PGN - PENSION DOCENTE - Pensión de jubilación por aportes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DOCENTE - Pensión de jubilación por aportes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 197 – 2007 22 – X - 07
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 0049 – 2007
ACTORA : CENAIDA ARIZA DE CENTENO DEMANDADO : MINEDUCACIÓN - FOMPREMAG – SANTANDERACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA
I. PRÓLOGO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en oportunidad conceptúa en el referido proceso, que conoce la Sección Segunda, Subsección “A”, de la corporación judicial en cita, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, el día 15 de marzo de 2006, por medio de la cual se accedió a las pretensiones incoadas en el escrito introductorio. (Fls. 130 a 149).
II. ANTECEDENTES 2. 1. Acción propuesta e Ilegalidad solicitada La accionante, CENAIDA ARIZA DE CENTENO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 2304 de 1989, a través de apoderado judicial especial, instauró 2 ante el mentado tribunal, el día 19 de marzo de 2003, demanda en la cual
solicitó se declare: “Que es nula la resolución No. 0031 del 23 de enero de 2003 proferida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Santander, por medio de la cual negó la pensión Ordinaria de Jubilación a la señora CENAIDA ARIZA DE CENTENO… ”. 2. 2. Reparación económica deprecada A título de restablecimiento del derecho deprecó la parte demandante: “… Que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en Santander debe reconocer y pagar a la señora CENAIDA ARIZA DE CENTENO la pensión Ordinaria de Jubilación como docente al servicio del Estado en el Departamento de Santander, a partir del 9 de marzo de 2001, fecha en que adquirió el status de pensionada…debe realizar los reajustes decretados por el gobierno nacional para cada año posterior a aquél en que se causó el derecho…debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C. A., y pagar los intereses y la indexación de conformidad con los artículos 177 y 178 del mismo Estatuto, respectivamente”. Todo lo anterior, sin perjuicio de condena en costas. 3. 1. Preceptiva conculcada y expresión del porqué Citó, el apoderado del sujeto agente, como disposiciones presuntamente infringidas las contenidas en los artículos 2°, 4°, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; 17 de la Ley 6ª de 1.945; 1° de la Ley 33 de 1985; 5° y 6° de la Ley 60 de 1993; 20 literal b) del Decreto 1160 de 1989; y, 27 y 28
del Código Civil, todas por falta de aplicación en el caso de su prohijada, y en la medida que: “…La conducta administrativa del Fondo ha incumplido el fin esencial del Estado, cual es el de garantizar la efectividad de los derechos y principios constitucionales, como lo es el derecho al trabajo y el principio de favorabilidad en materia laboral. El Fondo olvida que el artículo 25 concede al trabajo humano una protección especial y necesaria por parte de las autoridades estatales. Olvida que el trabajo es uno de los más sólidos fundamentos de la vida de la República y que es, al mismo tiempo, un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado. El Fondo no está garantizando la 3 efectividad de las leyes 6 de 1945 y 33 de 1985. El artículo 4° porque el Fondo no tiene en cuenta que la Constitución es Norma de Normas, de tal modo que sus disposiciones deberán ser tenidas en cuenta exista incompatibilidad con la ley u otra norma. Al no tener en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta, aplica la Ley 71 de 1988 y no las leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, leyes que son llamadas aplicar para este caso…porque todo quebrantamiento que se haga el salario y a las prestaciones sociales, infringe el derecho al trabajo. Finalmente, al no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral previsto en el artículo 53 de la Carta por no tener en cuenta la ley 6 de 1945 y la ley 33 de 1985, se infringe también el artículo 29 del Estatuto Mayor, según el decir jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias C-211 de
1994 y SU-620 de 1996, violación que genera una nulidad de origen constitucional”. 2. 4. Fundamento fáctico Como hechos sustentatorios de su pretensión contó la actora que: “…se vinculó al Estado Colombiano en el Hospital Universitario “Ramón González Valencia” de Bucaramanga el 17 de abril de 1969 y prestó sus servicios como Kardista (Trabajadora Oficial), en forma continua, hasta el 26 de mayo de 1980, cotizando al ISS para efectos de salud y pensión…se vinculó a la docencia en el departamento de Santander como docente, en el nivel de básica secundaria… Desde su vinculación al Hospital mencionado y a la docencia del departamento de Santander la demandante ha laborado ininterrumpidamente hasta el día en que presentó su petición de pensión. Actualmente se desempeña como docente. La docente demandante para el 9 de marzo de 2001 cumplió los 50 años de edad y más de 20 años de servicio como docente a cargo del departamento de Santander…mediante petición del 24 de abril de 2001 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación…El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, por intermedio del Delegado del MEN y de la Coordinadora del Fondo, profirió la Resolución 0031 del 23 de enero de 2003, por medio de la cual negó la pensión ordinaria de jubilación. De este acto, me notifiqué personalmente el 18 de febrero de 2003, notificación obrante en el último folio vuelto de dicha resolución. La docente no interpuso recurso de reposición, quedando ejecutoriado el acto administrativo demandado el 21 de febrero de 2003.
Por tanto el término de caducidad de que trata el artículo 136 del C. C. A., 4 modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, ha empezado a correr a partir del 24 de febrero de 2003…Los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta el Fondo para negar la pensión de jubilación fueron que el docente no cumple con la edad para pensionarse, no procede el reconocimiento de la prestación, se trata de una pensión por aportes, ya que cotizó al ISS por tiempos continuos y discontinuos. La ley 71 de 1988, dcto 1160 de 1989, estatuye los requisitos para acceder a esta prestación: edad 55 años mujeres, 60 años hombres…El artículo 20 del decreto 1160 de junio 2 de 1989, reglamentario de la ley 71 de 1988, al fijar los requisitos para acceder a la pensión por aportes, en el inciso final, reza lo siguiente: “No tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes…b) Las personas que en cualquier época acrediten 20 años o más de servicio continuo o discontinuos en entidades oficiales del orden nacional, departamental…”. En aplicación a esa disposición no es de recibo lo argumentado por el Fondo, por cuanto la demandante ha laborado por más de 30 años al Estado…”. (Fls. 51 a 58). La foliatura que precede al escrito demandatorio informa de los antecedentes administrativos del acto acusado, el que obra a los folios 48 a 50.
III. CONTESTACIÓN La contestación al libelo introductorio que aparece a los folios 65 a 67, se
circunscribió a exponer las mismas razones a las utilizadas dentro de la vía gubernativa, esto es, que revisada la documentación de la peticionaria ARIZA DE CENTENO “se encontró que no procede el reconocimiento de ésta prestación; por cuanto la edad que presentó la docente a la fecha de su radicación era de 50 años y se requiere 55 años. En consideración a lo expuesto la docente se jubila por aportes con la edad prevista en la Ley 71 de 1988 que son 55 años, requisito que no cumple en consideración a que nació el 09 de marzo de 1991”. Propuso la excepción de inexistencia de obligación prestacional pretendida. 5
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Sólo el extremo pasivo registró este escrito, como se aprecia de los folios 75 a 80, y por intermedio del cual reitera sus argumentos de contradicción a la prosperidad de la causa incoada por ARIZA DE CENTENO.
V. ESCRITO PROCURADURÍA DELEGADA ANTE TRIBUNAL No se registró intervención del Agente del Ministerio Público destacado ante
el Tribunal Administrativo de Santander.
VI. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, a través de su fallo calendado al 15 de marzo de 2006, votado unánimemente, dejando para decisión final el medio exceptivo, porque pretendía enervar la prestación reclamada; valorando los hechos probados; rememorando la preceptiva que rige la pensión de jubilación por acumulación de tiempo de servicios “cuyas
preceptivas fueron el fundamento tomado por la demandada para negar dicha prestación de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988 (Pensión por aportes), (Ley 6ª de 1945, artículo 17; Decreto 1600 de 1945, artículo 12; Ley 24 de 1947, artículo 1°; Ley 72 de 1947, artículo 21, y, Ley 33 de 1985, artículo 1°); y, recogiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, y del Consejo de Estado en referencia a la aplicabilidad de las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, accedió a las pretensiones de la demanda para lo cual consideró, en lo sustancial, el tiempo de servicio prestado de 15 años, 9 meses y 29 días, a 29 de enero de 1985 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985), la fecha de 6 nacimiento de la petente (9 de marzo de 1951), y, la acumulación de tiempos de servicios totalmente oficial. En lo particular razonó el juzgador de primera instancia: “…Del recuento anterior es claro que el tiempo útil para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación a que se refieren las preceptivas, es el servido en el sector oficial. El Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, al expedir la Resolución N° 0031 del 23 de enero de 2003, por medio de la cual se negó una pensión por aportes, tuvo en cuenta para tomar dicha decisión la Ley 71 de 1988,
precepto que se basa en la acumulación de aportes efectuados e una o varias de las entidades de previsión social y en Instituto de Seguros Sociales. Son distintos los requisitos de estos dos tipos de pensión de jubilación consagrados en las leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y la de la Ley 71 de 1988, pues mientras en aquélla se acumulan tiempos de servicios en el sector oficial, en ésta (Ley 71 de 1988) se acumulan aportes efectuados a las entidades de previsión de distinto origen con los del Seguro Social. Por lo tanto, la acumulación de tiempo de servicios como se mencionó con anterioridad fue todo en el sector oficial…Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la Ley 71 de 1988, sigue vigente…La controversia se limita a determinar, entonces, si la demandante como empleada pública del orden territorial, puede ser beneficiaria de la pensión de jubilación al cumplir la edad de cincuenta (50) años, valiéndose al efecto de las normas que según la demanda fueron desconocidas (Ley 6 de 1945 y Ley 33 de 1985)…En el sub lite la señora, para la fecha en que empezó a regir la citada Ley 33 –enero 29 de 1985 – había cumplido 15 años continuos de servicio, razón por la cual le son aplicables las exigencias sobre edad y tiempo de jubilación que impuso la normatividad anterior (Ley 6 de 1945), es decir, 50 años de edad y
20 años de servicio…Lo comentado hasta aquí deja en claro que también a los docentes se aplica la Ley 33 de 1985 con la totalidad de sus beneficios y sus restricciones, sin que pueda acudirse al argumento de que la Ley 91 de 1989 preserva para los denominados nacionalizados un régimen diverso al ya expuesto, es decir, al previsto en la Ley 33 y sus precisas excepciones, como que también esta última es posterior a la tantas veces citada ley y necesariamente al hacer alusión al numeral 1° del artículo 15 a que “los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones 7 económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”, pone de presente el respeto a la reglamentación ya existente…”. (Fls. 130 a 149).
VII. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad oficial demandada apeló la precedente decisión basada en las razones del acto administrativo demandado, en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión, y, sosteniendo, además, que para el caso en concreto: (i) Se tuvo en cuenta un tiempo de servicios concomitante a una doble vinculación
(el transcurrido del 16 de abril a 26 de mayo de 1980, tanto en el Hospital Ramón González Valencia y en la docencia) cuestión prohibida por el Código Único Disciplinario; (ii) No se probó la calidad de empleada oficial de kardista en el centro hospitalario; y, (iii) Se condenó al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio que es una cuenta especial sin personería jurídica. (Fls. 171 a 173). No alegó de conclusión.
VIII. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 8. 1. Planteamiento general En criterio de esta procuraduría Delegada, la sentencia apelada debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones: 8. 2. Los casos específicos a decidir en este estadio procesal Los problemas jurídicos en esta instancia y a los que se somete la presente vista fiscal, atendida la impugnación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Art. 357 del C. P.
C.), se contraen a: (i) Estudiar la legalidad del acto administrativo atacado (Fls. 48 a 50 y 110 a 112) –debida y regularmente reseñado en el libelo introductorio -, emanado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, en punto específico a que la pensión de jubilación 8 por aportes no procedía porque la edad de la peticionaria, a la fecha de presentación de su solicitud, era de cincuenta (50) años; (ii) El lapso de 16 de abril a 26 de mayo se computó doblemente; (iii) No se acreditó la condición laboral administrativa de kardista al servicio del Hospital Universitario Ramón Gonzáles Valencia; y, (iv) La condena ha de proceder respecto del Ministerio de Educación Nacional y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8. 3. Notas preliminares al examen El haz de asuntos en precedencia es el compendio a decidir en esta
segunda instancia, más sin embargo debe expresarse que los relacionados particularmente en los ítems ii a iv, no fueron controvertidos en la primera instancia, a través de la contestación de la demanda, en la cual la parte interviniente pasiva sólo se dedicó, en defensa de su actuación, a copiar las consideraciones del acto acusado. (Fls. 65 a 67). Así las cosas, sería del caso no ocuparse de tales temas, pero considera la Agencia del Ministerio Público que sí se deben atender por respeto al principio de la totalidad de la controversia y para dar mayor claridad al debate, como pasa a examinarse. 8. 4. Análisis 8. 4. 1. Improcedencia de la pensión de jubilación por aportes Aduce la recurrente que el acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución No. 0031 de 23 de enero de 2003 de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio –Gobernación de Santander –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – (Fls. 48 a 50 y 110 a 112) está acorde con el ordenamiento jurídico porque la actora, al día 24 de abril de 2001, fecha de solicitud de su pensión, no contaba con los 55 años de edad que exige la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Con tal hermenéutica el Fondo ubica el derecho pensional de la señora CENAIDA ARIZA DE CENTENO dentro de la conocida pensión de jubilación 9 por aportes, que fue creada por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a la cual,
según el artículo 20 de su Decreto Reglamentario No. 1160 de 1989, tienen derecho quienes hayan trabajado y cotizado a las entidades de seguridad social de los sectores público y privado sin permanecer todo el tiempo de servicios requerido en un mismo sistema. “Ley 71 de 1988. Art. 7°.- A partir de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas” Esta disposición fue desarrollada por los artículos 19 y siguientes del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que en su artículo 20 dispuso: “Art. 20.- Pensión de jubilación por aportes.- La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, y 55 años o más de edad si es mujer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y
en una o varias de las demás entidades de previsión, y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional. No tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes: (…)1. d) Las personas que en cualquier época acrediten 1.000 o más semanas de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales” La jurisprudencia del Consejo de Estado ha conceptuado sobre esta pensión: 1 Los literales a), b), y c) fueron declarados nulos en sentencia proferida el 8 de marzo de 1994 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente número 7048. 10 “(…) “De manera que la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten 55 años, si es mujer, o 60 años, si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados al I. S. S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria, en las condiciones señaladas en la ley. “En otras palabras, puede ocurrir que el interesado no alcance a completar los veinte años de servicios oficiales exigidos en materia
pensional y acredite cotizaciones por servicios en el sector privado; en esas condiciones, es posible reconocerle la pensión de jubilación por aportes establecida en el art. 7° de la Ley 71 de 1988, si para el momento regía tal disposición. Se aclara que si bajo el imperio de la precitada ley, el servidor público completó los veinte años de servicios para efectos pensionales y además acredita cotizaciones por servicios en el sector privado, en este evento, como demuestra que laboró tiempo suficiente en el sector público para la adquisición del derecho a su pensión de jubilación o vejez, ésta le debe ser reconocida y liquidada teniendo en cuenta solo los servicios oficiales y bajo el régimen pertinente. “(..)”.2 En los autos objeto de atención se observa que la más contundente motivación, aparte del objetivo requisito de la edad, que le asistió al ente demandado para obrar en la forma como lo hizo al expedir el acto censurado, la fue que la docente había cotizado al Instituto de Seguros Sociales, esto es, que el órgano receptor de sus aportes primó, en las consideraciones del ente oficial, sobre los servicios oficiales que había prestado en el Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, y, por lo tanto, dejó de advertir la posibilidad del derecho a pensionarse ordinariamente, pues no comprendió el acto administrativo que todos los servicios prestados por la señora ARIZA DE CENTENO habían sido eminentemente oficiales. 2 Sentencia de 24 de julio de 2003. Exp. 3990 – 01. M. P. Cáceres Toro.
11 Ahora bien, como la demandante alegó judicialmente que su pensión se regía por las leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 se hace necesario rememorar que, en lo pertinente, éstas tratan de: “Art. 17. Ley 6ª de 1945.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:…b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados…”. “Art. 1°. Ley 33 de 1985.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte 820) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”. A su vez el artículo 12 del Decreto 1600 de 1945 reguló lo atinente a la acumulación de los servicios públicos para efectos de jubilación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 (adicionado por el artículo 1° de la Ley 24 de 1947), según el cual: “El artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 quedará así: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas
entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada uno de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”. De otra parte, ha de verificarse a partir de qué día entró en vigencia la Ley 33 de 1985, para colegir si en tal calenda de aplicabilidad normativa, la actora había cumplido con el supuesto de hecho especial referido a los 15 12 años de servicios para ser acreedora a que se le pensione por la disposición contenida en su artículo 1°. Por intermedio de la S – C 932 de 2006, dictada dentro del expediente D – 6278, del día 15 de noviembre, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “rige a partir de su sanción”, contenida en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, pero precisando que “entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir de esa fecha, satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio”. Pues bien, para esa fecha la accionante CENAIDA ARIZA tenía, en total de tiempo de servicios, conforme a las certificaciones expedidas por el Departamento de Recursos Humanos del Hospital (Fls. 45 y 106) y la
Secretaría de Educación (Fls. 32 y 94), 15 años, 11 meses y 5 días, es decir, que llenaba a plenitud el requerimiento de servicio público de mínimo 15 años. Se debe exponer que sobre este particular aspecto del tiempo de servicio, en el próximo análisis de tiempo repetido, alegado por la censora, se hará la aclaración que corresponda. En cuanto a la exigencia de la edad se tiene que para la fecha de la petición, la que se toma de la primer considerativa de la Resolución acusada (24 de abril de 2001), la actora tenía más de 50 años de edad en cuanto nació el 9 de marzo de 1951 (Fls. 31, 36, 93, 98). Ergo, hállense reunidos los requisitos de tiempo de servicio y edad requeridos por el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley…”, y, como se sabe, la preceptiva anterior era la Ley 6ª de 1945 (Artículo 17, literal b). 13 Por ende, la demandante educadora está asistida del derecho a la pensión ordinaria de jubilación con fundamento en la Ley 6ª de 1945, sin que sea menester elucubración alguna respecto de las normas relacionadas con el Estatuto Docente y con la Nacionalización de la Profesión prevista en la Ley 91 de 1989, de donde se infiere la confirmación de la sentencia apelada. Recuérdese que el régimen especial tratado por la Ley 115 de 1994 y por el
Estatuto Docente, Decreto 2277 de 1979, es el de la profesión docente, pero en manera alguna refiere a un régimen especial de pensiones, sencillamente constituye el marco normativo dentro del cual deben desarrollarse las relaciones surgidas de la activad del sector educativo. 8. 4. 2. Del doble tiempo computado Señala la impugnante que existe un lapso de labores que se computó doblemente con lo cual se incurrió en la prohibición prevista en el artículo 36 numeral 14 del otrora código disciplinario, amén que tal situación no encaja dentro de las excepciones previstas por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Al respecto se dirá, que en verdad existe certificado por dos veces el interregno que corre del día 16 de abril al día 26 de mayo de 1980. En efecto, la constancia de tiempo de servicio como kardista expedida por el Hospital Universitario Ramón González Valencia va hasta el 26 de mayo de 1980 (Fls. 45, 106), y la de la Secretaría de Educación Departamental (Fls. 32 y 94) se inicia desde el 16 de abril de ese mismo año de 1980. Lo anterior, sin embargo, teniendo en cuenta la intención revocatoria de la decisión apelada, no puede causar tal efecto, porque sólo quedaría por restar de prestación de servicios 1 mes y 9 días, que no reducen el tiempo a menos de 15 años de labores oficiales. De otra parte, el aspecto disciplinario ha de desecharse por física y vieja prescripción. 14 8. 4. 3. La condición laboral de kardista
Expone la recurrente que tal condición laboral administrativa no se acreditó en los autos. Sobre el particular, apreciación subjetiva y carente de respaldo, baste apreciar los folios 45 y 106 del encuadernamiento que desmienten la aseveración de la apelante. 8. 4. 4. Falta de legitimación en la causa por pasiva Sustentada por la parte pasiva con el argumento de haberse condenado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin tener de presente que no es persona jurídica sino una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos los maneja la Fiduciaria La Previsora. Al punto se anota por esta Procuraduría Delegada que: (i) Se demandó al “Ministerio de Educación Nacional representado ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en Santander por…como Delegada del Ministro de Educación Nacional, o por quien haga las veces o la reemplace”. (Fl. 51); (ii) El hacedor del acto administrativo atacado lo fue: “OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –GOBERNACIÓN DE SANTANDER – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – (Fls. 48 a 50 y 110 a 112), y, es él y solamente él quien debe responder por la consecuente reparación económica que surge de la declaratoria de nulidad de su manifestación administrativa; y (iii). Por la cláusula general de responsabilidad administrativa, contenida en el artículo 90 del Estatuto Superior, el ente estatal, manifestado en las diferentes entidades y dependencias que lo componen, debe apersonarse de las situaciones en las cuales resulte
responsable, no siendo de recibo eludirlas, ni menos escudarse en cuestiones orgánicas para desconocer una decisión judicial. Lo anterior sin perjuicio de recordar que este aspecto no se alegó a tiempo de contestar la demanda, por lo que en esta instancia no es atendible sin vulnerársele el derecho de defensa de la contraparte (Extremo activo). 15
IX. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público, solicita a la Sala de Conocimiento del Consejo de Estado confirmar la sentencia impugnada al haberse establecido, de manera fehaciente, que los actos acusados incurrieron en la causal de invalidez de falsa motivación, como se vino de demostrar.
De los Señores Consejeros cordialmente,
GERMÁN BUITRAGO FORERO
Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado