🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PENSION GRACIA - El difunto podía acceder a la pensión gracia porque cumplía con todos lo

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PENSION GRACIA - El difunto podía acceder a la pensión gracia porque cumplía con todos lo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-CAJANAL negó solicitud de pensión gracia por sustitución a la cónyuge de un maestro fallecido LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-La actora le asiste el derecho para acceder a la pensión gracia post-mortem Por último, la Ley 71 de 1988, en su artículo 3° extendió “las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.” De conformidad con la normatividad citada en precedencia -Ley 71 de 1988-, es claro que la actora tiene legitimación por activa para ejercer la acción, y de cumplir su difunto cónyuge con los requisitos anteriormente mencionados, será acreedora del beneficio de pensión gracias post mortem. PENSIÓN GRACIA-El difunto sí podía acceder a su reconocimiento ya que cumplía con todos los requerimientos exigidos Esta Delegada encuentra que el difunto prestó 4 años sus servicios como profesor de tiempo completo en un centro de establecimiento educativo privado, pero ese tiempo fue reconocido como oficial, y 16 años, 5 meses, 7 días de servicio en el nivel Básica Primaria, lo que sumaría un total de 20 años 5 meses 7 días de servicio. Lo anterior evidencia con toda claridad que el difunto si podía haber accedido al

reconocimiento pensional de gracia toda vez que tenía consolidando el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pensional, y por tanto, carecería de lógica negar el derecho pensional y su transmisión cuando en casos como éste se ha cumplido el tiempo de servicio exigido legalmente. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-No puede ser desconocido por la autoridad competente/LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOJurisprudencia del Consejo de Estado Ahora, respecto de los alegatos del apoderado de la parte accionada en los que manifestó que el tiempo comprendido desde el 1964-1967 no debe ser tenido en cuenta para el beneficio de la pensión gracia en razón a fue prestado en un establecimiento educativo privado, cabe advertir que la precisión que hizo el A quo en su parte motiva va acorde con la posición de la Delegada, toda vez la Resolución 665 expedida por el Gobernador del Departamento del Huila, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y como consecuencia, no puede ser desconocido por la autoridad competente. Teniendo en cuenta lo anterior, y al gozar de presunción de legalidad, legitimidad y validez la resolución que expidió la Gobernación del Huila, y por no haber sido demandado, suspendido o anulado dicho acto administrativo, resulta más que claro para el Ministerio Público que el Consejo de Estado, debe confirma la sentencia de primera instancia. 2ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.103 Nulidad –Restablecimiento: Cielo García Trujillo vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 410012331000201100250 01

PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N.103

SIAF: 2014-117046

Abril 24 de 2014

Señores:

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

CONSEJERA PONENTE: BERTHA LUCIA RAMIREZ

E. S. D.

REFERENCIA: EXP No. : 410012331000201100250 01

NÚMERO INTERNO : 2735-2013

ACTOR : CIELO GARCIA TRUJILLO

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN

LIQUIDACIÓN

ACCION : ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO : PENSION GRACIA

I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ELICE EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 1 de Marzo de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila , mediante la cual se acceden las pretensiones de la demanda. 2 2ª Delegada ante el C. de E.

Concepto N.103 Nulidad –Restablecimiento: Cielo García Trujillo vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 410012331000201100250 01

II. ANTECEDENTES

2.1 la demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la doctora ANDREA SANDOVAL GARCIA apoderada de la señora CIELO GARCIA TRUJILLO solicitó: “PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución No. PAP 024645 del 26 de octubre de 2010 proferida por CAJANAL EICE EN LOQUIDACION HOY BUEN FUTURO., mediante la cual se niega el Derecho a la PENSION GRACIA de ALFREDO CESAR SANDOVAL RUIZ y la SUSTITUCIÓN PENSIONAL a la señora CIELO GARCIA TRUJILLO con motivo del fallecimiento de su cónyuge el señor ALFREDO CESAR SANDOVAL RUIZ quien en vida se identificó con CC No. 10.521.6365 de Timbio (Cauca). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicito condenar a la entidad accionada. Como consecuencia de la nulidad, solicitó a título de restablecimiento: “SEGUNDO: Condenar a CAJANAL EICE a sustituirle la pensión Gracia a la señora CIELO GARCIA TRUJILLO como consecuencia del fallecimiento de su esposo y a que se pague a favor de ella una pensión mensual de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1987, en cuantía correspondiente al 75% de acuerdo a lo establecido por la ley tomando en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

TERCERO: Ordenar a CAJANAL EICE para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague las mesadas pensionales junto con los reajustes de

las mismas por concepto de la ley 71 de 1998.

CUARTO: Condenar a CAJANAL que sobre las sumas a que resulte condenada se cancele a mi mandante las sumas necesarias para hacer los reajustes de valor, conforme al índice de precios del consumidor tal y como lo autoriza el art. 176 del

CCA. 3 2ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.103 Nulidad –Restablecimiento: Cielo García Trujillo vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 410012331000201100250 01

QUINTO: Condenar a la entidad demandada a pagar la condena en costas que se le imponga.

SEXTO: Condenar a CAJANAL que sobre las sumas a que resulte condenada se cancele a mi mandante las sumas necesarias para hacer los reajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor tal y como lo autoriza el art. 176

CCA.” 2.2 Normas infringidas y Concepto de la violación Como fundamentos en derecho la parte actora estimó transgredidos los artículos la Ley 114 de 1913, ley 116 de 1928, ley 37 de 1933 y ley 91 de 1989. Para el actor, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, los maestros de enseñanza de la escuela primaria oficiales, los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a una pensión al cumplir 50 años de edad, siempre y cuando cumplan con haber servido en el magisterio por lo menos durante 20 años y que adema, reúnan los requisitos relativos a la conducta en el desempeño del cargo.

Con la expedición de la ley 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de la escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Adicionalmente, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

III. CONTESTACION DE LA DEMANDA Para el apoderado de la entidad accionada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E, la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable a la pensión Gracia por los siguientes argumentos: 4 2ª Delegada ante el C. de E.

Concepto N.103 Nulidad –Restablecimiento: Cielo García Trujillo vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 410012331000201100250 01 El H. Consejo de Estado, consideró que los 20 años de servicio pueden presentarse de manera alternativa y sucesiva en calidad de maestro de escuelas primarias, oficiales, empleado o profesor de escuela normal o de inspector de instrucción pública o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria. De igual forma, la ley estableció que las labores deben desarrollarse en establecimientos del orden departamental o municipal, no siendo acumuladas con el tiempo servido en calidad de docente nacional. En el caso sub examine, el actor aportó documentos para el reconocimiento de la

pensión Gracia, en los que laboró en los años 1964 a 1967 en un establecimiento educativo privado, y teniendo en cuenta que el tiempo laborado en los planteles privados no es útil para acceder a la pensión gracia, el actor no cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el numeral 3 de artículo 4 de la ley 114 de 1913. Por otro lado, la demandada argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la actora debió demandar a la GOBERNACIÓN DEL HUILA y

no a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante a través de su apoderada presentó alegatos de conclusión y manifestó que el señor ALFREDO CESAR SANDOVAL RUIZ prestó sus servicios en el nivel Básica Primaria por 20 años cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley.

Prueba de lo anterior es la certificación que expidió la Gobernación del Huila mediante Resolución 665 de 1988, donde reconoció como tiempo de servicio oficial prestado por el difunto el tiempo correspondiente a los años 1964,1965,1966 y 1967 en el colegio Santa Teresita del Niño Jesús en el municipio de Baraya del Departamento del Huila para un total de cuatro años y el original del certificado de tiempo de servicios de ALFREDO CESAR SANDOVAL RUIZ expedido por LA GOBERNACIÓN DEL HUILA SECRETARIA DE 5 2ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.103 Nulidad –Restablecimiento: Cielo García Trujillo vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 410012331000201100250 01

EDUCACIÓN donde certifica que desde el 11 de marzo de 1971 al 2 de septiembre de 1987, prestó sus servicios en el nivel Básica Primaria como Departamental en forma continua, para un total de 16 años 5 meses y 7 días, lo que sumaría un total 20 años, 5 meses y 7 días. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION EICE EN LIQUIDACIÓN presentó un escrito que no guarda relación con el tema en conflicto.

V. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Para el Tribunal Administrativos del Huila, las pruebas allegadas al expediente relativas al tiempo de servicio laborado por el señor ALFREDO CESAR SANDOVAL RUIZ demuestran que la parte demandante cumple con los requisitos para que sea otorgada la pensión gracia post mortem a la señora CIELO GARCIA TRUJILLO toda vez que el contaba con 20 años 5 meses y 9 días de servicio al momento de su deceso.

De esa forma, el A quo observó que la parte actora aportó la Resolución No. 665 expedida por el Gobernador del Departamento del Huila a través de la cual reconoció como tiempo oficial el servicio en el establecimiento educativo privado prestado por el causante en el Colegio Santa Teresita del Niño de Jesús durante los años 1964, 1965,1966 y 1967, tiempo que la entidad desconoció. Para el Tribunal, ese acto administrativo goza de presunción de legalidad y no ha sido demandando, suspendido o anulado, por lo que obliga a reconocer sus efectos. Adicionalmente, obra en el expediente certificado del tiempo de servicio que indica

que el señor SANDOVAL prestó sus servicios al Departamento del Huila desde el 23 de marzo de 1971 al 02 de septiembre de 1987. Siendo así, se tiene que el causante se vinculó al servicio de la educación oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y en por ende, podía acceder a la pensión gracia una vez cumpliera con los requisitos de edad y tiempo de servicio, según lo dispuesto por las Leyes 144 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 6 2ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.103 Nulidad –Restablecimiento: Cielo García Trujillo vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 410012331000201100250 01 En esas condiciones y teniendo en cuenta que el tiempo sumado del causante para la fecha de su muerte que era de 20 años 5 meses y 9 días de servicio, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem a favor del señor ALFREDO CESAR SANDOVAL RUIZ, a partir del 02 de septiembre de 1987, día siguiente a su deceso y la sustitución a favor de la demandante, de acuerdo con las previsiones de ley.

VI. RECURSO DE APELACIÓN El accionado a través de su representante legal el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, interpuso el Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 01 de Marzo de 2013 y argumento: La pensión que se solicita la demandante es especial y se encuentra reglada en las Leyes 144 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En caso que ocupa, el actor no

cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por la Ley toda vez que se evidenció que el señor SANDOVAL laboró en los 1964 al 1967 en un establecimiento educativo privado, tiempo que no es útil para acceder a la pensión gracia. Bajo el anterior argumentó el apoderado considera que la parte actora no tiene derecho a que se le reconozca la pensión Gracias pos mortem, porque no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, y en consecuencia, solicita al Honorable Consejo de Estado que revoque la sentencia del 01 de Marzo de 2013 por no estar acorde a derecho.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7.1 Criterio genérico Para esta Agencia Fiscal, la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA, de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse. 7 2ª Delegada ante el C. de E.

Concepto N.103 Nulidad –Restablecimiento: Cielo García Trujillo vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 410012331000201100250 01 7.2 El sub examine El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia pos mortem, de conformidad con lo establecido por la Ley. 7.3. De lo Probado Del acervo probatorio se tiene como hechos probados: Que la gobernación del Huila a través de la Resolución No. 665 de 1988 reconoció como oficial un tiempo de servicio en establecimiento educativo privado, para efectos de la

pensión de jubilación, al señor Alfredo Cesar Sandoval Ruiz en los años 1964, 1965, 1966 y 1967 desde enero hasta terminar el año electivo. Que el señor Sandoval Ruíz prestó sus servicios en el nivel básica primaria, vinculado en propiedad como departamental en forma continua desde el 23 de marzo de 1971 al 02 de septiembre de 1987. Que la señora Cielo García y Alfredo Cesar Sandoval Ruiz contrajeron nupcias el día 28 de septiembre de 1971. Que la señora Cielo García Trujillo solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago post mortem de la pensión de jubilación gracia u la sustitución pensional, causada por el fallecimiento del señor Sandoval Ruiz. Que la Caja Nacional de Previsión Social a través de resolución No. PAP 024645 del 29 de octubre de 2010 negó el reconocimiento y pago de la post mortem de la pensión de jubilación gracia y la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Sandoval Ruiz. 7.4. Caso Concreto El apoderado de la parte accionada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E apeló la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución No. PAP 024645 del 29 de octubre de 2012, mediante la cual se negó la sustitución pensional gracia por mortem del señor Alfredo Cesar Sandoval Ruiz, aduciendo que el señor Sandoval por haber laborado en los años 1964 a 1967 en 8 2ª Delegada ante el C. de E.

Concepto N.103 Nulidad –Restablecimiento: Cielo García Trujillo vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 410012331000201100250 01 un establecimiento privado, no tiene derecho a acceder al beneficio de la pensión gracias, dado que el tiempo laborado en los magisterios privados no es útil para la acceder al beneficio y en consecuencia, no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 la Ley 144 de 1913 Ahora, para iniciar el análisis, es necesario comenzar delimitando el marco jurídico que regula la pensión gracia, con el fin de esbozar en primer lugar, los requisitos sine qua non se puede acceder al beneficio de la pensión gracia y segundo, las personas que pueden ser beneficiarias por medio de la sustitución pensional. Por consiguiente, se tiene que el contenido de la normatividad especial que regula la materia, a saber las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, señalan que para que se acceda al beneficio es necesario que se cumplan con la totalidad de los requisitos de la Ley 144 de 1913. Siendo así, la citada Ley que establece: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la

presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 9 2ª Delegada ante el C. de E.

Concepto N.103 Nulidad –Restablecimiento: Cielo García Trujillo vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 410012331000201100250 01

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento

4. Que observe buena conducta.” (negrillas de la Delegada) Adicionalmente y con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los Departamentos y Municipios; dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Sumado a lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Por último, la Ley 71 de 1988, en su artículo 3° extendió “las previsiones sobre

sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.” De conformidad con la normatividad citada en precedencia -Ley 71 de 1988-, es claro que la actora tiene legitimación por activa para ejercer la acción, y de cumplir su difunto cónyuge con los requisitos anteriormente mencionados, será acreedora del beneficio de pensión gracias post mortem. Siguiendo el análisis, es necesario precisar que el problema jurídico se centra en determinar si el difunto señor Alfredo Cesar Sandoval Ruiz cumplía para el momento de su deceso con los requisitos que la ley señalaba. Para eso, es necesario traer a colación los documentos aportados e incorporados al proceso; 10 2ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.103 Nulidad –Restablecimiento: Cielo García Trujillo vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 410012331000201100250 01 A folio 9 se encuentra Resolución 665 de 1988 por medio de la cual la Gobernación del Huila “reconoce como oficial un tiempo de servicio en establecimiento educativo privado de ALFREDO CESAR SANDOVAL RUIZ” (negrilla fuera del original) y certifica que el señor: “ALFREDO CESAR SANDOVAL RUIZ, prestó sus servicios como Profesor de Tiempo Completo en el Colegio Santa Teresita del Niño

Jesús del municipio de Baraya durante los años 1964-1965-1966-1967. Que la Secretaria de educación tiene constancia de años de servicios prestados en lo oficial del señor Alfredo Ruiz, por un lapso mayor a 10 años. Que el artículo 3 de la ordenanza No. 025 de 1960, dispone de esta clase de reconocimientos. ”. De igual forma, a folios 10-11, la Gobernación del Huila certifico que el señor SANDOVAL RUIZ ALFREDO identificado con la c.c. No. 10521635 prestó sus servicios en el nivel Básica primeria, vinculación en propiedad como departamental en forma continua, desde el 11 de marzo de 1971, hasta el 02 de septiembre de 1987, para un total de 16 años 5 meses 7 días de servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada encuentra que el difunto señor SANDOVAL prestó 4 años sus servicios como profesor de tiempo completo en un centro de establecimiento educativo privado, pero ese tiempo fue reconocido como oficial, y 16 años, 5 meses, 7 días de servicio en el nivel Básica Primaria, lo que sumaría un total de 20 años 5 meses 7 días de servicio. Lo anterior evidencia con toda claridad que el señor Alfredo Sandoval si podía haber accedido al reconocimiento pensional de gracia toda vez que tenía consolidando el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pensional, y por tanto, carecería de lógica negar el derecho pensional y su transmisión cuando en casos como éste se ha cumplido el tiempo de servicio exigido legalmente. 11 2ª Delegada ante el C. de E.

Concepto N.103 Nulidad –Restablecimiento: Cielo García Trujillo vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 410012331000201100250 01 Ahora, respecto de los alegatos del apoderado de la parte accionada en los que manifestó que el tiempo comprendido desde el 1964-1967 no debe ser tenido en cuenta para el beneficio de la pensión gracia en razón a fue prestado en un establecimiento educativo privado, cabe advertir que la precisión que hizo el A quo en su parte motiva va acorde con la posición de la Delegada, toda vez la Resolución 665 expedida por el Gobernador del Departamento del Huila, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y como consecuencia, no puede ser desconocido por la autoridad competente. El H. Consejo de Estado en ponencia de Ruth Stella Correa, Radicación número 05001-23-31-000-1995-00424-01(16503) abordó el tema y señaló: Como es bien sabido, la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de “justicia” de que están dotados los actos administrativos y que le da plena eficacia y obligatoriedad a esta manifestación de la actividad de la Administración, supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior. Se trata, por supuesto, de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes. Teniendo en cuenta lo anterior, y al gozar de presunción de legalidad, legitimidad y validez la resolución que expidió la Gobernación del Huila, y por no haber sido

demandado, suspendido o anulado dicho acto administrativo, resulta más que claro para el Ministerio Público que el Consejo de Estado, debe confirma la sentencia de primera instancia. En consecuencia y de conformidad con las consideraciones expuestas se presenta el siguiente concepto.

VII. CONCEPTO CONFIRMAR la sentencia de Primera Instancia, que accedió a las suplicas de la demanda. 12 2ª Delegada ante el C. de E.

Concepto N.103 Nulidad –Restablecimiento: Cielo García Trujillo vs. Caja Nacional de Previsión Social Expediente: 410012331000201100250 01 De los Señores Consejeros, cordialmente, MARIA EUGENIA CARREÑO GOMEZ Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (E) 13

Consultar sobre este documento ...