PGN - PENSION DOCENTE - Régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DOCENTE - Régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 226 – 2.006 5 – X - 06
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 1264 – 2.006
ACTORA : NOHRA ISABEL OROZCO POSADA DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITALACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en oportunidad conceptúa en el referido proceso, que conoce la Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de enero de 2.006, denegatoria de las reclamaciones incoadas en el escrito introductorio.
1. ANTECEDENTES 1.1. La accionante, NOHRA ISABEL OROZCO POSADA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., a través de apoderado judicial especial, instauró ante el citado tribunal, demanda en la cual solicitó se declare: “Que es nulo el acto administrativo complejo integrado por la Resolución No. 04946 de fecha 22 de agosto de 2.003, proferida por el
Representante del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá D. C., del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual negó injustamente el reconocimiento y pago de una pensión 2 de jubilación solicitada por la docente…., y la Resolución No. 6983 de fecha 17 de diciembre de 2003, proferida por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá D. C., del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual resuelve el recurso de Reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 04946 de fecha 22 de agosto de 2003…” 1. 2. A título de restablecimiento del derecho deprecó la parte demandante, para ser cancelados en los términos de ley y con los reajustes anuales de rigor: “…se condene a reconocer y pagar una pensión de jubilación, a favor de mi poderdante…en cuantía de $ 707.462. 19 a partir del 13 de abril de 1.996, fecha de efectividad de la pensión por cuanto nació el día 13 de abril de 1.946 y al cumplir cincuenta (50) años de edad, contaba con más de veinte (20) años de servicio como docente...” 1. 3. Citó, la accionante, como normas presuntamente infringidas los artículos 2°, 4°, 6°,13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 1.945; 1° y 15 de la Ley 91 de 1.989; 115 de la Ley 115 de 1.994, y 1° de la Ley 33 de 1.985.
Concretó el criterio trasgresor así: “Como se puede observar la señora NOHRA ISABEL OROZCO POSADA, ingresó como Docente Distrital a partir del 24 de abril de 1.972, antes de la expedición de la Ley 43 de 1.975, Ley que nacionalizó la educación primaria y secundaria, es decir a mi prohijada necesariamente se le debe considerar como docente territorial, y es por ello que el reconocimiento de su pensión de jubilación debe ser a los cincuenta (50) años de edad de acuerdo con lo establecido en la Ley 6 de 1.945. La ley 6 de 1.945 es la aplicable en el caso sub lite, toda vez, que mantiene su vigencia frente a los docentes que se hubieran vinculado antes del 31 de diciembre de 1.980, fecha ésta que por la nacionalización pasaron a cargo de la Nación. Es así que el artículo 1° de la Ley 91 de 1.989, define lo que es Personal Nacionalizado siendo aquellos vinculados por nombramiento de la 3 entidad territorial antes del 1° de enero de 1.976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo consagrado por la Ley 43 de 1.975.” 1. 4. Como hechos sustentatorios de su pretensión cuenta la actora que “viene vinculada como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., a partir del 24 de abril de 1.972 hasta el 30 de julio de 2002, fecha en la que le fue aceptada la renuncia, para un total de servicios de 30 años, 03 meses y 07 días. ..nació el día 13 de abril de 1.946, es decir cumplió
cincuenta (50) años de edad, el día 13 de abril de 1.996, esto es el status de pensionado lo cumplió por edad el día 13 de abril de 1.996…La señora NOHRA ISABEL OROZCO POSADA, durante la etapa de la actuación administrativa, se notificó de la resolución No. 04946 de fecha 22 de agosto de 2003, proferida por la Representante del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá, D.C., del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el cual la recurrió en su oportunidad, el recurso de reposición fue desatado mediante la resolución No. 06983 de fecha 17 de diciembre de 2003, proferida por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá D. C., del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, confirmatoria de la recurrida, la cual fue legalmente notificada, quedando en firme y, consiguientemente, agotada la vía gubernativa.” (fls. 18 a 28). Los folios que anteceden dan cuenta del poder para actuar ante la jurisdicción y de los antecedentes administrativos de los actos cuestionados. Con estos mismos razonamientos, alegó de conclusión como se aprecia a las páginas 119 y 120.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ocurrió extemporáneamente al debate, como se anota por la constancia secretarial visible al folio 43, y, no alegó de conclusión.
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3. ESCRITO PROCURADURÍA DELEGADA ANTE TRIBUNAL
Obrante a los folios 122 a 124 corre el concepto de la Procuraduría 4ª en lo Judicial –Asuntos Administrativos – destacada ante el a quo, en el que consigna, previas la descripción tanto del libelo introductorio, de los hechos y de la contestación de la demanda, que: “Estudiadas las peticiones del actor y la defensa de la Entidad demandada, el despacho considera que las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar”.
4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de su fallo calendado al 19 de enero de 2.004, votado unánimemente, relacionando la cuestión fáctica –edad, tiempo de servicios y reclamaciones en vía gubernativa de la demandante – y consignando el tránsito legislativo sobre la materia de la jubilación, negó las pretensiones de la demanda, considerando en lo sustancial que al momento de entrar a regir la Ley 33 de 1985 la actora no tenía los quince (15) años de servicios, por lo que le es aplicable dicho ordenamiento jurídico y no la normatividad contenida en la Ley 6ª de 1.945, como lo aspiraba la señora docente NOHRA ISABEL OROZCO POSADA.
En lo particular a la situación de la parte activa razonó, en lo pertinente, el juzgador de primera instancia: “(…) 5ª. En este orden de ideas, se tiene que la demandante estuvo vinculada al Distrito Capital desde el 15 de marzo de 1972 hasta el 1° de agosto de 2002. Así las cosas, es claro que la accionante tiene el carácter de docente nacionalizado y se vinculó a un
establecimiento educativo oficial del orden distrital antes del 31 de diciembre de 1989, de suerte que, para efectos de la pensión de jubilación, mantendrá el régimen prestacional que ha venido gozando en la entidad territorial. Como se indicó, en las entidades territoriales continuó vigente el orden 5 jurídico de la ley 6ª de 1945, en materia pensional, así que su derogatoria se produjo con la vigencia de la ley 33 de 1985. 6ª. El Congreso de la República expidió la ley 33 de 1985, que comenzó a regir el 29 de enero de 1985 y la cual derogó los artículos 27 y 28 del decreto extraordinario 3135 de 1968, aplicables a los servidores del orden nacional y, las demás disposiciones que le fueran contrarias. En efecto, la mencionada ley determinó que los empleados oficiales tendrían derecho a que por la Caja de Previsión respectiva, se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, sí laboran veinte (20) años continuos o discontinuos y llegaron a la edad de cincuenta y cinco (55) años de edad. Sin embargo, es preciso establecer que el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985, le dio la posibilidad a los empleados oficiales, que continuaran sometidos a las disposiciones anteriores en lo que tiene que ver con la edad de jubilación, así: “ …”. 7ª. Con el propósito de establecer si en
este caso, la accionante cumplió con el requisito exigido por el parágrafo transcrito, es decir, completar 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, fecha en la que entró a regir la ley 33 de 1985, para pensionarse con 50 años de edad, se tiene que, según constancia expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital (fl. 94), la impugnante laboró como profesora desde el 15 de marzo de 1972, por lo que para la fecha de la vigencia de la mencionada norma, contaba con 12 años, 10 meses y 14 días de servicio, es decir, no cumplía con el requisito de los quince (15) años…..”. (fls. 126 a 137).
5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante apeló la precedente decisión basado en los mismos argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, sosteniendo adicionalmente que por tratarse de un docente nacionalizado, que prestó sus servicios a un ente territorial, no le es aplicable la Ley 33 de 1.985, debiéndose aplicar lo establecido en el literal b del artículo 17 la Ley 6ª de 1.945, que determina los requisitos para tener 6 derecho a una pensión de jubilación. (fls. 139 y 140). Y, en idénticos términos, alegó de conclusión. (fls. 149 – 150).
6. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DELEGADA En criterio de esta procuraduría Delegada, la sentencia apelada debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones: El problema jurídico se contrae a estudiar la legalidad de los actos
administrativos –reseñados en el libelo introductorio -, manados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Distrito Capital , mediante los cuales se le denegó a la demandante educadora MNOHRA ISABEL OROZCO POSADA el derecho a la pensión ordinaria de jubilación con fundamento en la Ley 6ª de 1.945 y la Ley 91 de 1.989. Tratándose del aspecto debatido –relacionado con el pretendido régimen especial prestacional docente, por edad y tiempo de servicio para acceder a la jubilación -, se dirá por esta Agencia Fiscal que algunas de las disposiciones citadas en la demanda reconocen ciertas prerrogativas a los docentes, pero de ellas no puede concluirse la existencia o creación de un régimen especial de pensiones para ese sector social, salvo la pensión gracia, que es el único dispositivo particular en materia de esta clase de prestaciones para docentes, siempre y cuando sean del orden territorial, valga anotar, y por ello se encuentra expresamente incluida, la pensión de jubilación reclamada, dentro de las excepciones del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1.985. El régimen especial tratado por la Ley 115 de 1.994 y por el Estatuto Docente, Decreto 2277 de 1.979, es el de la profesión docente, pero en manera alguna refiere a un régimen especial de pensiones, sencillamente constituye el marco normativo dentro del cual deben desarrollarse las relaciones surgidas de la activad del sector educativo. 7 Para que un empleado oficial tenga derecho a pedir una pensión de jubilación a los 50 años de edad, dicha circunstancia tiene que estar prevista
de manera expresa en la Ley, la cual debe disponer concretamente esa edad para efectos de incluir la situación específica dentro de la excepción consagrada en la Ley 33 de 1985, es decir, que al momento de entrar en vigencia ésta, el 29 de enero de 1985, el trabajador debe llevar laborando 15 años continuos o discontinuos y no un tiempo menor, como en el caso de estudio. El tema ha sido tratado por el Consejo de Estado, en prolija y reiterada jurisprudencia, siendo pertinente destacar la sentencia de octubre 31 de 2002, Consejero Ponente, Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-0211-01, Actor: Ana Lucía Zapata de Jaramillo, en los siguientes términos: “C O N S I D E R A C I O N E S : “… “1º) El régimen jurídico de la pensión de jubilación derecho u ordinaria de los docentes oficiales Dentro de los estatutos que se han aplicado se encuentran : La Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ... “b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a ...” “En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, que luego se extendió al territorial. En materia de esta pensión,
esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de
1968. Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985. “El Dcto. Ley No. 3135 de 1968, disponía : “Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague 8 una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (Derogado por el Art.25 de la Ley 33 de 1985). “El D. L. 3135/68, como su reglamentario, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder publico. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, éstos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, salvo durante un tiempo en cuanto al régimen de transición que ella consagró. “El Dcto. Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, indudablemente que comprende un régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación –derecho u ordinarias de los mismos.
Veámoslo. “Artículo 1º. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas
que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por las normas especiales.” (El subrayada es de la Sala) “Artículo 3º. Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios a entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.” “El D. L. 2277 de 1979, régimen especial, conforme a su Art. 3, solo se aplica en los temas relacionados con las materias que regula; ahora, como las pensiones ordinarias docentes no fueron contempladas en la disposición, ésta no resulta aplicable en esa campo. “La Ley 33 de enero 29 de 1985, publicada en feb. 13/85 en el D. Of. No. 36856, establece: “Art. 1o El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen
especial de pensiones. ... 9 “Par. 2º Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, “tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. “Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. “Art. 25 Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que sean contrarias.” “La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985 fecha de su promulgación, aplicable al sector público sin distinción, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación exceptúa tres casos: Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos
que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad. Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. “Esta ley en su Art. 25 derogó forma expresa el artículo 27 del decreto 3135 de 1968; y en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en los artículos 1º y 25 de la Ley 33/85. Para obtener la pensión de jubilación, entre otros, dichos preceptos exigían : el literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 tener 50 años, con 20 años de servicio y el Art. 27 del decreto 3135 de 1968 tener 50 años de edad las mujeres o 55 años los hombres y 20 de servicios continuos o discontinuos. “La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, publicada en dic. 29 en el D. Of. N o. 39124, dispone: “Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: “PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. 10 “PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los
vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. “PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. “PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. “Art. 15 A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. “2. Pensiones: “A.Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B.Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” “La ley 91 de 1989, en su Art. 15, al regular las pensiones de los docentes sometidos a su normatividad, dispuso: 1º.) DE LA PENSION GRACIA. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a ella siempre que cumplan la totalidad de los requisitos (Inc. 2º -A); queda claro que la PENSION GRACIA es de régimen especial. 2º) DE LA PENSION DE JUBILACIÓN – ORDINARIA O DERECHO. Los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley,
tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación bajo el régimen, que se entiende “general u ordinario” de pensionados del sector público nacional; 11 para esa época, en dicho sector, aparece que el artículo 27 del Dcto. 3135 del 26 de diciembre de 1968 había sido derogado por el artículo 25 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 y dicha prestación estaba regulada en la precitada Ley 33. De otra parte, se entiende que esta clase de pensión, para los vinculados “antes” de estas fechas, aparece consagrada en el régimen pensional “general u ordinario” ya sea de la Ley 6ª de 1945, el D. L. 3135/68, el D. L. 1045/78 o la Ley 33 de 1985, según las circunstancias. “La Ley 60 de agosto 12 de 1993, sobre FINANCIACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN ESTATAL, publicada en agosto 12/93 en el D. Of. No. 40987, establece: “Art. 6 ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. ... “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, municipal y distrital, será incorporado al Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ...” “La Ley 60 de 1993, dispone que “El régimen prestacional aplicable a LOS ‘ACTUALES’ DOCENTES NACIONALES O NACIONALIZADOS que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones” será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquier otra clase de remuneraciones. De otra parte, en cuanto a los DOCENTES TERRITORIALES, dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y que se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. “De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60/93 quedan sometidos en cuanto a la PENSION DE JUBILACIÓN – ORDINARIA O DERECHO prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la Ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local
gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993. “La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada en feb. 8/94 en el D. Of. No. 41214, manda: 12 “Art. 115Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. “La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del Art. 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.” Pues bien, como ya se vio, en materia de PENSION DE JUBILACIÓN – ORDINARIA O DERECHO, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido
de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. “La Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando: “Art. 279.Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. ...”. “La Ley 100 de 1993, en el Inc. 2º del Art. 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. ... “ En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de PENSION DE VEJEZ – ORDINARIA (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se
aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las PENSIONES DE JUBILACIÓNDERECHO E INVALIDEZ DE LOS DOCENTES, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que 13 no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. Así mismo, este criterio jurisprudencial fue considerado también, en recientes pronunciamientos de la misma corporación en fallos del 23 de enero de 2003, radicación No. 0028-01, actor. María Teresa Contreras de Peñaranda; 23 de enero de 2003, radicación No. 0825-01, actor Jorge Tangarife Osorio, ambas con ponencias del Dr. Tarsicio Cáceres Toro, 24 de abril de 2003, radicación No. 5154-02, MP. Alejandro Ordóñez Maldonado, y .del 7 de abril de 2005, Exp. 2376-04 con la conducción del Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Teniendo en cuenta los hechos descritos en la demanda y las pruebas provenientes de los antecedentes administrativos de los actos acusados, es de afirmarse que el tiempo trabajado por la actora NOHRA ISABEL OROZCO POSADA, desde su ingreso al sector docente hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1.985 -29 de enero -, fue de 12 años y fracción, como tiempo de servicios oficiales docentes, por lo cual su caso no se encuentra en las previsiones del régimen excepcional. El ordenamiento en estudio dispuso expresamente que se trata de la “regla
general”, la cual alude a los empleados oficiales sin hacer distinciones, pero si excluyendo a los servidores públicos que para aquel entonces prestaran sus servicios en labores que por su naturaleza la propia ley justificara la excepción, y para los empleados oficiales que también por vía de la ley se les reconociera expresamente un régimen pensional especial; circunstancias en las cuales no se encuentra la regulación pensional del ramo docente aplicable a los maestros vinculados antes del 1º de enero de 1.981 (Ley 91 de 1.989); a quienes, entonces, se les aplica la Ley 33 citada por causar la pensión de jubilación con posterioridad a su promulgación y bajo la vigencia para esos casos específicos de ésta, por no haberlos considerado otro ordenamiento. 14 Conforme a las explicaciones hechas, se encuentra q
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