PGN - PENSION DOCENTE - Requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de pensión gracia.
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION DOCENTE - Requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de pensión gracia.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos que niegan el reconocimiento de la pensión gracia y pide el pago con factores salariales. PENSIÓN DE GRACIA-Requisitos de tiempo de servicio y naturaleza de la vinculación exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 DOCENTE NACIONALIZADO-La financiación de su vinculación determinada por los recursos del situado fiscal y su diferencia con el docente nacional PENSION GRACIA-Marco normativo/PENSION GRACIA-Requisitos para el reconocimiento (condiciones del tiempo de servicio). FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOCreación legal/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Personal docente nacional y nacionalizado. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 reguló lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de
1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” No queda duda, entonces, de que el reconocimiento de la pensión gracia está reservado exclusivamente a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980.
IUS E-2020-562744
Demandante: Julieta León Rendon
Demandado: UGPP
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 Exigencia ésta que fue destacada por la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2000, así: “Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que ‘para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, pensionados que ‘gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.’ Ahora bien, es equivocado el argumento de la impugnación según el cual, por cuenta de las reglas del numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, no es posible sumar tiempos servidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. Tal razonamiento es equivocado porque ello no se desprende de la literalidad del artículo transcrito, siendo claro, más bien, que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época -en la primaria como la de normalista, inclusive las labores
de inspección-, por lo que tampoco se requiere de la continuidad de esos 20 años de servicio, sino que se completen bajo las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Nada más. REGIMEN PENSIONAL DOCENTE-Los tiempos servidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 son útiles para el reconocimiento de la pensión gracia. PENSION GRACIA-Reconocimiento según jurisprudencia/PENSION DOCENTE Requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de pensión gracia. Con todo, acerca del conjunto de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 20191 los sintetizó así: "Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” Luego, acorde con los nuevos estándares constitucionales, los únicos requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia son que el docente tenga vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, que sume 20 años de servicios -sin que importe que incluya tiempos posteriores al 31 de diciembre de 1989-, que tenga 50 años de edad y que demuestre haber ejercido el cargo con buena conducta.
1 Sección Segunda Consejo de Estado. MP. Carmelo Perdomo Cuéter. Exp. 47001-23-33-000-2014-0008801(3208-16).
IUS E-2020-562744
Demandante: Julieta León Rendon
Demandado: UGPP
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 REGIMEN PENSIONAL DOCENTE-Irrelevancia del origen nacional de los recursos con que se financió la vinculación del docente nacional o nacionalizado Dado que la parte apelante alega que el tiempo en el que la demandante se desempeñó como docente en el periodo comprendido entre 1995 a 2014 no puede ser tenido en cuenta por el hecho de que su salario lo recibió del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, es necesario determinar si tal argumento resulta de recibo. Pues bien, sea lo primero recordar que el artículo 1º de la Ley 715 de 2001 prevé lo siguiente sobre la naturaleza del sistema general de participaciones: (…). La Sección Segunda en la sentencia SU-04386 del 21 de junio de 2018 respecto al origen de los recursos señaló las siguientes reglas de unificación: (…). Por tanto, bajo este criterio no hay duda de que, a pesar de que los recursos del situado fiscal (hoy sistema general de participaciones) provenían de la Nación, una vez integran el presupuesto de los entes territoriales cambian su naturaleza para pasar a hacer parte de los recursos de los entes territoriales. (…). De manera que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia lo determinante es
la vinculación del docente (departamental, municipal o distrital) y no el origen remoto de los recursos con que esa vinculación se financió.
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Demandante: Julieta León Rendon
Demandado: UGPP
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No.18
IUS: E-2021-048474
Bucaramanga, 26 de febrero de 2021. Doctor
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente: 25000234200020180063601(2271-2020)
Actor: Julieta León Rendón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Asunto: Apelación sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1. PRETENSIONES El demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la
nulidad de los siguientes actos administrativos:
IUS E-2020-562744
Demandante: Julieta León Rendon
Demandado: UGPP
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Resolución RDP 014315 del 1º de abril de 2016, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Resolución RDP 024697 del 30 de junio de 2016, mediante la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación. Resolución RDP 041819 del 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. Resolución RDP 046793 del 14 de diciembre de 2017, a través de la cual la UGPP resolvió un recurso de reposición. Resolución RDP 0048258 del 27 de diciembre de 2017, mediante la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión gracia de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913, incluyendo todos los factores salariales que dejó de percibir durante el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional. De igual modo, pidió condenar a la entidad accionada a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación sobre las sumas de dinero adeudas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia. 1.2. HECHOS La demandante relacionó como supuestos fácticos de sus pretensiones los
siguientes: Nació el 20 de febrero de 1957 y prestó sus servicios como docente municipal al servicio del Estado desde el año 1977 hasta el año 2014. Solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913 en concordancia con la Ley 116 de 1928, indicando que adquirió el estatus el 19 de febrero de 2014 por haber cumplido los 50 años en esa fecha y tener más de 20 años de servicios. La UGPP, mediante la Resolución RDP 041819 del 7 de noviembre de 2017, le negó el reconocimiento de la pensión gracia, decisión que confirmó a través de la Resolución RDP 046793 del 14 de diciembre de 2017 al resolver el recurso de reposición. Posteriormente, a través de la Resolución 048258 del 27 de diciembre de 2017, la UGPP resolvió desfavorablemente el recurso de apelación por considerar que, de conformidad con lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, el nombramiento como docente del Distrito Capital no puede ser tenido en cuenta, en tanto es una vinculación posterior al año 1990.
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Demandante: Julieta León Rendon
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte accionante citó como normas infringidas los artículos 2º, 13, 25, 53 y 58
de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001 y el Código Sustantivo del Trabajo. Argumentó el vicio de falsa motivación, porque, en su criterio, le asiste el derecho que reclama dado que se vinculó como maestra oficial por más de 20 años y completó 50 años de edad; todo ello de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 2013 y 116 de 1928. Explicó que se debe tener en cuenta la naturaleza especial de la pensión gracia, según la cual es válido percibirla junto con la pensión ordinaria de jubilación, pues su finalidad no fue otra que la de superar la desigualdad salarial en que se encontraban ciertos docentes. Indicó que para el cálculo de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicio antes de cumplir el estatus pensional, por tratarse de un régimen especial incompatible en ese aspecto con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Señaló que para su caso es necesario dar aplicación a la sentencia de unificación proferida el 22 de enero de 20152 por el Consejo de Estado, según la cual, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia se debe reconocer no solo a los docentes que estaban vinculados con relación laboral vigente a 31 de diciembre de 1980, sino también a aquellos que se desempeñaron como tales con anterioridad a esta fecha. Es decir, lo determinante
no es la continuidad sino el tiempo de servicios prestado. A su juicio, citando el criterio del Consejo de Estado contenido en sentencia del 24 de agosto de 2000 y aplicando el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para calcular el tiempo de servicios se deben tener en cuenta las horas cátedra. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada defendió la legalidad de los actos acusados señalando que para el reconocimiento de la pensión gracia se requiere demostrar, además de los requisitos específicos, un especial tipo de vinculación al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, esto es, se requiere validar si es del orden nacional, nacionalizado o territorial. Esto porque, de conformidad con los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 19 de la Ley 4ª de 1992, la pensión gracia es un derecho de los docentes municipales, departamentales y distritales, pero no de los docentes nacionales, es decir, no de lo nombrados directamente por el 2 Sección Segunda Consejo de Estado. MP. Alfonso Vargas Rincón. Exp. 25.000234200020120201701.
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Demandante: Julieta León Rendon
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Ministerio de Educación Nacional o vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1990.
Lo anterior es relevante en este caso porque la demandante no probó el tipo de vinculación respecto al tiempo prestado con el Departamento de Cundinamarca.
En ese sentido explicó: “(…) si bien es cierto se allegaron certificados de información laboral donde se indica el tipo de vinculación de la docente demandante; se hace necesario que la reclamante allegara al expediente, los decretos mediante los cuales se produjeron los nombramientos, a efectos de determinar el tipo de vinculación, situación que no fue posible demostrar al momento de resolver la reclamación administrativa, dado que los certificados aportados por la reclamante no precisaban el tipo de vinculación y cuando se conmino para que los aportara, hizo caso omiso a la solicitud.”3.
Indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado4, los certificados de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia deben incluir los siguientes datos: tiempos servidos año por año (determinando la fecha de inicio y la culminación), plantel educativo (normal, industrial, bachillerato, etc.), cargo desempeñado (profesor de primaria, normalista, inspector de primaria, etc.), la dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.) y el nivel de vinculación del centro educativo (nacional, nacionalizado, (a partir de cuándo), departamental, distrital, etc.). Esto, para destacar que en el presente evento la accionante no cumplió con estos presupuestos. Para finalizar, solicitó que si se accede a las pretensiones de la demanda se decrete la prescripción de las mesadas que superen los tres años de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
1.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 014315 del 1º de abril de 2016, RDP del 30 de junio de 2016, RDP 041810 del 7 de noviembre de 2017, RDP 046793 del 4 de diciembre de 2017 y RDP 048258 del 27 de diciembre de 2017, en cuanto consideró que la demandante cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, la demostración de la vinculación al nivel territorial y nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, su edad y el tiempo de servicio. El a-quo recordó que, según la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, la época de vinculación a tener en cuenta para reconocer la pensión gracia es la anterior al 31 de diciembre de 1980 y en el caso especifico de la demandante se probó que se vinculó y laboró en el Departamento del Quindío como docente nacionalizada en el período comprendido entre el 16 de mayo de 1977 y el 22 de septiembre de 1978. 3 Folio 90. 4 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 19 de enero de 2006. MP. Tarcisio Cáceres. Exp. 25000-23-25-000-2002-00528-01(3710-05).
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8 En cuanto a los tiempos de servicio encontró que la demandante los prestó en el nivel territorial, además de lo anterior, desde julio de 1995 hasta la fecha de expedición de la certificación, esto es, hasta el 12 de septiembre de 2017 (fecha de retiro). No obstante, precisó que no tendría en cuenta el periodo que al parecer inició el 11 de abril de 1977 porque éste no quedó suficientemente demostrado en el certificado que se aportó. Aclaró que los actos de nombramiento y posesión de la demandante gozan de credibilidad, aunque se aportaron en copia simple, al tenor de lo dispuesto al respecto en el Código General del Proceso y la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de agosto de 2018. Como restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 11 de marzo de 2014 e incluyó los factores salariales certificados en la constancia de trabajo (sueldo, 1/12 auxilio de movilización, 1/12 prima de vacaciones y 1/12 prima de navidad), excluyendo la prima especial que consideró factor salarial extralegal, según lo previsto por el Decreto 1242 de 1977, así como la bonificación, dado que el Decreto 156 de 2014 dispuso su reconocimiento a partir del 1º de enero de 2014. No declaró la prescripción de las mesadas porque, atendida la fecha de causación del derecho (11 de marzo de 2014), es claro que con la primera petición que se presentó el 22 de septiembre de 2015 se interrumpió dicho fenómeno por el término de 3 años, hasta el 22 de septiembre de 2018, y la demanda se instauró
antes de esa fecha, el 16 de marzo de 2018. No condenó en costas teniendo en cuenta que la parte vencida resultó ser la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la UGPP apeló la sentencia por considerar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en tanto, a su juicio, no cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de y la Ley 91 de 1989, concretamente, el de haberse desempeñado como docente territorial o nacionalizado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Esto porque si bien la demandante ingresó como docente nacionalizada en el año de 1977 hasta el 22 de septiembre de 1988 y luego se reincorporó el 27 de junio de 1995 hasta el 19 de febrero de 2014, no es menos cierto que el origen de los recursos con los cuales se financiaron sus salarios, prestaciones y demás emolumentos son de carácter nacional. Indicó que si bien la demandante se vinculó con carácter nacionalizado el 16 de mayo de 1977, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ocurrió que para el año de 1989 no estaba laborando como docente territorial, lo cual es relevante porque, según la Ley 91 de 1989, solo se deben tener en cuenta los
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9 tiempos de servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1989, ya que con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, las vinculaciones posteriores al 1º de enero de 1990 se sujetan al mismo régimen de la pensión ordinaria. Adicionalmente señaló que el a-quo no verificó el origen de los recursos para el pago de la remuneración de la docente en el período comprendido entre el 27 de junio de 1995 y el 19 de febrero de 2014, pues, aunque hayan sido servicios territoriales, se pagaron con dineros provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones. Explicó que, según la sentencia C-489 de 2000 de la Corte Constitucional, el docente tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia siempre y cuando para el 29 de diciembre de 1989 tuviera cumplidos los requisitos de tiempo de servicio exigidos por el ordenamiento jurídico. Luego, el tiempo que la demandante laboró a partir del 27 de enero de 1995 no sirve para el derecho que reclama. Con todo, concluyó que la demandante no alcanzó a completar los 20 años de servicios, pues teniendo en cuenta que con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 laboró el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1977 y el 22 de septiembre de 1978 y después en el lapso comprendido entre el 27 de junio de 1995 y el 19 de febrero de 2014, en realidad completó 19 años, 11 meses y 27 días.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto, según la apelación formulada por la accionada, consiste en determinar si la demandante cumple con los requisitos de tiempo de servicio y naturaleza de la vinculación exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para devengar la pensión gracia. Y para ello deberá definirse si los docentes nombrados por entidades territoriales, pero financiada su vinculación con recursos del situado fiscal (sistema general de participaciones), son considerados docentes con vinculación nacionalizada o si, por el contrario, tal financiación los convierte en docentes del nivel nacional. Además, si los tiempos de servicios posteriores al 31 de diciembre de 1989 son computables para el reconocimiento de la prestación reclamada. 2.2. MARCO NORMATIVO 2.2.1. Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia (condiciones del tiempo de servicio)
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913 establecieron lo siguiente: “Artículo 1°. - Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (...) “Artículo 4°. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado
compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. 6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Por su parte, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 consagró que: “Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, la Ley 37 de 1933 consagró en su artículo 3º, inciso 2º: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Como se advierte, la pensión gracia fue una prestación que se otorgó a los
docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria, beneficio que luego se amplió a los profesores de los establecimientos educativos normales y a los inspectores de instrucción pública y que se extendió más tarde a aquellos que prestaron sus servicios en planteles de enseñanza secundaria. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 reguló lo siguiente:
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de
1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” No queda duda, entonces, de que el reconocimiento de la pensión gracia está reservado exclusivamente a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980. Exigencia ésta que fue destacada por la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2000, así: “Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para
los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que ‘para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, pensionados que ‘gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.’ Ahora bien, es equivocado el argumento de la impugnación según el cual, por cuenta de las reglas del numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, no es posible sumar tiempos servidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. Tal razonamiento es equivocado porque ello no se desprende de la literalidad del artículo transcrito, siendo claro, más bien, que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época -en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección-, por lo que tampoco se
IUS E-2020-562744
Demandante: Julieta León Rendon
Demandado: UGPP
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 requiere de la continuidad de esos 20 años de servicio, sino que se completen bajo las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Nada más.
Luego, es claro que los tiempos servidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 son útiles para el reconocimiento de la pensión gracia. Con todo, acerca del conjunto de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 20195 lo
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