PGN - PENSION GRACIA - Derogada antes de expedirse actual constitución política según corte con
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Derogada antes de expedirse actual constitución política según corte con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo de CAJANAL que ordenó dar cumplimiento a fallo de tutela que reconoce pensión FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Acto administrativo fue expedido en cumplimiento de un fallo de tutela RECURSO DE APELACION-Se otorgó pensión sin el lleno de los requisitos PENSION DE JUBILACION-Para docentes territoriales que acrediten 20 años de servicios y 50 años de edad DOCENTE NACIONAL-Calidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No procede ordenar devolución de dineros a docente nacional que se le reconoció pensión gracia Considera la suscrita Delegada que no le asiste razón a la UGPP, al afirmar que la demandada, por el hecho de haber interpuesto una acción de tutela en que se le ampararon sus derechos fundamentales, debe devolver las sumas pagadas por concepto de las mesadas pensionales, pues debe tenerse en cuenta que no es abogada y no tiene por qué conocer las minucias procesales para defender sus derechos, no probándose la mala fe argumentada en la demanda Distinto es que el juez constitucional, sin existir causa, amparara los derechos de la accionada, a pesar de que no fueron vulnerados. Nótese que la recurrente afirmó que el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué fue encontrado responsable en calidad de autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato, mediante sentencia del 7 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Sin embargo, ello no supone que la demandada desplegara una conducta dolosa o gravemente culposa, para inducir en error al juez en mención. La buena fe se presume, correspondiéndole a la administración demostrar el supuesto contrario, lo que no ocurrió en el sub lite DOCENTE NACIONAL-Beneficiario de la pensión gracia por orden de un fallo de tutela según Consejo de Estado/PENSION GRACIA-Imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional y docente territorial PENSION GRACIA-Destinatarios/PENSION GRACIA-Fin según Art. 1 de la Ley 114/1913/PENSION GRACIA-Beneficio extendido a algunos docentes del orden Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPDemandado: Blanca Irma Suaza Ávila
E-2019-605689
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 nacional/PENSION GRACIA-Derogada antes de expedirse actual Constitución Política según Corte Constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmatoria Actor: Blanca Irma Suaza Ávila Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2019-605689 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto N° 237
E-2019-605689
Bogotá, D. C., 28 de octubre de 2019 Doctor
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “A”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
REF: 41001233300020140057701
No. Interno: 3219-2019
ACTOR: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social-UGPPDEMANDADO: Blanca Irma Suaza Ávila MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Acción de lesividad) ASUNTO: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _________________________________________________
I. ANTECEDENTES La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución RDP 041377 del 6 de septiembre de 2013, por medio de la cual se cumplió el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) de fecha 6 de octubre de 2006, mediante el cual se ordenó a la extinta Caja Nacional de Actor: Blanca Irma Suaza Ávila Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2019-605689
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Previsión Social –CAJANALel reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Blanca Irma Suaza, en los términos contemplados en la Ley 4ª de 1966, con la inclusión de todos los factores salariales causados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
Reza el acto acusado: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE el 6 de octubre de 2006 y en consecuencia, reconocer y ordenar a favor del
(a) señor (a) SUAZA AVILA BLANCA IRMA, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $ 607.490 (SEISCIENTOSSIETE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA PESOS M/cte) efectiva a partir del 20 de septiembre de 1996, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento…” (…) ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional pagara al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior de manera indexada, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo…” A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la docente accionada a restituir todos los dineros recibidos por concepto de pensión gracia, desde la fecha en que se hizo efectiva, esto es, desde el 20 de septiembre de 1996 hasta
cuando se realice el pago efectivo, es decir, se verifique la devolución total del dinero a la parta demandante. Que se declare que a la señora Blanca Irma Suaza Ávila no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, en atención a su calidad de docente nacional, por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno por nuevo cálculo pensional. En el evento de que la accionada no efectué el pago de la condena en forma oportuna, los intereses comerciales y moratorios se deberán liquidar de conformidad con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Por último, requirió condenar a la demandada al pago de las agencias en derecho y costas del proceso. 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: La docente accionada nació el 20 de septiembre de 1946, según consta en copia del folio de registro civil de nacimiento. Se desempeñó como docente departamental y nacional así: En Barranquilla, como docente departamental desde el 27 de enero hasta el 30 de marzo de 1969 (2 meses y 4 días). En el Centro Docente Rural Mortiñal (como docente departamental) desde el 1 de abril de 1969 hasta el 28 de febrero de 1972 (2 años y 11 meses).
Colegio Liceo “Santa Librada” (docente departamental) del 1 de marzo de 1972 al 30 de marzo de 1973 (1 año y 1 mes). INEM “Julián Motta Salas” (docente nacional) del 1 de marzo de 1973 al 21 de mayo de 1986 (13 años, 2 meses y 21 días). INEM “Julián Motta Salas” (docente nacional) del 22 mayo de 1986 al 20 de agosto de 2002 (16 años, 2 meses y 29 días), completando en total 33 años, 5 meses y 25 días de servicios docentes. Resaltó que la accionada desempeñó como último cargo el de docente de secundaria, al servicio del municipio del Huila1 con vinculación de carácter nacional. 1 Tomado de la demanda, hecho No. 3.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 El 3 de octubre de 1996, solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, la cual fue negada a través de la Resolución 3247 del 13 de marzo de 1997, con fundamento en el incumplimiento de requisitos legales, específicamente el relacionado con la prestación de 20 años de servicio en el ramo docente del orden nacionalizado, departamental, municipal o distrital.
Contra el citado acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Auto Procesal N° 101814 del 21 de mayo de 1997, mediante el cual se rechazaron las impugnaciones al no cumplir los requisitos de ley previstos en el Código Contencioso Administrativo, vigente para esa época. A través de la Resolución N°. 004351 del 19 de diciembre de 1997, proferida por CAJANAL, se resolvió el recurso de queja interpuesto contra el Auto Procesal N° 101814, confirmando en su integridad la Resolución 3247 del 17 de marzo de 1997. La docente Blanca Irma Suaza Ávila interpuso acción de tutela contra CAJANAL, la cual fue fallada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, radicada bajo el número 2006-00194, mediante sentencia del 6 de octubre de 2006, en la que amparó sus derechos al debido proceso, igualdad y a la pensión de jubilación. En cumplimiento de la citada decisión judicial, CAJANAL expidió la Resolución N° 24905 del 29 de mayo de 2007, absteniéndose de dar cumplimiento al referido fallo de tutela, por no adecuarse al ordenamiento legal, pues se trata del reconocimiento de una pensión gracia a un docente de carácter nacional. Contra el citado acto administrativo, la interesada presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue negada por CAJANAL mediante Resolución 04644 del 11 de febrero de 2008, por no evidenciarse alguna de las causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 La UGPP, según consta en el auto ADP 10457 del 17 de julio de 2013, ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente prestacional de la señora Blanca Irma Suaza, solicitando copia autentica del fallo de tutela. Finalmente, el 6 de septiembre de 2013, expidió la Resolución RDP 041377, reconociendo la pensión gracia a la mencionada docente. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El libelista señaló que con la expedición de la resolución demandada se conculcaron los artículos 1, 2, 6, 121, 123 (inciso 2), 124 y 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 3° de la Ley 37 de 1933, 91 de 1989 y los artículos 236, 237 (numerales 1, 5 y 6) del Código Contencioso Administrativo. Después de transcribir las normas que estimó vulneradas, expresó que la pensión gracia sólo es procedente reconocerla a quien prestó sus servicios en los departamentos, los Distritos, los municipios, las intendencias y comisarías, sin embargo, la educadora demandada ostentó la calidad de docente nacional en el
INEM “Julián Motta Salas”, de Neiva, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, por lo que dicho tiempo de servicios no puede ser computado para la concesión de la pensión gracia, dado que contraría las normas que consagran la pensión especial. Así las cosas, está demostrado que la docente no cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la citada prestación, puesto que no acreditó 20 años de servicios prestados en el nivel territorial, por lo que el acto demandado está incurso en falsa motivación, no estando la administración obligada a soportar una situación que genera un detrimento patrimonial continuo al erario, lo cual genera una violación injustificada y permanente al principio de estabilidad financiera del sistema pensional.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Resaltó que el fallo de tutela que amparo el derecho pensional a la accionada, presenta varias anomalías, entre otras: el lugar de expedición de la cedula de la tutelante, corresponde a una ciudad diferente del círculo judicial al que está adscrito el despacho judicial que profirió el fallo de tutela. Igualmente, la señora Blanca Irma Suaza Ávila no reside en el municipio de Magangué y sus servicios docentes los prestó en instituciones educativas del
Huila. Así mismo, el lugar donde se profirieron las resoluciones que deciden la negativa del reconocimiento pensional corresponde a Bogotá, lo que demuestra la falta de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) para proferir el fallo de tutela, lo que demuestra un abuso del derecho en cuanto al acceso a la administración de justicia y que encamina de manera irregular el resultado de una controversia jurídica a los intereses de los accionantes. Solicitó la suspensión provisional del acto acusado, tendiente a evitar un mayor perjuicio, como lo es el posible detrimento patrimonial del Estado, pues se le han pagado a la docente accionada más de $394.415.990, sin fundamento legal, con grave afectación del interés general (fls. 1-31). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la señora Blanca Irma Suaza Ávila se opuso a las súplicas de la demanda. Advirtió que la resolución demandada fue proferida en virtud de un fallo de tutela que se encuentra vigente, no resultando de recibo que la UGPP aduzca su propia culpa o torpeza para violentarle el debido proceso a su representada, al haberle suspendido el pago de su mesada pensional, pretendiendo subrepticiamente obtener la suspensión provisional de la Resolución N° RDP 041377 del 6 de Actor: Blanca Irma Suaza Ávila Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2019-605689 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 diciembre de 2016, argumentado razones de ilegalidad, olvidando que fue la citada entidad la artífice que reconoció el derecho pensional a la hoy demandada, siendo que después de 6 años se acoge a la Resolución 02020 del 29 de enero de 2008, “acto administrativo como soporte para dar cumplimiento al pago de la pensión gracia a la señora BLANCA IRMA SUAZA AVILA, entre otros (…)”2. Resaltó que su prohijada recibió el pago de buena fe y es la UGPP quien se abrogó el pago, pues ya la docente había perdido la esperanza de recibir la pensión, que 7 años atrás había solicitado y había sido negada en múltiples veces por CAJANAL (fls. 337-341). I.4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, declaró la nulidad de la Resolución 041377 del 6 de septiembre de 2013, que ordenó reconocerle la pensión gracia a la docente demandada. No ordenó el reintegro de las sumas percibidas por la accionada y la condenó al pago de las costas. El a quo, después de revisar el fundamento legal y jurisprudencial de la pensión gracia, así como la prueba documental obrante en el plenario, coligió que la docente Blanca Irma Suaza Ávila ostentó la calidad de docente departamental desde el 27 de enero de 1969 hasta el 30 de marzo de 1973, mientras que se
desempeñó como docente nacional desde el 1º de marzo de 1973 hasta el 20 de agosto de 2002, por lo que no podía ser beneficiaria de le pensión gracia, al no cumplir 20 años como docente del orden territorial, dado que, a juicio del a-quo, cumplió 23 años, 6 meses y 27 días3 como docente del orden nacional, tiempo que no le sirve para ser acreedora de la pensión especial. 2 Texto entre comillas tomado de la contestación de la demanda (fl. 339). 3 Tiempo computado por el a-quo, no obstante, el resultado es de 29 años y 5 meses.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Precisó el Tribunal que la resolución acusada no es producto de una actuación administrativa previa, sino que fue expedida en cumplimiento de un fallo de tutela. Igualmente, advirtió que la autoridad demandante no logró probar que la accionada actuara de mala fe, por lo que no ordenó el reintegro de los dineros que le fueron cancelados por concepto de mesadas de pensión gracia (fls.480485 vto). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la UGPP interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, en el que reiteró los argumentos de demanda, relacionados con la
devolución de los dineros que se le pagaron por concepto de pensión gracia, puesto que se hizo acreedora de una pensión a la cual no tenía derecho, con lo cual ha generado un detrimento a la entidad demandante. Adujo que la mala fe de la docente accionada se puede comprobar al haber solicitado una pensión sin el lleno de los requisitos, afectando la sostenibilidad financiera del sistema General de Seguridad Social (fls. 491493 vto).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite radica en determinar, si la docente Blanca Irma Suaza Ávila está obligada a restituir las sumas que le fueron pagadas, en virtud de la pensión gracia reconocida a través de la Resolución No. 041377 del 6 de septiembre de 2013, expedida por la UGPP, pese a desempeñarse como docente del nivel nacional.
Para resolver la controversia planteada es necesario tener presente que de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sólo los docentes territoriales, es decir, quienes prestan sus servicios educativos en las entidades del orden Actor: Blanca Irma Suaza Ávila Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2019-605689 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 municipal, distrital, departamental o nacionalizados, son los beneficiarios de la
pensión gracia de jubilación, siempre que acrediten 20 años de servicios y 50 años de edad. En el presente asunto, no está en discusión que la docente accionada ostentó la calidad de docente nacional (entre el del 11 de marzo de 1973 al 21 de mayo de 1986 (13 años 2 meses y 21 días) y del 22 mayo de 1986 al 20 de agosto de 2002 (16 años 2 meses y 29 días), en el INEM “Julián Motta Salas” de la ciudad de Neiva, completando 29 años y 5 meses en tal condición, tiempo que no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, y si bien ostento la calidad de docente departamental, esto solo ocurrió entre el 27 de enero de 1969 hasta el 30 de marzo de 1973. En efecto, el Tribunal Administrativo del Huila sostuvo: “es del caso colegir que la demandada no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque en el momento en que solicitó su reconocimiento (octubre de 1996) había laborado 4 años, 1 mes y 4 días como docente nacionalizada y 23 años, 6 meses y 27 días en calidad de docente nacional (…) este último lapso no se computa como tiempo de servicio para hacerse acreedor a dicha prestación”. Considera la suscrita Delegada que no le asiste razón a la UGPP, al afirmar que la demandada, por el hecho de haber interpuesto una acción de tutela en que se le ampararon sus derechos fundamentales, debe devolver las sumas pagadas por concepto de las mesadas pensionales, pues debe tenerse en cuenta que no es abogada y no tiene por qué conocer las minucias procesales para defender
sus derechos, no probándose la mala fe argumentada en la demanda. Distinto es que el juez constitucional, sin existir causa, amparara los derechos de la accionada, a pesar de que no fueron vulnerados. Nótese que la recurrente afirmó que el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué fue encontrado responsable en calidad de autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato, mediante Actor: Blanca Irma Suaza Ávila Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2019-605689 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 sentencia del 7 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Sin embargo, ello no supone que la demandada desplegara una conducta dolosa o gravemente culposa, para inducir en error al juez en mención. La buena fe se presume, correspondiéndole a la administración demostrar el supuesto contrario, lo que no ocurrió en el sub lite. En un caso similar al que nos ocupa, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, en la que no se ordenó devolver los dineros a un docente nacional beneficiario de la pensión gracia por orden de un fallo de tutela, al considerar: “ (…) Ahora bien, en orden de desatar la apelación del demandado, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección
alrededor de la tesis planteada en el sentido de que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales, ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central4, criterio que ha sido reafirmado recientemente por esta sala en las sentencias del 55 y 26 de octubre de 20176. Lo anterior ante la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 19977, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. Así las cosas, la Sala concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. En ese orden de ideas el primer cargo que sustenta el recurso de apelación no está llamado a prosperar, por cuanto el accionado no acreditó el cumplimiento del requisito concerniente a haber prestado sus servicios como docente en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizado por espacio de 20 años, toda vez que si bien ejerció la 4 Conforme fue señalado en la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de abril de 2016 dentro del proceso con radicación interna 3075-14 y
cuya ponencia correspondió al Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 5 Exp. 0775-2017 6 Exp. 5138-2016 7 Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 actividad docente, ella estuvo precedida de una designación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional y adicionalmente fue desarrollada en una institución educativa del mismo orden. (…) Ahora bien y en lo concerniente al segundo cargo que el apelante formula respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, el atinente a que en su favor se aplique el derecho a la igualdad, por cuanto a partir de la Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 la pensión gracia fue extendida a algunos docentes del orden nacional, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1998. Debe señalar la Sala que tampoco está llamado a prosperar, por cuanto si bien a través de la sentencia señalada la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones «de escuelas primarias oficiales» contenida en el artículo 1º de la ley 114 de 1913, y «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional» incluida en el numeral 3º del artículo 4º del mismo
ordenamiento, ello se fundamentó en que a través de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 el otorgamiento de la pensión gracia se extendió a los educadores de secundaria y normalistas; siempre y cuando acreditaran la vinculación territorial o nacionalizada. Por lo que, en síntesis, la mencionada sentencia en modo alguno legitimó derecho a la pensión gracia en favor de los docentes nacionales, como equivocadamente lo considera el accionado, lo que conlleva que el segundo cargo del recurso de apelación tampoco tenga vocación de éxito y la obligación para la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta los hechos que precedieron el otorgamiento de la pensión gracia en favor del demandado por parte del UGPP, la Sala ordenará poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, las presentes diligencias conforme al giro ordinario de sus competencias y para los fines pertinentes8”. Lo precedente lleva al Despacho a sostener que el fallo recurrido debe permanecer incólume. Para finalizar, se debe señalar que no se comparte la condena en costas impuesta por el a-quo a la accionada, por no estar probadas en el plenario, sin embargo, como nada se dijo sobre el particular en el recurso de apelación, no resulta procedente extendernos sobre dicho asunto.
III. CONCEPTO 8 Consejo de Estado. Sección SegundaSubsección B. Sentencia del 10 de octubre de 2018, rad. 73001-23-33-000-201400064-01 (4306-2014). C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Actor: Blanca Irma Suaza Ávila Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2019-605689
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 Por las razones expuestas, la Delegada solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Del señor Consejero Ponente.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
DMVV.TMDM.CFRA Actor: Blanca Irma Suaza Ávila Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2019-605689
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