PGN - PENSION GRACIA - Acción de tutela contra sentencia de la sala plena de lo contencioso adm
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Acción de tutela contra sentencia de la sala plena de lo contencioso adm
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PENSION GRACIA-Acción de tutela contra sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revoca derecho pensional ACCION DE TUTELA-Contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590-05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), reiterada en la sentencia T-488-14 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) enunció los requisitos generales para que procediera la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, se repasará si en este caso se cumplen todos estos requisitos: Aquí se discute la posible infracción de diversos derechos fundamentales, a saber, los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la protección de la ancianidad y a la aplicación del principio de favorabilidad o principio de opción (art. 53 C.P.), a la igualdad, al acceso a la administración de justicia. Se trata cierta ente de cuestiones de evidente relevancia constitucional, por lo cual solo pueden ser resueltas por la justicia constitucional. Este requisito se cumple. Se agotaron todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de que dispuso el actor para hacer efectivos sus derechos, puesto que la acción que procedía para impugnar los diversos actos administrativos (Resolución 9067 de 26 de octubre de 1988, expedida por la subdirección de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se denegó al actor el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913; Resolución 12344 de 15 de diciembre de 1989, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, y la Resolución 1270 de 13 de marzo de 1991, expedida por el director general de la Caja
Nacional de Previsión, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó la resolución primeramente mencionada) que le negaron al actor la pensión gracia era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual ejerció y tuvo como consecuencia un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia y un fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del actor.El tercer requisito es [q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El Consejo de Estado estableció que, para cumplir el requisito de inmediatez en las tutelas contra sentencias, era menester interponer la acción dentro de los 6 meses siguientes de la notificación o ejecutoria de la providencia (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 11001031500020150148001, 8 de junio de 2016, C.P Hugo Fernando Bastidas). La Corte Constitucional se apartó de esta interpretación en la sentencia SU-35417 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio): TERMINO DE CADUCIDAD-Para interponer la acción de tutela Si bien el término de 6 meses para interponer la acción de tutela en aras de la inmediatez no es una camisa de fuerza, tampoco puede decirse que en todo tiempo pueda accionarse en tutela contra una providencia judicial. A este respecto, dijo la Corte Constitucional que [t]ratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el
análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley.
Y agregó: En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. De hecho, en el caso resuelto en la Sentencia SU-354-17 citada, el término que se consideró aceptable para efectos de la inmediatez fue menor a un año, y aún así requirió un extenso
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 11001-03-15-000-2020-03909-01 2 análisis para justificarlo (el fallo habló de la procedencia excepcional de la acción de tutela en este caso), lo que evidencia que la omisión en presentar la demanda de tutela que se prolongue por ese tiempo, o uno mayor, resulta profundamente irregular y requeriría de una justificación muy precisa. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No se procedió con inmediatez ni se probó la procedencia de la excepción a este requisito. Luego la acción de tutela resultaba improcedente en este caso. Como no se probó la
procedencia de la acción, el fallo recurrido resolvió correctamente. Por tal razón, esta agencia del Ministerio Público solicita a la Honorable Sala confirmar el fallo apelado. Expediente 11001-03-15-000-2020-03909-01 3 Concepto 167 2020-573057 Bogotá D.C., 31 de octubre de 2020 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Referencia: Acción de tutela/ Apelación contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020 de la Sección Primera del
Consejo de Estado C.P. Dr. Roberto Augusto
Serrato Cortés Radicado: 11001-03-15-000-2020-03909-01
Actor: WILBERTO THERÁN MOGOLLÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 185 del C.P.A.C.A.; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005 y 0041 de 23 de enero de 2020, expedidas por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente concepto.
ANTECEDENTES
1. La Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 29 de agosto de 1997 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
conoció en grado de consulta la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de octubre de 1993. Esta sentencia había favorecido las pretensiones del ahora accionante en tutela, puesto que encontró que el demandante había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás disposiciones aplicables para adquirir el derecho a la pensión gracia. El ad quem, en la sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, resolvió revocar el fallo de instancia porque el actor no acreditó haber cumplido los requisitos trabajando como educador en el nivel regional o local. El Consejo de Estado consideró que la pensión gracia la reconoció la Ley 114 de 1913 a los maestros de educación primaria de carácter regional o local, a los cuales leyes posteriores adicionaron los empleados y profesores de las escuelas normales, los inspectores de instrucción pública y los maestros de enseñanza secundaria del mismo orden. Por tanto, los docentes nacionales no pueden obtener el reconocimiento de la pensión gracia, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna Expediente 11001-03-15-000-2020-03909-01 4 de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. El artículo 15, Nº 2 literal a), de la Ley 91 de 1989 es aplicable exclusivamente a docentes regionales o locales cuyos establecimientos hubieran sido nacionalizados, y constituye una norma de transición aplicable exclusivamente a esta población y no un cambio en
cuanto al alcance de los beneficiarios de la pensión gracia. Por tanto no cubre docentes nacionales como el Sr. WILBERTO THERÁN MOGOLLÓN.
2. La acción de tutela. El Sr. WILBERTO THERÁN MOGOLLÓN, el 3 de septiembre de 2020, presentó una acción de tutela en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por haber proferido la sentencia S-699 del 29 de agosto de 2020. Impetró el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la protección de la ancianidad y a la aplicación del principio de favorabilidad o principio de opción (art. 53 C.P.), a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación de la Constitución y la ley. En apoyo de su pretensión el actor adujo que la sentencia impugnada adolecía de defecto material o sustantivo y que había desconocido el precedente jurisprudencial al incurrir en una errada interpretación de las normas aplicables, la cual siempre fue que para efectos de obtención de la pensión gracia debía tenerse en cuenta el tiempo de servicio del docente en instituciones nacionales. Estos defectos los encuentra tan evidentes que implican que el fallo impugnado constituyó una VÍA DE HECHO per sé.
Pidió que se revoque la sentencia S-699 y, en cambio, se le ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del actor.
3. La sentencia de primera instancia. La Sección Primera del Consejo de Estado conoció en primera instancia de esta acción de tutela en el
expediente No. 11001-03-15-000-2020-03909-00 C.P. Dr. Roberto Augusto
Serrato Valdés. En la sentencia apelada, del 24 de septiembre de 2020, definió el problema jurídico de la siguiente manera: (a) Si la acción de tutela en cuestión cumple con los requisitos legales y especiales de procedibilidad respecto de providencias judiciales. Resuelto favorablemente este interrogante, tendría que establecerse (b) si la sentencia impugnada vulneró los derechos fundamentales del actor. En criterio del a quo la acción de tutela en cuestión no cumplió con los requisitos de procedibilidad aplicables. Estos son, según la sentencia C590-05: (a) de tipo general: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de los medios de defensa judicial, salvo en caso de perjuicio irremediable; (iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; (iv) si se trata de irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; (v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y (vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones de la sentencia SU-627-15. (b) Especiales: Que se presente un defecto orgánico, procedimental, absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Inició por el requisito prácticamente objetivo de la inmediatez, el cual consiste en que la acción de tutela hubiera sido interpuesta en un término Expediente 11001-03-15-000-2020-03909-01
5 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración1. Si se permitiera que procediera la acción de tutela contra providencias judiciales sin importar el tiempo transcurrido se atentaría contra los principios de cosa juzgada y de estabilidad jurídica. Entonces, la inmediatez es incluso más importante cuando se pretende una tutela contra una providencia judicial, que en otros casos. Si bien hay excepciones al requisito de inmediatez, ellas requieren que haya habido un motivo válido para la inacción del accionante (v.gr., estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc.), que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados, que se vulneren los derechos de los interesados por el ejercicio inoportuno de la acción, o que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que el detrimento para el actor derivada del irrespeto de sus derechos persista en el tiempo2. Pues bien, en el caso presente, la sentencia impugnada es del 29 de agosto de 1997 y fue notificada antes del fin de ese año y la acción de tutela fue presentada por el apoderado del actor el 3 de septiembre de 2020, es decir más de 22 años y 8 meses después, sin que hubiera razón probada que justificara la inactividad del accionante. El fallo del a quo cita la Sentencia SU-354-17 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo), la cual hizo una excepción al término de 6 meses, y dispuso la procedencia de la acción de tutela incluso 10 meses después de haber sido notificada la decisión
impugnada, pero concluye que tal excepción no es aplicable en este caso, pues no hay prueba de que la parte actora no hubiera podido acudir ante el juez constitucional. Por estos motivos, la Sala de Decisión declaró la improcedencia de la acción de tutela en cuestión.
4. El recurso de apelación. El apoderado del actor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de instancia. Alegó que su representado tenía derecho desde hacía 33 años a la pensión gracia y que este derecho no prescribía; que es un anciano de 85 años que merece especial protección del Estado; que debe aplicarse el principio de favorabilidad laboral, el cual consiste en que el juez no puede libremente optar por la interpretación del derecho menos favorable al trabajador, sino que es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos y toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso
(Sentencia T-800-99, M.P. Carlos Gaviria Díaz). En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias T-571-02 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y SU267-19 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Resumió las razones por las cuales la sentencia impugnada S-699 del 29 de agosto de 2020 le negó la pensión gracia al accionante: (a) porque según esta sentencia los tiempos servidos en planteles nacionales no acreditan para acceder a la pensión gracia, aunque ninguna ley dispone tal cosa; (b) la Ley 116 de 1928 que concedió
1 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-743 de 2008 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-343 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 2 Sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Expediente 11001-03-15-000-2020-03909-01 6 la pensión gracia a los educadores nacionales de las escuelas normales, iba dirigida a los educadores nacionales de las escuelas normales nacionales, que eran las únicas que había en ese momento; (c) la Ley 91 de 1989 en el artículo 15 contempló la coexistencia entre la pensión gracia y la pensión de jubilación, aunque para obtenerse el docente hubiera trabajado en establecimientos nacionales. Señaló que alguien, una persona anciana, que considere que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional, no puede perseguir sus derechos por la vía ordinaria de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues seguramente no estaría viva para el momento en que se produzca el fallo definitivo (perjuicio irremediable). En esa situación, no queda otro camino que la tutela (sentencia T-456-94, M.P. Alejandro Martínez Caballero). Dijo que, a pesar de estar el actor ya recibiendo una pensión que excede del salario mínimo, se le vulneró el mínimo vital, pues se le negó su derecho pensional. Y señaló Tres (3) errores garrafales en que habría incurrido el ponente de la sentencia S-699 de 1997, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda: (a) incluyó al
actor (nacido en 1935) en el grupo E-114 de excluidos de la pensión gracia por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, por estar recibiendo pensión gracia por haber ya recibido una pensión del Tesoro como veteranos de la Guerra de los Mil Días; (b) ignoró que la Ley 116 de 1928 dispone que el tiempo trabajado en las escuelas normales (sin importar si eran nacionales, departamentales y municipales) se tendría en cuenta para acceder a la pensión gracia; y (c) el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a dos grupos de docentes, el primero correspondiente a quienes recibirían la pensión totalmente a cargo de la Nación (profesores nacionales) y el grupo B, los docentes que por tener tiempo laborado en escuelas de entidades territoriales recibirían su pensión gracia parcialmente de la Nación.
5. Escrito dirigido al Ministerio Público: El actor dirigió al agente del Ministerio Público un mensaje en el cual reiteró los argumentos resumidos en el numeral precedente y lo instó a que defendiera el derecho a la pensión gracia del actor de un modo muy sencillo, haciendo aplicar la constitución en su artículo 128, las leyes 114/1913, 116/1928, 37/1933, 91/1989 y la interpretación que en el proyecto de ley de 114 de 2009 hizo el congreso del articulo 15 de la ley 91 de 1989, interpretación obligatoria y vinculante ante las autoridades administrativas y judiciales, según la técnica legislativa… Esa interpretación consiste en que los educadores que acrediten tiempos de servicio en educación primaria en normales, en
secundaria o en inspectoría o supervisión educativa en planteles de orden nacional, también serán beneficiarios de la pensión de gracia aunque su pensión ordinaria este a cargo total o parcial de la nación. Dijo que esta interpretación la respalda la sentencia C-820-06 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), referente a la interpretación auténtica de las leyes por el legislador. Expediente 11001-03-15-000-2020-03909-01 7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La apelación pretende que la Sección Cuarta revoque la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela por no haberse cumplido con el requisito de la inmediatez, y que, en cambio, conceda lo pedido y así quede sin efecto la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo S-699 del 29 de agosto de 1997 (C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda) que negó la pensión gracia al actor, y que cambio se ordene a la UGPP reconocerle y pagarle dicha pensión. El Ministerio Público se referirá primero a la procedencia de la acción de tutela en este caso y, de resultar procedente, evaluará si se cumplen las condiciones para que prosperen las pretensiones del tutelante. La Corte Constitucional, en la sentencia C-590-05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), reiterada en la sentencia T-488-14 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) enunció los requisitos generales para que procediera la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, se repasará si en este caso se cumplen todos estos
requisitos:
1. Aquí se discute la posible infracción de diversos derechos fundamentales, a saber, los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la protección de la ancianidad y a la aplicación del principio de favorabilidad o principio de opción (art. 53 C.P.), a la igualdad, al acceso a la administración de justicia. Se trata cierta ente de cuestiones de evidente relevancia constitucional, por lo cual solo pueden ser resueltas por la justicia constitucional. Este requisito se cumple.
2. Se agotaron todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de que dispuso el actor para hacer efectivos sus derechos, puesto que la acción que procedía para impugnar los diversos actos administrativos (Resolución 9067 de 26 de octubre de 1988, expedida por la subdirección de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se denegó al actor el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913; Resolución 12344 de 15 de diciembre de 1989, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, y la Resolución 1270 de 13 de marzo de 1991, expedida por el director general de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó la resolución primeramente mencionada) que le negaron al actor la pensión gracia era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual ejerció y tuvo como consecuencia un fallo del Tribunal Administrativo de
Antioquia y un fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del actor.
3. El tercer requisito es [q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El Consejo de Estado estableció que, para cumplir el requisito de inmediatez en las tutelas contra sentencias, Expediente 11001-03-15-000-2020-03909-01 8 era menester interponer la acción dentro de los 6 meses siguientes de la notificación o ejecutoria de la providencia (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 11001031500020150148001, 8 de junio de 2016, C.P Hugo Fernando Bastidas). La Corte Constitucional se apartó de esta interpretación en la sentencia SU-354-17 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio): Bajo ese entendido, para esta Corporación no existe un término de caducidad para acudir a este amparo constitucional, ni resulta razonable imponer, como lo hace el Consejo de Estado, un plazo de 6 meses para el efecto. Cada caso concreto debe ser analizado bajo sus propias particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.
Si bien el término de 6 meses para interponer la acción de tutela en aras de la inmediatez no es una camisa de fuerza, tampoco puede decirse que en todo tiempo pueda accionarse en tutela contra una providencia judicial. A este
respecto, dijo la Corte Constitucional que [t]ratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley3. Y agregó: En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. De hecho, en el caso resuelto en la Sentencia SU-354-17 citada, el término que se consideró aceptable para efectos de la inmediatez fue menor a un año, y aún así requirió un extenso análisis para justificarlo (el fallo habló de la procedencia excepcional de la acción de tutela en este caso), lo que evidencia que la omisión en presentar la demanda de tutela que se prolongue por ese tiempo, o uno mayor, resulta profundamente irregular y requeriría de una justificación muy precisa. Para establecer si el ejercicio de la tutela contra una providencia judicial cumple con el requisito de la inmediatez es menester acudir a los criterios expresados reiteradamente en sentencias de la Corte Constitucional: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.4 3 Sentencia SU-184-19, M.P. Alberto Rojas Ríos. Las negrillas son del texto citado. En el mismo sentido, sentencia T-246-15, M.P. María Victoria Sáchica Méndez. 4 Sentencia SU-961-99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-885-11, M.P. María Victoria Calle Correa, Sentencia T-291-17, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. Expediente 11001-03-15-000-2020-03909-01 9 En el presente caso el tutelante no indicó algún motivo para su inactividad. Ahora bien, podría admitirse en principio que el actor hubiera considerado que no procedía la tutela contra la sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, debido a la jurisprudencia que tuvo el Consejo de Estado, para la época, en ocasiones negaba que la tutela procediera contra las providencias de esa Alta Corte, y en otras la consideraba viable, dependiendo del momento y de la Sección. Pero esta situación de bloqueo institucional quedó superada en 2012, cuando el Consejo de Estado, en sentencia de unificación declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Por tanto, al menos desde el 31 de julio de 2012 no hubo duda de que la procedencia de
la acción de tutela contra las providencias, incluyendo las del propio Consejo de Estado. Sin embargo, desde esa fecha hasta la radicación de la demanda de tutela transcurrieron más de 8 años, tiempo claramente suficiente para la presentación de una demanda de tutela como la presente. Sin embargo, en ese lapso el afectado por la sentencia S-699 del 29 de agosto de 2020 no presentó su demanda, y no probó ni aun adujo alguna razón que explicara su inacción. Este requisito de la inmediatez, como lo dijo el a quo en el fallo recurrido, tiene por objeto proteger la seguridad jurídica y los derechos de terceros. En tratándose de las tutelas contra sentencias, la Corte Constitucional ha dicho que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[8]. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica[9]”.6 Estas no son cuestiones banales. No cabe duda de que una providencia judicial de hace muchos años puede vulnerar hoy derechos fundamentales.
Pero esta posibilidad debe ser ponderada contra las consecuencias de su invalidación por una sentencia de tutela, la cual seguramente implicará la violación del derecho de acceso a la administración de justicia para la contraparte del actor de tutela en el proceso cuya sentencia resulte impugnada (pues venció en un proceso en el que debe presumirse que hubo igualdad de armas y garantías procesales para las dos partes). Igualmente, se constituiría en una fuente de inestabilidad jurídica contraria al Estado Social de Derecho, pues ningún proceso judicial quedaría a salvo de ser reabierto décadas después de concluido. El apoderado del actor enfatizó los méritos sustantivos de su pretensión tanto en la demanda, como en el recurso y en su escrito al Ministerio Público. Sin 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-246-15, M.P. María Victoria Sáchica Méndez. Expediente 11001-03-15-000-2020-03909-01 10 embargo, no dio una razón atendible para la inacción de su defendido a lo largo de un periodo de muchos años desde que le fue notificada la sentencia contra la cual dirigió la presente acción de tutela, o incluso desde que, en 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, admitió sin ambages la procedencia de esa acción contra las providencias judiciales, incluyendo las del Consejo de Estado. Ciertamente en este caso, como lo concluyó el a quo, no procedió el actor con la inmediatez necesaria en una acción de tutela.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha reconocido que la inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible exclusivamente cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.7 En este caso no cabe duda de que, de haber constituido una vía de hecho el fallo impugnado (S-699 del 29 de agosto de 1997) como lo afirma el actor, la vulneración (consistente en la negación contraria a derecho de la pensión gracia) se mantendría hasta el presente, esto es, sería continúa y actual. Por tanto, el primer requisito para que no se requiera la inmediatez, se materializaría al menos en principio, aunque tendría que ser validado en el análisis de fondo una vez establecida la procedencia de la acción interpuesta, la cual depende del cumplimiento del segundo requisito. Respecto del segundo requisito, alega el apoderado que el actor se encuentra en una situación especial, habida cuenta de su edad avanzada (85 años), que justifica que se le permita acudir a la vía de la tutela, pues de lo contrario no estaría vivo cuando se produjera un fallo sobre la demanda que interpusiera
por vía ordinaria. Pero para considerar desproporcionado imponerle al actor la carga de acudir al juez de tutela hubiera sido menester demostrar que se vio afectado, entre la fecha en que se notificó de la sentencia S-699 y la fecha en que interpuso la acción de tutela, de alguna situación particular que razonablemente le hubiera impedido asumir dicha carga. Los ejemplos de estas situaciones indicados en la sentencia (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física) indican que se trata de eventos o condiciones que razonablemente impiden a una persona hacer uso de
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