PGN - PENSION GRACIA - Alcance y vigencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Alcance y vigencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PENSIÓN GRACIA-Antecedentes de su regulación De conformidad con la Ley 114 de 1913 los maestros de escuelas primarias oficiales-en principiotienen derecho a devengar una pensión vitalicia por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, pagada por la Nación, previo el cumplimiento de determinadas condiciones; esta pensión se ha denominado “pensión de gracia” debido a que el beneficio se adquiere sin prestar servicios a la Nación. Según el Artículo 1º de esta ley la cuantía de la prestación será la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio; luego, con la expedición las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. PENSIÓN GRACIA-Requisitos legales para su reconocimiento y pago/PENSIÓN GRACIA-Alcance y vigencia SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-Proceso de nacionalización PENSIÓN GRACIA-Régimen de transición La precitada ley además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales en un principio, quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización de la ley 43 de 1975, la cual culmino el 31 de diciembre de 1980 , y que por consiguiente, pasaron a ser docentes nacionales, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al
cambio que implicaba el no reconocimiento del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. PENSIÓN GRACIA-No aplica a docentes nacionales Dicho lo anterior, es valido afirmar que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que la ley previó este emolumento para igualar la diferencia salarial que en detrimento percibían los Docentes territoriales; ahora, diferente es la situación de los docentes nacionalizados, quien en principio eran docentes territoriales y por ende tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pero que en consecuencia de los procesos de nacionalización de docentes pasaron a ser docentes nacionales, siempre y cuando se hayan vinculado con anterioridad al 30 de diciembre de 1980. PENSIÓN GRACIA-Es un beneficio a favor de los docentes territoriales con cargo a la Nación 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.133 Nulidad –Restablecimiento: Carlos Alberto Ramírez vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 760012331000200900657 01 DOCENTE NACIONAL-Está determinado por la entidad pública que expide el acto administrativo De la anterior cita se colige, que la certificación hecha por la parte demandada afirma la calidad de Docente Nacional del actor, no obstante, los decretos por los cuales se nombra al actor son firmados por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y su respectivo Secretario de Educación Departamental sin contar con la firma de ningún
delegado del Ministerio de Educación Nacional, y, conforme a lo expuesto en el precedente citado, la calidad del nombramiento docente que ostenta el interesado, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, en el presente caso, el Gobernador del Departamento. 2 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.133 Nulidad –Restablecimiento: Carlos Alberto Ramírez vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 760012331000200900657 01
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N.133
SIAF: 2012-196541
Señores:
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”
CONSEJERO PONENTE: Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO
E. S. D.
REFERENCIA: EXP No. : 760012331000200900657 01
NÚMERO INTERNO : 0209-2012
ACTOR : CARLOS ALBERTO RAMIREZ
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
ACCION : ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO : PENSION GRACIA
I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
calendada al 04 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, CARLOS ALBERTO RAMIREZ a través de apoderado judicial solicita: “primera: declarar la nulidad del silencio administrativo negativo, acto presunto negativo o acto ficto de la demandada con ocasión de las peticiones del 15-02-2008, 16-04-2008 y el 0907-2008 sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia en su calidad del docente con régimen especial y que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicio en que se consolido el derecho pensional.
La nulidad que se impetra esta referida a la cuantía de la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión gracia del acto, pues esta debe liquidarse en cuantía del 75% del promedio del salario incluyendo todos salarios y factores salariales devengados por el actor durante el ultimo año anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio. 3 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.133 Nulidad –Restablecimiento: Carlos Alberto Ramírez vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 760012331000200900657 01
Segunda: declarar que el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión gracia, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los ajustes de ley año por año cuyas mesadas pensiónales
deberán ser liquidadas en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales percibidos durante el ultimo año de servicio en que se consolido el derecho pensional, tales como sueldos, prima vacacional y prima navidad. Se debe tener en cuenta en la liquidación los reajustes pensiónales sobre el valor inicial de la pensión, de conformidad con la ley 4ª de 1976 y 71 de 1988. Pensión que debe ser efectiva a partir del 06/04/2007. Para lo cual se tendrá en cuenta que la accionada ha sido sustituida, para los efectos aquí previstos, por el fondo de pensional publicas de nivel nacional (Art. 130 ley 100 de 1993). Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicita a titulo de restablecimiento: “condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague al actor la pensión gracia incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los ajustes de ley año por año, cuyas mesadas pensiónales deberán ser liquidadas en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales percibidos durante el ultimo año de servicio en que se consolido el derecho pensional, tales como sueldos, prima vacacional y prima de navidad. Se deben tener en cuenta en la liquidación los reajustes pensiónales sobre el valor inicial de la pensión, de conformidad con la ley 4ª de 1976 y 71 de 1988. Pensión que debe ser efectiva a partir del 06/04/2007. Para lo cual se tendrá que la accionada ha sido sustituida, para los
efectos aquí previstos, por el fondo de pensional publicas de nivel nacional (Art. 130 ley 100 de 1993). 2.2. Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones manifestó que el actor nació el 30 de marzo de 1942 y presto sus servicios como docente nacionalizado en el Departamento del Valle del Cauca desde el 8 de septiembre de 1969 al 18 de septiembre de 1979; y del 18 de abril de 1997 al 30 de junio de 2007. 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación La parte actora estimo infringida la Constitución política, ley 114 de 1913, ley 2277 de 1979, ley 4 de 1976, decreto 524 de 1975, decreto 01 de 1984, ley 100 de 1993 y leu 91 de 1989. Arguye que con la no contestación de las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión gracia se vulneran las garantías de celeridad, debido proceso, economía procesal y derecho de petición toda vez que se configura un silencio administrativo negativo en detrimento del actor, quien a juicio del apoderado cumple con los requisitos para el reconocimiento de pensión gracia.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propone las 4 3ª Delegada ante el C. de E.
Concepto N.133 Nulidad –Restablecimiento: Carlos Alberto Ramírez vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 760012331000200900657 01
siguientes excepciones: (i) cobro de lo no debido: arguye que el actor no cumple con los requisitos para el goce de la pensión gracia, por lo tanto esta cobrando lo no debido. (ii) prescripción: con argumento del decreto 1848 de 1969, articulo 102, manifiesta que las prestaciones sociales prescriben en el termino de tres años; aclara que la prescripción se predica de las mesadas pensional y no del derecho. (iii) innominada: excepción genérica en contra de todo lo que se pruebe en el proceso.
IV. ALEGATOS La parte demandante guardo silencio.
La parte demandada reitero las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. El Procurador 20 Judicial Administrativo solicita se accedan a las pretensiones de la demanda.
VI. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia fechada al 04 de octubre de 2011, no accede a las suplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos: el tribunal de instancia tras hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, manifiesta que dicha prestación habrá que reconocerse a los servidores que cumplan con los requisitos establecidos como lo son la edad, tiempo de servicio, comportamiento intachable y no recibir no haber recibido retribución alguna de carácter nacional; entonces, de la certificación que obra a folio 21 del cuaderno principal, se colige que el actor laboro como docente nacionalizado por mas de diez años en el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1969 al 19 de septiembre de 1979 y posteriormente como docente
nacional por un periodo superior a 10 años en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1997 al 30 de junio de 2007; por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de la pensión toda vez que el termino laborado como docente nacionalizado es de 10 años y 11 días y no se podrá tener en cuenta el termino que laboro como docente nacional por no ser compatible con dicho emolumento. 6.2. El Recurso de Apelación El accionante a través de apoderado judicial, disiente del fallo de primera instancia por los siguientes argumentos: manifiesta que el actor cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, y que la primera instancia incurre en error toda vez que el segundo periodo de labores no lo hace como docente nacional, tal y como lo certificó la Secretaria de Educación Departamental, debido a que los nombramientos son todos del nivel departamental, debió tenerse en cuenta que el actor era docente del nivel territorial.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7.1 Criterio genérico 5 3ª Delegada ante el C. de E.
Concepto N.133 Nulidad –Restablecimiento: Carlos Alberto Ramírez vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 760012331000200900657 01 Para esta Agencia Fiscal, la sentencia recurrida debe ser REVOCADA, de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse. 7.2 El sub examine El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia bajo la normatividad establecida en la ley 114 de 1913, tal y como lo expresa en el concepto de la
violación. 7.3. De lo Probado Del acerbo probatorio ténganse, entre otras: a folio 21, certificación de tiempo de servicio N. 42.867 por el termino de 10 años y 11 días; a folio 22, certificación de tiempo de servicio 42.867 por el termino de 10 años, 2 meses y 13 días; a folio 2628, decreto del Gobernador de Valle del Cauca numero 0956 de 1969; a folio 30, decreto del Gobernador de Valle del Cauca numero1127 de 1969; a folio 32-33, decreto del Gobernador de Valle del Cauca numero 0631 de 1997; a folio 35-37, decreto del Gobernador de Valle del Cauca numero 3433 de 1997; a folio 39, decreto del Gobernador de Valle del Cauca numero 0141 de 2005; a folio 41-43, decreto del Gobernador de Valle del Cauca numero 0242 de 2004. 7.4 Examen 7.4.1 De la Pensión Gracia De conformidad con la Ley 114 de 1913 los maestros de escuelas primarias oficiales-en principiotienen derecho a devengar una pensión vitalicia por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, pagada por la Nación, previo el cumplimiento de determinadas condiciones; esta pensión se ha denominado “pensión de gracia” debido a que el beneficio se adquiere sin prestar servicios a la Nación. Según el Artículo 1º de esta ley la cuantía de la prestación
será la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio; luego, con la expedición las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación. Los requisitos para acceder a la precitada pensión, están contenidos, en todos los casos, en la ley 114 de 1913, la cual establece: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 6 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.133 Nulidad –Restablecimiento: Carlos Alberto Ramírez vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 760012331000200900657 01 Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento
4. Que observe buena conducta.” Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los Departamentos y Municipios. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. El proceso de nacionalización implicó que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, es decir, que mediante un esfuerzo legislativo, el Congreso Nacional en virtud del principio de igualdad, elimino la diferencia salarial que ostentaban los docentes del orden territorial en comparación a los docentes nacionales, quienes gozaban mejores condiciones salariales y prestacionales por el hecho de que sus obligaciones eran asumidas por la Nación; sin embargo, mas adelante se expide la ley 91 de 1989, la cual establece en lo pertinente: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al
1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: 7 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.133 Nulidad –Restablecimiento: Carlos Alberto Ramírez vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 760012331000200900657 01
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
La disposición señalada fue demandada ante la Corte Constitucional, y fue declarada exequible mediante sentencia C -489 de 2000, bajo los siguientes argumentos: “Como puede apreciarse, conforme a la regla primera, numeral 2º literal A del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, "los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos", pensión ésta que "será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.. De esta suerte, resulta claro, entonces, que por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes "vinculados hasta 31 de diciembre de 1980" que "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos". Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, "nacionales y nacionalizados", tendrán derecho "sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Siendo ello así, es forzoso concluir que en relación con la pensión gracia que creó la Ley 114 de 1913, pueden presentarse, en la actualidad tres situaciones: la primera, la de quienes obtuvieron el reconocimiento de la misma antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y la continúan disfrutando; la segunda, la de quienes reunieron los requisitos para su reconocimiento pensional bajo el imperio de esa ley, y no la han reclamado todavía, pero pueden solicitarla; y la tercera, la de quienes la solicitaron y no han obtenido a la fecha su reconocimiento, pero éste se encuentra en trámite. Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que "para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero 8 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.133 Nulidad –Restablecimiento: Carlos Alberto Ramírez vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 760012331000200900657 01 de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", pensionados que "gozarán del régimen vigente para los
pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” La precitada ley además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales en un principio, quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización de la ley 43 de 1975, la cual culmino el 31 de diciembre de 1980 , y que por consiguiente, pasaron a ser docentes nacionales, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al cambio que implicaba el no reconocimiento del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Dicho lo anterior, es valido afirmar que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que la ley previó este emolumento para igualar la diferencia salarial que en detrimento percibían los Docentes territoriales; ahora, diferente es la situación de los docentes nacionalizados, quien en principio eran docentes territoriales y por ende tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pero que en consecuencia de los procesos de nacionalización de docentes pasaron a ser docentes nacionales, siempre y cuando se hayan vinculado con anterioridad al 30 de diciembre de 1980. En conclusión, la pensión gracia se constituye como un beneficio a favor de los docentes con cargo a la Nación, encaminado a aminorar la desigualdad existente entre los docentes territoriales, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo,
frente a los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia se constituye como una compensación a los maestros de escuelas primarias oficiales, empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. 7.4.2 Caso Concreto. Ahora, se pasa a analizar los supuestos fácticos y jurídicos que gobiernan la presente controversia; la primera instancia negó las pretensiones del actor basado en certificación expedida por la Gobernación del Valle que reposa a folio 22 que textualmente reza lo siguiente “RAMIRES LOPEZ CARLOS ALBERTO identificado (a) con la cedula de ciudadanía No 17062550, presto sus servicios en el nivel básica Secundaria, vinculación: En propiedad, como Nacional en forma continua”; por lo tanto, es pertinente afirmar prima facie que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no ser compatible con la prestación de servicios del actor, en calidad de Docente Nacional; no obstante, visto en el recurso de alzada a folios 169-171, el apoderado de la parte demandante 9 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.133 Nulidad –Restablecimiento: Carlos Alberto Ramírez vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 760012331000200900657 01
manifiesta que dicha certificación hace incurrir en error al Tribunal de instancia toda vez que esa afirmación no se ajusta con la verdad real de la controversia. A juicio del apelante, la vinculación del actor no es como docente Nacional, sino en calidad de nacionalizado por haber sido vinculado con anterioridad al 30 de diciembre de 1980, hecho que se encuentra plenamente probado en el proceso; arguye, que las vinculaciones al sector educación fueron realizadas todas de manera territorial, por lo tanto, la certificación hace que la primera instancia incurra en error y, desestime las pretensiones del actor. Entonces, se hace pertinente diferenciar las calidades de docentes, teniéndose que los docentes Nacionales no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia: “Para dar claridad y precisión a los términos utilizados, la Ley 43 de 1975, dispone: “Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.”
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A", Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02945-01(0798-08) Ahora, vista la certificación que reposa a folio 22 del cuaderno principal, efectivamente la Gobernación del Valle manifiesta que el actor se vinculo como docente Nacional, razón por la cual la primera instancia no atiende las suplicas de la demanda; empero, vistos los nombramientos que reposan a folios 26-43, a saber: decreto 0631 de 1997, decreto 3433 de 1997, decreto 0141 de 2005 y decreto 0242 de 2004 todos fueron suscritos por el Gobernador del departamento de Valle del Cauca; dicho lo anterior, no se comparten las afirmaciones hechas por la primera instancia, sin embargo, se comparte lo dicho por el apelante a juicio de que la certificación hace incurrir en error al tribunal de instancia, quien en buen concepto judicial niega el reconocimiento de una pensión gracia a un docente que se certifica como Nacional. En aras de sustentar lo dicho, téngase lo fallado por el H. Consejo de Estado en lo siguiente: “Es importante revisar en aras de determinar la existencia preliminar del derecho, la calidad del nombramiento docente que ostenta el interesado en obtener dicha prestación, frente a lo cual cabe resaltar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los
servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo 10 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.133 Nulidad –Restablecimiento: Carlos Alberto Ramírez vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 760012331000200900657 01 que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos. Ahora, conforme al certificado de tiempo de servicios obrante en el expediente, se evidencia que el señor Jorge Eduardo Fonseca Trillos fue nombrado inicialmente como maestro de Escuela de las Empresas Públicas de Barranquilla, desde el 11 de febrero de 1976, hasta el 30 de junio de
1992. En el expediente, aparece igualmente que en el año de 1984, mediante Decreto Departamental No. 171 del 18 de julio de 1984, fue nombrado como maestro de Escuela de primaria y según la fecha en la que se expidió la certificación, para el 30 de abril de 2001, aún continuaba laborando en el Colegio Distrital San José. Conforme a las dos anteriores certificaciones se deduce con toda claridad que el docente gozaba de vinculaciones de carácter territorial por cuanto la misma certificación expedida por la Secretaria de Hacienda Distrital hace hincapié en que el nombramiento en las Empresas Públicas fue del orden municipal y el mencionado Decreto 171 fue suscrito por el Gobernador del Atlántico y por su Secretario de Educación, sin la firma de ningún delegado del
Ministerio de Educación Nacional.”
(SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), Radicación número: 08001-23-31-000-200401341-01(0232-08)) De la anterior cita se colige, que la certificación hecha por la parte demandada afirma la calidad de Docente Nacional del actor, no obstante, los decretos por los cuales se nombra al actor son firmados por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y su respectivo Secretario de Educación Departamental sin contar con la firma de ningún delegado del Ministerio de Educación Nacional, y, conforme a lo expuesto en el precedente citado, la calidad del nombramiento docente que ostenta el interesado, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, en el presente caso, el Gobernador del Departamento. En consecuencia, la suscrita Procuradora Delegada no comparte las apreciaciones hechas por la primera instancia, y hace las siguientes precisiones: (i) el actor cumple con todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (ii) la certificación expedida por la Gobernación del Valle del Cauca no es acorde con las vinculaciones territoriales que incorporan al actor como Docente territorial. (iii) vistos los nombramientos del interesado, ninguno de ellos fue expedido po
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