PGN - PENSION GRACIA - Beneficiarios según ley 100 de 1993
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Beneficiarios según ley 100 de 1993
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1993
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que negó reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente por muerte de su madre PENSIÓN GRACIA-Su consagración y evolución según marco normativo DERECHO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Según sentencia del Consejo de Estado SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Derecho vitalicio DERECHO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-En el sub examine se debe regular por el régimen general previsto en la ley 100 de 1993 DERECHO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Fue establecida para atender contingencia de la muerte ….Asimismo no puede perderse de vista que la sustitución pensional fue establecida con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, razón por la cual el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuyo propósito, no es otro que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Si bien las normas que rigen la pensión gracia de jubilación (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) no se ocuparon particularmente del tema de la sustitución de esta prestación, es decir, no se estableció un orden sucesoral o de beneficiarios a quienes pudiera trasladársele la pensión al momento de fallecer el empleado jubilado, resulta aplicable al asunto examinado el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, pues conforme a lo dispuesto en su artículo 279, dicha situación no
encajaría dentro de las excepciones que allí se prevén, pues la gracia es una pensión del orden nacional reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social. PENSIÓN GRACIA-Beneficiarios según ley 100 de 1993 DERECHO A LA PENSIÓN-Se acreditó pérdida de capacidad laboral de hija beneficiaria En efecto, según certificación expedida por el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que obra a folio 14 del expediente, la señora.. padece una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 51.90% De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se considera inválida a la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 2 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-Tiene derecho a esta por su condición de hija mayor inválida al demostrar dependencia económica de la causante/PENSIÓN GRACIA-A demandante le asistía el derecho a su sustitución por reunir los requisitos …Ciertamente, conforme a la norma anterior, la calidad de beneficiario la adquiere en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios si dependían económicamente del causante al momento de la muerte y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez es decir pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.
En el presente asunto, no es motivo de discusión que la señora… tenía la condición de hija inválida de la causante, pues con el solo hecho de que mediante Resolución No. 02055-03-2011 del 2 de marzo de 2011 la Secretaria Técnica y Financiera de la Gobernación del Cauca le haya reconocido la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación que le había sido reconocida a la causante permite concluir que tenía vocación de beneficiaria de la misma. … Adicionalmente, de la lectura de la trascripción de los testimonios efectuada por el Tribunal Administrativo del Cauca que obran a folio 318 del expediente y entre los folios 7 y 8 de la sentencia de primera instancia, se puede concluir lo siguiente: Que la actora vivía desde hace muchos años con su mamá (causante).Que su estado de salud es muy malo y delicado, sufre muchas patologías, las cuales se debe tratar en la ciudad de Cali. Que se le reconoció una sustitución de pensión mínima, que únicamente le permite sufragar sus gastos médicos y sus traslados a la ciudad de Cali. Que estuvo casada pero nunca recibió apoyo económico de su esposo ahora ex esposo y que siempre fue su madre quien se ocupó de los gastos suyos y de sus tres hijos. Ahora bien, del material probatorio que obra en el expediente, esta Delegada puede concluir que contrario a lo manifestado por la entidad demandada se encuentra suficientemente acreditada la dependencia económica de la demandante con su madre, máxime si se tiene en cuenta que padece de varias enfermedades las cuales le originaron una pérdida de Capacidad Laboral del 50.90%, situación que además de lo
arriba expuesto, la legitima para acceder a la pretensión reclamada. SENTENCIA-De primera instancia debe ser confirmada 3
PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 485
IUS 2015-336471 Bogotá D. C. 30 de septiembre de 2015 Señores Consejeros
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”
C. P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA.
E. S. D.
REF: 190012333000201300220-01
No. Interno: 3292-2014
ACTOR: CARMEN ELVIRA SANDOVAL PENAGOS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP_______________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Carmen Elvira Sandoval Penagos , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Cauca la nulidad de la Resolución UGM 003710 del 9 de mayo de 2011, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su madre, señora Mercedes Penagos de Sandoval.
Solicita igualmente, se declare la nulidad de la Resolución RDP021031 del 26 de diciembre de 2012, mediante la cual no accedió a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 3710 de 2011. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación hoy UGPP reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que corresponda. Se ordene a la entidad demandada el pago de los reajustes y actualizaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 4 1437 de 2011. HECHOS Fundamenta sus pretensiones, en los siguientes hechos: La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, le reconoció pensión gracia a la señora Mercedes Penagos de Sandoval mediante Resolución No. 3639 del 15 de abril de 1983. Dicha pensión fue reliquidada por medio de la Resolución No. 002674 del 22 de agosto de 1991. La señora Mercedes Penagos de Sandoval falleció en la ciudad de Popayán el 7 de diciembre de 2009, razón por la cual su hija solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud de una discapacidad que padece, la cual supera el 50% conforme lo señala certificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
En respuesta a la solicitud anterior, la entidad demandada expidió la Resolución No. UGM 003710 del 9 de agosto de 2011 en la que negó la referida prestación. Posteriormente, solicitó la revocatoria directa de la resolución anterior y mediante acto administrativo RDP 021031 del 26 de diciembre de 2012, CAJANAL no accedió a la petición. La demandante, llevaba un tiempo largo de divorciada, razón por la cual regresó a convivir con su madre quien era la que suministraba todos los gastos para su sostenimiento, pues su salud se deterioraba y empeoraba cada día más hasta perder su capacidad laboral. Después de varios años de estar en tratamiento médico por su delicado estado de salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, certificó la pérdida de capacidad laboral de la demandante en un 51.90%. Por último, pone de presente que el secretario administrativo y financiero de la Gobernación del Cauca, le reconoció la pensión ordinaria de sobrevivientes, desde el 2 de marzo de 2011. NORMAS VIOLADASSeñala como violadas, las siguientes: Ley 100 de 1993: artículo 47 Ley 797 de 2003: artículo 13. CONTESTACIÓN La entidad demandada mediante escrito que obra en el expediente, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 5 Parafiscales de la Protección Social – UGPP, considera que no es posible otorgar a la señora Carmen Elvira Sandoval Penagos, la sustitución pensional
por no cumplir con los requisitos establecidos legalmente para el efecto. En materia de sustitución pensional, el Decreto 1160 de 1989 en su artículo 5, regula los casos en los cuales procede la sustitución pensional, así: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público, después de haber completado el tiempo de servicios requeridos por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. En este asunto se observa que está acreditado el literal a), por lo que se debe remitir al artículo 6º del mismo decreto que señala los beneficiarios de la sustitución pensional, entre los que se encuentran, “(…) los hijo menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.” Señala igualmente que la ley colombiana ha consagrado la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger a los allegados de quienes mueren siendo titulares de una pensión, pues se trata de garantizar a los sobrevivientes que dependen económicamente del causante pensionado para su sostenimiento. Igualmente, advierte que la Ley 797 de 2003, en su artículo 13 establece en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otras cosas, lo siguiente: “… los hijos menores de de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados ara trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno y, lo hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuado hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.” Teniendo en cuenta lo anterior, el factor primordial para la definición acerca del derecho a la pensión sustitutiva, es la demostración del nexo causal que existe entre el solicitante y el titular de la pensión, en cuanto se entiende que también esa persona y el resto de la familia dependían de las mesadas percibidas por aquel. 6 En otras palabras, la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte, es imprescindible para obtener el derecho a la sustitución pensional, es decir, se trata de observar y acreditar una situación real de la vida en común de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían presentarse. De conformidad con lo expuesto, concluyó la entidad que no es procedente para la entidad demandada, acceder a las pretensiones de la demanda, por no cumplir con los presupuestos fácticos y jurídicos para ello, motivo por el cual el acto demandado no se encuentra viciado de ilegalidad pues fue expedido teniendo en cuenta las ritualidades sustanciales y formales.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Luego de hacer un recuento de las pruebas que obran en el expediente, señaló que examinada la normatividad aplicable en el caso bajo estudio, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la calidad de beneficiarios de la sustitución pensional se adquiere, tratándose de hijos mayores de edad, cuando se prueban los siguientes requisitos: La dependencia económica respecto del causante. La invalidez permanente, previo examen médico que dictamine el grado de incapacidad física y psíquica. Es así, que en el evento de reunir esos presupuestos fácticos al momento del fallecimiento del pensionado, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes. En este caso, el parentesco no es motivo de discusión toda vez que la entidad negó el reconocimiento de la prestación solicitada con fundamento en que no demuestra ni la convivencia ni la dependencia económica de la demandante con la causante. Señala el tribunal que con las declaraciones rendidas a lo largo del proceso se evidencia del que la parte actora convivía con su madre (causante) al momento de su muerte, además era ella quien cubría los gastos económicos personales de la señora Sandoval Penagos y en parte para el tratamiento de sus enfermedades que por el alto grado de complejidad eran tratadas fuera de la ciudad donde vivían (Popayán). Si bien, la hermana de la demandante manifiesta que en la medida en que puede le colabora económicamente, sin embargo, señala que no es una
obligación toda vez que es madre cabeza de hogar con un hijo por quien responder y que no cuenta con un empleo estable. Observa igualmente el a quo, que la señora Carmen Elvira Sandoval tiene reconocida una pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su madre, pero con los testimonios presentados se demuestra, por la diversas enfermedades 7 que padece, la dependencia económica total de la actora en relación con la causante. A lo anterior, agrega que los ingresos que percibe la demandante no son suficientes para cubrir los gastos necesarios para vivir dignamente, lo que constituye prueba suficiente acerca de la dependencia económica en la que se hallaba frente a su madre, debido a la carencia de recursos propios para su subsistencia. No necesariamente quien se considera beneficiario de una pensión de sobrevivientes, debe carecer totalmente de ingresos o encontrarse en pobreza absoluta, pues, aclara el tribunal, que lo que se busca es que la persona que pretende el reconocimiento de la referida prestación, continúe disfrutando de la calidad de vida que ostentaba cuando dependía del causante. Finalmente, consideró el a quo que al encontrarse demostrada la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica de la demandante, es procedente reconocerle la calidad de beneficiaria de su madre y ordenar a su favor el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. RECURSO DE APELACIÓN En escrito obrante a folio 365 del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en los siguientes términos: Al revisar el expediente se tiene que la causante fue beneficiaria, en vida, de una
pensión gracia, por cumplir todos los requisitos establecidos para ello. Dicha prestación es la que se pretende, sea sustituida lo cual resulta improcedente, pues tal como se evidencia, la negativa se encuentra sustentada en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, según el cual, son beneficiarios de la sustitución pensional, entre otros: “(…) los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios…” En consecuencia, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, señaló la entidad que la señora Carmen Elvira Sandoval Penagos, se encuentra en situación de discapacidad del 51.90%, tal como o certifica la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, cumpliendo así con el requisito previsto en la norma. Sin embargo, no cumple con el requisito de dependencia económica, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que actualmente se encuentra percibiendo una pensión de sobrevivientes otorgada por el Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Cauca el 2 de marzo de 2011, por lo que es posible concluir que la demandante no se encuentra en un estado de dependencia de la causante porque cuenta con una asignación propia para solventar sus gastos económicos.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
8 En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico gira en torno a establecer, si le asiste el derecho a la señora Carmen Elvira Sandoval Penagos a acceder a la pensión gracia de
sobrevivientes, en calidad de hija de la señora Mercedes Penagos de Sandoval y por su condición de discapacitada. La pensión gracia fue consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, con lo cual tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, así: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos
de enseñanza secundaria”. De las normas trascritas, se puede deducir las mismas establecieron una serie de requisitos para acceder a la referida prestación que se concretaron fundamentalmente en el cumplimiento de los 20 años de servicios, 50 años de edad (este último salvable en casos de incapacidad por enfermedad) y en la no percepción de otra pensión o recompensa de carácter nacional. Igualmente y por tratarse la pensión gracia de una prestación creada con la finalidad de compensar a los maestros territoriales oficiales de primaria cuyos salaros y prestaciones eran muy inferiores a los docentes que eran remunerados por la nación, el legislador no previó la obligación de realizar aporte alguno a la Caja de Previsión respectiva para poder acceder a la misma, precisamente por la 9 finalidad con la cual se instituyó, es decir, fue concebida como una pensión gratuita que concedía el Estado a favor de los docentes que reunieran las condiciones y requisitos anteriormente mencionados. En relación con la sustitución de la pensión gracia, el Consejo de Estado1 ha aceptado que por tratarse de una la pensión de origen legal cuya ausencia de aportes no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título, tal connotación le da la aptitud para ser sustituida.
Textualmente expresó: “En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para
ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. Asimismo no puede perderse de vista que la sustitución pensional fue establecida con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, razón por la cual el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuyo propósito, no es otro que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Si bien las normas que rigen la pensión gracia de jubilación (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) no se ocuparon particularmente del tema de la sustitución de esta prestación, es decir, no se estableció un orden sucesoral o de beneficiarios a quienes pudiera trasladársele la pensión al momento de fallecer el empleado jubilado, resulta aplicable al asunto examinado el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, pues conforme a lo dispuesto en su artículo 279, dicha situación no encajaría dentro de las excepciones que allí se prevén, pues la gracia es una pensión del orden nacional reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social. Dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993: 1 Sentencia del 4 de marzo de 2010, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda
Subsección “A” Rad. 2006-00002-01(0824-2009) 10 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. ... b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos sí dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Ciertamente, conforme a la norma anterior, la calidad de beneficiario la adquiere en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios si dependían económicamente del causante al momento de la muerte y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez es decir pueden acceder a la pensión de sobrevivientes. En el presente asunto, no es motivo de discusión que la señora Carmen Elvira
Sandoval Penagos tenía la condición de hija inválida de la causante, pues con el solo hecho de que mediante Resolución No. 02055-03-2011 del 2 de marzo de 2011 la Secretaria Técnica y Financiera de la Gobernación del Cauca le haya reconocido la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación que le había sido reconocida a la causante permite concluir que tenía vocación de beneficiaria de la misma. La referida resolución se fundamentó en lo siguiente: “… 2. Solicitante: CARMEN ELVIRA SANDOVAL PENAGOS cc. No. 34.527.376. Calidad: hija discapacitada.
3. Documentos allegados: (Ley 4 de 1980) Solicitud, registro civil defunción de la causante, registro civil de nacimiento de la peticionaria, calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de fecha de 20 de diciembre de 2010, porcentaje pérdida de la capacidad laboral: 51.90%, fecha de estructuración: 23 de 11 septiembre de 2008, declaraciones extrajuicio para acreditar dependencia económica, copia documento de identidad, edicto.
(…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: reconocer a favor de la señora CARMEN ELVIRA SANDOVAL PENAGOS cc No. 34.527.376 pensión de sobrevivientes en calidad de hija discapacitada de la causante…” En efecto, según certificación expedida por el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que obra a folio 14 del expediente, la
señora Carmen Elvira Sandoval Penagos padece una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 51.90% De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se considera inválida a la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Adicionalmente, de la lectura de la trascripción de los testimonios efectuada por el Tribunal Administrativo del Cauca que obran a folio 318 del expediente y entre los folios 7 y 8 de la sentencia de primera instancia, se puede concluir lo siguiente: Que la actora vivía desde hace muchos años con su mamá (causante). Que su estado de salud es muy malo y delicado, sufre muchas patologías, las cuales se debe tratar en la ciudad de Cali. Que se le reconoció una sustitución de pensión mínima, que únicamente le permite sufragar sus gastos médicos y sus traslados a la ciudad de Cali. Que estuvo casada pero nunca recibió apoyo económico de su esposo ahora ex esposo y que siempre fue su madre quien se ocupó de los gastos suyos y de sus tres hijos. Ahora bien, del material probatorio que obra en el expediente, esta Delegada puede concluir que contrario a lo manifestado por la entidad demandada se encuentra suficientemente acreditada la dependencia económica de la demandante con su madre, máxime si se tiene en cuenta que padece de varias enfermedades las cuales le originaron una pérdida de Capacidad Laboral del 50.90%, situación que además de lo arriba expuesto, la legitima para acceder a
la pretensión reclamada. En consecuencia, considera esta Agencia del Ministerio Público que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 12 CONCEPTO Por lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Sección Segunda, Subsección “B” del Honorable Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 31 de marzo de 2014 por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda. De los Honorables Consejeros,
DIOMAR CAMACHO MONTES
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado