PGN - PENSION - Doctrina en la PGN
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION - Doctrina en la PGN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Radicación: No. 095-046-01
Investigado: WILLlAM CORZO ARIAS
Cargo: Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales.
Quejoso: OSWALDO TROYA ARIAS Fecha de queja: 5 de junio de 2001
Fecha de hechos: POR ESTABLECER
Asunto: APELACION.
Bogotá, DC 3O ENE 2004 LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Se encuentran al Despacho las presentes diligencias para resolver el recurso de APELACION interpuesto contra el fallo del 25 de noviembre de 2003 proferido por la Procuraduría Regional del César, por la cual declaró responsable de falta disciplinaria a WILLlAN DE JESÚS CORZO ARIAS en su calidad de Coordinador de la Oficina de prestaciones Sociales del Magisterio y lo sancionó con MULTA equivalente a quince días del sueldo dl3vengado para la época (fls. 87 -96).
SEGUNDO: El 6 de mayo de 2003, el Procurador Regional del César dictó auto de cargos a WILLIAM CORZO ARIAS, donde bajo el título de descripción de la conducta, señaló: “El señor OSMALDO TROYA ARIAS, en escrito de 4 de junio de 2001, eleva queja ante la Procuraduría Regional del Cesar en contra del señor WILLIAM CORZO ARIAS Coordinador de la Oficina de Prestaciones
Sociales del Magisterio del Cesar - Secretaria de Educación Departamental, porque éste no atendió oportunamente un derecho de petición que le dirigió el 1 de abril del mismo año, el cual fue radicado bajo el número 021 de abril 11 de 2001, por la secretaria d esa Coordinación, estableciéndose que no fue contestado al peticionario (fls. 18 a 19), mediante el que solicitaba el cumplimiento de unos trámites relacionados con su pensión de jubilación, del que no recibió respuesta alguna dentro del término de los quince (15) días señalados en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984. Sólo hasta el 19 de junio de 2001, cuando el término de ley había fenecido ampliamente, como quiera que habían transcurrido 44 días hábiles desde su formulación, obtiene noticias acerca de su solicitud al notificársele la Resolución No. 201 del fecha 13 de junio de 2001 (fls. 13 a 14 del expediente) firmada por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Cesar y el señor OSMALDO TROY A ARIAS, en su condición de Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar..." fl. 50) Como normas presuntamente violadas citó los artículos 23 de la Carta; 6 del CCA y el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 que recogió como prohibición para los servidores: "Omitir y retardar o no suministrar oportunamente las respuestas a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades,
retenerlas o enviarlas a destinatario diferente las que corresponde cuando sea de otra oficina" (fl. 51). Calificó la falta como grave a título de culpa.
TERCERO: El señor WILLIAM CORZO ARIAS presentó descargos, así: Que en su escrito dirigido a la Procuraduría visible a folios 10 y 11 y en su versión, ilustra los trámites dados al escrito de solicitud de pensión de jubilación presentado por el quejoso. Pide llamar a declarar a quienes saben como es el procedimiento para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Indica que quien suscribe los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes es el Representante del Ministro de Educación. Critica que para valorar la gravedad de la falta, 1,3. Procuraduría indica que la respuesta no podía supeditarse a la expedición del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación ,al quejoso, no entendiendo lo expresado, pues se le recrimina por no dar respuesta a la petición invocada por el señor TROYA y uno de las solicitudes es el reconocimiento de la pensión de jubilación que es mediante acto administrativo suscrito por el representante del Ministro. Y que si no podía como lo dice el Procurador Regional "supeditarse la respuesta a la expedición del acto administrativo” se pregunta cómo iría a responder la petición, si ese era el mecanismo establecido. Que la Procuraduría dice que debió informarle al señor TROYA quién era el funcionario competente para tal solicitud y a quien se le había remitido, en efecto, hizo lo anterior, pues de manera verbal le informó en múltiples
oportunidades al quejoso del trámite surtido a su petición, siendo importante que el Procurador de valor probatorio al oficio del 15 de mayo de 2003 suscrito por OSMALDO TROY A ARIAS donde ratifica lo expresado sobre el trámite de la petición presentada y que se le informó quien era el funcionario responsable, a quien pide se le reciba declaración.
Pide como pruebas: Recibir declaraciones a ALEYDA PAOLA GONZÁLEZ; OSMALDO TROYA y ANTONIO CÓRDOBA; igualmente tener como tales, el oficio de fecha 15 de mayo de 2003 suscrito por OSMALDO TROYA ARIAS; Decreto 1775 de 1990 y artículo 180 de la Ley 115 de 1994 (fls. 65-68).
CUARTO: El Procurador Regional del César ordenó practicar las pruebas solicitadas y tener en cuenta las documentales allegadas (fls. 70-71).
QUINTO: Practicadas las pruebas ordenadas, se dio traslado para presentar alegatos, (fl. 80) haciendo uso de ese derecho, se manifestó en los siguientes términos: Que OSMALDO TROYA ARIAS le asistía el derecho de obtener una pensión de jubilación, bajo el entendido que cumplía con los requisitos legales y tal vez con la prevención de que su petición no fuera atendida o resuelta, optó por colocarlo en conocimiento de la Procuraduría con el desconocimiento de que la ley también prevé que esta clase de respuesta a su escrito petitorio podía ser dada de manera verbal, dado el carácter de la solicitud.
Que con el derecho de petición que presentó TROYA, pretendía se le resolviera una situación -pensión de
jubilaciónque por ley tiene determinados unos términos y procedimientos conforme al Decreto 1775 de 1990 y la ley 115 de 1994 en su artículo 80, lo cual condiciona la solicitud a la evaluación de los documentos aportados, lo cual podrá resolverse sin un período hasta por 6 meses, después de la radicación, razón por la cual no podía atenderse de inmediato y por escrito como era la pretensión del peticionario. Que se atendió de inmediato el primer punto del escrito, lo cual prueba con el desprendible del formulario bajo el cual presentó los documentos anexos de la solicitud, en donde se encuentra el número de radicado y fecha de recibo (ti. 3), esto es la solicitud junto con los documentos fueron recibidos por la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ese mismo día 11 de abril de 2001. Que respecto a los puntos 2, 3 Y 4, como lo dice el quejoso en escrito del 15 de mayo de 2003 y ratificado en declaración el 29 de junio de 2001, al parecer y según lo indicó TROYA, pretendía que su petición fuese resuelta dentro del término que señala el derecho de petición, cuando eran situaciones diferentes, imposibles de cumplir en el término que el pretendía. Que no existió violación de la conducta disciplinaria por omisión al derecho de petición presentado por TROY A, pues nunca dejó de resolver lo que le correspondía como Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar, siendo diligente con él y con todas las personas que acuden a esa dependencia a solicitar cualquier información, hechos que se demuestran en sus 19 años de servicios al Estado, durante los cuales no ha
sido requerido por autoridad alguna por incumplimiento a su deber como funcionario público, lo cual prueba su hoja de vida inmaculada. Pide se exonere de responsabilidad (fl. 65).
SEXTO: El Procurador Regional de César, no aceptó los argumentos del implicado, por considerar que el derecho de petición estaba dirigido expresamente al implicado, como Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar y aunque éste aduce que no era competente para responderlo, debió proceder, según el artículo 3 del Decreto 01 de 1984, a indicarle que daba traslado de este al representante del Ministerio de Educación en ese departamento. Que no se probó que el escrito hubiese sido trasladado a ese funcionario para atender la petición del quejoso (fl. 93).
Que no queda duda, sobre la responsabilidad que en materia disciplinaria le cabe al investigado, pues en cumplimiento de las funciones de su cargo, tenía la obligación de tramitar las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes al servicio del Magisterio del departamento y debía ejercer el control, vigilancia y agilizar el trámite de las solicitudes de las prestaciones sociales requeridas por éstos. Que las pruebas recaudadas, demuestran que el implicado, no observó el deber de cumplir la Constitución y la Ley, pues no procedió, según lo indica el artículo 23 de la Carta, menos respecto el término establecido en el artículo 6 del CCA para responder el derecho de petición invocado y jamás se pronunció sobre él mismo, inobservando principios orientadores de toda actuación administrativa como son economía, celeridad y eficacia,
por ello es notorio que el disciplinario materialmente adecuo su conducto a la establecida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995. Que su conducta no se encuentra justificada, por no estar amparada por causal prevista en el artículo 23 de la Ley 200 de 1995, que se acredita que faltó a los deberes de su cargo, al no responder el derecho de petición tal como lo exige el ordenamiento legal (fl. 94). Que se estableció la materialidad de la falta y la culpabilidad en la comisión de la misma, que actúo con negligencia frente a la citada solicitud, en un asunto sometido a su conocimiento. Por ello lo sanciona, calificando la falta definitivamente como grave a título de culpa, y le impone sanción de multa equivalente a quince días de multa, cantidad que asciende a $648.690 (fl. 94) SEPTIMO: El investigado, apeló y sustentó el recurso así: Que el Procurador tomó la decisión apelada sin considerar las funciones del Representante del Ministro de Educación, respecto de la materia, para verificar su versión y desestimar su culpabilidad. Que en ese fallo, no se tuvo en cuenta el oficio del 15 de mayo de 2003 (ti. 60), remitido a la Procuraduría por el quejoso, en el que manifiesta que recibió respuesta verbal de su derecho de petición por parte de WILLlAM CORZO ARIAS, dentro de los términos establecidos por la Ley. Manifestación que fue ratificada por el señor TROY A en su declaración el 29 de julio de 2003, ante el Asesor Grado 24 ALBERTO ENRIQUE ZABALETA
VEGA, de la Procuraduría Regional del Cesar, la cual reposa en el folio 78 del expediente. Que además se incurrió en error al indicar que el sueldo de WILLlAN CORZO ARIAS era $1.297.383, porque este valor no es correcto, pues en folio 40 del expediente el Tesorero del Fondo Educativo Departamental del Cesar, certifica que el sueldo básico mensual devengado por este era de $864.922 Pide revocar el fallo proferido (fI. 102).
OCTAVO: Revisada la actuación procesal, acreditada la calidad de empleado público del investigado (fls. 22-24 y 40), procede la Delegada a emitir pronunciamiento de fondo, al no advertir causal de nulidad en lo actuado.
Considera la Delegada de recibo los argumentos expuestos por el investigado, tanto en sus descargos como en el memorial sustentario de apelación, por encontrarlos ajustados a derecho y con el debido soporte probatorio. En efecto, se observa que si bien OSMALDO TROYA ARIAS en su escrito visible a folio 2, presentó ante WILLlAN CORZO ARIAS en su calidad de Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales, una solicitud de pensión de jubilación, y no obstante que en el memorial señala que hace “uso del derecho de petición de interés particular consagrado en el artículo 23, de la CNP...", lo cierto es que con ese escrito lo que pretendía era que se le reconociera la pensión de jubilación. Como lo hizo conocer el implicado a la Procuraduría desde el 2 de agosto de 2001, porque para la fecha de los hechos, el Decreto 656 Reglamentario de la Ley 100, establecía que la entidad administradora de pensiones,
disponía de 4 meses para resolver, si se acepta o se niega la solicitud de pensión de jubilación, plazo contado a partir de la fecha de radicación de la documentación (fI. 11). Ya que debe tenerse en cuenta que para el reconocimiento de esa prestación, se recepciona, radica, se estudia, y se emite el acto administrativo bien sea de reconocimiento o negación, que se notifica al interesado, indicándole el recurso que procede. En este caso, esta PROBADO que quien estaba facultado para reconocer la prestación solicitada, era el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Cesar, en nombre y representación de la Nación -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMediante Resolución No. 201 del 13 de junio de 2001, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por OSMALDO TROYA, acto administrativo, suscrito por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento del Cesar y el Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio negara tal solicitud y se le indicó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición (fls. 13-14). En criterio de la Delegada, el quejoso pretendía el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, lo cual conlleva una serie de pasos, que se cumplieron como se anotó en la visita efectuada a la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar-, lugar donde luego de recepcionar y revisar que los documentos requeridos estén allegados en la solicitud, pasa a la Oficina de Coordinación donde se radica, como sucedió en el presente
caso el 11 de abril de 2001, Y luego pasó a la Oficina de Liquidación, para estudiar si es viable o no la solicitud de Pensión de Jubilación solicitada, estudio efectuado según el orden estricto de radicación, luego "el proyecto pasa a la oficina del Representante del Ministro de Educación ante el Departamento para su estudio, luego lo regresa a la Coordinación para la notificación pertinente" (fl. 19) Se repite, por tanto, que quien debía proferir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social solicitada es el representante del Ministerio de Educación ante la entidad territorial correspondiente, siendo este funcionario el encargado de reconocer o negar las prestaciones a los docentes, con la firma del Coordinador Regional (fls. 46 y 89). De esta situación fue informado oportunamente y de manera verbal el señor TROYA, tal como lo dice el implicado y el propio quejoso lo hizo conocer al Procurador Regional en su escrito visible al 69 donde dice que el Coordinador CORZO, los días 11 y 16 de abril de 2001 le manifestó que su solicitud había sido radicada con el No. 021 de fecha 11 de abril de 2001 y le entregó un desprendible, le indicó los trámites a seguir y le señaló que esa solicitud sería resuelta a través de acto administrativo, expedido por el Representante del Ministro de Educación ante el Departamento, trámit3 un poco demorado por la cantidad de solicitudes radicadas (ti. 69). En cuanto a lo señalado por el A quo, a que "no esta probado en el proceso que el escrito hubiese sido trasladado a éste funcionario para atender la petición del quejoso" (ti. 93), refiriéndose al Representante del Ministro de
Educación del Departamento del Cesar, es evidente para la Delegada que si se le dio traslado a este funcionario, pues de otra manera no podía haberse expedido la Resolución No. 201 del 13 de junio de 2001, que aparece suscrita precisamente por el citado Representante del Ministro (fl. 14). Así las cosas, y con fundamento en las razones expuestas, se procederá a REVOCAR la providencia sancionatoria. En mérito de lo expuesto la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia proferida por el Procurador Regional de Cesar del 25 de noviembre 25 de 200:3, mediante la cual declaró responsable a WILLlAN DE JESÚS CORZO ARIAS ¡identificado con la CC No. 77.006.484 de Valledupar, en su calidad de Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar y lo sancionó con MULTA equivalente a quince días del sueldo devengado para la época y en su lugar decide: ABSOLVERLO de la conducta cuestionada.
SEGUNDO: Comisionar a la Procuraduría Regional del César para que por intermedio de su Secretaría notifique esta providencia en debida forma, advirtiendo que no procede recurso alguno, pues agota la vía gubernativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, la oficina de origen remitirá copia de la misma, con destino a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa
LGEG/MVRS
Expediente No. 095-001046-01