PGN - PENSION GRACIA - Creación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Creación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION-Contra sentencia que declaró la nulidad de la Resolución por la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó a la actora el reconocimiento de una pensión gracia y, ordenó concederla y liquidarla con base en los salarios, primas y demás factores salariales percibidos en el último año de servicio PENSION GRACIA-Creación legal La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria, que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 4º ibídem. Por tratarse de una dádiva, su reconocimiento no obedece a aportes, si no al cumplimiento de los anteriores requisitos, y su goce no exige que el docente se haya retirado del servicio. PENSION GRACIAIngreso base de liquidación Sobre la liquidación de la pensión gracia, es reiterada y pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que se toma como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1996, reglamentado por el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, y que aquellos conceptos de salario percibidos anualmente sean tenidos en cuenta en una doceava
parte DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Consagración constitucional Debe recordarse que la Constitución Política, en el artículo 48, dispuso que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantenga su poder adquisitivo constante. También estableció en el artículo 53, que se garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. INDEXACION-Del ingreso base de la liquidación, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado No obstante, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación por razones de simple equidad, cuando, por ejemplo, un empleado se ha retirado del servicio, o lo ha cumplido sin haber alcanzado aún la edad requerida para pensionarse, pero el reconocimiento pensional se hace con posterioridad a estos 2 eventos, lo que amerita la indexación de la primera mesada pensional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Según la jurisprudencia del Consejo de Estado En síntesis, se dijo que antes de la Constitución de 1991, no existía norma expresa que consagrara la indexación de la primera mesada, sino el reajuste pensional anual, por ello, se consideró que la actualización a valor presente es un derecho que atiende los principios de favorabilidad laboral y efectividad de los derechos ante el vacío normativo, el cual debe obedecer a su reconocimiento universal para las personas que adquirieron su derecho antes y después de la
Carta Magna de 1991, para protegerlas frente a fenómenos como la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de suerte que no se trate de aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real en el tiempo y que cumpla su cometido.
INTERESES MORATORIOS-Concepto
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No 046
IUS PGN E-2020-117219
Bogotá, D.C, 04 de marzo de 2020. Doctor
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Consejero Ponente Sección Segunda-Subsección “B” Consejo de Estado
Referencia: Expediente No. 050012333000201800407-01
No. Interno: 5867-2018
Demandante: Amparo Gómez Macías
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP1
Medio de control: Ejecutivo.
Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES A juicio de la demandante, la entidad accionada incumplió parcialmente la orden judicial proferida el 3 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y por lo tanto, solicitó que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, por los siguientes conceptos y sumas: “PRIMERA: se libre mandamiento de pago de $252.720.045,65 como capital adeudado al 21 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Se ordene pagar la indexación por la suma de hasta marzo 21 de 2013.
TERCERO: Se ordene pagar los intereses hasta marzo 21 de 2013 correspondiente a 27 meses de haber dejado de cancelarla o de cumplir con la sentencia de 2012.
CUARTO: se ordene cancelar los intereses desde diciembre de 2010 hasta la fecha.
Se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso de conformidad con el artículo 188 del CPACA” 1.1. HECHOS Para sustentar sus pretensiones, la actora relató como supuestos fácticos los que se 1 En adelante UGPP. 2 sintetizan a continuación: La parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2010, declaró la nulidad de la Resolución 24638 del 18 de noviembre de 2004, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social2 negó a la actora el reconocimiento de una pensión gracia y, en consecuencia, le ordenó concederla y liquidarla con base en los salarios, primas y demás factores salariales percibidos en el último año de servicio, ajustándola a las previsiones del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo–CCA, hasta la fecha de ejecutoria de dicha decisión, aplicando la indexación conforme a la fórmula expuesta; decisión que debía cumplirse bajo los supuestos de los artículos 176 y 177 del CCA. Precisó que la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010. La demandante indicó que la entidad mediante Resolución RDP 009065 del 11 de septiembre de 2012, dio cumplimiento al fallo y le reconoció una pensión gracia en
cuantía de $977.651 con efectos fiscales a partir del 2 de septiembre de 1998, señalando que corresponde a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN asumir el pago de que trata el artículo 177 del CCA, y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP el correspondiente al artículo 178 ibídem. Señaló que con la Resolución RDP 003736 del 29 de enero de 2013, se aclaró el acto de reconocimiento pensional, en el sentido de precisar que la pensión gracia no se pagaría desde 1998, sino desde el 14 de octubre de 2002 cuando alcanzó el estatus pensional y, en consecuencia, le pagaron $220.636.067 el 21 de marzo de 2013, por concepto de retroactivo pensional. Afirmó que a través de la Resolución RDP039923 del 29 de agosto de 2013, el ente previsional ordenó indexar la mesada pensional, declaró la prescripción trienal, procediendo en octubre del mismo año a pagarle $25.554.378. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La actora no indicó las normas que se pudieron vulnerar ni el concepto de su violación, pero esbozó como fundamentos de derecho, que la UGPP y el FOPEP son las entidades encargadas de asumir las obligaciones pensionales que estaban a cargo de CAJANAL, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1551 de 2007, en consonancia con el Decreto 1222 de 2013 y con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 2 En adelante CAJANAL.
3 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demandada, al señalar que con la Resolución 009065 de 2012, se reconoció y ordenó pagar la obligación en cuestión y con la Resolución RDP 039923 de 2013, se reconoció y asumió la indexación correspondiente. Igualmente, solicitó aplicar la compensación de las sumas pagadas y declarar la prescripción frente a todas las acciones y derechos, comoquiera que transcurrieron más de 3 años entre la fecha de la expedición del acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la orden judicial (año 2012) y la de la presentación de la demanda (2016). 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, encontró que la UGPP pagó la indexación de la primera mesada sin actualizar los valores devengados en los años 1997 y 1998 –último año de servicio, pues el estatus lo alcanzó el 14 de octubre de 2002 por edad-, y procedió a liquidar la prestación para determinar los valores adeudados, descontando los pagos efectuados por la entidad accionada, teniéndose en cuenta que la ejecutoria de la sentencia es el 10 de diciembre de 2010, y liquidándose intereses moratorios desde el 11 de diciembre de 2010 al 10 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el auto de mandamiento de pago del 11 de mayo de 2016. Como resultado de lo anterior, el tribunal encontró que existe un saldo de $43.821.618,72 por reconocer y pagar a favor de la actora, por concepto de capital, y
de $24.510.367,11 por intereses de mora, por lo que ordenó continuar con la ejecución en contra de la UGPP. Finalmente, el tribunal condenó en costas a la entidad demandada. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN 1.5.1. La demandante recurrió la sentencia bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda, esbozando los siguientes reparos: Afirmó que en el acto mediante el cual se le reconoció una pensión de invalidez, se estableció que su mesada para 1998 correspondía en un 100% a $1.337.556 y que, por 4 ende, la pensión gracia liquidada sobre el 75% de dicho valor debería ser de $1.007.570, que actualizada al año 2002 sería de $1.503.596,54, sobre el cual se debe iniciar la liquidación de la condena. Señaló que no se ajustó la mesada pensional desde el 14 de octubre de 2002, fecha del estatus pensional, al 22 de marzo de 2013 cuando se efectuó el pago, y que tampoco hubo indexación. Indicó que no se cancelaron ni liquidaron los intereses moratorios conforme al fallo ejecutoriado en diciembre de 2010. Consideró la parte actora que el tribunal debió liquidar la prestación hasta tanto se haga efectivo el pago de todos los valores que se adeuden, pues su limitación en el tiempo desconoce el carácter vitalicio de la pensión gracia. Por último, solicitó que se ordene el pago de la indexación e intereses de todas las sumas que no se ajustaron, desde el 2013 al pago total de la obligación; y que lo cancelado se impute primero a intereses conforme al artículo 1653 del Código Civil.
1.5.2. La UGPP, por su parte, apeló la sentencia para que sea revocada y se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. En lo concerniente a la orden de seguir adelante la ejecución de la liquidación del capital con la indexación, considera que esta no es procedente, debido a que la demandante alcanzó el estatus pensional el 14 de octubre de 2002, cuando cumplió 50 años de edad, por lo tanto, no se puede reconocer la pensión gracia desde 1998, siendo este el único argumento de la demanda, insiste que ha pagado la obligación en debida forma. Por otro lado, difiere de la liquidación y de la condena impuesta por el tribunal frente a los intereses de mora por la suma de $24.510.367,11, y solicita tener en cuenta la liquidación presentada al proceso, la cual sigue los lineamientos de los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA, que fueron desconocidos en la sentencia, esto es, el congelamiento de los intereses hasta la presentación de la cuenta de cobro, pues la actora contaba con un plazo de 3 meses para radicar dicha solicitud, la cual fue instaurada en la entidad el 28 de julio de 2012, es decir, casi dos años después de 5 haber quedado ejecutoriada la sentencia -10 de diciembre de 2010-. Por lo anterior, estima que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 10 de marzo de 2011 al 28 de junio de 22012. Finalmente solicitó que se revoque la condena en costas, atendiendo la conducta asumida durante el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA
Para esta agencia del Ministerio Público, los problemas jurídicos se contraen, en primer lugar, a determinar si la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia 24 de julio de 2018, permite establecer si la entidad demandada cumplió en su totalidad con las obligaciones pecuniarias contenidas en la sentencia del 3 de agosto de 2010, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó reconocer y pagar a la señora Amparo Gómez Macías, una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, liquidada conforme al artículo 178 del CCA y dando cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. En segundo lugar, se deberá definir si se revoca o no la condena en costas impuestas a la UGPP. Para resolver lo anterior, la Delegada analizará: i) La pensión gracia; ii) La pertinencia de los intereses moratorios; iii) el cumplimiento de las sentencia; iv) se dará solución al caso concreto; y v) se examinará la condena en costas. 2.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores de enseñanza primaria, que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 4º ibídem. Por tratarse de una dádiva,
su reconocimiento no obedece a aportes, si no al cumplimiento de los anteriores requisitos, y su goce no exige que el docente se haya retirado del servicio. 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 6 Sobre la liquidación de la pensión gracia, es reiterada y pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que se toma como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 19964, reglamentado por el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, y que aquellos conceptos de salario percibidos anualmente sean tenidos en cuenta en una doceava parte5. Ahora, hay ocasiones en que los requisitos no coinciden en un mismo momento o en un mismo orden, por ejemplo, cuando primero se alcanza el tiempo de servicio y luego la edad, para lo cual se debe tener en cuenta lo siguiente. Debe recordarse que la Constitución Política, en el artículo 48, dispuso que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantenga su poder adquisitivo constante. También estableció en el artículo 53, que se garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. En virtud del mandato anterior, se expidió la Ley 100 de 19936 que dispuso en el artículo 147, el reajuste de las pensiones de forma anual conforme al Índice de Precios al
Consumidor –IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que mantengan su poder adquisitivo. Sin embargo, no hay disposición que establezca la actualización del ingreso base de liquidación pensional. No obstante, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación por razones de simple equidad, cuando, por ejemplo, un empleado se ha retirado del servicio, 4 Artículo 4°: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." 5 Reiterado en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 4080-15. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 7 Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de
oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo año. El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.” 7 o lo ha cumplido sin haber alcanzado aún la edad requerida para pensionarse, pero el reconocimiento pensional se hace con posterioridad a estos 2 eventos, lo que amerita la indexación de la primera mesada pensional8. En síntesis, se dijo que antes de la Constitución de 1991, no existía norma expresa que consagrara la indexación de la primera mesada, sino el reajuste pensional anual9, por ello, se consideró que la actualización a valor presente es un derecho que atiende los principios de favorabilidad laboral y efectividad de los derechos ante el vacío normativo, el cual debe obedecer a su reconocimiento universal para las personas que adquirieron su derecho antes y después de la Carta Magna de 1991, para protegerlas frente a fenó- menos como la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de suerte que no se trate de aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real en el tiempo y que cumpla su cometido.10
2.2. La pertinencia de los intereses moratorios El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil dispone frente a este, que: “Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual”. (Subrayado fuera de texto). Los intereses moratorios, entonces, son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibídem especificó que “[…] si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]”. 8 Pronunciamientos acogidos en la sentencia del 16 de marzo de 2017, exp. 4080-15, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9 “2.4.1.2. (…) las leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones serían reajustadas, cada año, de acuerdo al aumento
en el salario mínimo. Igualmente, algunos regímenes especiales como el de los congresistas, consagraron mecanismos para asegurar el poder adquisitivo de la prestación. Así, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que éstas se aumentaran en el mismo porcentaje que se reajusta el salario mínimo. 10 Tesis recogida en la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 3798-17. 8 Este tipo de intereses son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor, por no entregar el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios, que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.11 2.3. Cumplimiento de las sentencias. El Decreto 01 de 1984-CCA, dispuso en su artículo 176 que “[l]as autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.” . A su vez, estableció en el artículo 177 lo siguiente: “ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se
enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Iniciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” La Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, al declarar la inexequibilidad de las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria“ y moratorios “después de este término” del artículo 177 del CCA, señaló que -, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin
perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. 11 Para una mayor ilustración sobre el tema, puede verse la sentencia C-604 de 2012. 9 “Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” De lo anterior, se deduce que la entidad pública condenada mediante sentencia, tiene un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la comunicación de la decisión judicial, para expedir el acto administrativo por medio del cual le dará cumplimiento, que una vez vencido, causará intereses de mora, los cuales cesarán si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de la condena, los
beneficiarios no hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. 2.4. Solución al caso concreto. La demandante laboró durante 20 años para el magisterio oficial y alcanzó los 50 años de edad el 14 de octubre de 200212, sin embargo, CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia, mediante Resolución 24638 del 18 de noviembre de 200413. La señora Amparo Gómez Macías presentó demanda el 6 de diciembre de 2004, pretendiendo la nulidad del acto administrativo anterior, con el propósito de que se le reconociera la pensión gracia aludida. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 3 de agosto de 2010, ordenó a CAJANAL reconocer a la señora Amparo Gómez Macías la mencionada prestación, liquidándola con la inclusión de los factores de devengados en el último año de servicio, ajustándola a las previsiones del artículo 178 del CCA, hasta la fecha de ejecutoria de dicha decisión, aplicando la indexación conforme a la fórmula expuesta; decisión que debe cumplirse bajo los supuestos de los artículos 176 y 177 del CCA.14 La mencionada providencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010, según constancia secretarial emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia.15 12 Según se observa en la Resolución 009065 del 11 de septiembre de 2012 (ff 21-26) 13 Según se afirma en la sentencia del 3 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (ff 13 a 16.)
14 Folios 13 a 16. 15 Folio 11. 10 Del cumplimiento de la sentencia. La demandante, mediante escrito del 28 de junio de 2012, solicitó a la UGPP el cumplimiento del fallo mencionado en precedencia, entidad que mediante Resolución 009065 del 11 de septiembre de 2012, reconoció la pensión gracia en cuantía de $977.651, con efectos a partir del 2 de septiembre de 1998, señalando que corresponde a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN asumir el pago de que trata el artículo 177 del CCA, es decir, el pago de los intereses, y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP, el correspondiente al artículo 178 ibídem: el ajuste de la condena con el IPC; condicionando su inclusión en nómina al cumplimiento de algunos requisitos16. Para la liquidación de la mesada, el ente previsional tuvo en cuenta la asignación básica mensual, y las primas de licenciatura, navidad, vacaciones y de carestía de las vigencias 1997 y 1998.17 Luego, la UGPP de oficio aclaró el acto de reconocimiento a través de la Resolución RDP 003736 del 29 de enero de 2013, para establecer los efectos fiscales de la pensión gracia a partir del 14 de octubre de 2002, fecha en la que consolidó el estatus pensional.18 Por medio de la Resolución RDP 039923 del 29 de agosto de 2013, la UGPP, a solicitud de la interesada, indexó la primera mesada pensional ajustando los valores como se muestra a continuación:
AÑO IPC $977.651
1999 9,23% $1.067.888,19 2000 8,75% $1.161.328,4 2001 7,65% $1.250.107,03 2002 6,99% $1.337.556,91 De acuerdo con el certificado emitido por el FOPEP, a la actora le pagaron en marzo de 2013 la suma de $220.636.067,1319 por concepto de retroactivo según lo ordenado en la Resolución RDP 003736 del 29 de enero de 2013, y en adelante la mesada pensional en cuantía de $1.638.121,40 actualizada año a año; conforme a la indexación decretada en la Resolución RDP 039923 del 29 de agosto de 2013, le cancelaron en octubre de 2013 la suma de $27.795.546,20. Ahora, la demandante estima que no se indexó en debida forma la primera mesada pensional, pues considera que se debieron aplicar los siguientes porcentajes del IPC: 16 Acreditar mediante declaración extrajuicio que no había iniciado cobro alguno por la vía ejecutiva de los derechos reconocidos en esta resolución. 17 Folios 21 a 26. 18 Folios 27 a 28. 19 Folios 74 a 76. 11
AÑO IPC $977.651 1998 18,50% $1.007.570 1999 16,70% $1.175.834,19 2000 9,23% $1.284.363,69 2001 8,75% $1.396.745,51 2002 7,65% $1.503.596,54
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al aplicar la fórmula de indexación
de la sentencia declarativa, tomó el valor que para el año 2002 había determinado la entidad demandada, que a juicio de este despacho resulta erróneo, teniendo en cuenta que la UGPP actualizó la primera mesada aplicando para el año 1999 el IPC de ese año, debiendo ser el del año inmediatamente anterior20, es decir, el de 1998 que fue de 16,70% según certificación del DANE21, y así sucesivamente hasta definir el valor de la mesada a 2002, lo que a todas luces evidencia que arrojará un resultado mayor. Cuadro que muestra el histórico del IPC en Colombia año a año. Por lo expuesto, en criterio de la Delegada, la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo en la sentencia apelada contiene una imprecisión, al haber tomado la 20 La sala laboral de la corte suprema de justicia en sentencia 42075 del 28 de mayo de 2014, explicó la fórmula que se debe aplicar para realizar la respectiva actualización del IBL en los siguientes términos: “Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases
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