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PGN - PENSION GRACIA - Aspectos jurídicos generales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION GRACIA - Aspectos jurídicos generales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-De la UGPP contra sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó fallo de primera instancia y ordenó reconocer y pagar pensión gracia ACCION DE REVISION-Naturaleza jurídica/ACCION DE REVISION-Procedencia El recurso extraordinario de revisión se encuentra reglamentado en los artículos 248 al 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación, mediante el cual se abre la posibilidad de revisar sentencias ejecutoriadas, cuando después de su firmeza aparecen situaciones que podrían dar como resultado un fallo injusto En cuanto a su procedencia, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso extraordinario de revisión sólo procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos ACCION DE REVISION-Causales taxativas ACCION DE REVISION-Circunstancias de procedencia contra fallos judiciales que reconocen e imponen pagos de pensiones con cargo al Tesoro Nacional/ACCION DE REVISION-Contra providencias que reconocen erogaciones periódicas con violación al debido proceso/ACCION DE REVISION-Contra providencias que reconocen erogaciones periódicas excediendo lo debido de acuerdo con la ley ACCION DE REVISION-Análisis de la legitimación para su ejercicio en el caso en comento PENSION GRACIA-Aspectos jurídicos generales PENSION GRACIA-Concepto legal Conforme a lo expuesto, la pensión gracia consagrada en el artículo 4º de la Ley 114 de

1913, es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria, derecho que se extendió a los profesores normalistas, inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria del orden territorial (no nacional), por mandato de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO-Derecho a pensión gracia se reconoce con cumplimiento de la totalidad de los requisitos Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Demandado: Norma Cecilia Cervantes Castillejo

IUS-E-2019-773761

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 PENSION GRACIA-Exclusión a partir de fecha determinada/PENSION GRACIAReconocimiento a quienes completaron todos los requisitos antes de vigencia de Ley según Corte Constitucional VALORACION PROBATORIA-Para reconocimiento de pensión gracia/VALORACION PROBATORIA-Periodo en calidad de docente nacional no es posible tenerlo en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia FALLOS DE CONSEJO DE ESTADO-Computó doble tiempo SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Debe revocar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Demandado: Norma Cecilia Cervantes Castillejo

IUS-E-2019-773761

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 004

E-2019-773761

Bogotá, D. C., 10 de enero de 2020 Doctor

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Consejero Ponente Sala Especial de Decisión N° 3 Sala de lo Contencioso Administrativo

H. Consejo De Estado

E. S. D.

REF: 11001031500020190502400

ACTOR: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPDEMANDADO: Norma Cecilia Cervantes Castillejo

ACCIÓN: Recurso Extraordinario de Revisión

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, formuló acción de revisión de la Sentencia emanada del Consejo de Estado Sección SegundaSubsección “B”, de fecha 11 de abril de 2019, y mediante la cual se revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 4 de agosto de 2015. 1.1 EL FALLO IMPUGNADO La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de abril de 2019. Rad. 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369-2016),

Consejero Ponente, Dr. Cesar Palomino Cortés, revocó la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 4 de agosto de 2015, y en su lugar, declaro la nulidad de la Resolución N° 18392 del 19 de junio de Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 2002, Resolución N° UGM 023881 del 4 de enero de 2012 y Resolución UGM 039076 del 21 de marzo de 2012, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales, devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional, esto es, 8 de junio de 2014. II SUSTENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 2.1 Aspectos fácticos relevantes El apoderado de la UGPP, considera que se configurara la causal prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y solicita a través del recurso extraordinario de revisión: i) Se invalide totalmente la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección “B”, del 11 de abril del 2019, y a

través de la cual se revocó la sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 4 de agosto de 2015; ii) declarar que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al no haber acreditado 20 años de servicio docente con vinculación de carácter departamental, municipal o distrital, o nacionalizado, iii) Ordenar a la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, a restituir a la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, los dineros percibidos y recibidos en virtud de la orden judicial, con la correspondiente indexación, iv) Ordenar a la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, que el pago que efectué a la UGPP se realice de la forma actualizada e indexada de conformidad con el articulo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia. El apoderado argumenta que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto, no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, esto es contar con 20 años de servicio como docente nacionalizado, señala que sólo se acreditó una prestación de Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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5 servicio docente de carácter nacionalizado por un tiempo total de 19 años, 8 meses y 24 días. Precisó el apoderado lo siguiente: 1.La señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo nació el 25 de octubre de 1950 y prestó los siguientes tiempos de servicio, de conformidad con los certificados que reposan en el expediente administrativo: Secretaria de Educación del 9/8/1972 a 7/5/1974 Nacionalizada Atlántico (1 año, 8 meses y 29 días) Decreto 0479 de 1972 ,18 de julio Secretaria de Educación de 13/5/1974 a 25/12/1997 Nacional Barranquilla-Escuela Normal (23 años 8 meses y 8 días) Resolución 2576 Nacional de Varones de 1974, 18 de abril , del Min Educación Alcaldía Distrital de 19/1/1998 a 13/1/2016 Retiro Decreto 2119 de Barranquilla Forzoso 1997 , 26 de ( 17 años , 11 meses y 25 días) diciembre y varias Resoluciones

2. A través de la Resolución N°18392 de 2002, CANAJAL negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, al considerar que no demostró el cumplimiento de los 20 años de servicio en la docencia oficial de orden departamental, municipal o distrital, decisión que fue confirmada mediante Resolución N° 3827 de 2004.

3. Con Resoluciones N° UMG 21850 de 2007 y UMG 023881 de 2012, se negó

nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia.

4. La señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A” en sentencia del 4 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considera que la accionante no acredito el tiempo suficiente para el reconocimiento de la pensión gracia.

5. El Consejo de Estado Sección Segunda –Subsección “B”, mediante fallo del 11 de abril de 2019, revocó la decisión de primera instancia y declaro la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Señala el apoderado de la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, que procede la revisión de la sentencia, por cuanto, se incurrió en vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, no acredito el tiempo mínimo (20 años), para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez, que sólo acredito 19 años, 8 meses y 24 días, sostiene que el fallador en la sentencia de

segunda instancia, efectúo un mal conteo de los tiempos servidos, además indicó: “…dado que el fallador computo doble vez los tiempos servidos entre el 30 de abril de 2002 al 3 de julio de 2002, y desde el 4 de julio de 2002 al 29 de abril de 2004, por supuesto dejando de lado, sin contar el tiempo servido entre el 13 de mayo de 1974 a 25 de diciembre de 1997, que no es válido para presión gracia como lo dijo acertadamente en su sentencia a fallar… (…) es claro que el fallador en la sentencia objeto de revisión párrafo final de la página 13 e inicio de la 14, efectuó un mal conteo de los tiempos servicios interrumpidos entre el 19 de enero de 1998 hasta el 13 de enero de 2016, arrojándole un tiempo de 18 años,11 meses y 24 días, es decir, sumo en exceso en dicho periodo 11 meses y 29 días, para luego sumarle al resultado erróneo mencionado lo servido como docente nacionalizada de 1 año, 8 meses, y 28 días (laborado entre 1972 a 1974) para indicar en el cuadro que ilustra al final de la sentencia acusada –pagina 14, un total de 21 años, 8 meses y 22 días, cuando lo correcto son 19 años, 8 meses y 24 días, como comprobó en los 3 numerales anteriores, y que llevan al traste el reconocimiento ordenado, soportando la prosperidad de la totalidad de las prestaciones del presente recurso. Vasta agregar que el error del fallador, está en contabilizar doble vez los periodos

servidos entre el 23 de noviembre 2001 al 29 de abril de 2004 ( Resolución 002068 de 2001 –Asesora Educativa), junto con los 30 de abril de 2002 al 3 de julio de 2002 ( Resolución 0957 de 2002 – Rectora Encargada) que ya inmersos en el anterior periodo 2001 -2004 , y los del 4 de julio de 2002 y que continuaron hasta la fecha del retiro forzoso (Resolución No. 1225 de 2002 ), pero que para lo que interesa, ya estaban contados entre los servidos entre el 23 de noviembre de 2001 al 29 de abril de 2004, y que conllevaron a la equivocación de la sumatoria de tiempos servidos entre el 19 de enero de 1998 hasta el 13 de enero de 2016…” III CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico en el sub lite consiste en determinar, sí en los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el Consejo de Estado debe dejar sin efectos la sentencia del 11 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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7 Administrativo, la cual revocó la sentencia de primera instancia del 4 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.1 . De la Acción de Revisión El recurso extraordinario de revisión se encuentra reglamentado en los artículos 248 al 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación, mediante el cual se abre la posibilidad de revisar sentencias ejecutoriadas, cuando después de su firmeza aparecen situaciones que podrían dar como resultado un fallo injusto. En cuanto a su procedencia, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso extraordinario de revisión sólo procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos1. Son causales de revisión las contenidas en el artículo 250 del CPACA: “…artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados

penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 1 Artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 3.2 . De la Revisión de las Providencias Judiciales que imponen pago de sumas periódicas al Tesoro Público.

Ahora bien, en cuanto al recurso de revisión de providencias que imponen pago de sumas periódicas al Tesoro Público, el artículo 20 de la Ley 797 2003, señaló:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Así las cosas, la acción extraordinaria de revisión procede contra fallos judiciales, conciliaciones o transacciones que reconozcan pensiones o sumas periódicas de dinero con cargo al Tesoro o fondos de naturaleza pública, cuando: i) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. ii) la cuantía del

derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 3.3. De la legitimación para el ejercicio de la Acción de Revisión. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, tiene legitimación para presentar directamente la acción de Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 revisión ante el Consejo de Estado, tal como se desprende del numeral 6º del artículo 6º del Decreto 575 de 2013, el cual dispone: “…ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…)

1. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen…” El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 5 de febrero de 2019, C.P Dr. Alberto Yepes Barreiro, señaló:

[E]l recurso de revisión formulado por la recurrente fue el establecido por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y considerado como especial, con particularidades propias, entre las

que se encuentran: La finalidad, pues se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. La limitación en la legitimación en la causa por activa, pues para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que, a su vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación. (…) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Así mismo, el Gobierno Nacional, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En virtud a lo anterior, el recurso de revisión pensional que promueve la UGPP es procedente desde la perspectiva de la legitimación en la causa por activa…” 3.4. Aspectos generales de la pensión gracia Para esta Delegada es necesario realizar algunas precisiones acerca de los aspectos generales de la pensión gracia, en primera instancia la Ley 114 de 1913, en sus

artículos 1º y 4º, dispuso: “Artículo 1°. - Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley…. “Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. 6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Por su parte, la Ley 116 de 19282 en su artículo 6º3 consagró que para efectos del

reconocimiento de la pensión gracia existe la posibilidad de computar el tiempo desempeñado en diferentes épocas, tanto en nivel primaria como en el de normalista, así: “Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. El artículo 3º, inciso 2º, de la Ley 37 de 19334, hizo extensivo el reconocimiento de esta pensión a los docentes que se hubieran desempeñado en el nivel secundaria: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Conforme a lo expuesto, la pensión gracia consagrada en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria, derecho que se extendió a los profesores normalistas, inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria del orden territorial (no nacional), por mandato de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. 2 Derogada con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989

3 Sentencia C-085 del 13 de febrero de 2002, declaró exequible el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 4 Derogada con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 Por otra parte, la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 reguló lo siguiente: “... Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1986 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Negrilla fuera de texto.) Así las cosas, con la expedición de la Ley 91 de 1989, se puso fin a este beneficioprestacional,en la medida que dispuso que no tendrían derecho a la pensión los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y que solo

aquellosdocentesdelorden departamental, distrital o municipal que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, tiene derecho a recibirla, siempre y cuando demuestren los demás requisitos para devengarla en efecto, el artículo 15 dispuso: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de

Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 1999.

Es decir, para el reconocimiento de la pensión gracia, el numeral 2º de esta disposición consagra que se aplica única y exclusivamente a los docentes que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-489 de 20005, providencia que sobre el tema sostuvo lo siguiente:

“No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. “No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna. En razón de lo anotado, se procederá a declarar exequible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía des

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