PGN - PENSION GRACIA - Beneficiarios según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Beneficiarios según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos que negaron la pensión gracia PENSIÓN GRACIA-Beneficiarios según regulación legal/PENSIÓN GRACIA-Requisitos según regulación legal DERECHO A LA PENSIÓN-Computo de tiempo de servicio según regulación legal DERECHO A LA PENSIÓN-Extensión de otros beneficiarios según regulación legal DERECHO A LA PENSIÓN-Prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales Por consiguiente, la pensión gracia, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria, aunque la Ley 116 de 1928 amplió este beneficio a los profesores de los establecimientos educativos normales y a los inspectores de instrucción pública; luego, la Ley 37 de 1993 lo extendió a aquellos que prestaron sus servicios en planteles de enseñanza secundaria. PRESTACIONES DE LOS DOCENTES-Regulación legal PENSIÓN GRACIA-Requisitos que debe acreditar el docente Como consecuencia de lo expuesto, los requisitos que debe acreditar el docente para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, son: a) Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor de veinte (20) años en enseñanza primaria, secundaria o normal o en labores de inspección de la educación, en planteles departamentales, municipales o nacionalizados. b) Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo. c) Tener cincuenta (50)
años de edad o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa, para ganar lo necesario para su sostenimiento. d) Que no haya percibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. e) Que observe buena conducta. f) Que si es mujer esté soltera o viuda. DOCENTES-Territoriales nacionalizados según regulación legal PENSIÓN GRACIA-Eventos en que se aplica/PENSIÓN GRACIA-Constitucionalidad de la norma al ser declarada exequible Demandante: Noralba Campo Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)
IUS: E-2019-547012
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 Es decir, el reconocimiento de la pensión aplica única y exclusivamente a los docentes que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-489 de 2000… PENSIÓN GRACIA-A quienes se les deben reconocer Por tanto, la Corte Constitucional interpretó, en primer lugar, que la pensión gracia se debe reconocer para aquellos docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 y, en segundo término, tienen derecho los que estando en esta condición hayan cumplido los requisitos para su obtención antes de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (diciembre de 1989). A contrario sensu, los que a pesar de estar vinculados con anterioridad a 1980 no
tuvieran el estatus antes del 31 diciembre de 1989, se rigen por la nueva normatividad. Lo anterior significa que para tener derecho a la pensión gracia, el docente necesariamente debe probar que su vinculación es anterior al 31 de diciembre de 1980 y, además, que el servicio lo prestó durante 20 años en planteles del orden territorial o nacionalizado, porque, se reitera, el legislador solo consagró este beneficio para los docentes que cumplan con este supuesto fáctico.
Demandante: Noralba Campo Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)
IUS: E-2019-547012
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 217
IUS: E-2019-547012
Bogotá, D.C., 3 de octubre de 2019 Doctor William Hernández Gomez Consejero ponente Sección SegundaSubsección “A”
H. Consejo de Estado
E. S. D.
Ref: 19001233300020170012601
No. Interno: 0926-2019
Medio de control: Nulidad y restablecimiento y derecho
Demandante: Noralba Campo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P) Asunto: Apelación sentencia – Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Las Resoluciones RDP 17137 del 4 de mayo de 2007 y UGM 016765 del 11 de noviembre de 2011, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social (E.I.C.E.) negó el reconocimiento de la pensión gracia.
Demandante: Noralba Campo Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)
IUS: E-2019-547012
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 - Las Resoluciones RDP 028932 del 8 de agosto de 2016, RDP 035800 del 23 de septiembre de 2016 y RDP 038691 del 12 de octubre de 2016, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto cumplió con la edad (50 años) y el tiempo de servicio (20 años), en el entendido que laboró por 29 años como educadora o docente de enseñanza primaria en instituciones del . Solicitó que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP que reconozca la pensión gracia, a partir de la fecha en que la religiosa Noralba Campo cumplió los 50 años de edad, esto es el 8 de junio de 2002, cuantía que debe ser indexada.
I.1. HECHOS La demandante nació el 8 de julio de 1952, es decir que cumplió los 50 años el 8 de junio de 2002. Indicó que se vinculó al magisterio a partir del 11 de enero de 1973. Señaló que respecto a los nombramientos que realizó la Alcaldía de Piendamó (Cauca), a través de las Resoluciones 001 y 15 del 10 de enero y 11 de septiembre de 1973, no fue posible que la entidad emitiera copia auténtica de las mismas, pues no reposan en el archivo de la entidad territorial, sin embargo se allegaron las actas de posesión, por ende, se Demandante: Noralba Campo Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 estableció que se desempeñó en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1973 al 15 de enero de 1976, es decir con vinculación anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Señaló que solicitó el 16 de enero de 2006 ante la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento de la pensión gracia, petición que negó mediante la Resolución 17137 del 4 de mayo de 2007, por encontrar que no cumplía con los 20 años de servicios, pues desconoció el tiempo de
servicios que laboró en el municipio de Piendamó (Cauca), a partir del 11 de enero de 1973 al 15 de enero de 1976. Indicó que el 23 de abril y 21 de mayo de 2010, respectivamente, reiteró la petición de reconocimiento de la pensión gracia, y para tal fin aportó el Decreto de nombramiento 01 de 1973, solicitud que negó nuevamente, a través de la Resolución UGM 016765 del 11 de noviembre de 2011, en esta oportunidad, la accionada señaló que el tiempo del 23 de enero de 2003 hasta el 30 de marzo de 2010 correspondía a tiempos del nivel nacional. I.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante citó como normas infringidas los artículos 2º, 6º, 13, 29, 46, 47, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945; 6º de la Ley 116 de 1928; 4º de la Ley 4ª de 1966; 5º del Decreto 1743 de 1966; 1º de la Ley 43 de 1975; 1º del Decreto 2277 de 1979; 15 de la Ley 91 de 1989. Argumentó que la entidad le negó el reconocimiento de la pensión gracia, a pesar de que cumplió con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, puesto que cumplió los 50
Demandante: Noralba Campo
Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 años de edad y los 20 años de servicios como docente oficial en el ente territorial (Departamento del Cauca), en los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1973 al 10 de enero de 1976, 27 de septiembre de 1983 al 30 de agosto de 1986, 30 de noviembre de 1987 al 21 de abril de 2007 y del 23 de enero de 2003 al mes enero de 2015 (fl. 82). Aseguró que en la historia laboral aparecía que su vinculación era nacional, inconsistencia que se corrigió con la certificación de tiempo servicios No. 10040 del 24 de marzo de 2015, en el que se precisó que ingresó y se desempeñó en planteles del orden territorial, no obstante, la entidad accionada no la tuvo en cuenta y tampoco adelantó el trámite administrativo que permitiera aclarar la situación, desconociendo, a su juicio, el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 9º del Decreto 19 de 2012. I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada señaló que no reconoció la pensión gracia a favor de la demandante, porque no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios, ya que se desempeñó como docente nacional, no territorial o
nacionalizado, pues no es dable computar servicios con tiempos del orden nacional, y porque su vinculación no es anterior al 31 de diciembre de 1980, presupuestos que desconocen la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, toda vez que es un requisito indispensable que el docente no haya recibido ninguna retribución de la Nación. I.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia del 24 de octubre de 2018, declaró la nulidad de los actos acusados, al considerar Demandante: Noralba Campo Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 que la demandante cumple los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, para percibir la pensión gracia, pues se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y contabilizó los 20 de años de servicios requeridos, en tanto que demostró que su vinculación con el ente territorial fue del nivel nacionalizado. I.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad accionada apeló la sentencia e indicó que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, porque no contabilizó los 20 años de servicios exigidos como docente territorial, pues el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2003 al 30 de marzo de 2010 los
desempeñó como educadora nacional, a pesar de que las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 consagran que es necesario que el docente no perciba retribución alguna de la Nación por los servicios que preste, por tanto, solo son beneficiarios los educadores locales o regionales. No es cierto que existan pruebas suficientes que demuestren que el periodo en el que se desempeñó la demandante desde el 1º de enero de 1973 hasta el 15 de enero de 1976, correspondan al nivel territorial o nacionalizado, pues, por el contrario, con las pruebas allegadas al proceso se advierte que el servicio que desempeñó en este tiempo son del orden nacional y, adicionalmente, porque no aportó el acto de nombramiento ni de posesión, los que no fueron encontrados en el archivo de la entidad, situación que también permite colegir que no estuvo vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA Demandante: Noralba Campo Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 El problema jurídico para el presente caso se circunscribe en determinar, según el recurso de apelación interpuesto, si la demandante cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, esto es si los 20 años de
servicios que desempeñó la demandante como docente oficial, son del nivel territorial o si parte de ellos corresponden al orden nacional. 2.1. Pensión gracia (requisitos) Los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913 establecieron lo siguiente: “Artículo 1°. - Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (...) “Artículo 4°. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. 6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Por su parte, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 consagró que: Demandante: Noralba Campo Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 “Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. De igual modo, la Ley 37 de 1933 consagró en su artículo 3º, inciso 2º: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por consiguiente, la pensión gracia, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria, aunque la Ley 116 de 1928 amplió este beneficio a los profesores de los establecimientos educativos normales y a los inspectores de instrucción pública; luego, la Ley 37 de 1993 lo extendió a aquellos que prestaron sus servicios en planteles de enseñanza secundaria. Por otra parte, la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en su artículo 15, reguló lo siguiente: “... Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1986 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Negrilla fuera de texto.) Demandante: Noralba Campo Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Como consecuencia de lo expuesto, los requisitos que debe acreditar el docente para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, son: a) Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor de veinte (20) años en enseñanza primaria, secundaria o normal o en labores de inspección de la educación, en planteles departamentales, municipales o nacionalizados. b) Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo. c) Tener cincuenta (50) años de edad o acreditar que el solicitante se
encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa, para ganar lo necesario para su sostenimiento. d) Que no haya percibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. e) Que observe buena conducta. f) Que si es mujer esté soltera o viuda. De otro lado, es cierto que con la Ley 43 de 1975 se nacionalizaron a los docentes territoriales y que la Ley 91 de 1989 reguló el tema, pero solo para aquellos que se vincularon con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así consagró lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Demandante: Noralba Campo Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)
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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se
regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 1999).
Es decir, el reconocimiento de la pensión aplica única y exclusivamente a
los docentes que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-489 de 2000, providencia que sobre el tema sostuvo lo siguiente: “No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en Demandante: Noralba Campo Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. “No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición
faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna. En razón de lo anotado, se procederá a declarar exequible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. “ Por tanto, la Corte Constitucional interpretó, en primer lugar, que la pensión gracia se debe reconocer para aquellos docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 y, en segundo término, tienen derecho los que estando en esta condición hayan cumplido los requisitos para su obtención antes de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (diciembre de 1989). A contrario sensu, los que a pesar de estar vinculados con anterioridad a 1980 no tuvieran el estatus antes del 31 diciembre de 1989, se rigen por la nueva normatividad. Lo anterior significa que para tener derecho a la pensión gracia, el docente necesariamente debe probar que su vinculación es anterior al 31 de diciembre de 1980 y, además, que el servicio lo prestó durante 20 años en planteles del orden territorial o nacionalizado, porque, se reitera, el Demandante: Noralba Campo Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
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nacionalizado (folio 44): Entidad Tiempo Vinculación Demandante: Noralba Campo Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 Municipio Piendamó 11-01-1973-15-01-1976 Nacionalizado Dpto del Cauca 27-09-1983-13-04-1990 Nacionalizado Dpto Valle del Cauca 23-01-2003-30-03-2010 Nacionalizado Por otra parte, se precisa que si bien en la Resolución RDP 028932 del 8 de 2016, se indicó que el periodo de servicio del 30 de noviembre de 1987 al 30 de enero de 2015 es del nivel nacional, no es menos cierto que en la Resolución UGM 016765 del 11 de noviembre de 2011, aparece que el tiempo laborado es nacionalizado; sumado a lo anterior aparece la certificación de tiempo de servicios No. 4814 expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca el 5 de abril de 2010, en la que se dejó constancia sobre la vinculación nacionalizada de la docente en el Centro Docente Urbano Mixto “Madre Laura”, que se extienden desde el 20 de septiembre de 1983 hasta el 30 de marzo de 2010, tiempo que le alcanza para contabilizar los 20 años de servicios (folios 23-24). Por consiguiente, es evidente que si cumple con los 20 años de servicios,
puesto que el tiempo comprendido entre 1973 a 1976 debe ser tenido en cuenta, en la medida en que corresponde al nivel nacionalizado y, además, porque se aportaron las actas de posesión que se presumen legales, al no haber sido desvirtuadas o tachadas de falsos, y a pesar de que no se allegaron los actos de nombramiento, no es menos cierto que el acervo probatorio permite establecer que la vinculación de la accionante es anterior al 31 de diciembre de 1980, como también lo sostuvo el a-quo.
III. CONCEPTO Demandante: Noralba Campo Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado DMVV/RABM/CFRA Demandante: Noralba Campo Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social (UGPP)
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