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PGN - PENSION GRACIA - Base de liquidación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION GRACIA - Base de liquidación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de la pensión gracia PENSIÓN GRACIA-Concepto/PENSIÓN GRACIA-Marco normativo La pensión de jubilación gracia corresponde a una prestación especial, sometida al régimen de pensiones establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, complementadas por la ley 91 de 1989, la cual no requiere aportes previos; es una pensión especial que se adquiere por los servicios docentes y se obtiene simplemente por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio; su monto equivale al 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status. PENSIÓN GRACIA-Es compatible con el ejercicio docente y el goce de la pensión de vejez Entiéndase este último año de servicios como el anterior a la causación de la prestación, respecto al cual ya se tiene un derecho particular y concreto, que al momento de ser reconocido es definitivo y consolida su situación pensional especial, aunque el beneficiario puede continuar vinculado, porque a la luz del artículo 5° del Decreto 224 de 1972, la pensión gracia es compatible con el ejercicio docente (sueldo) y con el goce de la pensión de jubilación (mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio, los docentes oficiales pueden disfrutar la pensión gracia, como excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del tesoro público. PENSIÓN GRACIA-Beneficiarios

Cabe decir que inicialmente, dicho beneficio se otorgó a los docentes que se desempeñaban en escuelas oficiales de primaria. Luego se amplió a los empleados y profesionales de la escuela normal y a los inspectores de Instrucción Pública, según lo preceptuado en la ley 116 de 1928 y posteriormente se hizo extensivo por la ley 37 de 1933, a maestros que prestaron sus servicios en centros educativos de secundaria. De otra parte, el artículo 4º de la ley 114 de 1913 circunscribió este derecho a aquéllos docentes que no hayan recibido, ni reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional. Disposición que fue complementada por la ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en cuyo artículo 15 previó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos.(…) No obstante la pensión gracia no se limita a los maestros de primaria, sino que cobija también a quienes hubieren prestado servicios en educación secundaria, o como normalistas o inspectores educativos, tiempo de servicios que puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. PENSIÓN GRACIA-Base de liquidación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº421/2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 2680 – 2013

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PENSIÓN GRACIA-Requisitos Los requisitos que se deben acreditar para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, son los siguientes: a). Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor a veinte años en enseñanza primaria, secundaria o normal, o en labores de inspección de la educación en planteles departamentales, municipales o nacionalizados b). Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo c). Tener cincuenta años de edad, o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa, para ganar lo necesario para su sostenimiento d). Haberse vinculado al servicio docente (docente oficial del nivel distrital, municipal o departamental) hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y haber observado buena conducta. PENSIÓN GRACIA-Evolución jurisprudencial PENSIÓN GRACIA-No procede para docentes territoriales o nacionalizados vinculados a partir de enero de 1981 SERVICIO PÚBLICODE EDUCACIÓN-Regulación legal de la profesión SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-Ejercicio de educadores en el IDIPRON LABOR DOCENTE-Concepto de educador PENSIÓN GRACIA-Tienen derecho los educadores del IDIPRON que cumplan los requisitos legales Así mismo, encontramos que la demandante cumplió con el requisito de haber laborado por espacio de 20 años en una institución educativa territorial, pues de las certificaciones

allegadas, encontramos que la certificación que consta en el folio 186 del expediente, indica que trabajó en el cargo de docente en la Institución Educativa Samper Mendoza desde el 22 de enero de 1990. A la fecha de expedición de la certificación por parte de la Oficina de Personal de la Alcaldía de Bogotá, que aconteció el 16 de junio de 2013, la actora continuaba laborando en dicha entidad, y es claro, que esa institución educativa es una entidad educativa de carácter territorial, requisito plasmado en la ley, lo que significa que puede ser beneficiaria de la pensión gracia. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº421/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 2680 – 2013

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 4212014

SIAF: 2014-395680

Bogotá, noviembre 11 de 2014

Señores Magistrados:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN

E.S.D.

REFERENCIA : No 25002342000201201461 01 (2680-2013)

ACTOR : EVA MARGARITA MARIA POSADA ESCOBAR

DEMANDADO : CAJANAL EN LIQUIDACION

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : PENSION GRACIA Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en virtud del recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia del 5 de junio de 2013 proferida por la Sección Segunda, del Tribunal

Administrativo del Cundinamarca.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1. Audiencia Inicial En la sede del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 5 de junio de 2013 se declaró formalmente instalada la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A, a las 2:30 PM, con la asistencia de los apoderados de la parte actora y demandada, así como el Agente del Ministerio Público. 1.2. Fijación del litigio.

Consta que la fijación del litigio consiste en determinar si procede el reconcimiento de la pensión gracia a la señora EVA MARGARITA MARIA POSADA ESCOBAR, a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, de acuerdo con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y en caso de ser viable su reconocimiento, establecer el monto de la pensión. 1.3. Conciliación. No existió ánimo conciliatorio entre las partes. 1.4. Audiencia de pruebas. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº421/2014 Ministerio Público

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La audiencia de pruebas señalada en el articulo 181 del C.P.A.C.A. se llevó a cabo en la misma audiencia inicial de fallo, del 5 de junio de 2013, y allí indicó el Tribunal que con los documentos aportados en con la demanda y su contestación, era posible proferir decisión, lo que conllevaba a no decretar pruebas adicionales. Siendo así, declaró formalmente incorporados al proceso los documentos antes mencionados y decidió prescindir de la segunda audiencia de pruebas, dejar integrada la sala de decisión de la sección segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para surtir la etapa de alegatos y juzgamiento. La Sala de decisión de la subsección C del Tribunal se constituyó en audiencia de alegatos y juzgamiento en los términos del artículo 179 del C.P.A.C.A. Se corrió traslado a las partes para sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto, como en efecto sucedió. 1.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, mediante fallo del 5 de junio de 2013 dictó Sentencia de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, al considerar que, el IDIPRON es una entidad educativa de carácter no formal y dada esta naturaleza

jurídica, el tiempo computado entre el 1° de agosto de 1979 y el 14 de enero de 1981, no se prestó en un establecimiento nacionalizado.

II. RECURSO DE APELACION: El apoderado de la actora haciendo uso del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, expresó que el operador judicial no accedió a reconocer la pensión gracia a la actora, según su régimen legal y jurisprudencial vigente.

Argumentó para ello, que la negativa se basó en que el tiempo laborado por la actora en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud “IDIPRON” no cumple con los requisitos para ser considerado como educación formal, lo que a su juicio es desacertado, pues la naturaleza jurídica de este instituto es de índole formal. III–. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1 Criterio genérico Para esta Procuraduría, la sentencia de primera instancia debe revocarse, de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse. 3.2 Examen 3.2.1. Cuestión Previa El asunto en cuestión consiste en determinar si procede el reconcimiento de la pensión gracia a la actora, teniendo en cuenta que laboró como docente entre el 1° de agosto de 1979 y el 14 de enero de 1981 en el IDIPRON, y posteriormente en el cargo de docente en la Institución Educativa Samper Mendoza desde el 22 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº421/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 2680 – 2013

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395680 EVA MARGARITA MARIA POSADA ESCOBAR VS CAJANAL EN LIQUIDACION Página : 5 de enero de 1990. A la fecha de expedición de la certificación por parte de la Oficina de Personal de la Alcaldía de Bogotá, que aconteció el 16 de junio de 2013, la actora continuaba laborando en dicha entidad. 3.2.2. De lo Probado Del material probatorio se tienen en el expediente:  En el folio 185, consta que la demandante no tiene registro alguno que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional.  Consta en el folio 4 que la actora nació el 2 de julio de 1959.  En el folio 7 del cuaderno principal, se encuentra la Resolución No UGM 21052 del 19 de diciembre de 2011, donde CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora.  También figura en el folio 16 del cuaderno principal, la Resolución No 32869, del 14 de febrero de 2012, donde CAJANAL confirma la Resolución antes mencionada y que fue objeto de apelación.  En el folio 28, se encuentra la certificación fechada el 28 de febrero de 2011, expedida por la Subdirectora Técnica de Desarrollo Humano del IDIPRON, donde se da cuenta que la actora estuvo prestando sus servicios en esa entidad desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 14 de enero de 1981, en calidad de docente.  En el folio 186 del expediente, se encuentra la certificación expedida por el

Oficina de Personal de la Secretaría de Educación, donde se indica que la actora laboró en el cargo de docente en la Institución Educativa Samper Mendoza desde el 22 de enero de 1990. A la fecha de expedición de la certificación por parte de la Oficina de Personal de la Alcaldía de Bogotá, que aconteció el 16 de junio de 2013, la actora continuaba laborando en dicha entidad. 3.2.3. Régimen legal y jurisprudencial del régimen de pensión gracia. La pensión de jubilación gracia corresponde a una prestación especial, sometida al régimen de pensiones establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, complementadas por la ley 91 de 1989, la cual no requiere aportes previos; es una pensión especial que se adquiere por los servicios docentes y se obtiene simplemente por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio; su monto equivale al 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status. Entiéndase este último año de servicios como el anterior a la causación de la prestación, respecto al cual ya se tiene un derecho particular y concreto, que al momento de ser reconocido es definitivo y consolida su situación pensional especial, aunque el beneficiario puede continuar vinculado, porque a la luz del artículo 5° del Decreto 224 de 1972, la pensión gracia es compatible con el ejercicio docente (sueldo) y con el goce de la pensión de jubilación (mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio, los docentes oficiales pueden

disfrutar la pensión gracia, como excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del tesoro público. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº421/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 2680 – 2013

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Cabe decir que inicialmente, dicho beneficio se otorgó a los docentes que se desempeñaban en escuelas oficiales de primaria. Luego se amplió a los empleados y profesionales de la escuela normal y a los inspectores de Instrucción Pública, según lo preceptuado en la ley 116 de 1928 y posteriormente se hizo extensivo por la ley 37 de 1933, a maestros que prestaron sus servicios en centros educativos de secundaria. De otra parte, el artículo 4º de la ley 114 de 1913 circunscribió este derecho a aquéllos docentes que no hayan recibido, ni reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional. Disposición que fue complementada por la ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en cuyo artículo 15 previó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplieran

con la totalidad de los requisitos; dicha pensión la seguiría reconociendo la Caja Nacional de Previsión Social, conforme lo establece el Decreto 081 de 1986 y sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Por consiguiente, la ley 91 de 1989 le asignó competencia a la Caja Nacional de Previsión Social, para su reconocimiento y pago, siempre que se cumplan los requisitos, entre ellos, el de haber laborado en un establecimiento del orden departamental o municipal, e igualmente autorizó su compatibilidad con la pensión de jubilación, independientemente de que ésta última le corresponda asumirla parcialmente a la Nación. No obstante la pensión gracia no se limita a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que cobija también a quienes hubieren prestado servicios en educación secundaria, o como normalistas o inspectores educativos, tiempo de servicios que puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Bajo estas premisas, los requisitos que se deben acreditar para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, son los siguientes: a). Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor a veinte años en enseñanza primaria, secundaria o normal, o en labores de inspección de la educación en planteles departamentales, municipales o nacionalizados. b). Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo c). Tener cincuenta años de edad, o acreditar que el solicitante se encuentra

incapacitado por enfermedad u otra causa, para ganar lo necesario para su sostenimiento. d). Haberse vinculado al servicio docente (docente oficial del nivel distrital, municipal o departamental) hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y haber observado buena conducta. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº421/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 2680 – 2013

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La pensión gracia, por ser especial, se liquida de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, teniendo como condición particular que no obliga a determinar el valor de la pensión sobre asignaciones básicas y factores de salario declarados para hacer descuentos de cotización, como lo establece el artículo 3° de la Ley 33 de 19851.

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Esta Corporación ha estudiado el tema en diversos aspectos, uno de los cuáles está relacionado con el reconocimiento de la pensión gracia al personal docente del orden nacional, consideró el Consejo de Estado, en providencia fechada el 16 de marzo de 2006, radicado No 3809 – 04) manifestó lo siguiente: “ Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la

“pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b, numeral 2, artículo 150 ib) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2), de su articulo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” Y más adelante sostiene lo siguiente: “ No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la ley 37 de 1933, examinada en relación con la ley 116 de 1928 y la ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias

establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como la secundaria. La ley 91 de 1989 articulo 15 numeral 2° literal a) se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las 1 ? Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 26 de marzo de 1996, C. P. Dr. Humberto Mora Osejo,

Rad: 433.

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395680 EVA MARGARITA MARIA POSADA ESCOBAR VS CAJANAL EN LIQUIDACION Página : 8 leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la ley 114

de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b, No 2, artículo 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales, sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. La Jurisprudencia ha sido enfática en expresar que el docente, para que acceda a la pensión gracia, tiene necesariamente que haber estado vinculado a 31 de diciembre de 1980, y es así, como en fallo del 2 de febrero de 2006, con radicación No 3710 – 05, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “ En efecto, esta Corporación, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el articulo 15 de la ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por

primera vez se hayan vinculado a la administración a partir de enero 1981; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a Dic 31/80 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con anterioridad a 1981.” Un último aspecto a mirar, es la Jurisprudencia que estudió los requisitos que deben cumplir aquellas personas que hayan laborado en el IDIPRON y pretendan hacer valer este tiempo para el cómputo de la pensión gracia. El Consejo de Estado mediante fallo del 22 de noviembre de 2012, No interno 0719 – 12, indicó lo siguiente: “ No obstante, con la expedición del Decreto 2277 de 1979, el cual reguló y definió la profesión docente, puede afirmarse que aquellas personas que ejercen la labor de enseñanza en planteles oficiales y no oficiales lo hacen en condición de profesional docente. Es decir que a partir de que fue expedido el decreto 2277 se podría catalogar a los educadores que impartían enseñanza en el IDIPRON como docentes, pues esa fue la finalidad del legislador extraordinario de entrar a regular la profesión docente en planteles oficiales y no oficiales en el Sistema Educativo Nacional. (…) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº421/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 2680 – 2013

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De lo expuesto se puede entender que las labores que desempeñaban aquellos educadores en el IDIPRON, no tenían la virtualidad de ser calificadas como docencia del nivel oficial, pues dicha institución no tenía la calidad de establecimiento oficial y no impartía programas de nivel primaria y secundaria; ya a partir de que entró (sic) a regir el decreto 2277 de 1979 y se aprobaron sus programas de bachillerato académico, cambió la condición de su profesorado, quienes a partir de ese momento ostentan la calidad de docentes del nivel Distrital, y por tanto, podrían entenderse que sean beneficiarios de la pensión gracia.”

2. Del caso concreto: En el caso objeto de estudio, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, por no haber cumplido los requisitos para tener ese derecho prestacional, dado que el IDIPRON no es una institución educativa de carácter formal, lo que significa que la actora con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada.

En el fallo de primera instancia, el Tribunal niega la pensión, por considerar que el actor al 31 de diciembre de 1980, acogió el criterio de la entidad demandada y consideró que la actora no se encontraba vinculado como docente en una entidad territorial porque, el IDIPRON, es una entidad de educación no formal.

Ahora bien, los requisitos en cuanto a tiempo y edad establecidos por la ley para acceder al reconocimiento de la pensión gracia son concurrentes y se deben cumplir a cabalidad, salvo las excepciones legales, teniendo en cuenta que ésta no depende de aporte alguno y que el derecho nace por la misma ley, en forma expresa y no por su interpretación. Un aspecto relevante, es lo relacionado con el tiempo que pretende el actor le sea computado, y es el laborado en el IDIPRON. Figura en el expediente, que el demandante laboró en este instituto en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1979 al 14 de enero de 1981, lo cual si aplicamos la jurisprudencia ya transcrita del Consejo de Estado junto con el Decreto 2277 de 1979, que reguló la profesión de docente, y plasma la posibilidad de computar el término laborado en este instituto siempre y cua ndo se haya realizado con posterioridad al 14 de septiembre de 1979, vemos que puede ser computado para efectos de las pretensiones de la demanda, pues el actor laboró con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma. Recordemos que este decreto 2277 ibídem denomina indistintamente a los educadores, cuando en su artículo 2° prescribe lo siguiente: ” Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº421/2014 Ministerio Público

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395680 EVA MARGARITA MARIA POSADA ESCOBAR VS CAJANAL EN LIQUIDACION Página : 10 trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. Así mismo, encontramos que la demandante cumplió con el requisito de haber laborado por espacio de 20 años en una institución educativa territorial, pues de las certificaciones allegadas, encontramos que la certificación que consta en el folio 186 del expediente, indica que trabajó en el cargo de docente en la Institución Educativa Samper Mendoza desde el 22 de enero de 1990. A la fecha de expedición de la certificación por parte de la Oficina de Personal de la Alcaldía de Bogotá, que aconteció el 16 de junio de 2013, la actora continuaba laborando en dicha entidad, y es claro, que esa institución educativa es una entidad educativa de carácter territorial, requisito plasmado en la ley, lo que significa que puede ser beneficiaria de la pensión gracia. Así las cosas, considera esta Agencia del Ministerio Público que la decisión de la primera instancia objeto de apelación, se debe revocar, por cuanto la actora

cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia. CONCEPTO Conforme con lo expuesto, esta Procuraduría Tercera Delegada, solicita al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, que REVOCAR la sentencia apelada, que NEGO las pretensiones de la demanda. De los Señores Consejeros,

CRISTINA GRUESSO SANCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

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