PGN - PENSION GRACIA - Beneficia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciem
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Beneficia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciem
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez DOCENTE-Compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características DOCENTES-Única posibilidad que la ley daba a los docentes con carácter especial fue la pensión gracia La interpretación explicada por la parte actora no es correcta en el sentido que la expresó, pues efectivamente la ley 4ª de 1992 exceptuó a las asignaciones que a su entrada en vigencia beneficiaban a los docentes pensionados, es decir, la norma no se refirió únicamente a que se encontraran disfrutando de una pensión, sino que exceptuó a quienes hacia futuro alcanzaran el status pensional especial que las normas habían concedido, pero ese status no es el ordinario (pensión docente ordinaria-FONPREMAG), como quisiera la parte actora se interpretara y decidiera, pues la única posibilidad que la ley daba a los docentes con carácter especial fue la pensión gracia, tal como lo previó la ley 91 de 1989, que dejó a salvo y expresamente tal prestación y también dejó bien claro que los demás docentes (nacionales y todos los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990 -nacionalizados-) quedaban regidos por la normas aplicables a los empleados públicos del ordena nacional, esto es, esos docentes se encontraban regulados por normas ordinarias o generales, en manera alguna se encontraban beneficiados por un régimen especial de pensiones, habrá de recordarse que se les aplicaban las normas de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, es decir, las de los empleados
públicos de ese orden; lo cual fue claramente explicado por el C. de E. … DOCENTES-Estatuto aplicable Es claro para esta dependencia del Ministerio Público que los docentes tienen un Estatuto que les es aplicable únicamente a ellos, se trata del Decreto 2277 que “establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por las normas especiales”, según explicó el C. de E. en la sentencia citada atrás. DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO-Prohibición legal y Constitucional Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 263/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2413-2014 Gloria Eugenia Mendoza Páez vs . FONPREMAG Y Min-Educación Página: Bajo este entendido, se estima que no le asiste la razón a la parte actora al plantear que desde la existencia de un estatuto docente y demás normas dedicadas a la actividad de los profesores y durante la vigencia de la ley 4ª de 1992, esos servidores del Estado se encuentran exceptuados de la prohibición de doble asignación proveniente del Tesoro Público, por estar regulados por un régimen especial de pensiones que permite disfrutar hasta de las pensiones y el sueldo; pues como se dijo, primero fueron integrados al de los empleados públicos nacionales y luego no se les ha creado régimen especial alguno de pensiones.
PENSIÓN GRACIA-Marco normativo/PENSIÓN GRACIA-Beneficia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre del 1989 Como bien puede observarse de la simple lectura de las normas citadas, la única excepción a la prohibición de doble asignación, de origen constitucional y reglada por una ley marco, es la de la pensión gracia que beneficia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre del 1989; por tanto las pretensiones del asunto en estudio están llamadas a no gozar de prosperidad. Visto lo anterior, considera esta Procuraduría Delegada, que el análisis y el estudio por parte del Tribunal de primera instancia fue acertado frente a las pretensiones de la actora; en cuanto se hicieron efectivos los derechos fundamentales constitucionales de la igualdad de los docentes frente a la ley y no se atendieron posiciones que obstaculizan dicha máxima del ordenamiento jurídico, lo que conlleva a negar la nulidad del acto demandado, razón por la cual se debe confirmar la decisión. 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 263/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2413-2014 Gloria Eugenia Mendoza Páez vs . FONPREMAG Y Min-Educación
Página:
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 263 - 2015
SIAF: 2015 - 206348
Bogotá, junio 23 de 2015 Señores Magistrados
H. Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda Consejera Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Expediente : 250002342000201305785 01 (2413-2014)
ACTOR : Gloria Eugenia Mendoza Páez Identificación : C.C. 41.506.347
Demandado : Min-Educación Nacional –FONPREMAGAsunto : Apelación Sentencia Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
LEY 1437 DE 2011
Controversia : Pensión de Jubilación –Doble asignación Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 01 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de
Decisión Oral.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 001703 de julio 23 de 2012, que fuera expedida por la Secretaria de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la cual se le niega el
3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 263/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2413-2014 Gloria Eugenia Mendoza Páez vs . FONPREMAG Y Min-Educación Página: reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez a la señora Gloria Eugenia
Mendoza Páez, la que fuera calificada con una pérdida de su capacidad laboral del 96% mediante Resolución No. 010823 del 28 de diciembre de 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la Nación (Ministerio de Educación) a pagar, a través de FOMPREMAG, a su favor, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición de su status de pensionada, es decir a partir del 4 de diciembre de 2009, día en que se le reconoció la acreditación de su invalidez en el 96% y como se estipula en la Resolución No. 010823, conforme lo indica el artículo 187 y 192 del CPACA. Como hechos fácticos aduce lo siguiente: Que la señora Gloria Eugenia Mendoza pez, C.C. 41.506.347, nació el 13 de enero de 1951. -Le fue reconocida la pensión Jubilación mediante resolución N° 0573 de marzo 15 de 2007, efectiva a partir del 14 de enero de 2006. -Mediante Concepto medico laboral expedido por Medicol Salud de fecha 04 de diciembre de 2009, le fue certificada una pérdida de capacidad laboral en un 96%. -Se desempeñó en el cargo de Docente adscrito a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, hasta el 28 de diciembre de 2009, fecha de su retiro mediante resolución N° 010823 de la misma fecha. -Con petición N° 2010-PENS-00857Q de fecha 10 de junio de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión invalidez.
-En Resolución N° 001703 del 23 julio 2012 expedido por la Secretaria de Educación Departamental de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se decide negar la prestación solicitada. -El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debió haber reconocido Pensión de Invalidez y liquidarla desde el 04 de diciembre de 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 263/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2413-2014 Gloria Eugenia Mendoza Páez vs . FONPREMAG Y Min-Educación Página: 2009, en cuantía del 100% del último salario con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional. Citó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; artículos 15 y 2 numeral 1º y 2º de la Ley 91 de 1989; artículo 7º del Decreto 2663 de 1990; artículo 3º del Decreto 2227 de 1979; literal a del artículo 2º y artículo 12 de la ley 4 de 1992; artículo 1º del Decreto reglamentario 1440 de 1º de septiembre de 1992; artículos 115 y 180 de la ley 115 de 1994; ley 65 de 1946; artículo 4 de la ley 4ª de 1966; articulo 5 del Decreto 1743 de 1966; artículo 1º, par. 2 de la ley
24 de 1947 en concordancia con el artículo 29 de la ley 6ª de 1945; Decreto 1045 de 1978 y la ley 812 de 2003; como argumento de violación dice que se da una falsa motivación del acto acusado dado que la entidad demandada se equivoca gravemente con la decisión adoptada de negar la pensión de invalidez, aduciendo que el reconocimiento de dicha prestación no es compatible con la pensión de jubilación que percibe. Con la expedición del acto acusado, la demandada está violando flagrantemente sus derechos, por cuanto le está negando el reconocimiento de la prestación aun cuando cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la ley. Admitida la demanda, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contesta la demanda alegando la eficacia y legalidad de las resoluciones emitidas, para ello expuso lo siguiente: - Dada la descentralización del sector educativo en virtud de la ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, facultad que fue trasladada a los Departamentos, Distritos, y los Municipios certificados, correspondiendo la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes respectivos. 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 263/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2413-2014 Gloria Eugenia Mendoza Páez vs . FONPREMAG Y Min-Educación
Página: - Que las funciones que ejercían los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades territoriales en relación con el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio conforme a los artículos derogados por el artículo 61, se encuentran en cabeza de la Secretaria de Educación, en virtud de las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.
Como excepciones propone las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad; presunción de legalidad, prescripción y genérica. 1. 1. Primera instancia El día 1 de abril de 2014, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA y se fijó el litigio así: “2. FIJACION DEL LITIGIO … el Magistrado concreta la fijación de litigio así: después de analizar los planteamientos de la demanda y lo expuesto en el acto demandado, determinó que el objeto de la prueba, de debate y de decisión será establecer si la accionante, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de invalidez, a pesar de ser titular de la pensión de jubilación que le fuera reconocida mediante Resolución 573 del 15 de marzo de 2007. Es decir, se debe determinar si estas dos pensiones (invalidez y jubilación) son o no compatibles entre sí en el régimen especial del Magisterio. Las partes presentes y el Ministerio Público manifiestan estar de acuerdo en la fijación del litigio concertado. Se notifica en estrados.” Las partes presentaron por escritos sus alegatos de conclusión. La demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda con la
posibilidad que tienen los docentes para devengar pensión de invalidez y de jubilación porque ellos tienen un régimen especial contemplado en las leyes 91/89, Decreto 2227, Ley 812/03 y Ley 115/04 que les confieren entre otras garantías, la de devengar al mismo tiempo sueldo y pensión de jubilación. Agregó que los docentes que tienen dificultades de salud ven menoscabadas sus prestaciones y tampoco pueden percibir sueldo por estar incapacitados o ser declarados con enfermedad profesional y por ello deben retirarse del 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 263/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2413-2014 Gloria Eugenia Mendoza Páez vs . FONPREMAG Y Min-Educación Página: servicio con el consiguiente perjuicio económico. Por su parte la entidad accionada reitera sus argumentos contenidos en el acto demandado, es decir la incompatibilidad entre pensión de invalidez y pensión de jubilación. Agregó que aquella es temporal, mientras perdura el grado de incapacidad, y que por lo mismo, si el porcentaje disminuye puede volver a trabajar y a percibir salario y si es del caso pedir que se reconozca pensión de jubilación, aunque es mejor que siga percibiendo la pensión de invalidez porque el porcentaje es mayor. De otro lado el Ministerio público, adujo que el acto administrativo se basó en el Decreto 1848 de 1969, que establece la incompatibilidad en la pensión de invalidez y la de jubilación. El Consejo de Estado ha manifestado que dichas
prestaciones son incompatibles, pues la Nación es la que suministra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad a la cual están a cargo las pensiones de jubilación e invalidez, es decir que la fuente de los recursos es la Nación. Conforme al artículo 128 de la Constitución, tampoco es posible reconocer la pensión de invalidez y jubilación a la demandante. Que de acuerdo al artículo 179 de la ley 100 de 1993, ésta no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Integrada la Sala de Decisión y constituida en la audiencia de que trata el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, en la misma fecha, se profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones incoadas y sin condena en costas a la parte actora. Planteó como solución al problema jurídico que, aunque la demandante cumplió los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de invalidez, no hay lugar a declarar la nulidad impetrada en la demanda por violación de normas superiores ni por falsa motivación, simple y llanamente porque de conformidad con el artículo 128 de la actual Constitución, que reiteró en esta materia la prohibición de percibir doble erogación proveniente del tesoro público del artículo 64 de la Constitución de 1886, no es posible jurídicamente que una misma persona reciba a la vez pensión de invalidez y pensión de jubilación, pues las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso acreditan que la accionante es beneficiaría de esta última desde 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 263/2015 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2413-2014 Gloria Eugenia Mendoza Páez vs . FONPREMAG Y Min-Educación Página: el 5 de marzo de 2007, como docente nacionalizado con un valor de $ 1.386.692, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status.
2. Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia; argumenta que en la demanda se hizo un recuento detallado de los ordenamientos reguladores de la actividad docente y sus prestaciones sociales, como el Decreto 2277 de 1979, la ley 91 de 1989 y la ley 115 de 1994, que constituyen un régimen especial que exceptúa a los docentes de la aplicación del régimen general de seguridad social.
Con fundamento en apartes de concepto del 29 de agosto de 2002, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, en la que se dijo que el literal g) del artículo 19 de la ley 4ª no estableció una excepción a la prohibición sino que supeditó el contenido de dicho literal a la premisa: “exceptúense las siguientes asignaciones” prevista en el inciso 1º de ese artículo; por lo que hubo remisión a las normas que beneficiaban a los docentes pensionados, es decir, la remisión normativa se refirió a las normas que permitían a los docentes disfrutar de una pensión y recibir al tiempo otra asignación proveniente del Tesoro Público y, en manera alguna se refirió a los docentes que se encontraran pensionados al entrar en
vigencia la ley 4ª de 1992, pues la excepción apuntó a las “asignaciones” no a los “Docentes pensionados”; de este modo, un docente puede beneficiarse de la excepción citada, cuando cumpla los requisitos para acceder a una pensión y simultáneamente pueda recibir sueldo u otra pensión. Deduce que de esa interpretación, deben entenderse protegidas las “asignaciones” que venían recibiendo los docentes a la entrada en vigencia de la ley 4ª de 1992, es decir, que las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son compatibles con cualquier otra asignación o pensión. 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 263/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2413-2014 Gloria Eugenia Mendoza Páez vs . FONPREMAG Y Min-Educación
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3. Alegatos de conclusión La parte actora, se ratificó íntegramente en el contenido de la sustentación del recurso de alzada; las demás partes guardaron silencio.
4. Análisis jurídico La presente controversia se centra en establecer si hay compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez reconocida a una docente y en caso afirmativo si la parte actora, además de la segunda, tiene también derecho a la primera.
Previamente a conceptuar sobre el caso, es necesario precisar la normatividad y aplicación de la misma frente a la compatibilidad de la pensión de jubilación con al de invalidez: a. - El artículo 64 de la Constitución de 1886 establecía:
"Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios" b. - El anterior contenido fue reiterado por la Constitución de 1991 en su Artículo 128, que es del siguiente tenor: "ART. 128.—Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas". c. - El artículo 4 de nuestro Estatuto Fundamental prevé que: 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 263/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2413-2014 Gloria Eugenia Mendoza Páez vs . FONPREMAG Y Min-Educación Página: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades". d. - El artículo 230 de la Norma de Normas estatuye: "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio
de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". e. - La Ley 100/93, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, en su artículo 13 literal j) dispuso: "ARTÍCULO 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (...) j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez". f. - La Ley 776 de 2002, por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, en los parágrafos del artículo 10 preceptúa: "PARÁGRAFO 1º. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2º. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente".
II. Consideraciones de la Delegada
10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 263/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2413-2014
Gloria Eugenia Mendoza Páez vs . FONPREMAG Y Min-Educación Página: La interpretación explicada por la parte actora no es correcta en el sentido que la expresó, pues efectivamente la ley 4ª de 1992 exceptuó a las asignaciones que a su entrada en vigencia beneficiaban a los docentes pensionados, es decir, la norma no se refirió únicamente a que se encontraran disfrutando de una pensión, sino que exceptuó a quienes hacia futuro alcanzaran el status pensional especial que las normas habían concedido, pero ese status no es el ordinario (pensión docente ordinariaFONPREMAG), como quisiera la parte actora se interpretara y decidiera, pues la única posibilidad que la ley daba a los docentes con carácter especial fue la pensión gracia, tal como lo previó la ley 91 de 1989, que dejó a salvo y expresamente tal prestación y también dejó bien claro que los demás docentes (nacionales y todos los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990 -nacionalizados-) quedaban regidos por la normas aplicables a los empleados públicos del ordena nacional, esto es, esos docentes se encontraban regulados por normas ordinarias o generales, en manera alguna se encontraban beneficiados por un régimen especial de pensiones, habrá de recordarse que se les aplicaban las normas de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, es decir, las de los empleados públicos de ese orden; lo cual fue claramente explicado por el C. de E. en sentencia del 23 de febrero de 2006, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Radicación número: 19001-23-31-0002002-00594-01(5198-04), en la que se dijo: (…) “La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 263/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2413-2014 Gloria Eugenia Mendoza Páez vs . FONPREMAG Y Min-Educación Página: D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo,
que no tuvieron el carácter de “especiales”.(…) Es claro para esta dependencia del Ministerio Público que los docentes tienen un Estatuto que les es aplicable únicamente a ellos, se trata del Decreto 2277 que “establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por las normas especiales”, según explicó el C. de E. en la sentencia citada atrás. Bajo este entendido, se estima que no le asiste la razón a la parte actora al plantear que desde la existencia de un estatuto docente y demás normas dedicadas a la actividad de los profesores y durante la vigencia de la ley 4ª de 1992, esos servidores del Estado se encuentran exceptuados de la prohibición de doble asignación proveniente del Tesoro Público, por estar regulados por un régimen especial de pensiones que permite disfrutar hasta de las pensiones y el sueldo; pues como se dijo, primero fueron integrados al de los empleados públicos nacionales y luego no se les ha creado régimen especial alguno de pensiones. La norma aplicable al caso es suficientemente concreta, dispone: Ley 4ª de 1992 ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) … 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 263/2015 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2413-2014 Gloria Eugenia Mendoza Páez vs . FONPREMAG Y Min-Educación Página: g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Bien, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 4ª de 1992 (mayo 18 de 1992) los docentes públicos se encontraban sujetos a las reglas de la ley 91 de 1989, cuyo texto aplicable al presento caso, prevé: Ley 91 de 1989 Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933
y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 13 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 263/2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2413-2014 Gloria Eugenia Mendoza Páez vs . FONPREMAG Y Min-Educación Página: Como bien puede observarse de la simple lectura de las normas citadas, la única excepción a la prohibición de doble asignación, de origen constitucional y reglada por una ley marco, es la de la pensión gracia que beneficia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre del 1989; por tanto las pretensiones del asunto en estudio están llamadas a no gozar de
prosperidad. Visto lo anterior, considera esta Procuraduría Delegada, que el análisis y el estudio por parte del Tribunal de primera instancia fue acertado frente a las pretensiones de la actora; en cuanto se hicieron efectivos los derechos fundamentales constitucionales de la igualdad de los docentes frente a la ley y no se atendieron posiciones que obstaculizan dicha máxima del ordenamiento jurídico, lo que conlleva a negar la nulidad del acto demandado, razón por la cual se debe confirmar la decisión.
III. CONCEPTO Por las razones descritas, este Despacho conceptúa que la impugnada sentencia debe ser confirmada y, por ende, las súplicas de la demanda deben ser negadas, al haberse acreditado fehacientemente que el acto administrativo enjuiciado en esta litis se profirió de conformidad con el ordenamiento jurídico particular que regulaba los supuestos de hecho en los que debía ser denegada la pensión de invalidez deprecada por el actor Gloria Eugenia Mendoza Páez, razones más que suficientes para sustentar que mantienen incólume la presunción de legalidad de la que se haya amparado.
De los Señores Consejeros,
CRISTINA GRUESO SANCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado
CGS/EVO.-
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