PGN - PENSION GRACIA - Aplicación del precedente jurisprudencial sobre pensión gracia según jur
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Aplicación del precedente jurisprudencial sobre pensión gracia según jur
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De una sentencia que denegó el otorgamiento de una pensión de gracia a una docente VALORACIÓN PROBATORIA-Hubo tardanza en la elaboración del acta de posesión por lo tanto proceden las pretensiones Para esta Procuraduría Delegada lo reportado por el Departamento de Cundinamarca guarda absoluta y total concordancia con el hecho de que el servicio sí se prestó por parte de la actora en el año de 1980, en tanto el acta de posesión, al contrario de lo deducido por el juez de la primera instancia, contiene la incongruencia de indicar que la interinidad en el ejercicio del cargo, por licencia de enfermedad de la titular, se causó a partir del 28 de noviembre de 1981 -fecha de la posesión -, mientras la incapacidad se generó a partir del día 10 de octubre de 1980. Bajo ese entendimiento, no resulta de recibo que si la incapacidad de la titular se originaba ese día 10 de octubre de 1980, su reemplazo, la actora, haya cubierto la plaza solo hasta el 28 de noviembre de 1981. Por tanto, razón le asiste al recurrente de que no le es imputable a su poderdante el error de la administración pública en la tardía elaboración del acta de posesión y, por lo mismo, deben proceder las pretensiones, pues la realidad de las cosas indica que el trabajo, como reemplazo, se llevó a cabo por la actora en ese lapso de 1980, de donde, emana la sustantividad del derecho -prevaleciente por sobre la formalidad -, como lo consignan, armónicamente, los cánones constitucionales 25,
53, 58 y 228. PENSIÓN GRACIA-Si procede La revisión documental y con los precedentes jurisprudenciales atinentes al caso, es de concluir que los servicios docentes de la accionante fueron, además de estrictamente territoriales, prestados dentro de la oportunidad jurídica consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que de consuno resultan fundantes de la jubilatoria especial de gracia reclamada. Esta Agencia del Ministerio Público solicita a la Sala de Conocimiento del Consejo de Estado, REVOCAR la providencia apelada, y, consecuentemente, acceder a las súplicas de la demanda incoada. PENSIÓN GRACIA-Aplicación del precedente jurisprudencial sobre pensión gracia según jurisprudencias de la Corte Constitucional PENSIÓN GRACIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 2 Contencioso subjetivo de Rosa Tulia Rodríguez Ochoa
VS. UGPP Exp. No. 250002342000201302508 01
R. I: 1318 - 14 SIAF: 2016-11744
Concepto Ministério Público No. 010/ 16 -19 eneroPROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 010 – 2016 19 – I – 2016
Siaf: 2016 - 11744
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “a”
CONSEJERO PONENTE: ARENAS MONSALVE
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 250002342000201302508 01 (R. I: 1318/14)
ACTORA : ROSA TULIA RODRÍGUEZ OCHOA C. C. 51.691.311
Bogotá
DEMANDADA : UGPP11CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Pensión gracia
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir su concepto en el referido proceso, del cual conoce el Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección “B” -), en virtud de la alzada interpuesta, por la demandante tendiente a que se tenga por fecha de prestación de servicios no el año 1981 sino la que hace referencia el acta de la posesión
(fls. 125 a 129) en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección 2ª, Subsección “D” -), el día 30 de enero de 2014, mediante la cual denegó las pretensiones del libelo introductorio dirigidas al otorgamiento de la pensión gracia. 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 3 Contencioso subjetivo de Rosa Tulia Rodríguez Ochoa
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Concepto Ministério Público No. 010/ 16 -19 eneroII. PRIMERA INSTANCIA 2. 1. Estructuración del tema litigioso La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adelantada el día 30 de enero de 2014, fijó el litigio, Ad litteram: “Se debe establecer en el presente caso si los actos acusados plasmados en las Resoluciones RDP 000721 del 10 de enero de 2013, RDP 014450 del 1° de abril del mismo año y RDP 014795 del 3 de abril de la misma anualidad proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social son nulos por la violación de las normas superiores en las que deberían fundarse y como consecuencia se debe condenar a citada la entidad demandada al pago de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913 y normas concordantes”. En la misma audiencia se dispuso: 1). Declarar saneado el proceso. 2). Denegar las excepciones propuestas porque “ninguna tiene el carácter de previas, de las cuales deben ser decididas en esta instancia”. 3). Continuar el procedimiento de rigor ante la imposibilidad de conciliación, según decisión adoptada al respecto por parte del Comité de Conciliación de la entidad demandada. 4). Continuar trámite de audiencia por no existir medidas cautelares por resolver. Y, 5) prescindir de la audiencia de pruebas al “tener como tales las aportadas por las partes”. 2. 2. Decisión de primera instancia
Plasmada en la sentencia del 30 de enero de 2014 que obra a las páginas 113 a 116, en cuya foliatura consta que se profirió de manera unánime, se Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 4 Contencioso subjetivo de Rosa Tulia Rodríguez Ochoa
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Concepto Ministério Público No. 010/ 16 -19 eneroresolvió denegar las súplicas sustantivas de carácter restaurativo en cuanto que: “…no se acreditó que la demandante haya laborado antes del 31 de diciembre de 1980 en el servicio docente territorial, pues lo que se vislumbra es que la fecha de posesión como Profesora Interina en reemplazo de la titular CARMEN ROSA OCHOA de RODRÍGUEZ –por licencia de enfermedad -, en la Escuela Rural Mundo Nuevo del municipio de San Cayetano –Departamento de Cundinamarcafue el día 28 de noviembre de 1981…”.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 3. 1. Alzada El apoderado de la demandante ROSA TULIA RODRÍGUEZ OCHOA, apeló el reseñado fallo nugatorio a sus intereses con el expreso criterio de que documentalmente se hallaba probado que los servicios docentes se comenzaron a prestar en el año 1980, específicamente en el lapso del 10 de octubre al 7 de noviembre, así el acta de posesión tenga fecha diferente (año
1981), por lo que: “…No puede ser posible, que por un error de la Administración Pública, en cuanto a la fecha de expedición del Decreto de Nombramiento y/o Acta de Posesión, se niegue el derecho a mi prohijada el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia, más aún cuando es totalmente claro que el año en el cual ésta prestó sus servicios como docente, fue anterior al 31 de Diciembre de 1980, como insistentemente se ha dicho, en el periodo comprendido entre el 10 de octubre al 07 de Noviembre de 1980…” (fls. 125 a 129). A folios 148 a 151 el alegato conclusivo de la entidad accionada, el que no es atendible porque hizo referencia a que la totalidad del tiempo de servicio no fue territorial y no al sustratum del proveído de mérito que, como se analizó en precedencia, se basó en que aquél no tuvo ocurrencia antes del 31 de diciembre de 1980.
IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1.- Criterio genérico Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 5
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Concepto Ministério Público No. 010/ 16 -19 eneroEs consideración de esta Agencia de la Sociedad que el fallo de mérito recurrido debe ser revocado, en atención con las siguientes razones. 4. 2. Caso sometido a debate y asunto litigioso
El asunto a dilucidar en esta instancia, atendiendo el rigor normativo de la justicia rogada surgida del contenido del recurso vertical interpuesto2, no es otro que elucidar si, en efecto, la señora ROSA TULIA RODRÍGUEZ OCHOA laboró como docente al servicio del municipio de San Cayetano, departamento de Cundinamarca, en el interregno del 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980, circunstancia de orden temporal que habilitaría el derecho a la graciosa pensión, según lo normado al respecto por la Ley 91 de 1989. 4. 3. Análisis 4. 3. 1. Pensión gracia. Panorama de la prestación. Su desarrollo legislativo 2Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 357 C. P. C. Modificado art. 1°., mod. 175, Decreto 2282 de 1989. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre los puntos íntimamente relacionados con aquélla…”. Con todo, advirtiendo que la causa se debatió bajo las nuevas previsiones del Copaca, es de inferir que cuando se hable de CPC debe entenderse CGP, de acuerdo a lo sentado por la jurisprudencia del CE, según la cual: “…Entonces, según
lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª (sic) de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal…” (Auto del 25 de junio de 2014, exp. 250002336000201200395 01 (IJ), C.
P. GIL BOTERO), y, por lo mismo ha de leerse el artículo 320 del CGP en reemplazo del 357 del CPC, aunque sustancialmente no difieran en su contextualización, pues este último dispositivo indica: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión”.
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Concepto Ministério Público No. 010/ 16 -19 eneroLa pensión gracia consagrada en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales. Fue establecida, en un principio, con carácter restringido a favor de los maestros que se desempeñaban en las escuelas primarias oficiales (las más de las veces situadas en lugares remotos de la geografía nacional y de difícil acceso), en cuanto a éstos el tratamiento era desfavorable en relación con el
que se les dispensaba a los educadores de enseñanza superior o de bachillerato. Posteriormente, dicho beneficio fue extendido por la Ley 116 de 1928, en favor de los docentes de las escuelas normales, de los Inspectores de Instrucción Pública y posteriormente, la Ley 37 de 1993 lo extendió a quienes hubiesen prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, dispuso: “Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. A su vez, la Ley 37 de 1933 estableció en su artículo 3º, inciso 2º: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundari.”. Por otra parte, la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previó en su artículo 15: “... Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,
se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1986 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 7 Contencioso subjetivo de Rosa Tulia Rodríguez Ochoa
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Concepto Ministério Público No. 010/ 16 -19 eneroComo consecuencia de todo lo expuesto, los requisitos que debe acreditar el solicitante para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, son los siguientes: a) Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor de veinte años en enseñanza primaria, secundaria o normal o en labores de inspección de la educación, en planteles departamentales, municipales o nacionalizados. b) Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo. c) Tener cincuenta años de edad, o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa para ganar lo necesario para su sostenimiento. 4. 3. 2. Examen del contenido de la impugnación de la parte pasiva Debe versar sobre sí los servicios educativos o docentes prestados por la actora, Sra. TULIA ROSA RODRÍGUEZ OCHOA al departamento de Cundinamarca –en jurisdicción municipal de San Cayetano - por el
interregno del 10 de octubre al 7 de noviembre de 1980, le sirve para sustentar la condición temporal plasmada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en ese orden de ideas, para que a su favor se le decrete la multicitada jubilatoria. El interrogante en cuestión se resuelve, sin hesitación alguna,3 con la aplicación de la norma legal que establece tanto el carácter o la índole territorial de dichos servicios, como el de la preexistencia, antes de la nacionalización, de esas labores educativas. 3 Llama la atención que los actos cuestionados le dan un alcance diferente al de su propia filosofía, menoscabando los principios de eficacia y celeridad administrativa en perjuicio de la peticionaria y del erario, pues, en últimas, como es costumbre, UGPP –Antes CAJANAL - ha de reconocer el derecho con los rendimientos y la indización de rigor. Si bien es cierto le asiste autonomía de interpretación, ésta debe apuntar a la eficiencia y al logro de los mejores objetivos de administración de sus bienes. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 8 Contencioso subjetivo de Rosa Tulia Rodríguez Ochoa
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Concepto Ministério Público No. 010/ 16 -19 eneroAsí tenemos que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estipula de manera incontrovertible: “A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “... “2° Pensiones “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1993 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en los eventos de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación...”. De otra parte debe manifestarse que se halla acreditado, aunque no sea tema de discusión, ni de contradicción por parte de la entidad demandada, que la peticionaria-actora RODRÍGUEZ OCHOA se encontraba debidamente escalafonada como docente, esto es que al ser titular de dicha condición la habilitaba suficientemente para ser derechohabiente de la especial pensión graciosa. Suficiente, entonces, las razones expuestas, amén que indudablemente se acoge el aparte jurisprudencial trascrito por el impugnante4, para deprecar la revocación del fallo de primera instancia, pues este es el entendimiento claro que se deriva de las normas que regulan la pensión gracia entratándose de cargos docentes ocupados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pero que le haya precedido el ejercicio de la labor educativa territorial, como
el caso de autos en el que se acreditó la función docente territorial desde el 10 de octubre de 1980. 4. 3. 3. Sustento probatorio 4 Sentencia del 7 de febrero de 2008. Rad. No. 630012331000200101337 01 (N. I: 2354/04). P.
Exc. RAMÍREZ de PÁEZ.
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Concepto Ministério Público No. 010/ 16 -19 enero1.- Al haber nacido el día 12 de junio de 1961 (fl. 2), a la fecha de reclamación -21 de septiembre de 2012, fl. 13 -, contaba con más de 50 años de edad. 2.- Tiempos docente de servicios territoriales (al Distrito Capital), mayor de 20 años, como se desprende de los actos acusados (fls. 13 a 18). 3.- Inexistencia de registro de mala conducta. Así las cosas, si se analizaran, sin mayor detenimiento, los anteriores presupuestos sería elemental el deducir el derecho a la graciosa pensión a favor de la demandante, mas como la relación de labores educativas desempeñadas al Distrito Capital de Bogotá surge a partir del 14 de septiembre de 1989 es claro que la condición temporal contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no se cumple por no haber laborado, en las
labores docentes territoriales, antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que se torna indispensable examinar si los documentos públicos contenidos en la certificación No. 2013026228 del 30 de mayo de 2013 expedida por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos y de la Coordinación de Historias laborales y Certificaciones del Departamento de Cundinamarca que corre al folio 4 y en el Decreto No. 3554 del 9 de octubre de 1981 de la Secretaría de Educación Departamental (fls. 5-6), tienen la capacidad de desvirtuar el contenido del acta de posesión (fl. 7) que informa que el servicio docente se prestó en el año 1981, y que fue la base para que el A Quo despachara negativamente las pretensiones. Para esta Procuraduría Delegada lo reportado por el Departamento de Cundinamarca guarda absoluta y total concordancia con el hecho de que el servicio sí se prestó por parte de la actora en el año de 1980, en tanto el acta de posesión, al contrario de lo deducido por el juez de la primera instancia, contiene la incongruencia de indicar que la interinidad en el ejercicio del cargo, por licencia de enfermedad de la titular, se causó a partir Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 10 Contencioso subjetivo de Rosa Tulia Rodríguez Ochoa
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generó a partir del día 10 de octubre de 1980. Bajo ese entendimiento, no resulta de recibo que si la incapacidad de la titular se originaba ese día 10 de octubre de 1980, su reemplazo, la actora, haya cubierto la plaza solo hasta el 28 de noviembre de 1981. Por tanto, razón le asiste al recurrente de que no le es imputable a su poderdante el error de la administración pública en la tardía elaboración del acta de posesión y, por lo mismo, deben proceder las pretensiones, pues la realidad de las cosas indica que el trabajo, como reemplazo, se llevó a cabo por la actora en ese lapso de 1980, de donde, emana la sustantividad del derecho -prevaleciente por sobre la formalidad -, como lo consignan, armónicamente, los cánones constitucionales 25, 53, 58 y 228. Ahora bien, por la evidente e incontrovertible prescripción de la eventual acción disciplinaria frente a la advertida falencia administrativa, resulta necio e inane solicitar la respectiva compulsa de copias. Precedente jurisprudencial sobre pensión gracia “... “Pensiones “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1993 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en los eventos de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación...”. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 11 Contencioso subjetivo de Rosa Tulia Rodríguez Ochoa
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Concepto Ministério Público No. 010/ 16 -19 enero - “B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, ser reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” “Es decir, que como en anterior oportunidad lo señaló esta Corporación, “...la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente la modificaron o adicionaron, o sea las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron su radio de acción, fueron derogadas por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual reguló íntegramente la manera relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creó para el efecto el Fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones del sector docente...”
(Corte Constitucional, S-C-479/98, M. P. Gaviria Diaz) “2. 2. Si bien las disposiciones acusadas por el actor están contenidas en una norma legal que ya fue derogada, le corresponde a la Corte Constitucional conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra ellas, pues las mismas continúan surtiendo efectos jurídicos. La Corte Constitucional, al conocer y decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas expresiones de los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913 (Corte Constitucional, S-C-084/99, m. p. Beltrán Sierra), por la cual se creó la pensión de gracia para los maestros oficiales, se detuvo en el análisis de la vigencia de las mismas y señaló lo siguiente: “...advierte la Corte que los artículos parcialmente demandados de la Ley 114 de 1913, si bien fueron derogados por normas posteriores, aún continúan produciendo efectos; basta leer el artículo 15 numeral 2 inciso 1 de la Ley 91 de 1989 en el que se remite a ellas, al establecer que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia a que aluden tales preceptos “se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Es decir, que las disposiciones parcialmente acusadas se encuentran vigentes para los docentes que se vincularon con anterioridad a dicha fecha y reúnen los requisitos exigidos para obtener tal beneficio pensional.” (Corte Constitucional, S-C-479/98 M. P.
Gaviria Díaz). “... “2. 5. La decisión del legislador, consignada en la Ley 91 de 1989, de suprimir el beneficio de la pensión de gracia a los docentes oficiales vinculados a partir del ¡° de enero de 1981, no vulnera el principio de igualdad material, consagrado en el artículo 13 de la C. Po. El segundo cargo que presenta el actor contra el inciso segundo del artículo 3| de la Ley 37 de 1933, es que según él, a través de esa disposición, el legislador suprimió el beneficio de la pensión de gracia para los docentes que se vincularon al servicio oficial a partir del 1° de enero de 1981; tal afirmación desde luego es equivocada, pues las disposiciones impugnadas antes que abolir ese beneficio lo que hicieron fue extenderlo Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 12 Contencioso subjetivo de Rosa Tulia Rodríguez Ochoa
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Concepto Ministério Público No. 010/ 16 -19 eneroa los maestros de secundaria, y su texto, producido en 1933, obviamente no pretendía regular la situación de los servicios docentes oficiales cincuenta años después, es decir en 1981. El demandante se refiere, aunque no lo manifiesta, a la decisión del legislador contenida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, alegando que ella es violatoria del artículo 13 de la C. Po., materia sobre la cual ya
se pronunció esta Corporación declarando exequible el contenido de dichas disposiciones. “...En aquella oportunidad la Corte declaró exequibles las expresiones demandadas del citado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sustentando su decisión en los siguientes argumentos: “... “La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión gracia” creada por la Ley 114 para los maestros oficiales de primaria extendida luego a otros docentes, solo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1° de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1° de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad
cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de acusación. “...”5 Y, por parte del Consejo de Estado, en esta hermenéutica, entre otras, la del 10 de junio de 1999 de su Sección 2a, que analizó, en parte de sus considerandos: “... “3. El artículo 15-2, literal a., de la Ley 91 de 1989, establece: “...”. 5 Corte Constitucional S-C-084/99. M. P. BELTRÁN SIERRA. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 13 Contencioso subjetivo de Rosa Tulia Rodríguez Ochoa
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R. I: 1318 - 14 SIAF: 2016-11744
Concepto Ministério Público No. 010/ 16 -19 enero - “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repetidamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114, 116 y 37, con el aditamento de su compatibilidad “...con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que
no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “...otra pensión o recompensa de carácter nacional”. “5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. “6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la de “...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados, hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia...”. De acuerdo a lo expuesto, a la revisión documental y con los precedentes jurisprudenciales atinentes al caso, es de concluir que los servicios docentes de la accionante RODRÍGUEZ OCHOA fueron, además de estrictamente territoriales, prestados dentro de la oportunidad jurídica consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que de consuno resultan fundantes de la jubilatoria especial de gracia reclamada. CONCEPTO Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público solicita a la Sala de Conocimiento del Consejo de Estado, REVOCAR la providencia apelada, y,
consecuentemente, acceder a las súplicas de la demanda incoada por la
Sra. ROSA TULIA RODRÍGUEZ OCHOA.
Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 14 Contencioso subjetivo de
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