de septiembre de 1949 (fl. 22). La actora se vinculó al ejercicio docente el 12 de mayo del año 1975 razón para afirmar que no le es aplicable la Ley 91 de 1.989, por expresa regulación especial del tema de pensiones contenida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 ibídem, pues allí se estableció la aplicación de di

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